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JUZ PEREIRA - 2024 02 Feb D660013121001202100091000Sentencia20242572845

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2024 02 Feb D660013121001202100091000Sentencia20242572845
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00029-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 006

Pereira, Risaralda, Dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: VÍCTOR JULIO MEDINA ALARCÓN

Predio: SAN RAMÓN

SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00029-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor VÍCTOR JULIO MEDINA ALARCÓN.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor VÍCTOR JULIO MEDINA ALARCÓN, identificado con cédula de ciudadanía N o. 3.616.918, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “SAN RAMÓN”, ubicado en la vereda Cristales, Corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o

fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “SAN RAMÓN”, ubicado en la vereda Cristales, Corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El solicitante afirmó que se vinculó con el predio "San Ramón” en virtud del contrato de compraventa suscrito con el señor Luis Evelio González Delgado , protocolizado mediante la Escritura Pública No. 243 del 22 de noviembre de 1983 ante la Notaría Única de Nariño - Antioquia y registrado en la Anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114-5978.

Indicó que al momento de la compra el predio tenía una casa de madera y techo de teja, posteriormente a los dos años el señor Víctor Julio remodeló la vivienda reconstruyendo la misma en madera, techo de Eternit, cuatro habitaciones, un corredor de frente, una cocina y un baño rustico; respecto a la explotación agrícola tenía cultivos de café, piñales, frutales, caña y pasto para el ganado.

Aunado a lo anterior indicó que el predio era administrado por un agregado, mientras

tenía cultivos de café, piñales, frutales, caña y pasto para el ganado.

Aunado a lo anterior indicó que el predio era administrado por un agregado, mientras el solicitante vivía en el predio “La Reina” también de propiedad de la familia Medina Alarcón, pero bajaba semanalmente al predio San Ramón. Igualmente informó que los productos frutales eran comercializados en la miscelánea que tenían en la hacienda “La Reina”, el café en el comité de caficultores de Samaná y la caña la llevaban a una molienda de un vecino en Corinto para sacar la panela.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató el solicitante que su familia vivió una serie de acontecimientos que llevaron al abandono de los predios para resguardar sus vidas. Para el año 1988, el grupo paramilitar comandado por Hernán Giraldo Serna llegó de la Sierra Nevada de Santa Marta a la zona , proponiendo que alquilaran la finca para la siembra de cultivos ilícitos.

El 27 de diciembre de 1992, al señor Gilberto Medina Alarcón (hermano del señor Víctor Julio Medina quien actúa como solicitante), fue asesinado por Virgilio Patiño, integrante del grupo paramilitar, por tal razón algunos integrantes de la familia Medina fueron obligados a salir de la zona el 19 de enero de 1993, entre ellos el señor Víctor Julio Medina Alarcón.

Que el 28 de diciembre de 1992, a 17 kilómetros del corregimiento de Florencia –3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

señor Víctor Julio Medina Alarcón.

Que el 28 de diciembre de 1992, a 17 kilómetros del corregimiento de Florencia –3

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Caldas, fue atacado el vehículo familiar donde viajaban los señores Blanca Rosa Medina, Blanca Isabel Quinchía Medina, Carlos Arturo Medina Arboleda y un vecino de la familia Jairo Zapata Gil.

El 16 de enero de 1993, el grupo paramilitar hizo un ataque a la caravana de carros de la hacienda “La Reina” de propiedad de la familia Medina Alarcón, resultado del mismo fue la muerte de Óscar Alberto Medina Arboleda y Gladis Arboleda, además de quedar herido el señor Rubén Darío Medina Gil.

Aunado a lo anterior, añadió que de la vereda salieron en el mes de enero de 1993, toda vez que los grupos armados al margen de la ley, dinamitaron tres edificaciones que había en el predio “La Reina”, además de quemar la casa del predio “San Ramón” y obligar a salir al agregado que se encontraba en el predio.

Posterior a la salida de los predios, estando en el municipio de Nariño – Antioquia, fueron asesinados el 14 de mayo de 1993 los señores C esar y Alonso Medina, hermanos del peticionario y Luis Carlos Medina sobrino, así mismo el 17 de abril de 1993 fue asesinado también su hermano Hernán Medina; dichos asesinatos perpetrados por Alberto Giraldo, sobrino del paramilitar Hernán Giraldo Serna.

