JUZ PEREIRA - 66001312100120200011600-66001312100120200011600-034
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 66001312100120200011600-66001312100120200011600-034
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00116-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 034
Pereira, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: María Lucelly Molina Montoya
Predio: El Mirador Vereda: El Hoyo del Municipio de Guática, Risaralda Radicación: 66001-31-21-001-2020-00116-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.394.778 como propietaria, a
través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE
CAFETERO.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA
Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.394.778, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, con relación al predio denominado El Mirador, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-14720, ubicado en la vereda El Hoyo, del municipio de Guática, departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.2
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Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento en sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Refirió la solicitante que adquirió el predio denominado “El Mirador” en compañía de su cónyuge GUILLERMO GIRALDO ARISTIZABAL (fallecido) aproximadamente en el año 1991, el cual les fue adjudicado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA. Por lo tanto, verificado el certificado de tradición se evidencia que ello se efectuó mediante la resolución No. 0093 del 19 de febrero de 1992.
Asimismo, explicó que construyeron una casa en material de esterilla, por lo que allí vivían en compañía de sus siete (7) hijos; agregando que en el predio tenían
de 1992.
Asimismo, explicó que construyeron una casa en material de esterilla, por lo que allí vivían en compañía de sus siete (7) hijos; agregando que en el predio tenían cultivos de café, plátano y frutales, sin embargo, aclaró que el señor Guillermo y su hijo mayor trabajaban en otras fincas vecinas para el sustento de la familia.
Con relación a los hechos de violencia señaló que en noviembre de 1992 su esposo fue asesinado a pocos metros del predio, rumoreándose que los autores de su asesinato fueron miembros de la guerrilla, lo cual nunca fue investigado; agregó que, sus hijos y ella continuaron viviendo allí, pero comenzaron a percibir la presencia de grupos armados cerca de su vivienda, lo cual les generaba mucho temor. Adicionalmente, explicó que uno de sus hijos padece de una enfermedad mental y, que en aquella época tenía un arma de juguete , por lo que, el grupo armado estaba convencido de que el arma era real y en virtud de ello, fueron a requisar la vivienda, amenazando a sus hijos, sumado a que también les indicaron que estos se encontraban en una lista para ser asesinados; hechos que generaron que en el año 1995 se desplazaran del inmueble hacia el municipio de Anserma y posteriormente a Chinchiná.
Finalmente precisó la solicitante que el predio quedó abandonado, razón por la cual el señor Julio Jaramillo le ofreció comprárselo, a lo cual accedió; sin embargo, considera que lo hizo por un precio muy bajo debido a las circunstancias.3
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
cual el señor Julio Jaramillo le ofreció comprárselo, a lo cual accedió; sin embargo, considera que lo hizo por un precio muy bajo debido a las circunstancias.3
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Ahora, en la diligencia de comunicación realizada el 12 de febrero de 2015 en el predio El Mirador se evidenció lo siguiente:
“Vivienda con pisos de cemento, paredes en bareque y sin techo totalmente abandonada y a punto colapsar. se observa una construcción en ladrillo y cemento en donde existe batería sanitaria y cocina en muy malas condiciones, existe sobre la parte izquierda de la casa conexiones de servicio eléctrico pero esta no es utilizada por las condiciones en las que se encuentra la vivienda, actualmente las labores principales desarrolladas en la propiedad es el cultivo de pastos para levante y crianza de ganado por lo que se pudo apreciar en la visita, se investigó con un habitante de la zona el señor julio Jaramillo sobre el propietario actual del predio e informo que actualmen te pertenece al señor Albeiro Jaramillo con número de contacto 3136621795, el cual en el momento de la diligencia no se encontraba en el sector, por este motivo el oficio de comunicación fue fijado en una pared de la construcción encontrada.”
La señora MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA , solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución RV 00747 del 27 de junio de 2017 se inscribió en el Registro Único De Tierras
inscripción del predio y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución RV 00747 del 27 de junio de 2017 se inscribió en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.394.778 y a su cónyuge fallecido GUILLERMO GIRALDO ARISTIZABAL en calidad de propietario s del inmueble denominado El Mirador, ubicado en la vereda l Hoyo del municipio de Guática, departamento de Risaralda; así:
Predio El Mirador Matricula inmobiliaria 293-14720 Cedula catastral 663180001000000050121000000000 Área Georreferenciada 7 Has 60025 m2 Calidad jurídica Propietarios
Sin embargo, posteriormente se aportaron los insumos catastrales actualizados, donde se relacionó un área georreferenciada de 7 Has + 5738 m2.
