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JUZ PEREIRA - 66001312100120210000800-66001312100120210000800-030

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 66001312100120210000800-66001312100120210000800-030
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00008-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 030

Pereira, Nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: María Omaira Ramírez

Predio: Palo Santo – Hoyo Frío Vereda: Río Arriba del municipio de Aguadas, Caldas Radicación: 66001-31-21-001-2021-00008-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.366.576, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN D E RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —

DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ identificada

Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.366.576, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, con relación al predio denominado “ Palo Santo - Hoyo Frío”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 102-14516 ubicado en la vereda Río Arriba, del municipio de Aguadas, departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le2

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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

Refirió la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ que se vinculó con el predio a través de su madre Rosa Oliva Ramírez Henao, quien a su vez lo adquirió por herencia de su padre el señor Carlos Antonio Ramírez.

Señaló que el predio tenía una casa construida, que vivió allí desde que nació con su progenitora, quien por temporadas la llevaba a otros lugares a que la cuidaran; sin embargo, cuando se casó continuó viviendo en el inmueble en com pañía de su cónyuge e hijos, divorciándose posteriormente.

Explicó igualmente que el inmueble únicamente era utilizado como residencia toda

sin embargo, cuando se casó continuó viviendo en el inmueble en com pañía de su cónyuge e hijos, divorciándose posteriormente.

Explicó igualmente que el inmueble únicamente era utilizado como residencia toda vez que, era poco lo que podían explotarlo, por lo que tenían cultivos de maíz y arracacha para el consumo de la familia, debiendo además trabajar en otros lugares para su sostenimiento.

Con relación a los hechos victimizantes, mencionó que percibió la presencia constante de grupos armados al margen de la ley en el sector ; asimismo, que aproximadamente en el año 2000 fueron visitados por miembros de la guerrilla, quienes le solicitaron que les arreglara unas aves de corral que eran de su propiedad para el consumo del grupo, escuchando además comentarios de que reclutarían a sus hijos, lo cual le generó temor y decidió inmediatamente abandonar el predio en compañía de su madre e hijos, dirigiéndose hacia la cabecera municipal de Aguadas.

Efectuada la comunicación en el predio solicitado el 14 de diciembre de 2016, se verificó que el mismo se encontraba en estado de abandono.

En la diligencia de comunicación en el predio se evidenció lo siguiente:

“Al arribar al predio se presume que éste está abandonado pues no se observa explotación del mismos, se encuentra que posee dos construcciones, la primera con estructura a base de madera, con paredes en esterilla y barro,3

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con pisos en tierra, cocina de leña y cubierta en teja de barro, la segunda con estructura en bloque ladrillo, con cubierta en asbesto cemento y pisos en cemento, el restante del predio está habilitado como potrero, no se observan cultivos…”

La señora MARIA OMAIRA RAMIREZ solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución RV 00566 del 11 de mayo de 2017 se inscribió el predio objeto de restitución, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a la señora MAR IA OMAIRA RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.366.576, en calidad de poseedora hereditaria del predio denominado “Palo Santo - Hoyo Frío”, ubicado en la vereda Río Arriba del municipio de Aguadas, departamento de Caldas; identificándose el inmueble así:

Predio “Palo Santo - Hoyo Frío” Matricula inmobiliaria 102-14516 Cedula catastral 00-01-007-0134-000 Área Georreferenciada Predio total 0 Ha 5213 m2 Calidad jurídica Poseedora

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 102-14516, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate ; una vez finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial de los solicitantes, luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al presente proceso, concluye que se encuentra4

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probado que la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ y su grupo familiar fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de su representada y en consecuencia se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda, en este caso, se otorgue compensación por equivalencia con el fin de adquirir un predio urbano y posteriormente solicitar que se implemente un proyecto productivo.

representada y en consecuencia se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda, en este caso, se otorgue compensación por equivalencia con el fin de adquirir un predio urbano y posteriormente solicitar que se implemente un proyecto productivo.

