JUZ PEREIRA - 66001312100120200014400-66001312100120200014400-011
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 66001312100120200014400-66001312100120200014400-011
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00144-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 011
Pereira, Risaralda, Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: VÍCTOR RODOLFO MEJÍA GIL, C.C. 10.051.533
CLEIDY VIVIANA GARCÍA JARAMILLO, C.C. 1.006.335.110
Predios: EL PORVENIR
PITAYA
LA CELIA – RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00144-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor VÍCTOR RODOLFO MEJÍA GIL.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor VÍCTOR RODOLFO MEJÍA GIL, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.051.533, es titular del derecho fundamental
UAEGRTD, solicita se declare que el señor VÍCTOR RODOLFO MEJÍA GIL, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.051.533, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios “EL PORVENIR” y “PIYAYA” , ubicados en la vereda Caimal, del Municipio de La Celia, Departamento de Risaralda y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2
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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Respecto del p redio “EL PORVENIR ”, i nforma el solicitante que el predio fue adquirido por su padre el señor Rodolfo Mejía Duque (Q.E.P.D), por compraventa celebrada con la señora María Jesús Mejía Castañeda, mediante escritura pública No. 222, inscrita en la notaría única de La Celia el 10 de octubre de 1986 y registrada en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 297-2147.
El predio tiene como antecedente registral la adjudicación realizada por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución número 01401 de l 25 de agosto de 1959, lo que define que la naturaleza del predio como privada.
Manifestó el peticionario que en el predio existía una casa de habitación, que est a
de Agricultura mediante la Resolución número 01401 de l 25 de agosto de 1959, lo que define que la naturaleza del predio como privada.
Manifestó el peticionario que en el predio existía una casa de habitación, que est a no contaba con servicios públicos y que fue objeto d e explotación agrícola con cultivos de café, plátano, yuca y árboles frutales.
Durante el proceso de comunicación realizado en el predio solicitado, se encontró que en el predio habita la señora Sandra Lorena Gil y su núcleo familiar. Cabe resaltar que la señora Sandra Lorena Gil es hermana del solicitante.
Ahora, frente al predio “PITAYA”, indicó que fue adquirido por su padre señor Rodolfo Mejía Duque (Q.E.P.D), mediante compraventa celebrada con las señoras ALBA ROSA AGUDELO MEJÍA, MARÍA GENOVEVA AGUDELO MEJÍA y MARÍA JESÚS MEJÍA, dicho negocio fue protocolizado a través de la escritura pública No. 222 del 10 de octubre de 1986 de la Notaría Única de La Celia, según la cual, lo adquirido por el señor Mejía Duque corresponde al 50% del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 297-2175. La referida escritura pública se encuentra registrada en la anotación número 5 del precitado folio de matrícula inmobiliaria.
El predio tiene como antecedente registra l la adjudicación realizada por el instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) mediante la Resolución número 03740 del 23 de junio de 1975, por lo que se define que la naturaleza del mismo es privada
El predio tiene como antecedente registra l la adjudicación realizada por el instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) mediante la Resolución número 03740 del 23 de junio de 1975, por lo que se define que la naturaleza del mismo es privada
Indicó igualmente que el predio fue objeto de explotación agrícola con cultivos de3
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café y plátano y durante el proceso de comunicación realizado en el predio solicitado, se encontró el lote de terreno abandonado, cultivos de café deteriorado y en rastrojo.
Finalmente, indicó el reclamante que una vez falleció su padre en 1992, fue él quien quedó a cargo de la administración y explotación de ambos predios.
