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JUZ PEREIRA - 66001312100120200007100-66001312100120200007100-012

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 66001312100120200007100-66001312100120200007100-012
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00071-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 012

Pereira, once (11) julio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: JOSÉ WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA

LUZ MARY CARDONA MARTÍNEZ

Predio: La Albania

Ubicado: Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná

Departamento: Caldas Radicación: 66001-31-21-001-2020-00071-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por JOSE WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA y LUZ MARY

CARDONA MARTÍNEZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN

TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSE WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA y

Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSE WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA y su cónyuge LUZ MARY CARDONA MARTÍNEZ , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, con relación al predio denominado “La Albania” ubicado en la vereda La Floresta, corregimiento Florencia, municipio Samaná, departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restituc ión jurídica y/o material.2

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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Los solicitantes, señores José William Álvarez Cardona y Luz Mary Cardona Martínez, son oriundos de Florencia Caldas, nacidos el día 1 de diciembre de 1970 y 8 de marzo de 1971 respectivamente, quienes para la época de los hechos eran compañeros permanentes.

Su relación de posesión con el referido inmueble inició desde el día 17 de junio de 2002 en virtud a que el inmueble pretendido fue adquirido por el señor José William Álvarez Cardona, mediante compraventa celebrada con el señor Marino Mejía Álzate (hijo del señor Rafael Antonio Mejía López, persona que figura en el

de 2002 en virtud a que el inmueble pretendido fue adquirido por el señor José William Álvarez Cardona, mediante compraventa celebrada con el señor Marino Mejía Álzate (hijo del señor Rafael Antonio Mejía López, persona que figura en el folio 114-4433 como propietario del fundo) el 17 de junio de 2002, suscrita en documento privado.

El predio denominado “La Albania”, ubicado en la vereda La Floresta, corregimiento Florencia, municipio Samaná, departamento de Caldas , fue explotado de manera pacífica y continuamente por parte de los solicitantes, con actividades tales como explotación agropecuaria mediante el cultivo de café, pasto, y la cría de ganado.

En cuanto a los hechos de violencia manifestó que para el año 2003, el citado señor José William Álvarez Cardona, la señora Luz Mary Cardona Martínez y su familia se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble, como consecuencia de que la guerrilla se hizo presente en su vivienda y le informó que las Autodefensas se encontraban cerca, y que era responsabilidad de ellos si se quedaban en la zona, debido a lo anterior, el solicitante y su núcleo familiar decidieron desplazarse al casco urbano del corregimiento de Florencia, debido al temor que le generaba la situación de orden público en la zona.

Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al trámite.3

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al trámite.3

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El señor José William Álvarez Cardona , solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio, y surtido el trámite correspondiente, mediante la RESOLUCIÓN RV 01434 DE 04 DE OCTUBRE DE 20 19 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al señor José William Álvarez Cardona, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.950.794 de Samaná, a su compañera permanente Luz Mary Cardona Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.136.223, y demás miembros de su núcleo familiar, en calidad de poseedores del predio denominado "La Albania" ubicado en la vereda La Floresta, corregimiento de Fl orencia, del municipio de Samaná (Caldas), inmueble identificado así:

Predio La Albania Matricula inmobiliaria 114-4433 Cedula catastral 17-662-00-03-0001-0541-00 Área Georreferenciada 9 has + 2495 m2 Calidad jurídica Poseedor

2.2. ACTUACION PROCESAL.

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-4433, la suspensión de todo proceso administrativo

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-4433, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes . Se ordenó la vinculación de los Herederos Indeterminados del señor Rafael Antonio Mejía López, quien en vida se identificó con cédula No. 1235524 y de los señores MARINO MEJIA ALZATE, TRINIDAD MEJIA ALZATE, CRISTOBAL MEJIA ALZATE, MARIA MEJIA ALZATE, CLEMENCIA MEJIA ALZATE, MARINA MEJIA ALZATE, CARMEN MEJIA ALZATE, en su calidad de Herederos Determinados del causante Rafael Antonio Mejía López , quien aparece como propietario inscrito del predio denominado en el folio de matrícula

“MEDIA CUESTA”.

Los Herederos Indeterminados del señor Rafael Antonio Mejía López , se encuentran debidamente representados por curador ad -litem, quien contesto la demanda sin proponer oposición.4

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Los Herederos determinados del causante Rafael Antonio Mejía López , fueron debidamente notificad os, quienes guardaron silencio dentro del término concedido.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate ; una vez finalizado el

debidamente notificad os, quienes guardaron silencio dentro del término concedido.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate ; una vez finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio denominado “La Albania”, ubicado en el municipio de Samaná del departamento de Caldas, a sus representados y solicita se decida favorablemente las demás pretensiones especialmente el beneficio de proyectos productivos a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y subsidio de vivienda en caso de que sea considerado por el despacho.

