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JUZ PEREIRA - 2024 02 Feb D660013121001202000105000Sentencia20242275643

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2024 02 Feb D660013121001202000105000Sentencia20242275643
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00105-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 005

Pereira, Risaralda, Primero (01) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: ROUFYANIT GUTIÉRREZ PÉREZ

Predio: CASA LOTE VEREDA LA TAIBÁ – PUEBLO RICO – RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00105-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora ROUFYANIT GUTIÉRREZ PÉREZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora Roufyanit Gutiérrez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.999.055 y su núcleo familiar, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “CASA

con la cédula de ciudadanía número 24.999.055 y su núcleo familiar, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “CASA LOTE”, ubicado en la Vereda Taibá del Municipio de Pueblo Ric o, Departamento de Risaralda y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pret ensiones relata los hechos que se sintetizan así:2

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La solicitante afirmó que se vinculó con el predio “CASA LOTE ” en virtud de la adjudicación que le hiciere el extinto INCORA a su favor mediante Resolución No. 0456 del 30 de abril de 1992.

El predio tenía una vivienda que utilizó como residencia permanente con su entonces cónyuge y su hijo. Posteriormente su esposo abandonó el hogar quedando solo la solicitante con su hijo.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relat a que, a principio de los años 90 empiezan a aparecer focos guerrilleros en la vereda Taibá , a quienes identificó como miembros de las FARC y el ELN. Según relató la solicitante, la presencia de estos grupos le causaba zozobra. Agregó que los miembros del grupo armado que operaba en la zona, se enteran que su hijo José Alberto, al culminar sus

la presencia de estos grupos le causaba zozobra. Agregó que los miembros del grupo armado que operaba en la zona, se enteran que su hijo José Alberto, al culminar sus estudios de secundaria, viajó a la ciudad de Bogotá con el propósito de hacer diligencias para ingresar a la Policía Nacional. Al regresar a Pueblo rico, lo señalan de “paramilitar”.

Igualmente refiere la peticionaria que existían rumores de reclutamiento forzado de menores de edad por parte de estos grupos y, advirtiendo que ella vivía con su hijo José Alberto, esta información le generó gran angustia al temer que fuera reclutado. Consecuentemente, decidió abandonar el inmueble y dirigirse al casco urbano del municipio de Pueblo Rico.

La señora Roufyanit Gutiérrez Pérez, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01783 del 25 de octubre de 2016 se decidió NO INSCRIBIR el predio en el RTDAF. Ante el pronunciamiento efectuado por la solicitante al incoar el recurso legal correspondiente, mediante la resolución RV 00075 del 31 de enero d e 2018 se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se decidió inscribir el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a ésta en calidad de propietaria respecto del predio “CASA LOTE”; inmueble identificado así:

Predio CASA LOTE Matricula inmobiliaria 292-63963

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

propietaria respecto del predio “CASA LOTE”; inmueble identificado así:

Predio CASA LOTE Matricula inmobiliaria 292-63963

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Cedula catastral 66-572-00-01-0014-0035-000 Área georreferenciada 1.889 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

El apoderado judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que la solicitante, fue víctima de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En

y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que la solicitante, fue víctima de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de su representado y núcleo familiar, en consecuencia, se le restituya por equivalencia o económica, conforme a la intencionalidad de la solicitante, esbozada en la audiencia de práctica de pruebas e inspección judicial y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda. Igualmente solicita se reconozca como segundo ocupante a la señora MARÍA SHERIDAM BENÍTEZ ARANGO, de conformidad con lo probado en el proceso.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.4

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El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la nat uraleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de

reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de la solicitante ROUFYANIT GUTIÉRREZ PÉREZ y su núcleo familiar pero que, en lugar de la restitución material, se conceda una COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, en consideración a que la solicitante no tiene intención de retornar al predio. Igualmente, solicitó se estudie particularmente la situación de la señora María Sheridam Benítez Arango como segundo ocupante.

Culmina solicitando que se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, quien fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00075 del 31 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RV 01783 del 25 de octubre de 2016 , respecto del predio objeto de restitución denominado

resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RV 01783 del 25 de octubre de 2016 , respecto del predio objeto de restitución denominado “CASA LOTE”, ubicado en la Vereda Taibá del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda en calidad de PROPIETARIA para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el5

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literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora ROUFYANIT GUTIÉRREZ PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 24.999.055, la calidad de víctima del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favo r y el de su núcleo familiar la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas

económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección

restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente6

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esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto

tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas

propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar7

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a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la

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a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora ROUFYANIT GUTIÉRREZ PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía N o. 24.999.055, pretende la reclamación del predio denominado “CASA LOTE, ubicado en la Vereda Taibá del Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, identificado así:

Predio CASA LOTE Matricula inmobiliaria 292-6396 Cedula catastral 66-572-00-01-0014-0035-000 Área georreferenciada 1.889 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:

PREDIO CASA LOTE – FMI – 292-6396

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8

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De conformidad con el análisis realizado , se estima que e l folio de matrícula inmobiliaria se encuentra activo y fue aperturado el 14 de julio de 1992, cumple con

De conformidad con el análisis realizado , se estima que e l folio de matrícula inmobiliaria se encuentra activo y fue aperturado el 14 de julio de 1992, cumple con el artículo 49 del Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012) por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

Aquellas anotaciones que se consideran relevantes para vislumbrar la situación jurídica actual del predio son las que a continuación se relacionan:

  • Se registra ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS por parte del INCORA de PEREIRA, RISARALDA, a favor de la señora ROUFYANIT GUTIÉRREZ PÉREZ, registrado

en la Anotación No. 1 calendada el 14 DE julio de 1992.