Ahora, respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relata que La Familia Mejía Gil, antes de adquirir los lotes de terreno "El Porvenir-La Pitaya", se encontraban residiendo en la vereda Cañaveral del Municipio del Águila Valle, la situación de orden público en la vereda mencionada se puso difícil, integrantes de la guerrilla de las FARC -EP comenzaron a extorsionar y amenazar a la familia, situación que desencadenó en el asesinato del padre del solicitante a manos de este grupo insurgente el día 10 de junio de 1992 por no colaborar con sus exigencias. Ese mismo atentaron contra la vida de su madre causándole graves lesiones al haber sido impactada por proyectiles de arma de fuego en su cabeza, después de largo
grupo insurgente el día 10 de junio de 1992 por no colaborar con sus exigencias. Ese mismo atentaron contra la vida de su madre causándole graves lesiones al haber sido impactada por proyectiles de arma de fuego en su cabeza, después de largo tiempo logró recuperarse. Así el grupo familiar se desplazó hacia el municipio de Obando, Valle del Cauca.
Para el año 2003 el solicitante y su hermana Sandra Lorena decidieron retornar a los predios y se dedicaron a las labores de labranza de la finca. Para el año 2004, grupos paramilitares le ofrecieron hacer parte de sus filas y al rechazar esta convocatoria se desplazó nuevamente hacia el departamento de Santander.
En el año 2006 , cuando advirtió el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares, regresó al fundo y formó su familia con la señora Cleidy Viviana García Jaramillo. Con su hermana decidieron dividir el predio “El Porvenir” y continuaron su explotación con cultivos de café, plátano, yuca, frijol y maíz.
Con la desmovilización de estos grupos paramilitares, el control territorial de la zona lo asumió la guerrilla de las FARC al mando de alias “Karina” siendo objeto nuevamente de presiones por parte del grupo ins urgente, razón por la cual, en compañía de su familia, se vio en la obligación de desplazarse nuevamente. Resalta que su hermana Sandra Lorena, su compañero e hijos continúan en el predio.4
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El señor VÍCTOR RODOLFO MEJÍA GIL, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02147 del 23 de diciembre de 2016, se inscribieron los predios objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y al solicitante en calidad de PROPIETARIO respecto de los predios "El Porvenir” y “Pitaya”, identificados así:
Predio El Porvenir Matricula inmobiliaria 297-2174 Cedula catastral 66-383-00-02-0002-0017-000 Área georreferenciada 1 Ha. + 7.500 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
Predio Pitaya Matricula inmobiliaria 297-2175 Cedula catastral 66-383-00-02-0002-0078-000 Área georreferenciada 3 Ha. + 2.500 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho inadmitió la solicitud y habiéndose subsanado oportunamente , se admitió, ordenando la inscripción de esta en los folios de matrícula inmobiliaria s asociados, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
asociados, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que , de manera oficiosa , se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de los solicitantes de manera extemporánea presentó escrito.5
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En el mismo, luego de hacer un recuento de los hechos, la calidad jurídica del predio y la calidad de víctima de estos concluye que, de conformidad con los elementos que obran en el proceso judicial, se encuentra probado que l os solicitantes fueron víctimas de abandono forzado de los bienes inmuebles cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se ampare el derecho fundamental a la restitución de su s representados, en consecuencia, se acceda a una RESTITUCIÓN MATERIAL conforme a la intencionalidad del solicitante , esbozada en la audiencia de práctica de pruebas y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
consecuencia, se acceda a una RESTITUCIÓN MATERIAL conforme a la intencionalidad del solicitante , esbozada en la audiencia de práctica de pruebas y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público y dentro del término legal para la presentación de los alegatos de conclusión, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante y se disponga la restitución MATERIAL a favor de la masa sucesoral del señor Rodolfo Mejía Duque dadas las condiciones de retorno del solicitante.
