JUZ PEREIRA - 2024 02 Feb D660013121001201900107000Sentencia20242275436
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2024 02 Feb D660013121001201900107000Sentencia20242275436
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00107-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 004
Pereira, Risaralda, Primero (01) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: MARÍA ACENETH CASTRO MOLINA
LUIS MARIANO BERMÚDEZ
Predio: PARCELA No. 8 – VILLA MARCELA VEREDA LA TULIA, CORREGIMIENTO BERLÍN – SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00107-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARÍA ACENETH CASTRO MOLINA y el señor
LUIS MARIANO BERMÚDEZ.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores María Aceneth Castro Molina identificada con cédula de ciudadanía N o. 28.742.256, Luis Mariano Bermúdez ,
UAEGRTD, solicita se declare que los señores María Aceneth Castro Molina identificada con cédula de ciudadanía N o. 28.742.256, Luis Mariano Bermúdez , identificado con cédula de ciudadanía N o. 3.246.439 y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “PARCELA No. 8 – VILLA MARCELA”, ubicado en la Vereda La Tulia, Corregimiento de Berlín del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le2
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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
La solicitante afirmó que se vinculó con el predio “PARCELA No. 8 - VILLA MARCELA” en virtud de la adjudicación que le hiciere el extinto INCORA a favor suyo y de su compañero permanente, mediante Resolución No. 1055 del 12 de septiembre de 1990.
El predio tenía una vivienda construida en guadua y que inicialmente utilizaron como residencia permanente y contaba con agua de nacimiento; su núcleo familiar estaba conformado por los solicitantes y sus hijos: Gustavo Castro, Mario Alexander Bermúdez, Ángela Bermúdez y Nelly Bermúdez ; Manifestó que el fundo era
residencia permanente y contaba con agua de nacimiento; su núcleo familiar estaba conformado por los solicitantes y sus hijos: Gustavo Castro, Mario Alexander Bermúdez, Ángela Bermúdez y Nelly Bermúdez ; Manifestó que el fundo era destinado para la actividad agropecuaria mediante cultivos de café, pasto, cacao y tenencia de ganado.
Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relataron que para el año 2004 se presentaban en la zona y cerca de s u predio, constantes enfrentamientos armados entre la guerrilla de las FARC y grupos paramilitares. Asimismo, informó que algunos vecinos del sector fueron asesinados por el grupo guerrillero; y a pesar de que nunca sufrieron acciones violentas de manera directa, la constante situación de zozobra los obligó a desplazarse del predio en el año 2005 con la finalidad de salvaguardar su integridad y la de sus hijos.
La señora María Aceneth Castro Molina, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00351 del 29 de marzo de 2019, corregida formalmente mediante la Resolución RV 00565 del 29 de mayo de 2019, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a ésta en calidad de propietaria respecto del predio “PARCELA No. 8 - VILLA MARCELA”; inmueble identificado así:
Predio PARCELA 8 VILLA MARCELA Matricula inmobiliaria 106-11159 Cedula catastral 17-662-00-03-0004-0546-000
Predio PARCELA 8 VILLA MARCELA Matricula inmobiliaria 106-11159 Cedula catastral 17-662-00-03-0004-0546-000 Área georreferenciada 22 Has. + 9.215 Mts23
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Relación jurídica con el predio Propietaria
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La entidad, en el término legal para el efecto, GUARDÓ SILENCIO.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los pr esupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes MARÍA ACENETH CASTRO MO LINA, LUIS MARIANO BERMÚDEZ y su núcleo familiar pero que, en lugar de la restitución material, se conceda una COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, en consideración a que los solicitantes no tienen intención de retornar al predio. Igualmente, solicitó se estudie particularmente la situación del señor Ángel Libardo Toro Aizales como segundo ocupante.4
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Culmina solicitando que se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, quien fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00351 del 29 de marzo de 2019, corregida formalmente mediante Resolución RV 00565 del 29 de mayo de 2019, respecto del predio objeto de restitución denominado “PARCELA No. 8 - VILLA MARCELA”, ubicado en la Vereda La Tulia, Corregimiento de Berlín del Municipio de Samaná - Caldas en calidad de PROPIETARI A para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARÍA ACENETH CASTRO MOLINA identificada