2.4. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

3.1.1. La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, MARIA OMAIRA RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.366.576, inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 00566 del 11 de mayo de 2017 en calidad de poseedora del predio denominado “Palo Santo - Hoyo Frío” ubicado en la vereda Río Arriba del municipio de Aguadas, departamento de Caldas; por haber sido directamente la persona que abandonó el inmueble.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.366.576, la calidad de víctima del conflicto armado5

y legales para reconocer a la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.366.576, la calidad de víctima del conflicto armado5

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y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la repar ación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas lega l y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios

conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas6

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dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas6

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residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación

procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]

(...)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como

posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que7

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tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ, pretende la reclamación del predio denominado “Palo Santo - Hoyo Frío”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 102-14516 ubicado en

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ, pretende la reclamación del predio denominado “Palo Santo - Hoyo Frío”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 102-14516 ubicado en la vereda Río Arriba del Municipio de Aguadas Departamento de Caldas; inmueble identificado así:

Predio “Palo Santo - Hoyo Frío” Matricula inmobiliaria 102-14516 Cedula catastral 17-013-00-01-0007-0134-000

Área Georreferenciada 0 Ha + 5213 M2 Calidad jurídica Poseedora

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO PALO SANTO - HOYO FRÍO – FMI – 102-14516.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8

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De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

-El folio se encuentra activo y cumple con lo estipulado en el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble; así:

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 28/05/1928 Escritura Pública No. 449 del 28/05/1928 de la Notaría Única de

del inmueble; así:

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 28/05/1928 Escritura Pública No. 449 del 28/05/1928 de la Notaría Única de Aguadas

COMPRAVENTA –

MODO DE

ADQUISICIÓN

De: VILLEGAS

MORALES JUAN

NEPOMUCENO

A: RAMÍREZ

CARLOS ANTONIO

X 02 5/10/2016 Resolución RV 01588 del 29/09/2016 de la

UAEGRTD

PROTECCIÓN

JURIDICA DEL

PREDIO

DE: UNIDAD

ADMINISTRATIVA

DE GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADAS

A: RAMIREZ

MARIA OMAIRA

  • Tipo de predio: Rural. - Denominado: Rioarriba. - La solicitante es poseedora.
  • En la descripción se indica lo siguiente:

“IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES LINDEROS GENERALES " DE UN MOJON QUE ESTA EN EL BORDE DEL CAMINO QUE GIRA PARA SONSON, SIGUIENDO CAMINO ABAJO, HASTA UNA CHAMBA ARRIBA, LINDERO CON FEDERICO ARIAS, A UN MOJON QUE ESTA A LA RAIZ DE UN NIQUITO;

CHAMBA ABAJO, LINDERO CON TERRENO DE CARLOS RAMIRES, AL PRIMER

PUNTO DE PARTIDA".”

Analizado lo anterior, para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir en este caso a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se

PUNTO DE PARTIDA".”

Analizado lo anterior, para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir en este caso a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici ón de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:9

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"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de domini o por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo

títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de domini o por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pert enecieren a los particulares. (...)" (El subrayado es nuestro).

En este caso, se concluye que se trata de un predio RURAL, que registra cadenas traslaticias de dominio desde el año 1928; es decir, existen títulos inscritos antes del 5 de agosto de 1994 ( fecha de vigencia de la norma), que dan cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del término establecido en la ley para la prescripción extraordinaria. Por lo tanto, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de naturaleza privada.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial y el pronunciamiento presentado frente al ITP elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

bien inmueble de naturaleza privada.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial y el pronunciamiento presentado frente al ITP elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • En el ITP se relaciona que el predio presenta sobreposición con zona de minería especial e hidrocarburos.10

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  • Parques Nacionales Naturales informa que el predio no presenta traslape con afectaciones respecto a parques nacionales naturales, otras categorías del SINAP, propuestas de nuevas áreas y tampoco con reservas naturales de la sociedad civil.
  • La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señala que el predio no se traslapa con áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2 de 1959 ni con áreas de importancia ambiental.
  • La Agencia Nacional de Tierras indica que el inmueble no presenta traslape con solicitudes de legalización de territorios colectivos a favor comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras.
  • La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, indica que el predio no se ubica en áreas de interés ambiental del sistema nacional de áreas protegidas – SINAP, ni en áreas de reserva forestal central de la Ley 2 de 1959; preciando además que el inmueble en su totalidad pertenece al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Arma, POMCA RIO ARMA.

protegidas – SINAP, ni en áreas de reserva forestal central de la Ley 2 de 1959; preciando además que el inmueble en su totalidad pertenece al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Arma, POMCA RIO ARMA.