Culmina solicitando que se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.6
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formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.6
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La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l señor VÍCTOR RODOLFO MEJÍA GIL , quien fue re inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 02147 del 23 de diciembre de 2016 respecto de los predios objeto de restitución denominados “El Porvenir” y “Pitaya”, ubicados en la vereda Caimal, del Municipio de La Celia , Risaralda en calidad de PROPIETARIO para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a l señor VÍCTOR RODOLFO MEJÍA GIL , identificado con la cédula de ciudadanía número 10.051.533, la calidad de víctima del conflicto armado
legales para reconocer a l señor VÍCTOR RODOLFO MEJÍA GIL , identificado con la cédula de ciudadanía número 10.051.533, la calidad de víctima del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de7
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carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen
armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como
Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria
retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron8
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restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre
reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la
inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor VÍCTOR RODOLFO MEJÍA GIL, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.051.533 , pretende la reclamación de los predios denominados “El Porvenir” y “Pitaya”, ubicados en la vereda Caimal, del municipio de La Celia, departamento de Risaralda, identificados inicialmente así:
Predio El Porvenir Matricula inmobiliaria 297-2174
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00144-00
Cedula catastral 66-383-00-02-0002-0017-000 Área georreferenciada 1 Ha. + 7.500 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
Predio Pitaya Matricula inmobiliaria 297-2175
Área georreferenciada 1 Ha. + 7.500 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
Predio Pitaya Matricula inmobiliaria 297-2175 Cedula catastral 66-383-00-02-0002-0078-000 Área georreferenciada 3 Ha. + 2.500 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
Esta información se consignó en la Resolución RV 02147 del 23 de diciembre de 2016 tal y como fue anotada, sin embargo, en el escrito de la solicitud, la información aportada respecto del área de los predios difiere de la que fue incorporada en la mencionada resolución, pues allí se consignó que el área del predio “El Porvenir” corresponde a 1 Ha. + 9.912 M 2 y para el predio “Pitaya” se dijo que su área georreferenciada era de 1Ha. + 8.573 M2.
En el trámite del proceso y de manera más específica en la diligencia de inspección judicial que fue realizada en este asunto y al escuchar los interrogatorios y testimonios que fueron decretados directamente en el territorio, se advirtieron una serie de inconsistencias en la georreferenciación que fuere aportada inicialmente la cual fue oportunamente corregida y aportada al plenario dando cuenta así de variaciones respecto de los insumos. La información de los predios solicitados en Restitución de manera específica y actual es la siguiente:
Predio El Porvenir Matricula inmobiliaria 297-2174 Cedula catastral 66-383-00-02-0002-0017-000 Área georreferenciada 2 Ha. + 5.338 Mts2 Relación jurídica con el predio Legitimado
Matricula inmobiliaria 297-2174 Cedula catastral 66-383-00-02-0002-0017-000 Área georreferenciada 2 Ha. + 5.338 Mts2 Relación jurídica con el predio Legitimado
Predio Pitaya Matricula inmobiliaria 297-2175 Cedula catastral 66-383-00-02-0002-0078-000 Área georreferenciada 1 Ha. + 3.149 Mts2 Relación jurídica con el predio Legitimado
