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JUZ PEREIRA - 66001312100120210001600-66001312100120210001600-013

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 66001312100120210001600-66001312100120210001600-013
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00016-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 013

Pereira, Risaralda, Dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA, C.C. 4.568.613

EDITH HERRERA MONTOYA, C.C. 25.128.592

ANA DOLI TANGARIFE NARANJO, C.C. 25.136.185

SAÚL MARTÍNEZ OCAMPO, C.C. 4.570.646

Predios: EL PLAN – LA SELVA

EL JAPÓN

SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00016-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA y la señora EDITH HERRERA MONTOYA y, por otra parte, l os señores ANA DOLI TANGARIFE

NARANJO y SAÚL MARTÍNEZ OCAMPO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras

NARANJO y SAÚL MARTÍNEZ OCAMPO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA , identificado con cédula de ciudadanía N o. 4.568.613 y la señora EDITH HERRERA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía N o. 25.128.592, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “EL PLAN – LA SELVA” y que los señores ANA DOLI TANGARIFE NARANJO , identificada con2

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cédula de ciudadanía número 25.136.185 y el señor SAÚL MARTÍNEZ OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía número 4.570.646 , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “ EL JAPÓN”, el primero ubicado en la vereda El Congal y el segundo en la vereda La Quiebra del Abejorro, ambos ubicados en el Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

De los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA y EDITH HERRERA

MONTOYA

El solicitante manifestó que adquirió el predio denominado “La Selva”, distinguido con folio de matrícula No. 106 -33437 (aperturado por la UAEGRTD), a través de compraventa informal celebrada con el señor Darío Herrera, aproximadamente hace 35 años y que habitaba en el centro poblado de la vereda El Congal, donde tenía su casa de habitación, la cual habitaba con su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente Edith Herrera Montoya, y sus hijos Daneider, Patricia, Sandra, Eleider y Luis Fernando López Herrera.

Refiere que, si bien e l predio no era habitado por el señor López Cardona, era explotado desde su adquisición con actividades agropecuarias, mediante cultivos de pasto, y potreros para el ganado.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio , manifestó el solicitante que los grupos paramilitares asesinaron a dos de sus hermanos, los señores Gilberto y Ferman López, además, dos meses después de estos hechos, (año 2002), el referido grupo incendió todo el pueblo , también expresó que en la región se presentaban homicidios, reclutamientos, y desapariciones forzadas, y precisó que debido a los hechos de violencia relatados, debió desplazarse junto con

región se presentaban homicidios, reclutamientos, y desapariciones forzadas, y precisó que debido a los hechos de violencia relatados, debió desplazarse junto con su núcleo familiar dirigiéndose hacia el corregimiento de Florencia, donde fueron3

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recibidos por la Cruz Roja.

Informó que tiempo después, su cónyuge e hijos retornaron al predio, pero infortunadamente, debido a que la situación de violencia aún persistía y se presentaban constantes combates en la región, su familia se vio forzada a desplazarse nuevamente en el año 2006 y resultado, el inmueble “La Selva” quedó abandonado hasta la fecha.

El solicitante también presentó otras tres solicitudes de restitución sobre los predios “El Plan No. 1”, “El Plan No. 2” y “El Plan No. 3”, también ubicados en la vereda El Congal, los cuales fueron objeto de sentencia favorable por este mismo Despacho Judicial.

El señor Luis Alberto López Cardona, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01688 del 31 de agosto de 2018, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a éstos en calidad de OCUPANTES respecto del predio "La Selva”; inmueble identificado así:

Predio La Selva Matricula inmobiliaria 106-33437

Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a éstos en calidad de OCUPANTES respecto del predio "La Selva”; inmueble identificado así:

Predio La Selva Matricula inmobiliaria 106-33437 Cedula catastral 17-662-00-01-0004-0006-000 Área georreferenciada 4 Has. + 1.066 Mts2 Relación jurídica con el predio Ocupantes

De l os señores ANA DOLI TANGARIFE NARANJO y SAÚL MARTÍNEZ

OCAMPO

El solicitante, en representación también de la señora Tangarife Naranjo señaló que la solicitante adquirió en principio una parte del predio “El Japón” como herencia de su señor padre: José de Jesús Tangarife. Así mismo, posteriormente compró las porciones de terrenos que les correspondieron a sus hermanos, quedando como propietaria de la totalidad del fundo.

