JUZ PEREIRA - 66001312100120200007600-66001312100120200007600-022
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 66001312100120200007600-66001312100120200007600-022
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00076-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 022
Pereira, Risaralda, Veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: JOSÉ JAIRO RÍOS VALENCIA, C.C. 9.855.465
CONSUELO QUINTERO CARDONA, C.C. 24.866.105
MARÍA BELLANDE CARDONA GIRALDO, C.C. 24.867.499
RAMIRO CARDONA PÉREZ, C.C. 4.487.958
Predios: SANTANA
LA MEJORA
EL JAZMÍN
PENSILVANIA – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00076-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOSÉ JAIRO RÍOS VALENCIA y la señora CONSUELO QUINTERO CARDONA y, por otra parte, l os señores MARÍA BELLANDÉ
CARDONA GIRALDO y RAMIRO CARDONA PÉREZ.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras
CARDONA GIRALDO y RAMIRO CARDONA PÉREZ.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores JOSÉ JAIRO RÍOS VALENCIA , identificado con cédula de ciudadanía N o. 9.855.465 y la señora CONSUELO QUINTERO CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía N o. 24.866.105, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “SANTANA” y que los señores MARÍA BELLANDE CARDONA GIRALDO , identificada con cédula de ciudadanía número 24.867.499 y el señor RAMIRO CARDONA PÉREZ,2
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identificado con cédula de ciudadanía número 4.487.958, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con l os predios “LA MEJORA” y “EL JAZMÍN”; el primero ubicado en la vereda La Palma y los dos restantes la vereda Los Medios, todos ubicados en el Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
De los señores JOSÉ JAIRO RÍOS VALENCIA y CONSUELO QUINTERO
CARDONA
Indicó el señor JOSÉ JAIRO RÍOS VALENCIA, que adquirió el predio rural "La Santana" a través de compraventa celebrada con su tío GUILLERMO VALENCIA CASTAÑO por un valor de $5.000.000 de pesos, suscrito en documento privado de compraventa en 1999.
Relató el solicitante que él habitaba el predio de la referencia con su núcleo familiar, así mismo relató que explotaba el fundo, mediante actividades agrícolas como el cultivo de maíz, plátano, frijol y café.
Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, manifestó el solicitante que en la zona hacia presencia del Frente 45 de las FARC, según escuchaba hablar a los residentes del lugar. También mencionó que en el año 2008 dicho grupo armado asesinó al señor FREDY NOREÑA QUINTERO, hijo de su compañera sentimental, lo cual generó en la pareja bastante tristeza y temor, por lo que decidieron abandonar el predio y desplazarse hacia la ciudad de Bogotá D.C., perdiendo sus cultivos de plátano y café.
Reseñó el reclamante que el predio "La Santana" estuvo abandonado alrededor de
lo que decidieron abandonar el predio y desplazarse hacia la ciudad de Bogotá D.C., perdiendo sus cultivos de plátano y café.
Reseñó el reclamante que el predio "La Santana" estuvo abandonado alrededor de un año, al cabo del cual, el solicitante decidió regresar, al observar que la situación de violencia había mermado.3
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Afirmó finalmente que en la actualidad se encuentra viviendo y trabajando allí, sembrando café y yuca.
El señor José Jairo Ríos Valencia , solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01407 del 29 de septiembre de 2017, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a este en calidad de POSEEDOR respecto del predio "Santana”; inmueble identificado así:
Predio Santana Matricula inmobiliaria 114-7093 Cedula catastral 17-541-00-03-0013-0204-000 Área georreferenciada 0 Has. + 7.396 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
De l os señores MARÍA BELLANDÉ CARDONA GIRALDO y RAMIRO
CARDONA PÉREZ
Refirió la señora María Bellandé Cardona Giraldo que además de los inmuebles aquí solicitados, poseía tres más ubicados en el mismo sector, todos los cuales eran
CARDONA PÉREZ
Refirió la señora María Bellandé Cardona Giraldo que además de los inmuebles aquí solicitados, poseía tres más ubicados en el mismo sector, todos los cuales eran destinados al cultivo de productos agrícolas como el café, plátano, yuca, así como a la cría de ganado; igualmente, detalló que en el predio denominado "La Mejora", se ubicaba la vivienda de la familia.