  • La Agencia Nacional de Minería, aduce que el predio no reporta superposición con contrato de concesión m inera, ni con solicitud minera, ni de legalización de minería tradicional, ni con área de reserva especial en trámite o declarada, pero si con área estratégica minera.
  • La Agencia Nacional de Hidrocarburos, señala que según las coordenadas en el predio NO se encuentra ubicado ningún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos y tampoco se encuentra dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH.
  • La Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Aguadas, Caldas, informa con relación al predio identificado con ficha catastral N o. 00-01-007-0134-000 y FMI No. 102-14516, ubicado en el área rural del Municipio de Aguadas, Caldas lo

siguiente:

“(…) revisado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Aguadas, efectivamente se encuentra que el terreno objeto de la visita, presenta riesgo alto con amenaza alta por incendios forestales y una amenaza media con un riesgo medio por mov imientos en masa. Además, posee un11

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riesgo bajo con amenaza baja por inundación y avenidas torrenciales… el

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riesgo bajo con amenaza baja por inundación y avenidas torrenciales… el predio en cuestión no posee restricciones medioambientales, ya que el uso de suelo establecido es Agrícola.”

Características del predio:

Los linderos y coordenadas del bien inmueble , dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:

Coordenadas:

Colindancias: 12

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De la relación jurídica de la solicitante, con el predio reclamado “Palo Santo - Hoyo Frío”:

En lo que atañe a la relación jurídica de la solicitante con el predio denominado “Palo Santo - Hoyo Frío”, se sustenta en la posesión del predio reclamado en restitución desde el año 1981 aproximadamente.

Indicó que el predio fue heredado por su madre Rosa Oliva Ramírez Henao de su abuelo Carlos Antonio Ramírez (quien funge como titular en el certificado de tradición); asimismo, que desde que nació vivió allí, ausentándose únicamente durante las temporadas en que su progenitora la dejaba bajo el cuidad o de terceros, sin embargo, explicó que cuando se casó continuó viviendo en el

tradición); asimismo, que desde que nació vivió allí, ausentándose únicamente durante las temporadas en que su progenitora la dejaba bajo el cuidad o de terceros, sin embargo, explicó que cuando se casó continuó viviendo en el inmueble en compañía de su cónyuge e hijos, divorciándose posteriormente.

El señor JUAN PABLO GRISALES RAMIREZ en calidad de hijo de la solicitante manifestó en su testimonio que residió en el inmueble en compañía de su madre, abuela y hermanos; asimismo, el testigo JOSE NEFTALI DUQUE, quien fue vecino de la vereda, precisó que reconoce a la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ como la propietaria del predio objeto de solicitud.

Adicionalmente, mencionó la solicitante que cancelaba el impuesto predial, verificándose en la consulta del IGAC que aparece su progenitora allí registrada; lo que da cuenta del vinculó que existió con el inmueble.

Por lo anterior, en aplicación del principio de buena fe que se predica frente a la solicitante, es claro para el despacho que al momento de los hechos victimizantes alegados por la señora MARIA OMAIRA RAMIREZ, tenía la calidad de POSEEDORA del predio denominado “Palo Santo - Hoyo Frío”, pretendido en restitución.

3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE AGUADAS –

CALDAS.

Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es suministrada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:14

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es suministrada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:14

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La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “ Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata esta solicitud de restitución ” indica la existencia del Documento d e Análisis de Contexto del municipio de Aguadas, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en dicho Municip

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