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JUZ PEREIRA - 66001312100120210001300-66001312100120210001300-019

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 66001312100120210001300-66001312100120210001300-019
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00013-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 019

Pereira, Risaralda, Trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: JOSÉ FERNANDO LUGO PINEDA, C.C. 4.572.336

MARLENY BETANCUR CARDONA, C.C. 25.141.183

Predio: CASA LOTE SECTOR VENECIA, SAN DIEGO – SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00013-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOSÉ FERNANDO JUGO PINEDA, y por la señora

MARLENY BETANCUR CARDONA.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que JOSÉ FERNANDO LUGO PINEDA , identificado con la cédula de ciudadanía número 4.572.336 y la señora MARLENY BETANCUR CARDONA,

solicita se declare que JOSÉ FERNANDO LUGO PINEDA , identificado con la cédula de ciudadanía número 4.572.336 y la señora MARLENY BETANCUR CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.141.183, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “CASA LOTE ”, ubicado en el sector Venecia, Corregimiento de San Diego del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material . Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus2

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derechos.

Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El solicitante afirmó que se vinculó con el predio "Casa Lote” en virtud del contrato de compraventa suscrito con el señor Nicanor Cardona quien actuaba en representación del señor Benjamín Cardona desde el año 1995. Indicó que primero compró un lote en el cual construyó una casa de habitación y posteriormente adquirió otra porción de terreno destinada al cultivo de yuca los cuales eran colindantes y explotados como uno solo.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató que en cercanías al predio existía un asentamiento paramilitar y miembros de esa organización empezaron a utilizar este pre dio para comercializar coca con los

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relató que en cercanías al predio existía un asentamiento paramilitar y miembros de esa organización empezaron a utilizar este pre dio para comercializar coca con los campesinos y, dado el panorama, en el año 2001 dos personas identificadas como “Don Simón” y el señor Gerardo Díaz, reconocidos en la región por hacer negocios con las autodefensas, ofrecieron comprarle el predio. Otro integrante de ese grupo armado conocido como “Calucho” le aconsejó hacer el negocio porque permanecer en esa vivienda representaba un peligro para su familia. Así accedió a vender el inmueble por un valor de $5.000.000, suma de dinero que no recibió en su totalidad pues el señor Simón falleció en una toma guerrillera en la zona y el señor Gerardo Díaz fue víctima de desaparición forzosa.

Aclara que la negociación solamente comprendió la casa de habitación pues el grupo armado sólo estaba interesado en la vivienda para sus negociaciones. El lote de terreno cultivado fue abandonado por el temor que generaba la presencia de estos grupos armados.

El solicitante fue víctima de un desplazamiento masivo producto de una toma guerrillera llevada a cabo en el corregimiento de San Diego y cuando el orden público empezó a mejorar, el lote de terreno lo vendió al señor Juan Jaramillo sin que se presentara inconveniente alguno ante dicho negocio.

El señor José Fernando Lugo Pineda, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00661 del 30 de abril de3

presentara inconveniente alguno ante dicho negocio.

El señor José Fernando Lugo Pineda, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00661 del 30 de abril de3

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2018, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a l señor JOSÉ FERNANDO LUGO PINEDA en calidad de OCUPANTE respecto del predio "CASA LOTE ”; inmueble identificado así:

Predio CASA LOTE Matricula inmobiliaria 106-33212 Cedula catastral 17-662-00-01-0002-0007-000 Área georreferenciada 0 Has. + 0.209 Mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho, previa inadmisión de la demanda, admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de ellos en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS al advertirse la naturaleza baldía del fundo, también a la señora MARÍA ESMERY ARCILA, como

dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS al advertirse la naturaleza baldía del fundo, también a la señora MARÍA ESMERY ARCILA, como ocupante actual del predio. Ninguno de ellos se opuso a la solicitud de restitución.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la ausencia de oposición, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el plenario , que se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución4

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se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y núcleo familiar , en consecuencia, se le restituya bajo la figura de compensación económica, conforme a la intencionalidad de los solicitantes y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

representados y núcleo familiar , en consecuencia, se le restituya bajo la figura de compensación económica, conforme a la intencionalidad de los solicitantes y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público GUARDÓ SILENCIO.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del señor JOSÉ FERNANDO LUGO PINEDA, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00661 del 30 de abril de 2018 , respecto del predio objeto de restitución denominado “CASA LOTE ”, ubicado en el Sector Venecia del corregimiento de San Diego del Municipio de Samaná, Caldas en calidad de OCUPANTE para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Así pues, el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho.