Se analiza entonces la naturaleza jurídica de los predios solicitados, veamos:10
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PREDIO EL PORVENIR – FMI No. 297-2174
De conformidad con el análisis realizado , se advierte que e l folio de matrícula inmobiliaria se encuentra activo y fue aperturado el 6 de agosto de 1980 , cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012) por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Se indica en el certificado de tradición que su descripción es la siguiente:
“UN LOTE DE TERRENO DE UNA EXTENSIÓN DE TRES (3) HECTÁREAS APROXIMADAMENTE Y QUE LINDA NORTE MOJÓN CERO CLAVADO EN UN PLANCITO, CONCURRENCIA DE LOS SEÑORES CARLOS VÉLEZ Y EL INTERESADO, SIGUE EN RECTO Y POR VARIOS MOJONES 72 METROS 51 METROS, 40 METROS Y 59 METROS
CONCURRENCIA DE LOS SEÑORES CARLOS VÉLEZ Y EL INTERESADO, SIGUE EN RECTO Y POR VARIOS MOJONES 72 METROS 51 METROS, 40 METROS Y 59 METROS LINDERO CON CARLOS VÉLEZ EL MOJÓN CUATRO CLAVADO EN OLAN, SIGUE EN RECTA Y POR VARIOS MOJONES 35 METROS, 41 METROS 32 LINDERO CON JESÚS VÉLEZ AL MOJÓN SÉPTIMO CLAVADO EN UN ALTICO, OCCIDENTE DEL MOJÓN SÉPTIMO SIGUE EN RECTA 16 METROS 85 METROS LINDERO CON CARLOS NARANJO AL MOJÓN NOVENO ELEVADO EN UN ALTICO, SUR DEL MOJÓN NOVENO SIGUE 90
METROS LINDERO CON CARLOS NARANJO AL MOJÓN DECIMO CLAVADO A LA ORILLA DE UN CAMINO, SIGUE POR ALAMBRADO A ORILLAS DEL CAMINO 100
METROS LINDERO DE JESÚS OSORIO AL MOJÓN 11 CLAVADO A ORILLAS DEL CAMINO, ORIENTE DEL MOJÓN 11, SIGUE EN RECTA 30.68 METROS LINDERO DE JESÚS OSORIO Y CARLOS VÉLEZ AL MOJÓN 0 PUNTO DE PARTIDA. UNAS MEJORAS DE UNA EXTENSIÓN DE UNA (1) HECTÁREA CONSISTENTES EN CAFÉ CATURRA Y QUE LINDA POR LA CABECERA CON PROPIEDAD DEL SEÑOR ARBEY BEDOYA TORRES, POR DOS COSTADOS CON LA FINCA EL PORVENIR Y POR EL PIE CON FINCA EL PORVENIR DE DON RODOLFO MEJÍA DUQUE Y PROPIEDAD DEL SEÑOR OCTAVIO
RAMÍREZ”
Aquellas anotaciones que se consideran relevantes para vislumbrar la situación
EL PORVENIR DE DON RODOLFO MEJÍA DUQUE Y PROPIEDAD DEL SEÑOR OCTAVIO
RAMÍREZ”
Aquellas anotaciones que se consideran relevantes para vislumbrar la situación jurídica actual del predio son las que a continuación se relacionan:
Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 17-04-1961 Resolución 01401 Adjudicación de Baldíos De: Ministerio de Agricultura Bogotá A: Octaviano Vélez 02 01-06-1964 E.P. 199 del 15-041964 Notaría Única de La Virginia Compraventa De: Luis Octaviano Vélez Escobar A: Pedro Antonio Agudelo Giraldo 03 06-08-1980 Sentencia S/N del 2703-1980 Juzgado Promiscuo Municipal de La Celia Adjudicación en Sucesión De: Pedro Antonio Agudelo Giraldo A: María Jesús Mejía Castañeda 04 12-12-1986 E.P. 222 del 10-101986 Notaría Única de La Celia Compraventa De: María Jesús Mejía Castañeda A: Rodolfo Mejía Duque11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2020-00144-00
05 12-12-1986 E.P. 222 del 10 -101986 Notaría Única de La Celia Hipoteca De: Rodolfo Mejía Duque
05 12-12-1986 E.P. 222 del 10 -101986 Notaría Única de La Celia Hipoteca De: Rodolfo Mejía Duque A: María Jesús Mejía Castañeda 06 22-05-1987 Declaración del 07-051987 Juzgado Promiscuo Municipal de La Celia Construcción de Mejoras en Terreno Ajeno A: Gustavo Arboleda Gómez 07 27-10-2015 Res. 1584 del 09 -062015 UAEGRTD Protección Jurídica del predio A: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Se concluye entonces, sin mayores elucubraciones, que se trata de un predio RURAL, que se registra la compraventa a favor del señor padre del solicitante RODOLFO MEJÍA DUQUE , Además la existencia de un gravamen hipotecario a favor de la
señora MARÍA JESÚS MEJÍA CASTAÑEDA.
Existe la inscripción de la medida de protección jurídica del predio sin que se registre su levantamiento y tampoco se reporta el INGRESO del predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versió
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