JUZ PEREIRA - 2024 04 Abr D660013121401201800026000Sentencia20244975836
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2024 04 Abr D660013121401201800026000Sentencia20244975836
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00026-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 008
Pereira, Ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: María Olga Sánchez de Marín
Jaime de Jesús Marín Zuluaga
Predio: Casa Lote Mampay
Vereda Mampay
Mistrató - Risaralda Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00026-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARIA OLGA SANCHEZ DE MARIN, el señor JAIME DE JESUS MARIN ZULUAGA y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de poseedores del predio solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARIA OLGA SANCHEZ DE MARIN es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Casa Lote Mampay”, ubicado en la Vereda Mampay, del Municipio de Mistrató - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.2
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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:
El predio en solicitud proviene de un proceso de compraventa donde el señor Javier de Jesús Zuluaga (primer esposo de la solicitante María Olga Sánchez de Marín) adquiere el predio denominado “Casa Lote Mampay” mediante contrato de compraventa realizado con la señora Emilia Ríos viuda de Berrio firmado el 23 de febrero de 1986.
Con base en la consulta de la información catastral y que el municipio cuenta con censo catastral rural, se solicitó a la oficina de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi copia de la ficha predial, en donde se constató que el señor Javier
Con base en la consulta de la información catastral y que el municipio cuenta con censo catastral rural, se solicitó a la oficina de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi copia de la ficha predial, en donde se constató que el señor Javier Marín Zuluaga aparece registrado en la historia censal bajo la clave de título única.
El predio reporta la Matrícula Inmobiliaria Nro. 293-9749 que pertenece al Círculo Registral de Belén de Umbría, reporta el numero predial 000100010010024000, registrando como propietaria del predio a la señora Emilia Ríos viuda de Berrio.
Es de anotar que conforme inicial identificación , el predio había sido clasificado como un predio baldío, había sido inscrito bajo la Matrícula Inmobiliaria Nro. 29327973 a nombre de La Nación, lo que inicialmente dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierr as - ANT, situación que fue corregida conforme lo ordenara el despacho, evidenciando la existencia de un título que identificaba el predio, que se trataba de un bien privado, que hace parte de uno de mayor extensión, ordenando en consecuencia la desvinculación de dicha entidad.
El señor Javier Marín Zuluaga se fue del hogar aproximadamente en el año 1995, quedando el resto del núcleo familiar en el inmueble hoy objeto del presente proceso.3
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En el año 2005 la señora María Olga Sánchez de Marín y su familia se vieron
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00026-00
En el año 2005 la señora María Olga Sánchez de Marín y su familia se vieron obligados a abandonar el inmueble como consecuencia de las balaceras y los constantes enfrentamientos de grupos armados al margen de la le y, quienes tildaron a la señora Sánchez Marín como informante del ejército.
El 15 de abril de 2015 en la ciudad de Pereira, la solicitante presento declaración por el hecho victimizante de abandono forzado de tierras, situaciones sucedidas en el municipio de Mistrató en mayo 2005, a fin de que se realizara la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; surtida la actuación administrativa, mediante Resolución RV 1386 del 27 de septiembre de 2017, se inscribi ó el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a los solicitantes en calidad de ocupantes (esto en atención a la inicial identificación equivocada del predio tal como ya se relató) ; inmueble identificado así:
Predio Casa Lote Mampay Matricula inmobiliaria 293-9749 Cedula catastral 664560001000000010024000000000 Área Catastral 652 Mts2 Área Georreferenciada 744 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedores
2.2. ACTUACION PROCESAL
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma, ordenando la inscripción inicialmente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 293-27973, situación que posteriormente
1448 de 2011, se dio traslado de la misma, ordenando la inscripción inicialmente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 293-27973, situación que posteriormente fue corregida, afectando el folio 293-9749, donde la titular del mismo es la señora Emilia Ríos de Berrio, también la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.
Se ordenó inicialmente la vinculación de la titular del derecho de propiedad, sin embargo acreditado su fallecimiento, se ordenó la vinculación de los herederos determinados de la misma así: Ensueño Del Socorro, Fanny, Elisenia, Sergio Iván, Marcela Barrio Ríos, Martha, Gerardo y Carlos Molina Berrio, estos dos últimos debieron ser emplazados; así como los herederos indeterminados de Rosa Emilia4
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Ríos De Berrio, Jorge Iván Berrio Ríos, Miriam Berrio Ríos y Fabiola Berrio Ríos, mediante el emplazamiento correspondiente, los emplazados fueron representados por curadora ad litem durante el proceso.