Puntualizó que e l predio "La Mejora" le fue entregado en vida por su padre, hace aproximadamente veintinueve años; este terreno hace parte de uno de mayor extensión que actualmente se encuentra a nombre de su señora madre MARÍA ERNESTINA GIRALDO DE CARDONA quien , para el momento de iniciar el trámite ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras estaba con vida; sobre el particular, aclaró que no se celebró o suscribió documento alguno referente a dicho negocio.
Del predio "El Jazmín" , manifiesta que fue adquirido a través de compraventa celebrada entre su cónyuge y el señor RAMIRO GONZÁLEZ QUINTERO el 8 de junio del 2000, negocio del cual se suscribió únicamente una promesa de compraventa.4
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Aseguró la reclamante que tras la adquisición de los referidos predios convivió en los mismos en compañía de su cónyuge RAMIRO CARDONA PÉREZ, relación de la cual nacerían sus cuatro hijos.
Aseguró la reclamante que tras la adquisición de los referidos predios convivió en los mismos en compañía de su cónyuge RAMIRO CARDONA PÉREZ, relación de la cual nacerían sus cuatro hijos.
Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, afirmó la solicitante haber sido víctima de varios de estos desde hace más de veinte años, entre los cuales destacó:
- El 17 de abril de 1998 manifestó que su hermano LUBIN ANTONIO CARDONA GIRALDO sería víctima de homicidio, presuntamente a manos del Frente 47 de las FARC, mientras laboraba como inspector en la zona; refirió que previo a este lamentable suceso, su hermano había sido secuestrado con el fin de infundirle temor y obligarlo a desplazarse del sector.
- Posteriormente y mientras se encontraba con sus familiares en el desarrollo de las honras fúnebres del señor LUBIN ANTONIO, relató que fue amenazada por el grupo guerrillero, el cual le exigió mantener silencio, evitando así que se acercara a cualquier autoridad; afirmó que durante ese periodo fue testigo del tránsito de varios secuestrados y del desarrollo de distintos combates entre el ejército, los paramilitares y la guerrilla.
- En el transcurrir del año 2003 se desarrollarían distintos sucesos violentos, el primero de ellos el homicidio del señor NELSON GIRALDO, vecino suyo; igualmente refirió el homicidio de la señora MERCEDEZ HINCAPIE luego de hallarse en el fuego cruzado tras un enfrentamiento militar desarrollado entre
primero de ellos el homicidio del señor NELSON GIRALDO, vecino suyo; igualmente refirió el homicidio de la señora MERCEDEZ HINCAPIE luego de hallarse en el fuego cruzado tras un enfrentamiento militar desarrollado entre la fuerza pública y las FARC; este hecho ocurrió el 6 de septiembre de 2003; con relación a la señora HINCAPIE manifestó la solicitante que ella era familiar de otro de sus vecinos de nombre JOSÉ DUBEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
- Detalló que su hermano AMADO CARDONA GIRALDO, recibió una misiva en la cual se le amenazaba y extorsionaba, solicitándole el pago de una suma por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).
En atención a est as situaciones decidió desplazarse finalmente de la zona el 7 de5
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septiembre de 2003, dejando los fundos en estado de abandono y dirigiéndose hacia el pueblo en donde residía una de sus hermanas.
El 9 de enero de 2007 relató que se dio el homicidio de dos de sus cuñados, JAIRO y DUBEL mientras se encontraban moliendo caña en la Vereda Lo s Medios; refirió que grupos paramilitares en compañía de la fuerza pública, serían los presuntos autores de este hecho, en una especie de falso positivo.