  • Se registra la PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIO en el proceso de Restitución de Tierras mediante Resolución No. RV 2548 del 21 de agosto de

2015, proferida por la UAEGRTD, visible en la anotación No. 2 de fecha 29 de octubre de 2015.

De la verificación del certificado de tradición s e concluye entonces que se trata de un predio RURAL, que se registra la inscripción de la adjudicación realizada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA a favor de la señora ROUFYANIT GUTIÉRREZ PÉREZ, aquí solicitante.

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre9

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la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos

señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso, el predio nació a la vida jurídica en julio de 1992, este tiene su origen en la ADJUDICACIÓN que hiciere el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA a favor de la señora ROUFYANIT GUTIÉRREZ PÉREZ , aquí solicitante y que aún permanece. Así, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.

CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales indicó que el predio no presenta traslapes con territorios del SINAP o incluidos en el RUNAP.

UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales indicó que el predio no presenta traslapes con territorios del SINAP o incluidos en el RUNAP.
  • La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desa rrollo Sostenible informó que el predio presenta traslape total con Área de Reserva Forestal Tipo A, establecida en la Ley 2ª. De

1959.

  • La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, informó que el predio no se encuentra afectado con áreas del SINAP pero que se encuentra10

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totalmente traslapado en Área de Reserva Forestal Tipo A de que trata la Ley 2 de 1959.

  • La Agencia Nacional de Minería informó que el área no cuenta con sobreposiciones con áreas mineras o solicitudes vigentes.

Conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD.

Aclarado lo anterior, los linderos y coordenadas del bien inmueble para su plena identificación, dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:

Colindancias:

Coordenadas: 11

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Colindancias:

Coordenadas: 11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00105-0012

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3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUEBLO RICO

– RISARALDA

Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:

La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 1.3. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “ Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de l municipio de Pueblo Rico, Risaralda el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en esa localidad, así:

“4.1 Entre delincuencia sicarial y la desmovilización del EPL, los primeros casos de abandono forzado (1985 – 1993)

El primer grupo armado ilegal del que se tiene conocimiento en este periodo de tiempo, corresponde a un grupo de delincuencia sicarial dirigido por Jesús Mora Vargas, alias Chucho Mora (conocido así en el casco urbano de Pueblo Rico) o Antonio Mora, alias

El primer grupo armado ilegal del que se tiene conocimiento en este periodo de tiempo, corresponde a un grupo de delincuencia sicarial dirigido por Jesús Mora Vargas, alias Chucho Mora (conocido así en el casco urbano de Pueblo Rico) o Antonio Mora, alias Toño Mora (referido así por los habitantes de Villa Claret). A la banda habrían pertenecido varios hermanos de Jesús Mora como Omar Mora Vargas, Gerardo Mora y los hijos de Chucho Mora, sobre los cuales sólo se tiene información de Juan Carlos Mora García, alias Chaquiro. Su accionar se habría extendido aproximadamente desde finales de la década de los setenta hasta 1999, teniendo como epicentro el casco urbano de Pueblo Rico y sus alrededores. Su desarticulación sería consecuencia de ajusticiamientos y persecución de sus miembros por parte de las Farc -Ep. Durante el periodo del que trata este capítulo (finales de los ochentas a 1991), esta banda era un grupo de sicarios que subcontrataba a jóvenes para cometer asesinatos selectivos, encargados por particulares que tenían “problemas” con quienes mandaban a matar. El grupo también ejercía acciones para mantener el control social de la población, estaría involucrado en el tráfico de drogas y habría actuado con la tolerancia y aquiescencia de los poderes locales y la policía. Los habitantes se abstenían de denunciar por el miedo que les generaba la mencionada connivencia entre el grupo y los poderes locales.

(…)

En términos de presencia guerrillera, la población del casco urbano de Pueblo Rico afirma que a finales de la década de los ochenta el M-19 a veces se veía pasar, pero nada más.

(…)

En términos de presencia guerrillera, la población del casco urbano de Pueblo Rico afirma que a finales de la década de los ochenta el M-19 a veces se veía pasar, pero nada más. Por su parte el EPL hizo presencia en el territorio pero no de manera fuerte. Esta referencia temporal concuerda con el Observatorio de la Vicepresidencia que menciona que “antes de la década de 1990, el EPL y el M-19 hicieron presencia en el occidente de Caldas, hacia la frontera con Risaralda”. La comunidad asocia la baja intensidad de las acciones del EPL, al ambiente generado por los procesos de negociación de paz, que se llevaban a cabo entre el gobierno Barco (1986-1990), continuados por César Gaviria, y las guerrillas EPL, M-19, Quintín Lame y Partido Revolucionario de los Trabajadores – PRT, cara a la Asamblea Nacional Constituyente. Dado que el gobierno insistió en que la desmovilización era un prerrequisito para participar con escaños en la Asamblea, las conversaciones se aceleraron durante 199058 hasta lograr el 15 de Febrero de 1991, la firma de los acuerdos de dejación de armas13

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por parte de una parte importante del EPL –cerca del 80%- comandada por Bernardo Gutiérrez, poniendo fin a 23 años de guerra.

(…)

4.2 Incursión y consolidación del control territorial guerrillero a pesar del poder de Chucho Mora y de primeras disputas con paramilitares (1994 - 1999)

Gutiérrez, poniendo fin a 23 años de guerra.

(…)

4.2 Incursión y consolidación del control territorial guerrillero a pesar del poder de Chucho Mora y de primeras disputas con paramilitares (1994 - 1999)

La fecha de inflexión propuesta en este capít

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