Todos fueron debidamente notificados, pero ninguno intervino en el proceso.
También se vinculó al proceso a la señora Luz Amparo Montoya Bedoya, al manifestar interés en el proceso, reconociéndola como tercera interviniente, quien conforme su solicitud fue representada por la defensoría pública.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron
manifestar interés en el proceso, reconociéndola como tercera interviniente, quien conforme su solicitud fue representada por la defensoría pública.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, en diligencia de inspección judicial se advir tió la existencia de una construcción en el predio (vivienda producto de un subsidio recibido por la solicitante), identificándose el predio conforme los informes técnicos prediales y catastrales aportados en el presente tramite.
Finalizado el recaudo pr obatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS
2.3.1. Herederos determinados e indeterminados de la señora Emilia Ríos Viuda De Berrio – Titular del predio
Ninguno de ellos se pronunció en el proceso, tampoco la curadora lo hizo.
2.3.2. Señora Luz Amparo Montoya – Tercera Interviniente
Por medio de la Defensora Pública que le fuera designada, esta indico reconocer la posesión de la solicitante, no oponerse a la restitución, pero solicita revisar un tema relacionado con la existencia de una servidumbre que al parecer afecta el predio solicitado, veamos:5
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“...Menciona mi representada que ellos reconocen la ocupación que han
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“...Menciona mi representada que ellos reconocen la ocupación que han hecho los solicitantes sobre el predio reclamado, y que no desean oponerse a que se realice la restitución. Su interés en el presente proceso radica en un camino que se encuentra sobre el pr edio reclamado, el cual es la única vía de acceso para poder llegar a su predio. Este camino tiene más de 50 años de construcción y antes del desplazamiento relatado por los solicitantes fue ampliado, sin embargo, después de este hecho no ha sido modificad o. Es decir que mi representada y su esposo nunca se aprovecharon del abandono del predio para modificar el camino...”
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION
2.4.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de la Unidad de Restitución de Tierras explica en sus alegatos que los solicitantes fueron inscritos en el registro de tierras, de acuerdo a los supuestos facticos discutidos durante el trámite judicial.
Sobre la situación del predio indicó que se logró demostrar dentro de la inspección judicial practicada al inmueble, que el predio se encuentra habitado, contiene una casa y un patio.
Considera la apoderada que, con el material probatorio recaudado tanto a lo largo del procedimiento administrat ivo de inclusión en el RTDAF, como durante el proceso judicial, se logró establecer que el fundo reclamado y objeto de solicitud de restitución es un bien inmueble privado, a los solicitantes se les dio una
del procedimiento administrat ivo de inclusión en el RTDAF, como durante el proceso judicial, se logró establecer que el fundo reclamado y objeto de solicitud de restitución es un bien inmueble privado, a los solicitantes se les dio una connotación de poseedores, quienes además no han realizado ningún negocio jurídico que afecte los derechos sobre el bien objeto de solicitud.
En cuanto a la calidad de víctima s de desplazamiento forzado y de abandono forzado de tierras ocurrida como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, asegura la apoderada que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el abandono del fundo solicitado en restitución se efectuó con ocasión al conflicto armado y hace especial referencia a los diferentes documentos que fueron aportados con la solicitud de restitución y/o formalización de tierras, especialmente el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, pieza probatoria que permite evidenciar que Mistrató, fue6
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un territorio duramente golpeado por la violencia, esto a raíz de la presencia de diferentes actores armados, principalmente por grupos al margen de la ley y sus constantes disputas, que ocasionaron los desplazamientos y se aprovecharon de los ciudadanos.
Explica que en el caso de sus representados y su núcleo familiar, ostentan una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos en razón al conflicto
constantes disputas, que ocasionaron los desplazamientos y se aprovecharon de los ciudadanos.
Explica que en el caso de sus representados y su núcleo familiar, ostentan una historia de sistemáticas vulneraciones en sus derechos en razón al conflicto armado interno, por lo que se vieron obligados a desplazarse del predio solicitado en restitución.
De igual forma asegura que tal como se puede apreciar en el cuerpo de la demanda, los hechos de violencia, amenazas, extorsiones fueron de carácter permanente y sistemática en la zona, lo que evidencia la violación constante de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que padecieron los demandantes, solicita se valoren en conjunto todas las pruebas aportadas en la solicitud de formalización y/o restitución de tierras, las cuales evidencian claramente que el sector de ubicación del inmueble pretendido en restitución se encontraba sumido en una dinámica de conflicto por la presencia de grupos armados.