1993 fue asesinado también su hermano Hernán Medina; dichos asesinatos perpetrados por Alberto Giraldo, sobrino del paramilitar Hernán Giraldo Serna.

Indicó que el predio se encuentra en abandono total.

El señor Víctor Julio Medina Alarcón , solicitó a la UAEGRTD la inscripción de su predio, y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01121 del 23 de abril de 2021 , se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a éste en calidad de propietario respecto del predio "San Ramón”; inmueble identificado así:

Predio San Ramón Matricula inmobiliaria 114-5978 Cedula catastral 17-662-00-03-0001-0078-000 Área georreferenciada 9 Has. + 6.768 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL4

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El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron

comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

El apoderado judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que el solicitante fue víctima de abandono forzado del bien inmueble cuya rest itución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de su representado y núcleo familiar , en consecuencia, se le restituya por equivalencia en un predio localizado en zona urbana , conforme a la intencionalidad del solicitante , esbozada en la audiencia de práctica de pruebas y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio

El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de5

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víctima del solicitante VÍCTOR JULIO MEDINA ALARCÓN pero que, en lugar de la restitución material, se conceda una COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA, en consideración a que el solicitante no tiene intención de retornar al predio.

Culmina solicitando que se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas

y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01121 del 23 de abril de 2021 respecto del predio objeto de restitución denominado “San Ramón”, ubicado en la vereda Cristales, Corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná - Caldas en calidad de PROPIETARI O para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor Víctor Julio Medina Alarcón identificado con cédula de ciudadanía No. 3.616.918, la calidad de víctima del conflicto armado y ,en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.6

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Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de

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Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RE STITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar

consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación7

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación7

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y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe

consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la

salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son8

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consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas,

víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor Víctor Julio Medina Alarcón identificado con cédula de ciudadanía N o. 3.616.918, pretende la reclamación del predio denominado “San Ramón”, ubicado en la vereda Cristales, Corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, departamento de Caldas, identificado así:

Predio San Ramón Matricula inmobiliaria 114-5978 Cedula catastral 17-662-00-03-0001-0078-000 Área georreferenciada INICIALMENTE 9 Has. + 6.768 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Audiencia de práctica de pruebas, se advirtió una inconsistencia, por cuanto se avizoró que existía posiblemente traslape s con predios de terceros que se incluyeron en la georreferenciación inicial . La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aportó la corrección del Informe Técnico Predial y el Informe Técnico de Georreferenciación en el cual indican que , al momento de georreferenciar el fundo solicitado, se in cluyeron allí unas porciones de terreno del

y el Informe Técnico de Georreferenciación en el cual indican que , al momento de georreferenciar el fundo solicitado, se in cluyeron allí unas porciones de terreno del señor José Darío Quintero y de la señora María Otilia Calle Aguirre y atendiendo lo indicado en los citados informes, tanto el área como los linderos del predio fueron modificados por cuanto los puntos coordenados inicialmente, tienen distancias largas que no representan en forma adecuada, la sinuosidad del lindero real del fundo. Con todo, se advierte entonces que la información del predio corresponde a la siguiente:

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

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Predio San Ramón Matricula inmobiliaria 114-5978 Cedula catastral 17-662-00-03-0001-0078-000 Área georreferenciada Real 7 Has. + 8.025 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:

PREDIO SAN RAMÓN– FMI – 114-5978

De conformidad con el análisis realizado , se estima que e l folio de matrícula inmobiliaria se encuentra activo y fue aperturado el 21 de diciembre de 1983, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012) por lo que refleja la

inmobiliaria se encuentra activo y fue aperturado el 21 de diciembre de 1983, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012) por lo que refleja la situación jurídica del inmueble. También se registra la tradición del fundo desde el 18 de diciembre de 1961.

Se indica en el certificado de tradición que su descripción es la siguiente:

“LOTE DE TERRENO, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA VEINTISIETE