Manifiestan que el predio era destinado a la ganadería, y a la siembra de pasto.4

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Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio , manifestó el solicitante que su desplazamiento obedeció a una situación de violencia generalizada en la zona. Así mismo indicó que fueron amenazados en su vivienda por un hombre que no se identificó, y quien les informó que debían “desocupar inmediatamente”. La anterior situación aunada al contexto de violencia en la región, en la que confluían

en la zona. Así mismo indicó que fueron amenazados en su vivienda por un hombre que no se identificó, y quien les informó que debían “desocupar inmediatamente”. La anterior situación aunada al contexto de violencia en la región, en la que confluían guerrilleros y paramilitares, conllevó a que la solicitante y su familia se desplazaran.

Respecto al estado actual del inmueble señalaron que se encuentra abandonado, no obstante, vendió 2 Has del terreno al señor Gilberto Bermúdez, parte que no solicita en restitución, ya que según adujo, dicha venta fue consensuada.

Los solicitantes también present aron otra solicitud de restitución sobre el predio “California”, el cual fue objeto de sentencia favorable por este mismo Despacho Judicial.

La señora Ana Doli Tangarife Naranjo, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01926 del 28 de septiembre de 2018, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a éstos en calidad de OCUPANTES respecto del predio "El Japón”; inmueble identificado así:

Predio El Japón Matricula inmobiliaria 114-20489 Cedula catastral 17-662-00-03-0005-0402-000 Área georreferenciada 28 Has. + 1.451 Mts2 Relación jurídica con el predio Ocupantes

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron5

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pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

Se hizo necesario en el momento de su admisión y también en este instante reiterar lo que allí se dijo: los predios no son colindantes, si bien se encuentran en cercanías, no pertenecen a la misma vereda, no existe vínculo en los hechos victimizantes y las fechas de ocurrencia de los mismos son totalmente diferentes , además los grupos familiares no tienen relación alguna por lo que la acumulación de estos procesos desde el momento de incoar la demanda, más allá del favorecimiento de la economía procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, en situaciones como esta particular, por el contrario, entorpecen mucho más la actividad jurisdiccional.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

esta particular, por el contrario, entorpecen mucho más la actividad jurisdiccional.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, se encuentra probado que los grupos familiares de los solicitantes fueron víctima de abandono forzado de los bienes inmuebles cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de sus representados y sus núcleos familiares, en consecuencia, se les restituya jurídica y materialmente los predios solicitados , conforme a la intencionalidad de los solicitantes y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución , solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar6

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probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA y EDITH HERRERA MONTOYA, además de los señores ANA DOLI TANGARIFE NARANJO y SAÚL MARTÍNEZ OCAMPO y se disponga la restitución MATERIAL de los predios deprecados.

Culmina solicitando que se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA y EDITH HERRERA MONTOYA , quienes fueren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01688 del 31 de agosto de 2018 respecto del predio objeto de restitución denominado “La Selva” y de los señores ANA DOLI TANGARIFE NARANJO y SAÚL MARTÍNEZ OCAMPO , quienes fueren inscritos en el Registro de

objeto de restitución denominado “La Selva” y de los señores ANA DOLI TANGARIFE NARANJO y SAÚL MARTÍNEZ OCAMPO , quienes fueren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01926 del 28 de septiembre de 2018 respecto del predio objeto de restitución denominado “El Japón”, el primero ubicado en la vereda El Congal y el segundo en la vereda La Quiebra del Abejorro ambas del Municipio de Samaná-Caldas en calidad de PROPIETARIOS para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.7

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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.568.613 y la señora EDITH HERRERA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía N o. 25.128.592 además a los señores ANA

con cédula de ciudadanía No. 4.568.613 y la señora EDITH HERRERA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía N o. 25.128.592 además a los señores ANA DOLI TANGARIFE NARANJO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.136.185 y el señor SAÚL MARTÍNEZ OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía número 4.570.646, la calidad de víctima s del con flicto armado y , en consecuencia, disponer en su favor la restitución de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño8

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acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la

víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las

reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que9

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salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de

fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASOS CONCRETOS – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Caso de los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA y la señora