2.4. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, solicita proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada

así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, solicita proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en favor de LUZ MARY CARDONA MARTÍNEZ, JOSE WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA y su núcleo familiar; y que la misma sea concedida en la modalidad de restitución material y jurídica del predio, en atención a la intención de retorno de los solicitantes para l a explotación del mismo, a través de la implementación de un proyecto productivo.5

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Finalmente, solicita se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

2.2.1. La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, señor JOSE WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA y su cónyuge LUZ MARY CARDONA MARTÍNEZ, inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y

los peticionarios, señor JOSE WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA y su cónyuge LUZ MARY CARDONA MARTÍNEZ, inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la RESOLUCIÓN RV 01434 DE 04 DE OCTUBRE DE 2019, en calidad de poseedores del predio “ La Albania” ubicado en la vereda La Floresta, corregimiento Florencia, municipio Samaná, departamento de Caldas.

La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra debidamente acreditada, pues se vinculó al proceso a los Herederos determinados e indeterminados del señor Rafael Antonio Mejía López, quien en vida se identificó con cédula No. 1235524 en su calidad de propietario del predio.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto de la Ley 1448 de 2011, modificado por la ley 2421 del 22 de agosto de 2024, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOSE WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA y su cónyuge LUZ MARY CARDONA MARTÍNEZ , la calidad de víctima s del conflicto6

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armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización

armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer

integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución7

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Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de

y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de v erdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan

para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro

de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de8

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muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no

las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor JOSE WILLIAM ÁLVAREZ CARDONA y su cónyuge LUZ MARY CARDONA MARTÍNEZ , pretende la reclamación del predio denominado “La Albania ” ubicado en la vereda La Floresta, corregimiento Florencia, municipio Samaná, departamento de Caldas , inmueble identificado así:

Predio La Albania Matricula inmobiliaria 114-4433 Cedula catastral 17-662-00-03-0001-0541-00 Área Georreferenciada 9 has + 2495 m2 Calidad jurídica Poseedor

Predio La Albania Matricula inmobiliaria 114-4433 Cedula catastral 17-662-00-03-0001-0541-00 Área Georreferenciada 9 has + 2495 m2 Calidad jurídica Poseedor

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

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Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO– “LA ALBANIA” FMI – 114-4433

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 30/10/1981, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 30/10/1981

RESOLUCION

000787 DEL

24/8/1981 INCORA

DE DORADA

ADJUDICACION

BALDIOSNATURALEZA

JURIDICA

DE: INSTITUTO

COLOMBIANO DE

LA REFORMA

AGRARIA

A: MEJIA LOPEZ

RAFAEL ANTONIO

CC# 1235524 02 10/4/2019

RESOLUCION RV

01477 DEL: 19/9/2016

UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

A: MEJIA LOPEZ

RAFAEL ANTONIO

CC# 1235524 02 10/4/2019

RESOLUCION RV

01477 DEL: 19/9/2016

UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADAS DE

PEREIRA

PROTECCIÓN

JURÍDICA DEL

PREDIO ART.

13 NO. 2

DECRETO 4829

DE 2011

A: UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADASDIRECCION

TERRIRORIAL

VALLE DEL CAUCA

- EJE CAFETERO

03 3/11/2020

AUTO 1159 DEL:

23/10/2020

JUZGADO

PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN

RESTITUCION DE

TIERRAS DE

PEREIRA

ADMISION

SOLICITUD DE

RESTITUCION

DE PREDIOLITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE 2011

A: ALVAREZ

CARDONA

WILLIAM CC#

15950794

A: CARDONA

MARTINEZ LUZ

MARY CC#

25236223 04 3/11/2020

AUTO 1159 DEL:

23/10/2020

JUZGADO

PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN

RESTITUCION DE

TIERRAS DE

SUSTRACCION

PROVISIONAL

DEL COMERCIO

EN PROCESO

DE

RESTITUCION

LITERAL B)

PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN

RESTITUCION DE

TIERRAS DE

SUSTRACCION

PROVISIONAL

DEL COMERCIO

EN PROCESO

DE

RESTITUCION

LITERAL B) ART. 86 LEY 1448 DE 2011

A: ALVAREZ

CARDONA

WILLIAM CC#

15950794

A: CARDONA

MARTINEZ LUZ

MARY CC#

2523622310

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00071-00

PEREIRA

  • Se trata de un predio rural. - Denominado 1) MEDIA CUESTA - El solicitante es el Poseedor. - En la descripción se indica que es “…LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE NUEVE (9) HECTAREAS CUATRO MIL CIEN (4.100) METROS CUADRADOS. PUNTO DEPARTIDA. SE TOMO COMO PUNTO DE PARTIDA EL DELTA SIETE (7) LOCALIZADO DONDE SE ENCUENTRAN LAS COLINDANCIAS DE DANIEL ANTONIO ARENAS, PASTOR OSSA Y ALDEMAR QUINTERO DEL DELTA SIETE (7) AL UNO (1) EN QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (587) METROS. ESTE; CON QUEBRADA EL ABEJORRO, DEL DELTA UNO (1) AL DIEZ Y OCHO (18) EN CIENTO VEINTISEIS (126) METROS SUR. CON RAMIRO CIFUENTES DEL DELTA DIEZ OCHO (18) AL QUINCE (15) E N TRECIENTOS

UNO (1) AL DIEZ Y OCHO (18) EN CIENTO VEINTISEIS (126) METROS SUR. CON RAMIRO CIFUENTES DEL DELTA DIEZ OCHO (18) AL QUINCE (15) E N TRECIENTOS NOVENTA (390) METROS CON MANUEL ANTONIO BETANCURT DEL DELTA QUINCE (15) AL TRECE (13) EN CIENTO DIEZ Y OCHO (118) METROS OESTE : CON DANIEL ANTONIO ARENAS DEL DELTA TRECE (13) AL SIETE (7) EN 193 METROS CAMINO AL MEDIO Y

ENCIERRA…”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el I nstituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio de l

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente11

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inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar l a protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pert enecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso, existe un título valido que es precisamente la Resolución del Incora, entidad del estado, que entrego el predio que antes era baldío a la persona que le vendió al solicitante, razón por la cual es posible concluir que en este caso se

nuestro).

En este caso, existe un título valido que es precisamente la Resolución del Incora, entidad del estado, que entrego el predio que antes era baldío a la persona que le vendió al solicitante, razón por la cual es posible concluir que en este caso se trata de un bien inmueble de propiedad privada.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial y el pronunciamiento presentado frente a ITP elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • La Corporación Autónoma Regional De Caldas - Corpocaldas, informo que el predio objeto de proceso no se ubica en áreas de interés ambiental del sistema nacional de áreas protegidas SINAP, ni en áreas de reserva forestal central de la Ley 2 de 1959; el predio en su totalidad pertenece al plan de ordenación y manejo de la cuenca Samaná sur, POMCA ríos Samaná.12

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  • La Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, informo el predio denominado “LA ALBANIA”, no se traslapa con áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, ni con Reservas Forestales Protectoras Nacionales ni ecosistemas estratégicos.
  • La Agencia Nacional de Minería, informó que, el grupo de Catastro y Registro Minero se permite informar que realizó la georreferenciación del polígono que define el predio identificado como “LA ALBANIA” – Matrícula No. 114-4433,
  • La Agencia Nacional de Minería, informó que, el grupo de Catastro y Registro Minero se permite informar que realizó la georreferenciación del polígono que define el predio identificado como “LA ALBANIA” – Matrícula No. 114-4433, el cual se ubica en el municipio de Samaná del departamento de Caldas, y que corresponde a las coordenadas geográficas relacionadas en los Informe Técnico, remitido por el despacho, dichas coordenadas se encuentran referidas al sistema de referencia MAGNA_Colombia_Bogota, el cual fue consultado en el Visor Geográfico de la plataforma ANNA Minería el día 14 de noviembre de 2020 y

arrojando lo siguiente:

REPORTE DE SUPERPOSICIONES

1. El predio denominado “LA ALBANIA”, objeto de este estudio, NO reporta superposición con Contrato de

Concesión Minera.

2. El predio denominado “LA ALBANIA”, objeto de este estudio, SI reporta superposición con Solicitud Minera

así:

Manifestamos que no se presenta ninguna afectación o restricción respecto del predio a restituir, dado que los expedientes en mención se encuentran en trámite, lo cual solo representa una mera expectativa para el proponente de que se llegue a firmar el contrato de concesión.

De otro lado, con la presentación de una solicitud el solicitante solo adquiere el derecho a que su propuesta sea evaluada, respecto del área, conforme a la fecha de presentación, es decir, dando aplicación al principio “Primero en el tiempo, primero en el derecho”, esto conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001.

3. El predio denominado “LA ALBANIA”, objeto de este estudio, NO reporta superposición con Solicitudes de

“Primero en el tiempo, primero en el derecho”, esto conforme a lo establ

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