Así pues, el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO5

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Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOSÉ FERNANDO LUGO PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.572.336 y la señora MARLENY BETANCUR CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.141.183, la calidad de víctima s del conflicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 14486

organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 14486

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de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral

sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de

bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo7

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siguiente:

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siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor JOSÉ FERNANDO LUGO PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.572.336 y la señora MARLENY BETANCUR CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía número

PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.572.336 y la señora MARLENY BETANCUR CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.141.183, pretende la reclamación del predio denominado “CASA LOTE”, ubicado en el sector Venecia, del corregimiento de San Diego del Municipio de Samaná, Caldas, identificado así:

Predio CASA LOTE Matricula inmobiliaria 106-33212 Cedula catastral 17-662-00-01-0002-0007-000 Área georreferenciada 0 Has. + 0.209 Mts2 Relación jurídica con el predio Ocupante

Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:

PREDIO CASA LOTE – FMI – 106-33212

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8

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efectuar las siguientes apreciaciones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 7 de marzo de 2018 en virtud de la identificación realizada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en la Resolución RV 01933 del 30 de noviembre de 2017 , cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que

Restitución de Tierras en la Resolución RV 01933 del 30 de noviembre de 2017 , cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 05-032018 Resolución RV 01933 del 30-112017 proferida por la UAEGRTD Apertura de folio – identificación del predio A: La Nación 02 05-032018 Resolución RV 01933 del 30 -112017 proferida por la UAEGRTD Medida cautelar – protección jurídica del predio A: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

  • Se trata de un predio rural.
  • El solicitante es OCUPANTE del predio.
  • Registralmente el predio se inscribe como “LOTE”
  • No se inscribió el ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas y

Abandonadas Forzosamente.

  • En la descripción del predio se indica: “UN LOTE DE TERRENO DETERMINADO COMO "CASA LOTE" UBICADO EN EL ÁREA RURAL, VEREDA VENECIA, CORREGIMIENTO DE SAN DIEGO, MUNICIPIO DE SAMANÁ, DEPARTAMENTO DE CALDAS CON UNA CABIDA APROXIMADA DE 180,00

M2., Y CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: ### NORTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 8 EN LÍNEA

MUNICIPIO DE SAMANÁ, DEPARTAMENTO DE CALDAS CON UNA CABIDA APROXIMADA DE 180,00

M2., Y CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: ### NORTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 8 EN LÍNEA QUEBRADA Y EN DIRECCIÓN SURORIENTE, PASANDO POR EL PUNTO 7 HASTA LLEGAR AL PUNTO 6 CON UNA DISTANCIA DE 11,553 METROS Y EN COLINDANCIA CON PREDIO ACUEDUCTO MUNICIPAL: ORIENTE: PARTIENDO DE SDE EL PUNTO 6 EN LÍNEA RECTA Y EN DIRECCIÓN SUROCCIDENTE. HASTA LLEGAR AL PUNTO 5 CON UNA DISTANCIA DE 17,451 METROS Y EN COLINDANCIA CON LILIANA HENAO; SUR: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 5 EN LÍNEA QUEBRADA Y EN DIRECCIÓN NOROCCIDENTE, PASANDO POR EL PUNTO 4, HASTA LLEGAR AL PUNTO 10 EN UNA DISTANCIA DE 12,809 METROS Y EN COLINDANCIA CON JESÚS HENAO; OCCIDENTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 10 EN LÍNEA QUEBRADA Y EN DIRECCIÓN NORORIENTE, PASANDO POR LOS9

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PUNTOS 2:Y41, CERRANDO CON EL PUNTO INICIAL 8 CON UNA DISTANCIA DE 16,747 METROS Y

EN COLINDANCIA CON GABRIEL BUITRAGO.###”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley

EN COLINDANCIA CON GABRIEL BUITRAGO.###”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidad es negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que este no cuenta con antecedentes registrales que puedan indicar la historia de este, razón por la cual la UAEGRTD determinó la necesidad de disponer la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 106-33212 conforme a lo establecido en el Decreto 1071 de 2015. En ese orden de ideas, verificado con la Agencia Nacional de Tierras quien indicó la PRESUNCIÓN DEL PREDIO COMO BALDÍO , en consecuencia, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de dicha naturaleza.10

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– Características del predio:

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la

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– Características del predio:

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • El predio solicitado se registra bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 10633212, perteneciente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada

(Caldas), a nombre de la Nación, el cual fue aperturado mediante Resolución RV 01933 del 31 de noviembre de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Pereira.