La solicitante señaló como responsables de los hechos relatados al Frente 47 de las FARC al mando de alias Karina, alias Veterino, alias Pipa (DARIO GIRALDO);
autores de este hecho, en una especie de falso positivo.
La solicitante señaló como responsables de los hechos relatados al Frente 47 de las FARC al mando de alias Karina, alias Veterino, alias Pipa (DARIO GIRALDO); igualmente señaló a alias El Negro Acacio y en general a miembros de grupos paramilitares como culpables de las extorsiones recibidas, ya que estos, luego de reuniones que sostenían en las escuelas del sector, exigían en promedio un pago de mil a dos mil pesos por cabeza de ganado a todos los habitantes.
Por último, afirmó la señora Cardona Giraldo haber retornado a ambos predios en el año 2011 y estar explotándolos económicamente, aunque resaltó que tras su retorno resultó damnificada producto de una avalancha, la cual la obligó a regresar al pueblo en Pensilvania por un periodo, pues en el transcurso de este no contó con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
La señora María Bellandé Cardona Giraldo , solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01139 del 31 de agosto de 2017, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a esta en calidad de POSEEDORES respecto de los predios "La Mejora ” y “El Jazmín” ; inmuebles identificados así:
Predio La Mejora Matricula inmobiliaria 114-13926 Cedula catastral 17-541-00-03-0012-0080-000 Área georreferenciada 0 Has. + 0.427 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedores
Matricula inmobiliaria 114-13926 Cedula catastral 17-541-00-03-0012-0080-000 Área georreferenciada 0 Has. + 0.427 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedores
Predio El Jazmín Matricula inmobiliaria 114-52256
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Cedula catastral 17-541-00-03-0012-0109-000 Área georreferenciada 0 Has. + 7.082 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedores
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
Se hizo necesario en el momento de su admisión y también en este instante reiterar lo que allí se dijo: los predios no son colindantes, si bien se encuentran en cercanías, no pertenecen ni siquiera a la misma vereda, no existe vínculo en los hechos
lo que allí se dijo: los predios no son colindantes, si bien se encuentran en cercanías, no pertenecen ni siquiera a la misma vereda, no existe vínculo en los hechos victimizantes y las fechas de ocurrencia de los mismos son totalmente diferentes , además los grupos familiares no tienen relación alguna por lo que la acumulación de estos procesos desde el momento de incoar la demanda, más allá del favorecimiento de la economía procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, en situaciones como esta, entorpecen mucho más la actividad jurisdiccional.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, que se encuentra probado que los solicitantes fueron víctima de abandono forzado de los bienes inmuebles cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y7
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a la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de su s representados y sus núcleos familiares, en consecuencia, se les restituya jurídica y materialmente los predios solicitados , conforme a la intencionalidad de los solicitantes y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
representados y sus núcleos familiares, en consecuencia, se les restituya jurídica y materialmente los predios solicitados , conforme a la intencionalidad de los solicitantes y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Llama la atención en este particular que los alegatos de conclusión arrimados se encaminaron únicamente a las condiciones específicas del núcleo familiar de los señores María Bellandé Cardona Giraldo y Ramiro Cardona Pérez, haciendo alusión a los predios por ellos reclamados, sin embargo, absolutamente nada se indicó respecto del caso concreto del señor JOSÉ JAIRO RÍOS VALENCIA, coincidiendo entonces con la apreciación efectuada en el final del acápite 2.2. de esta sentencia, pues hasta resultó confuso para la misma entidad que representa los intereses de todos los solicitantes para determinar el alcance de este trámite judicial y los intervinientes. De allí que, se reitera, no se hizo mención al caso del señor Ríos Valencia en sus alegaciones.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución , solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los soli citantes MARÍA BELLANDÉ CARDONA GIRALDO y RAMIRO
solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los soli citantes MARÍA BELLANDÉ CARDONA GIRALDO y RAMIRO CARDONA PÉREZ, además de los señores JOSÉ JAIRO RÍOS VALENCIA y CONSUELO QUINTERO CARDONA y se disponga la restitución MATERIAL de los predios deprecados.