EDITH HERRERA MONTOYA

Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre de los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.568.613 y EDITH HERRERA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía N o. 25.128.592 , pretende la reclamación del predio denominado “La Selva ”, ubicado en la vereda el Congal, corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, departamento de Caldas, identificado así:

Predio La Selva Matricula inmobiliaria 106-33437

corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, departamento de Caldas, identificado así:

Predio La Selva Matricula inmobiliaria 106-33437 Cedula catastral 17-662-00-01-0004-0006-000 Área georreferenciada 4 Has. + 1.066 Mts2

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00016-00

Relación jurídica con el predio Ocupantes

Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:

PREDIO EL PLAN – LA SELVA – FMI – 106-33437

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 10 de marzo de 2021, a través de la resolución RV 318 del 4 de abril de 2017 proferida por la UAEGRTD, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 27-07-2018 Resolución RV 318 del 04-04-2017 proferida por la UAEGRTD Apertura de folio – identificación del predio A: La Nación 02 27-07-2018

01 27-07-2018 Resolución RV 318 del 04-04-2017 proferida por la UAEGRTD Apertura de folio – identificación del predio A: La Nación 02 27-07-2018 Resolución RV 318 del 04-04-2017 proferida por la UAEGRTD Medida cautelar – protección jurídica del predio A: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

  • Se trata de un predio rural.
  • El solicitante es OCUPANTE y EXPLOTADOR del predio.
  • Existe la inscripción de la medida de protección jurídica del predio sin que se registre su levantamiento y tampoco se reporta el INGRESO del predio al Registro

de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

  • En la descripción del predio se indica “UN LOTE DE TERRENO DETERMINADO COMO "EL PLAN" UBICADO EN LA VEREDA EL CONGAL, DEL MUNICIPIO DE SAMANÁ, DEPARTAMENTO DE CALDAS, CON UNA CABIDA APROXIMADA DE 4 HECTÁREAS 1.066 M2.

ALINDERADO ASÍ: ### NORTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 10 EN LÍNEA QUEBRADA Y EN DIRECCIÓN NORORIENTE HASTA LLEGAR AL PUNTO 11, CON UNA DISTANCIA DE 44,92 METROS Y EN COLINDANCIA CON MARIELA ECHEVERRY LOPEZ; ORIENTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 11 EN LÍNEA QUEBRADA Y EN DIRECCIÓN SURORIENTE11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

PARTIENDO DESDE EL PUNTO 11 EN LÍNEA QUEBRADA Y EN DIRECCIÓN SURORIENTE11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00016-00

PASANDO POR LOS PUNTOS 12, 13, 14, 15, 16, 17 HASTA LLEGAR AL PUNTO 18 CON UNA DISTANCIA DE 279.19 METROS Y EN COLINDANCIA CON ARCÁNGEL LOPEZ CARDONA; SUR: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 18 EN LÍNEA QUEBRADA Y EN DIRECCIÓN SUROCCIDENTE PASANDO POR EL PUNTO 19 HA STA LLEGAR AL PUNTO 20 CON UNA DISTANCIA DE 51,01 METROS Y EN COLINDANCIA CON GUSTAVO LÓPEZ; DESDE EL PUNTO 20 EL LINDERO CONTINUA EN LÍNEA QUEBRADA Y EN DIRECCIÓN SUROCCIDENTE PASANDO POR LOS PUNTOS 21 Y 22 HASTA LLEGAR AL PUNTO 01 CON UNA DISTANCIA DE 22 6,59 METROS Y EN COLINDANCIA CON HEREDEROS DE ARNULFO TANGARIFE; OCCIDENTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 01 EN LÍNEA QUEBRADA Y EN DIRECCIÓN NOROCCIDENTE PASANDO POR LOS PUNTOS 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 Y 09, CERRANDO CON EL PUNTO INICIAL 10 CON UNA DISTANCIA DE 447,90 METROS Y EN COLINDANCIA

CON TERESA RENDON DE LOPEZ.”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley

CON EL PUNTO INICIAL 10 CON UNA DISTANCIA DE 447,90 METROS Y EN COLINDANCIA

CON TERESA RENDON DE LOPEZ.”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén

dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00016-00

conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).

En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que este no cuenta con antecedentes registrales que puedan indicar la historia de este, razón por la cual la UAEGRTD determinó la necesidad de disponer la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 106-33437 conforme a lo establecido en el Decreto 1071 de 2015. En ese orden de ideas, verificado c

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