Con relación a la temporalidad , conforme las pruebas aportadas al proceso se probó que la situación de abandono ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 ; la accionante manifestó que el desplazamiento fue en el año 2005, ocasionándose el abandono del predio de manera inmediata.
Así mismo asegura, que d entro del presente proceso se pudo evidenciar que existió una oposición presentada por los señores Luz Amparo Montoya y Norberto Berrío, debido a una servidumbre, tal inconformismo o desavenencia fue resuelta, previo pago de una suma de dinero entregada por los solicitantes, de esta manera
existió una oposición presentada por los señores Luz Amparo Montoya y Norberto Berrío, debido a una servidumbre, tal inconformismo o desavenencia fue resuelta, previo pago de una suma de dinero entregada por los solicitantes, de esta manera se puede dar por resuelta la oposición planteada en su momento.
Solicita en consecuencia que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y su núcleo familiar y en consecuencia se despachen favorablemente la totalidad de7
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las pretensiones de la demanda, asegurando que sea garantizado su derecho a una restitución material acompañado de los beneficios que ello conlleva.
2.4.2. ALEGATOS DE LOS VINCULADOS
2.4.2.1. Herederos determinados e indeterminados de la señora Emilia Ríos viuda de Berrio – titular del predio
No se pronunciaron.
2.4.2.2. Señora Luz Amparo Montoya – Tercera Interviniente
No se pronunció.
2.4.3. MINISTERIO PUBLICO
Luego de hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso, así como las normas aplicables a la especialidad de restitución de tierras, se refiere de manera específica al problema jurídico que se plantea en este caso, el cual a juicio de la Procuraduría Judicial, se contrae en determinar si ¿Tienen derecho o no los
normas aplicables a la especialidad de restitución de tierras, se refiere de manera específica al problema jurídico que se plantea en este caso, el cual a juicio de la Procuraduría Judicial, se contrae en determinar si ¿Tienen derecho o no los solicitantes del sub examine al amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y demás medidas de reparación y goce efectivo de derechos a que alude el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas obrantes en este proceso?
Explica el señor Procurador que los presupuestos básicos para la prosperidad de esta acción son: - Acreditar la relación jurídica del solicitante con el predio materia de reclamo, es decir, si es propietario, poseedor u ocupante; - Demostrar el hecho configurativo del desplazamiento como infracción al DIH o violación a los DDHH, que trata el artículo 3° de la citada ley; - Probar que el acaecimiento del desplazamiento se configuró dentro de la temporalidad prevista en la ley, esto es, desde el 1° de enero de 1991 hasta el 10 de junio de 2031.8
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- La relación de causalidad entre el hecho victimizante y el despojo y/o abandono forzado.
Considera el ministerio público que, en el presente caso, conforme con lo relatado por la señora María Olga Sánchez de Marín, ella y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el predio Casa Lote Mampay, ubicado en la vereda
Considera el ministerio público que, en el presente caso, conforme con lo relatado por la señora María Olga Sánchez de Marín, ella y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el predio Casa Lote Mampay, ubicado en la vereda Mampay, del municipio de Mistrató, Risaralda, de manera definitiva en el año
2005. La fecha de ocurrencia del mencionado hecho, fue ratificada ante el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de la ciudad de Pereira, en diligencia de práctica de pruebas, por lo cual se encuentra acreditado el requisito de la temporalidad establecido en la normativa en cita.
En diligencia de declaración de parte y práctica de pruebas celebrada el 14 de abril de 2021, declararon los solicitantes María Olga Sánchez de Marín y Jaime de Jesús Marín Zuluaga y en calidad de testigos, las señoras Luz Deisy Carvajal Berrío y Blanca Meidy Hurtado. En su declaración, la señora María Olga Sánchez de Marín, según relato ante la UAEGRTD, manifestó que para la época del desplazamiento existía presencia de grupos armados ilegales en la zona, que si bien nunca le hicieron una solicitud o extorsión de manera directa, en reiteradas oportunidades pernoctaban en el corredor de la vivi enda, poniendo en riesgo su seguridad y la de su familia; aseverando que fue una de las personas que más se vio afectada en la zona, dada la ubicación del predio y el negocio que tenía en la misma. Reiteró que una vez abandonó el predio, su casa fue incend iada. Indicó que fue presidenta de la junta de acción comunal de la vereda. Sin embargo, no
vio afectada en la zona, dada la ubicación del predio y el negocio que tenía en la misma. Reiteró que una vez abandonó el predio, su casa fue incend iada. Indicó que fue presidenta de la junta de acción comunal de la vereda. Sin embargo, no puede afirmar o negar que esta situación incidiera en su desplazamiento y en la incineración de su vivienda.