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARÍA ACENETH CASTRO MOLINA identificada con cédula de ciudadanía N o. 28.742.256 y al señor LUIS MARIANO BERM ÚDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N o. 3.246.439, la calidad de víctima s del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.5
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Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESP OJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de
FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la
víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación6
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y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral
no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de
fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son7
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consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de la señora MARÍA ACENETH CASTRO MOLINA identificada con cédula de ciudadanía N o. 28.742.256 y al señor LUIS MARIANO BERMÚDEZ, identificado con cédula de ciudadanía N o. 3.246.439, pretende la reclamación del predio denominado “PARCELA No. 8 - VILLA MARCELA”, ubicado en la Vereda La Tulia, Corregimiento de Berlín del Municipio de Samaná ,
pretende la reclamación del predio denominado “PARCELA No. 8 - VILLA MARCELA”, ubicado en la Vereda La Tulia, Corregimiento de Berlín del Municipio de Samaná , Departamento de Caldas, identificado así:
Predio PARCELA No. 8 VILLA MARCELA Matricula inmobiliaria 106-11159 Cedula catastral 17-662-00-03-0004-0546-000 Área georreferenciada 22 Has. + 9.215 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria
Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:
PREDIO PARCELA No. 8 – VILLA MARCELA – FMI – 106-11159
De conformidad con el análisis realizado , se estima que e l folio de matrícula inmobiliaria se encuentra activo y fue aperturado el 16 de septiembre de 1991 , cumple con el artículo 49 del Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012) por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Aquellas anotaciones que se consideran relevantes para vislumbrar la situación jurídica actual del predio son las que a continuación se relacionan:
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8
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- Se registra ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD por parte del INCORA de LA DORADA, CALDAS, a favor de los señores LUIS MARIANO
- Se registra ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD por parte del INCORA de LA DORADA, CALDAS, a favor de los señores LUIS MARIANO
BERMÚDEZ y MARÍA ACENETH CASTRO MOLINA, registrado en la Anotación No. 1 calendada el 16 de septiembre de 1991.
- Con la misma resolución, el INCORA de LA DORADA, CALDAS, en la Anotación
No. 2 inscribió el predio como UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR.
- Mediante Oficio No. PMF -652 del 9 de julio de 2008 la PERSONERÍA MUNICIPAL DE FRESNO, TOLIMA ordenó inscribir la PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN EL PREDIO DECLARADO EN
ABANDONO POR EL TITULAR, registrada en la Anotación No. 3 de fecha 22 de julio de 2008.
De la verificación del certificado de tradición s e concluye entonces que se trata de un predio RURAL, que se registra la inscripción de la adjudicación realizada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA a favor d e los señores MARÍA ACENETH CASTRO MOLINA y LUIS MARIANO BERMÚDEZ, aquí solicitantes.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que9
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señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
En este caso, el predio nació a la vida jurídica en septiembre de 1991, este tiene su origen en la ADJUDICACIÓN que hiciere el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA a favor de los señores MARÍA ACENETH CASTRO MOLINA y LUIS MARIANO BERMÚDEZ, aquí solicitantes y que aún permanece. Así, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.
CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que el predio no presenta traslapes con las áreas de reserva forestal establecidas en la Ley 2ª. De 1959.
- La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que el predio no presenta traslapes con las áreas de reserva forestal establecidas en la Ley 2ª. De 1959.
- La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, informó que el predio cuenta con restricciones por “Retiro a quebradas” , se advierte área de importancia ambiental, sistema forestal protector. El predio se encuentra incluido en el POMCA Río La Miel, de conformidad con la Resolución No. 3687 del 20 de diciembre de 2017 y tiene limitación por fajas de retiro.
