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JUZ PEREIRA - 66001312100120190010200-66001312100120190010200-028

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 66001312100120190010200-66001312100120190010200-028
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00102-00

Acumulado: 66-001-31-21-001-2020-00043-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 028

Pereira, Risaralda, Nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: MARÍA YOLANDA GARCÍA DE HERRERA, C.C. 25.135.436

Predios: EL JORDÁN

EL PIÑAL

VEREDA SANTA MARTA – SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00102-00

Acumulado: 66-001-31-21-001-2020-00043-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE HERRERA.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE HERRERA, identificada

— Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.135.436 y su núcleo familiar , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios denominados “EL JORDÁN” y “EL PIÑAL”, ambos ubicados en la vereda Santa Marta del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material. Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2

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La señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE HERRERA y su esposo, JORGE LILIO HERRERA ARIAS, iniciaron la ocupación y explotación de los predios “El Jordán” y “El Piñal” desde mediados de la década de 1980, ubicados ambos en la vereda Santa Marta del municipio de Sam aná, Caldas, zona rural de vocación agropecuaria. Durante más de una década, el núcleo familiar desarrolló actividades agrícolas y pecuarias en ambos inmuebles, con cultivos de café, fríjol, maíz y plátano, cría de

Durante más de una década, el núcleo familiar desarrolló actividades agrícolas y pecuarias en ambos inmuebles, con cultivos de café, fríjol, maíz y plátano, cría de ganado vacuno y animales menores. Los pre dios servían como fuente principal de sustento y lugar de residencia permanente de la familia.

El predio “El Jordán” fue adquirido mediante documento privado de compraventa en el año 1991, negocio celebrado por el señor JORGE LILIO HERRERA ARIAS el cual fue elevado a Escritura Pública N o. 12 del 22 de enero de 1981 otorgada en la Notaria Única de Samaná y registrado en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114-4035. Tras su fallecimiento, se constató que la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE HERRERA ostenta la calidad de propietaria respecto de dicho predio.

El predio “El Piñal”, por su parte, fue adquirido en diciembre de 1996 mediante negocio informal de compraventa.

La familia inició su ocupación y explotación de manera directa y continua, sin ostentar título formal de propiedad. En consecuencia, durante el trámite administrativo, se reconoció a la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE HERRERA la calidad de ocupante de bien baldío. La matrícula inmobiliaria No. 114 -20629 fue igualmente abierta a nombre de la Nación.

El 12 de julio de 1997, el señor JORGE LILIO HERRERA ARIAS fue asesinado en el predio “El Jordán” por integrantes de un grupo guerrillero, al oponerse a entregar a

El 12 de julio de 1997, el señor JORGE LILIO HERRERA ARIAS fue asesinado en el predio “El Jordán” por integrantes de un grupo guerrillero, al oponerse a entregar a su hijo menor para fines de reclutamiento forzado. La señora GARCÍA DE HERRERA, quien presenció los hechos, se vio obligada a huir de manera inmediata con su hija menor. Esa misma noche abandonó definitivamente ambos predios, desplazándose al municipio de Norcasia, donde reside desde entonces.

Durante esa época, la vereda Santa Marta era zona de influencia del Frente 47 de las FARC, que imponía su dominio mediante amenazas, asesinatos y reclutamientos3

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forzados. La violencia generalizada y la impunidad de los hechos generaron el éxodo de varias familias campesinas. La señora GARCÍA DE HERRERA nunca regresó a los inmuebles por temor a represalias, y los predios permanecen , desde entonces, en estado de abandono, cubiertos de maleza, sin ocupación ni explotación.

La señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE HERRERA, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00455 del 30 de abril de 2019, se inscribió el predio objeto de restitución en el

inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00455 del 30 de abril de 2019, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a esta en calidad de PROPIETARIA respecto del predio "El Jordán”, inmueble identificado así:

Predio El Jordán Matricula inmobiliaria 114-4035 Cedula catastral 17-662-00-03-0005-0077-000 Área georreferenciada 5 Has. + 1.712 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

De igual manera, mediante la Resolución Nro. RV 00703 del 25 de junio de 2019, se inscribió el otro predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a esta en calidad de OCUPANTE respecto del predio "El Piñal”, inmueble identificado así:

Predio El Piñal Matricula inmobiliaria 114-20629 Cedula catastral 17-662-00-03-0005-0630-000 Área georreferenciada 0 Has. + 6.815 Mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, se radicó el proceso 66-001-31-21-001-2020-00043-00 en el que4

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se surtieron la totalidad de trámites judiciales necesarios y se ordenó la acumulación procesal de ambos asuntos al cumplirse los requisitos legales para ese efecto.