Culmina solicitando que se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.
III. CONSIDERACIONES8
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3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los señores JOSÉ JAIR RÍOS VALENCIA y CONSUELO QUINTERO CARDONA , quienes fueren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01407 del 29 de septiembre de 2017 respecto del predio objeto de restitución denominado “Santana” y de los señores MARÍA
inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01407 del 29 de septiembre de 2017 respecto del predio objeto de restitución denominado “Santana” y de los señores MARÍA BELLANDE CARDONA GIRALDO y RAMIRO CARDONA PÉREZ , quienes fueren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01139 del 31 de agosto de 2017 respecto de los predios objeto de restitución denominados “La Mejora” y “El Jazmín”, el primero ubicado en la vereda La Palma y los otros dos, en la vereda Los Medios, todos del Municipio de Pensilvania, Caldas en calidad de POSEEDORES para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores JOSÉ JAIRO RÍOS VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.855.465 y la señora CONSUELO QUINTERO CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.866.105 además a los señores MARÍA
cédula de ciudadanía No. 9.855.465 y la señora CONSUELO QUINTERO CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.866.105 además a los señores MARÍA BELLANDE CARDONA GIRALDO , identificada con cédula de ciudadanía número 24.867.499 y el señor RAMIRO CARDONA PÉREZ , identificado con cédula de ciudadanía número 4.487.958, la calidad de víctima s del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor la restitución de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.9
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Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad
se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)10
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3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo
(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación
reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASOS CONCRETOS – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
3.4.1. Caso del señor JOSÉ JAIRO RÍOS VALENCIA y la señora
CONSUELO QUINTERO CARDONA
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00076-00
Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de los señores JOSÉ JAIRO RÍOS VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.855.465 y CONSUELO QUINTERO CARDONA , identificada con cédula de ciudadanía N o. 24.866.105, pretende la reclamación del predio denominado “Santana”, ubicado en la vereda La
QUINTERO CARDONA , identificada con cédula de ciudadanía N o. 24.866.105, pretende la reclamación del predio denominado “Santana”, ubicado en la vereda La Palma del Municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, identificado así:
Predio Santana Matricula inmobiliaria 114-7093 Cedula catastral 17-541-00-03-0013-0204-000 Área georreferenciada 0 Has. + 7.396 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:
PREDIO “SANTANA” – FMI – 114-7093
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 18 de noviembre de 1985, a través de la Escritura Pública No. 326 del 20 de julio de 1925 protocolizada ante la notaría Única de Pensilvania, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble , con las siguientes anotaciones:
Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 14-01-1926 E.P. 326 del 20 -071925 – Notaría Única de Pensilvania
Compraventa De: Demetrio Castaño
A: Manuel Castaño 02 18-11-1985 Sentencia S/N del 1004-1984 – Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania Adjudicación
A: Manuel Castaño 02 18-11-1985 Sentencia S/N del 1004-1984 – Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania Adjudicación en Sucesión De: Manuel Castaño A: Zulma Inés Aristizábal Castaño A: Luz Dary Aristizábal Castaño A: Delma Aristizábal Castaño A: Duván Aristizábal Castaño12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00076-00
A: Odilla Aristizábal Castaño A: Cenelia Castaño Garzón A: Fabiola Castaño Garzón A: Milagros Antonio Castaño Garzón A: Noe De Jesús Castaño Garzón A: Salomón Castaño Garzón A: Diego Castaño Garzón A: Rosa Emilia Castaño Garzón A: Celina Castaño Garzón A: María Aurelia Castaño Garzón A: Ana Rosa De Jesús Garzón De Castaño A: Rubiela Raigoza Castaño A: Mayen Raigoza Castaño A: Milagros De Jesús Castaño Garzón 03 06-07-1992 E.P. 233 del 03 -071992
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