- La Alcaldía Municipal de Samaná indica que el predio no presenta amenazas por avenida torrencial o movimientos en masa. Tampoco se advierten fajas de retiro por Red vial Nacional y no advierte restricciones ambientales específicas.10
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- La Agencia Nacional de Hidrocarburos i nformó que el área se encuentra catalogada como “Basamento Cristalino” y no cuenta con áreas de explotación hidrocarburífera.
Conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD.
Aclarado lo anterior, los linderos y coordenadas del bien inmueble para su plena identificación, dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:
Colindancias:
Coordenadas: 11
Aclarado lo anterior, los linderos y coordenadas del bien inmueble para su plena identificación, dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:
Colindancias:
Coordenadas: 11
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3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANÁ –
CALDAS
Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:
La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 5.1. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “ Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de l municipio de Samaná, Caldas el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en esa localidad, así:
“…Esta Unidad, en ejercicio de la competencia conferida por el num eral 3 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, consistente en acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados, procedió a desarrollar las labores tendientes a elaborar un Documento de Análisis de Contexto, entendido como un ejercicio de
artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, consistente en acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados, procedió a desarrollar las labores tendientes a elaborar un Documento de Análisis de Contexto, entendido como un ejercicio de investigación, cuyo propósito es reconstruir las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron el proceso de despojo o abandono en una zona específica, donde se ubican los predios cuya inscripción se pretende en el RTDAF.
La entidad en la elaboración del documento de análisis de contexto tiene en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -781 de 2012, donde estableció que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, “(...) no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”. En efecto, la Corte indicó que, la expresión “con ocasión del conflicto13
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armado" debe tener una interpretación amplia que permita incluir “toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado colombiano”.
En este sentido, la Unidad, elaboró en marzo de 2015, el Inform e de Contexto del conflicto armado del Municipio de Samaná perteneciente al Departamento de Caldas, del cual se extraerán algunos de los apartes más relevantes para el presente estudio.
del conflicto armado del Municipio de Samaná perteneciente al Departamento de Caldas, del cual se extraerán algunos de los apartes más relevantes para el presente estudio.
LOCALIZACIÓN GEOESTRATÉGICA DEL MUNICIPIO DE SAMANÁ: PUNTO DE
INICIO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO
Samaná se ubica en la zona nororiental del departamento, en la región del Magdalena Medio de Caldas y cuenta con una población aproximada de 25.600 habitantes (Censo 2005). Entre sus límites geográficos se encuentra n: al norte con departamento de Antioquia (municipios de Argelia y Nariño), al oriente con Norcasia y Victoria, al sur con Marquetalia y Victoria, y al occidente con Pensilvania. Este municipio está conformado por la cabecera municipal conformada por 63 ve redas, y cuatro corregimientos: ¡) Florencia, el corregimiento más grande conformado por 48 veredas en donde se encuentra el Parque Nacional Natura Selva de Florencia, ii) San Diego conformado por 34 veredas en donde se encuentra ha laguna de San Diego, ii i) Berlín constituido por 11 veredas y iv) Encimadas constituido por, 22 veredas.
La condición ecosistémica de la región, de alta pluviosidad, niebla y bosque espeso, | tupido del bosque caldense, así como los poblados que surgieron como enclaves da montaña, pude ser uno de los factores que facilito la movilidad y la presencia de los actores armados, como lo señala la siguiente cita:
“Como el Gobierno no volvió a interesarse en esos pueblos ni en esas tierras, los poderes sanguinarios e informales se apoderaron de
presencia de los actores armados, como lo señala la siguiente cita:
“Como el Gobierno no volvió a interesarse en esos pueblos ni en esas tierras, los poderes sanguinarios e informales se apoderaron de ellas, y prácticamente la mitad quedó en manos de la guerrilla y la otra mitad en manos de los paramilitares. Mientras la g uerrilla vacunaba, secuestraba, reclutaba y mataba en las zonas altas y boscosas de la cordillera, desde Bertín hacia arriba, hasta Sonsón (que era el territorio de Karina y de Iván Ríos), los paramilitares vacunaban, desplazaban, mataban y se apoderaban d e tierr
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