Por su parte el señor Jaime de Jesús Marín, si bien no estaba de manera constante en el predio, pues trabajaba en Belén de Umbría, lo cierto es que tenía conocimiento de la zozobra y el peligro que sufría su esposa y los demás miembros de la familia.
En la misma diligencia, las señoras Luz Deisy Carvajal Berrío y Blanca Meidy Hurtado, en su declaración, coincidieron con lo indicado por la solicitante,9
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manifestando que son habitantes de la zona de toda la vida, al igual que la señora María Olga Sánchez de Marín.
De acuerdo con lo inscrito por la UAEGRTD, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente —RTDAF—, con ocasión a la medida de saneamiento proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, y lo probado en el trámite judicial, se tiene que la naturaleza jurídica del predio “Casa Lote Mampay” es privado, conforme con lo analizado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 293-9749, predio de mayor
la naturaleza jurídica del predio “Casa Lote Mampay” es privado, conforme con lo analizado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 293-9749, predio de mayor extensión, el cual tuvo su apertura en razón a la compraventa realizada a través de la escritura pública número 30 de 8 de enero de 1945, registrada en la anotación N.° 01; cumpliéndose, de esta manera, con las cadenas traslaticias de dominio, por el término de 20 años necesarios para acreditar la prescripción adquisitiva de dominio en Colombia, según los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 160 de 1994.
Respecto de las afectaciones, la Secretaría de Planeación Municipal de Mistrató indicó que, conforme al uso de suelo, el predio tiene vocación agrícola y pecuaria, forestal y minera, en el cual, de manera complementaria, se pueden realizar obras civiles para equipamiento colectivo y servicios públicos de vivienda.
En diligencia de inspección judicial, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda —CARDER—, indicó que se evidenció en su costado este que existe una canal de recolección de aguas lluvias proveniente de una vía y de un coliseo contiguo, llevando un inadecuado vertimiento de agua sobre el predio, situación que debe ser solucionada por la Administración Municipa l. Concluyó que, en general, el predio no presenta afectaciones y que se deben cumplir con las normas ambientales.
En atención a lo expuesto, considera la Procuraduría Judicial que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera afirmativa, esto es, a favor de los
general, el predio no presenta afectaciones y que se deben cumplir con las normas ambientales.
En atención a lo expuesto, considera la Procuraduría Judicial que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera afirmativa, esto es, a favor de los solicitantes, en calidad de poseedores, toda vez que se vieron obligados a abandonar el predio, desde el año 2005. Es así, entonces, que, durante el tiempo en mención, se vivió el conflicto armado en esa zona del país, por la presencia de varios grupos armados al margen de la ley, para el caso concreto, por el otrora10
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grupo armado de las FARC; existiendo, en ese orden, plena relación entre el abandono forzado, el hecho victimizante y el contexto de violencia vivido en dicha zona del país.
Solicita en consecuencia proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras de manera material, en favor de los señores María Olga Sánchez de Marín y Jaime de Jesús Marín Zuluaga; en atención a que los mismos retornaron al predio desde el año 2006 y, actualmente, gozan de la administración del mismo.
Y dentro de las órdenes complementarias, se reconozca la prescripción adquisitiva de dominio del área de terreno solicitada en restitución y se disponga a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de Catastro, realizar los
Y dentro de las órdenes complementarias, se reconozca la prescripción adquisitiva de dominio del área de terreno solicitada en restitución y se disponga a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de Catastro, realizar los respectivos desenglobes, en virtud del principio de formalización dispuesto en la Ley 1448 de 2011 ; además de todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señora María Olga Sánchez De Marín y el señor Jaime de Jesús Marín Zuluaga, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 1386 del 27 de septiembre de 2017, en su calidad de poseedores del predio Casa Lote Mampay; en el momento en que presuntamente se dieron los hechos y que configuran las violaciones de que trata el artí culo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que11
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desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , c umpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra debidamente acreditada, pues se vincularon al proceso los herederos determinados e indeterminados de la señora Emilia Ríos De Berrio propietaria inscrita del predio; así como a la señora Luz Amparo Montoya Bedoya, tercera interviniente por tener interés en el proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora María Olga Sánchez De Marín y el señor Jaime De Jesús Marín Zuluaga, así como a su núcleo familiar , la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el
de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido rei terada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:12
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“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles
se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas
superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que
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