En ambos procesos se ordenó la vinculación de MAGNOLIA HERRERA GARCÍA , CIELO HERRERA GARCÍA , LILIANA HERRERA GARCÍA , LINA MARÍA HERRERA GARCÍA, JHONNY DARÍO HERRERA GARCÍA, DIANA CONSUELO HERRERA GARCÍA como HEREDEROS DETERMINADOS del señor JORGE LILIO HERRERA ARIAS (Q.E.P.D) y también a sus herederos indeterminados.

Para el proceso acumulado y conocido con el radicado 202 0-00043 se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS al considerarse que el fundo denominado “El Piñal” es de naturaleza baldía y se ordenó la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la identificación que realizó la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras.

denominado “El Piñal” es de naturaleza baldía y se ordenó la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la identificación que realizó la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras.

En cada uno de los asuntos se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, se ordenó la acumulación de los dos trámites para continuarse sólo en este y, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso acumulado actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la ausencia de oposición, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el plenario , que se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado de los bienes inmuebles cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar , en consecuencia, se le restituya bajo la figura de compensación económica , conforme a la intencionalidad de l a solicitante y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones5

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solicitante y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones5

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de la demanda.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público GUARDÓ SILENCIO.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE HERRERA, quien fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00455 del 30 de abril de 2018, respecto del predio objeto de restitución denominado “EL JORDÁN”, en calidad de PROPIETARIA y también con la Resolución Nro. RV 00703 del 25 de junio de 2019 en lo referente al predio denominado “EL PIÑAL”, en calidad de OCUPANTE, ambos fundos ubicados en la vereda Santa Marta del municipio de Samaná, en el departamento de Caldas y pa ra el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la

de OCUPANTE, ambos fundos ubicados en la vereda Santa Marta del municipio de Samaná, en el departamento de Caldas y pa ra el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Así pues, el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOSÉ FERNANDO LUGO PINEDA, identificado con la6

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cédula de ciudadanía número 4.572.336 y la señora MARLENY BETANCUR CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.141.183, la calidad de víctima s del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas

estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección

restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la7

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dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día

encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su

respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha

posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido8

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igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas ,

víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora MARÍA YOLANDA GARCÍA DE HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.135.436, pretende la reclamación de los predios denominados “El Piñal”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-20629, y “El Jordán”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-4035, ambos ubicados en la vereda Santa Marta del municipio de Samaná, departamento de Caldas; inmuebles identificados así:

Predio El Jordán Matricula inmobiliaria 114-4035 Cedula catastral 17-662-00-03-0005-0077-000 Área georreferenciada 5 Has. + 1.712 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria

Predio El Piñal Matricula inmobiliaria 114-20629 Cedula catastral 17-662-00-03-0005-0630-000 Área georreferenciada 0 Has. + 6.815 Mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante

Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:

Área georreferenciada 0 Has. + 6.815 Mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante

Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

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PREDIO EL JORDÁN – FMI – 114-4035

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos efectuar las siguientes apreciaciones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 8 de enero de 1998 en virtud del registro de la Escritura Pública No. 161 del 26 de julio de 1965 protocolizada ante la Notaría Única de Nariño - Antioquia, cumpliendo de esta forma con el artículo 49 del Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que se refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 30-08-1965 E.P. 161 del 26/07/1965 de la Notaria Única De Nariño Compraventa De: Cortes G. Hely A: Restrepo De Puerta María Josefina 02 26-09-1973 E.P. 219 del 24/11/1972 de la

Notaria Única De Nariño Compraventa De: Cortes G. Hely A: Restrepo De Puerta María Josefina 02 26-09-1973 E.P. 219 del 24/11/1972 de la Notaria Única De Samaná Compraventa De: Restrepo De Puerta María Josefina A: Cardona Sep úlveda Carlos Enrique 03 06-04-1981 E.P. 12 del 22/01/1981 de la Notaria Única De Samaná Compraventa De: Cardona Sepúlveda Carlos Enrique A: Herrera Arias Jorge Lilio CC 1396964 04 08-08-2010 Exp. 39741 Del 10/06/2010 INCODER de Bogotá D.C. Prohibición De Enajenar Derechos De: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural

INCODER

A: Herrera Arias Jorge Lilio

  • Se trata de un predio rural.
  • La solicitante es PROPIETARIA del predio.
  • Registralmente el predio se inscribe como “EL JORDÁN”
  • No se inscribió el ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se advierte el registro de DOS medidas cautelares proferidas por la UAEGRTD.10

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Acumulado: 66-001-31-21-001-2020-00043-00

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00102-00

Acumulado: 66-001-31-21-001-2020-00043-00

  • El señor JORGE LILIO HERRERA ARIAS (Q.E.P.D.) se registra en el folio de matrícula inmobiliaria como titular de los derechos reales.
  • En la descripción del predio se indica : “LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE TRES (3) HECTÁREAS, CON CULTIVOS DE CAFÉ, PASTOS, CADA DE HABITACIÓN, ALINDERADO ASÍ: DE UN MOJÓN DE PIEDRA QUE HAY EN LA CUCHILLA DE DULCE NOMBRE Y EN LÍNEA RECTA A UN AMAGAMIENTO, HOY AL PIE DE UNA PALMA COLORADA; SIGUIENDO EN LÍNEA RECTA A UN MOJO QUE HAY EN UN BARRANCO, HOY LÍNEA RECTA DE PARA ABAJO A UN MOJÓN DE PIEDRA QUE HAY EN UN AMAGAMIENTO AL PIE DE UN NACEDERO; DE AQUÍ EN LÍNEA RECTA A UNA PUERTA, LINDERO CON PABLO TRUJILLO, HOY EN LÍNEA RECTA DE TRAVESÍA A UN MOJÓN DE PIEDRA QUE HAY EN UN BARRANCO AL PIE DE UN ÁRBOL DE DONANCEL; SIGUIENDO FILO ARRIBA AL ASIENTO CONOCIDO CON EL NOMBRE DE LAS GUACAS EN LA CUCHILLA DE DULCE NOMBRE, LINDERO CON FELICIANO OSPINA. HOY EXISTE UN MOJÓN DE PIEDRA QUE ESTÁ EN LA RAÍZ DE UN PALO DE NACEDERO; SIGUIENDO EN LÍNEA RECTA A UN MOJÓN DE PIEDRA

LINDERO CON FELICIANO OSPINA. HOY EXISTE UN MOJÓN DE PIEDRA QUE ESTÁ EN LA RAÍZ DE UN PALO DE NACEDERO; SIGUIENDO EN LÍNEA RECTA A UN MOJÓN DE PIEDRA QUE ESTÁ EN LA RAÍZ DE UN PALO DE SUELDO, AL BORDE DEL CAMINO DE DULCE

NOMBRE Y DE AQUÍ CAMINO ABAJO AL MOJÓN, PRIMER LINDERO.”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que

expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00102-00

Acumulado: 66-001-31-21-001-2020-00043-00

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidad es negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)" (El subrayado es nuestro).

En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que se trata de un predio de naturaleza privada, de conformidad con el registro de la Escritura Pública No. 161 del 26 de julio de 1.965 corrida ante la Notaría Única de

trata de un predio de naturaleza privada, de conformidad con el registro de la Escritura Pública No. 161 del 26 de julio de 1.965 corrida ante la Notaría Única de Nariño - Antioquia, que protocolizó la compraventa del predio realizada por parte del señor Hely Cortés G. a favor de la señora María Josefina Restrepo de Puerta y desde allí el registro de cadenas sucesivas de transferencia del derecho real del dominio del fundo hasta llegar al señor Jorge Lilio Herrera Arias, registrado actualmente como titular del derecho real de dominio del fundo.

En consecuencia, no cabe asomo de duda de que se trata de un bien inmueble de naturaleza PRIVADA.

– Características del predio:

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • El predio solicitado se registra bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 1144035, perteneciente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania
  • Caldas.
  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales indicó que el predio no presenta traslapes con áreas pertenecientes al SINAP o incluido en el

RUNAP.

  • La Dirección de Bosques, Biodiversidad y servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente indicó que el predio no presenta traslapes con áreas12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00102-00

Acumulado: 66-001-31-21-001-2020-00043-00

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00102-00

Acumulado: 66-001-31-21-001-2020-00043-00

pertenecientes a Reserva Forestal establecida en la Ley 2 de 1959 y no presenta traslapes con áreas de importancia ambiental.

  • La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS indicó que el predio se encuentra bajo el POMCA Río La Miel y se localiza en zona de recarga moderada del Río la Miel ; área de protección e importancia ambiental por retiro a quebradas y rondas hídricas y en zona d

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