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de esta, ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 293-14720, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectaran el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.4
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Durante el trámite del proceso se resolvió también vincular al señor NICOLAS
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Durante el trámite del proceso se resolvió también vincular al señor NICOLAS ALBEIRO JARAMILLO HENAO identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.196.556 por ser el actual poseedor del inmueble.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate . U na vez finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD.
La apoderada judicial de los solicitantes no presentó alegatos de conclusión.
2.4. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, solicita proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en favor de la señora MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA y su núcleo familiar; adicionalmente, que la misma sea concedida en la modalidad de restitución por equivalencia.
Finalmente, solicita el Ministerio Público se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos
de restitución por equivalencia.
Finalmente, solicita el Ministerio Público se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto. Asimismo, que sean respetados los derechos de quien actualmente goza el derecho de propiedad del inmueble objeto de solicitud.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.5
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Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso y la ubicación del predio.
3.1.1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 la legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.394.778 en calidad de propietaria, inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente conforme la Resolución RV 00747 del 27 de junio de 2017 con relación al predio denominado El Mirador ubicado en la vereda de El Hoyo, del municipio de Guática, departamento de Risaralda.
Es necesario advertir que la Unidad inscribió al señor GUILLERMO GIRALDO ARISTIZABAL como fallecido, sin embargo, en este caso las personas que serían
Risaralda.
Es necesario advertir que la Unidad inscribió al señor GUILLERMO GIRALDO ARISTIZABAL como fallecido, sin embargo, en este caso las personas que serían titulares de la acción son sus hijos en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a l a señora MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.394.778 en calidad de propietaria, y a la masa sucesoral de GUILLERMO GIRALDO ARISTIZABAL , la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integ ral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.6
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3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
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3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran
procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las7
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personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no
compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’
tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono,8
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despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.394.778 en calidad de propietaria, pretende la reclamación del predio denominado “El Mirador ”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 293-14720 ubicado en la vereda El Hoyo del Municipio de Guática Departamento de Risaralda; inmueble identificado así:
Predio El Mirador Matricula inmobiliaria 293-14720 Cedula catastral 663180001000000050121000000000 Área Georreferenciada 7 Has 5738 m2 Calidad jurídica Propietaria
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO EL MIRADOR: FMI – 293-14720
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 28 de mayo de 1992, cumpliendo de esta forma con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012) por lo que se refleja la situación jurídica del inmueble; así:
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 28/05/1992 Resolución No. ADJUDICACIÓN De: INCORA
lo que se refleja la situación jurídica del inmueble; así:
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 28/05/1992 Resolución No. ADJUDICACIÓN De: INCORA
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9
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0093 del 13/02/1992 del
INCORA PEREIRA
UNIDAD
AGRICOLA
FAMILIAR –
MODO DE
ADQUISICIÓN
A: GIRALDO
ARISTIZABAL
GUILLERMO X
A: MOLINA
MONTOYA
LUCELLY X
02 1/10/2015 Resolución No. 2763 del 27/08/2015 de la
UAEGRTD
PROTECCIÓN
JURIDICA DEL
PREDIO
A: UNIDAD
ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE
GESTION DE
RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
DESPOJADAS
- Tipo de predio: Rural.
- Denominado: El Mirador
Municipio: Guática, Risaralda.
Vereda: Talaban. - La solicitante es propietaria.
- En la descripción se indica lo siguiente:
“UN LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSION APROXIMADA DE SIETE HECTAREAS SEIS MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (7 -6025), Y CUYOS LINDEROS ESTAN EN EL PRIMER LOTE DE LA RESOLUCION N 0093
HECTAREAS SEIS MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (7 -6025), Y CUYOS LINDEROS ESTAN EN EL PRIMER LOTE DE LA RESOLUCION N 0093
DEL 13 DE FEBRERO DE 1992 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA
REFORMA AGRARIA (INCORA) DE PEREIRA. CON FUNDAMENTO EN:
RESOLUCION INCORA”
Analizado lo anterior, para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir en este caso a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nac ional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROP IEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00116-00
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00116-00
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pert enecieren a los particulares. (...)" Subraya y negrilla fuera del texto original.