Y MEDIA (27-1/2) HECTAREAS, CON CULTIVOS DE CAFE, POTREROS Y

DEMAS MEJORAS Y ANEXIDADES CORRESPONDIENTES, ALINDERADO

ASI: DE LA CORDILLERA DE PAJA, LINDERO CON TERRENO DE

FRANCISCO ARCILA Y BELISARIO GIRALDO; EN LA ENTRADA PARA CHORRO RICO, SIGUIENTO UN AMAGAMIENTO SECO, LINDANDO CON LOS TERRENOS DE LOS MISMOS, HASTA LLEGAR A UN MOJON QUE HAY EN LA CUCHILLA, DE ESTE MOJON SIGUIENDO EN LINEA TRANSVERSAL; HASTA OTRO MOJON QUE HAY EN EL CAMINO QUE CONDUCE AL AL HABITACION; SIGUIENDO POR EL CAMINO HASTA O TRO MOJON QUE HAY EN 1 ESQUINA DE LA CHAMBA; DE AQUI A OTRO MOJON QUE HAY EN UNA PEÑITA CERCA A UN AMGAMIENTO; DE AQUI,A LA QUEBRADA EN LINDERO CON FRANCISCO ARCILA; SIGUIENDIO POR LA QUEBRADA ARRIBA HASTA PONERSE AL FRENTE DE UNA SIERRA LINDANDO CON TERRENOS DE JESUS PEREZ; ESTA ARRIBA, A LA CABECERA DE UN

EN LINDERO CON FRANCISCO ARCILA; SIGUIENDIO POR LA QUEBRADA ARRIBA HASTA PONERSE AL FRENTE DE UNA SIERRA LINDANDO CON TERRENOS DE JESUS PEREZ; ESTA ARRIBA, A LA CABECERA DE UN

DERRUMBE; SIGUIENDO CUCHILLA ARRIBA A LA MISMA CORDILLERA

DE LA PAJA, LINDANDO CON PREDIO DE NEPOMUCENO BUITRAGO; Y

SIGUIENDO POR LA CUCHILLA ARRIBA AL MOJON PRIMER LINDERO.

CON FUNDAMENTO EN: ESCRITURA PUBLICA 243”

Aquellas anotaciones que se consideran relevantes para vislumbrar la situación jurídica actual del predio son las que a continuación se relacionan:

  • Se registra COMPRAVENTA del señor JOSÉ ANTONIO VALENCIA a favor del10

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señor LUIS EVELIO GONZÁLE Z DELGADO, registrado en la Anotación No. 1 calendada el 07 de febrero de 1962.

  • Se registra COMPRAVENTA del señor LUIS EVELIO GONZÁLEZ DELGADO a favor del señor VÍCTOR JULIO MEDINA ALARCÓN, registrado en la Anotación

No. 2 calendada el 21 de diciembre de 1983.

  • Se inscribió la PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIO registrado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS , e inscrito en la anotación Nro. 5 calendada el 14 de abril de 2021.

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS , e inscrito en la anotación Nro. 5 calendada el 14 de abril de 2021.

Se concluye entonces que se trata de un predio RURAL, que se registran cadenas traslaticias de dominio desde el señor Antonio José Valencia y hasta la adquisición del Señor Víctor Julio Medina Alarcón quien hoy es titular del derecho real del dominio de la totalidad del fundo y que se reporta en este proceso como solicitante.

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva e xtensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en

la respectiva e xtensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.11

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2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimita ción de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso, el predio nació a la vida jurídica en febrero de 1962 , este tiene su origen en la compraventa que se hiciere entre los señores José Valencia Antonio y el señor Luis Evelio González Delgado , advirtiendo una serie consecutiva de actos traslaticios del derecho real de dominio y llegando a la titularidad del señor Víctor

origen en la compraventa que se hiciere entre los señores José Valencia Antonio y el señor Luis Evelio González Delgado , advirtiendo una serie consecutiva de actos traslaticios del derecho real de dominio y llegando a la titularidad del señor Víctor Julio Medina Alarcón, aquí solicitante y que aún permanece. Así, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.

CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio no presenta traslapes con áreas que hacen parte del SINAP y tampoco se encuentra inscrito en el RUNAP.
  • La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que el predio no presenta traslapes con las áreas de reserva forestal establecidas en la Ley 2ª. De 1959.
  • La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, informó que el predio cuenta con limitaciones por retiro a quebradas, se encuentra incorporado en el POMCA Río Samaná Sur, existe amenaza alta de movimientos en masa y está localizado en área de restau ración ecológica, con área para producción agrícola y pecuaria mínima.12

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  • La Alcaldía Municipal de Samaná indica que el predio, según el Plan Básico de

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00029-00

  • La Alcaldía Municipal de Samaná indica que el predio, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT, se encuentra en área de protección y conservación ambiental.
  • La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que el área no presenta traslapes con áreas de explotación hidrocarbu

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