  • Al momento de la comunicación según el informe presentado, el predio se encuentra ocupado por la señora MARÍA ESMERI ARCILA.
  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales indicó que el predio se encuentra registrado catastralmente como “La Manga” y presenta un traslape con el Distrito Regional de Manejo Integral Laguna de San Diego.
  • La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS indicó que el predio presenta un traslape parcial en su lindero SUR con el Distrito Regional de Manejo Integral Laguna de San Diego, que se encuentra totalmente incluido en el POMCA Río Samaná Sur, con áreas aptas para la producción agrícola y de uso sostenible de recursos naturales.
  • La Alcaldía Municipal de Samaná, informa que, de conformidad con el PBOT, el predio no se encuentra en zona de riesgo o amenaza por avenida torrencial, en amenaza media por movimientos en masa, no existen fajas de retiro obligatorio, de
  • La Alcaldía Municipal de Samaná, informa que, de conformidad con el PBOT, el predio no se encuentra en zona de riesgo o amenaza por avenida torrencial, en amenaza media por movimientos en masa, no existen fajas de retiro obligatorio, de reserva o exclusión vial.

Los linderos y coordenadas del bien inmueble dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado así:

Colindancias: 11

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Coordenadas:

Planimetría: 12

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3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANÁ –

CALDAS

Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:

La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 1.3. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “ Contexto de las dinámicas que dieron lugar al (a los) abandono (s) del (de los) que trata esta solicitud de restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de l municipio de Samaná, Caldas el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en esa localidad, así:

solicitud de restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de l municipio de Samaná, Caldas el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en esa localidad, así:

“2. Incursión intensiva de las FARC en el departamento de Caldas (19831999)

(…)

En cuanto a la reconfiguración y creación de las estructuras, se establecen 7 bloques entre los que se incluye el José María Córdoba el cual se ubica a lo largo de los departamentos de Antioquia, Caldas, Córdoba, Chocó, Risaralda y parte de Sucre. El bloque José María Córdoba contaría con 10 frentes y una columna móvil, entre los frentes de guerra se encuentra el frente 47 y 9 los cuales hicieron presencia continua en el departamento de Caldas.

El origen geográfico del frente 47 se ubica en el Magdalena Medio y el sur del Cesar, a partir de la estrategia de desdoblamiento de frentes, se traslada al13

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Magdalena Medio Antioqueño y recibe recursos y personal de los frentes 4, 12 , 20 y 24 y realiza su primera acción en la zona en el municipio de Maceo (Antioquia), posteriormente en 1993 se traslada al oriente Antioqueño y empieza a operar en los municipios caldenses y antioqueños de Argelia, Sonsón, Nariño en Antioquia y Samaná, Pensilvania, Marquetalia, Salamina, Manzanares,

a operar en los municipios caldenses y antioqueños de Argelia, Sonsón, Nariño en Antioquia y Samaná, Pensilvania, Marquetalia, Salamina, Manzanares, Aguadas, Pacora, Riosucio y Quinchía.

(…)

El 31 de mayo de 1999 integrantes del Frente 47 de las FARC ingresaron a la finca La Quiebra en la vereda La Argentina, corregimiento de San Diego ubicada en el municipio de Samaná y asesinaron a seis habitantes. Los Frentes 9 y 47 se tomaron el corregimiento de San Diego, el 5 de mayo de 1999, destruyendo la iglesia y el Banco Agrario, en medio de los enfrentamientos una mujer de 68 años murió. En noviembre del mismo año asesinan a 4 personas en el bar El Cafetero en el mismo corregimiento para luego destruir el lugar con explosivos.

Adicional a los ataques, las extorsiones también hicieron parte de los mecanismos de presión con que la guerrilla se impuso ante los pobladores de Samaná, buscando fortalecer sus finanzas.

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