En este caso, se concluye que el predio objeto de solicitud es RURAL, que proviene de un título expedido por el Estado, puesto que, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGR ARIA – INCORA lo adjudicó a l señor GUILLERMO GIRALDO ARISTIZABAL y a la señora MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA mediante
LA REFORMA AGR ARIA – INCORA lo adjudicó a l señor GUILLERMO GIRALDO ARISTIZABAL y a la señora MARIA LUCELLY MOLINA MONTOYA mediante Resolución No. 0093 del 13 de febrero de 1992. Por lo tanto, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de naturaleza privada.
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial y el pronunciamiento presentado frente al ITP elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- En el ITP se relaciona que a partir de la labor de campo se identifica que el predio solicitado presenta sobreposición minera e hidrocarburos.
- Parques Nacionales Naturales refiere que el predio objeto de solicitud NO presenta traslape con Parque s Nacionales Naturales, ni con otras categorías del SINAP, así como tampoco con propuesta de nuevas áreas ni con reservas naturales de la sociedad civil.
- La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio del Medio Ambiente señala que el inmueble no se traslapa con áreas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, ni con Reservas11
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Forestales Protectoras Nacionales, ni Ecosistemas Estratégicos.
- La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, indica que el predio no se encuentra en ninguna Área Protegida del Sistema Departamental de Risaralda ni en Reservas Forestales Protectoras de Ley 2a de 1959; asimismo ,
- La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, indica que el predio no se encuentra en ninguna Área Protegida del Sistema Departamental de Risaralda ni en Reservas Forestales Protectoras de Ley 2a de 1959; asimismo , que de acuerdo con la zonificación ambiental del POMCA del Río Risaralda aprobado por el Consejo Directivo de la CARDER por la Resolución No. 1678 de 2017 se ubica en Áreas Forestales Protectoras de Corrientes Hídricas, localizándose parcialmente en zona de protección de Recurso Hídrico y Protección de la Biodiversidad.
- La Agencia Nacional de Hidrocarburos, indica que las coordenadas del predio, NO se encuentran ubicadas sobre algún área con contrato de hidrocarburos ni tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH (asignadas, disponibles y reservadas), toda vez que se ubican en “Basamento Cristalino”.
- La Agencia Nacional de Minería, explica que el inmueble objeto de estudio NO reporta superposición con títulos mineros vigentes , ni con solicitudes de legalización minera vigentes, ni con áreas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigen tes o zonas mineras de comunidades negras vigentes, pero si presenta superposición parcial con solicitudes de propuesta de contrato de concesión minera vigente en etapa de evaluación
- La Agencia Nacional de Tierras indica que el predio El Mirador no presenta traslape con solicitudes de comunidades étnicas.
- El Secretario de Planeación de la Alcaldía de Guática, Risaralda, informó
con relación al predio, lo siguiente:
“…Las coberturas de bosques naturales se deben mantener y conservar
- El Secretario de Planeación de la Alcaldía de Guática, Risaralda, informó
con relación al predio, lo siguiente:
“…Las coberturas de bosques naturales se deben mantener y conservar independiente del tamaño del fragmento de bosque. Toda vivienda y/o construcción rural deberá respetar las servidumbres y zonas de protección ambiental y deberá contar con licencia de construcción. Todo predio en cuya área exista un nacimiento de agua, deberá respetar una extensión de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia, como faja de protección del nacimiento.12
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Demarcar y conservar las rondas hídricas de las corrientes y/o nacimientos que cruzan el predio, de acuerdo a criterios de demarcación definidos por el Decreto 1076 de 2015. El predio no presenta restricciones particulares adicionales a las establecidas por la normatividad ambiental vigente.”
Características del predio según los insumos catastrales suministrados por la
UAEGRTD:
Los linderos y coordenadas del bien inmueble , dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:
Coordenadas:
Colindancias: 13
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Colindancias: 13
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00116-00
De la relación jurídica de la solicitante, con el predio reclamado El Mirador:14
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00116-00
La relación jurídica de la solicitante con el predio ya identificado e individualizado, se prueba con el Certificado de Tradición
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