JUZ PEREIRA - 66001312100120210003300-66001312100120210003300-016
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 66001312100120210003300-66001312100120210003300-016
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00033-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 016
Pereira, Risaralda, Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: HORTALED MANSO BENJUMEA, C.C. 4.537.522
MARÍA AMPARO IBARRA DE MANSO, C.C. 25.036.404
Predio: LA PEÑA / EL MANZANILLO / LA POBREZA
QUINCHÍA – RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00033-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor HORTALED MANSO BENJUNEA y la señora MARÍA AMPARO IBARRA DE MANSO , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de propietarios del predio solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras
predio solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor HORTALED MANSO BENJUMEA identificado con la cédula de ciudadanía número 4.537.522 y la señora MARÍA AMPARO IBARRA DE MANSO , identificada con cédula de ciudadanía número 25.036.404, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “LA PEÑA / EL MANZANILLO ”, conocido también por ellos como “LA POBREZA”, ubicado en la vereda Primavera del Municipio de Quinchía,2
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Departamento de Risaralda y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El solicitante afirma que el predio “La Peña – el Manzanillo” fue adquirido mediante contrato de compraventa suscrito con su señor padre Alejandrino Manso Bernal el cual fue formalizado mediante la Escritura Pública No. 091 de fecha 20 de abril de
contrato de compraventa suscrito con su señor padre Alejandrino Manso Bernal el cual fue formalizado mediante la Escritura Pública No. 091 de fecha 20 de abril de 1980 protocolizada en la Notaría Única de Quinchía e inscrita en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 293 -3203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría.
Manifiesta que para el momento en que lo adquirió, el predio se encontraba enrastrojado, pero que bajo su dominio, construyó allí una casa de madera para su habitación la cual elaboró en techo de barro, piso de tabla, tres habitaciones, cocina, corredor, instalación del servicio de energía eléctrica y explotó también el predio con cultivos de café, maíz, yuca y cacao.
Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio, relata que personas adscritas al frente “Óscar William Calvo” del armado ilegal E.P.L., hicieron presencia en su vivienda preguntando por su hijo CÉSAR JULIO MANSO IBARRA, propinándole dos impactos de bala, momento en el cual el señor ELMAR MANSO IBARRA, también hijo del solicitante, intervino y fue también víctima del atentado, situación que provocó que el señor MANSO BEJUMEA se desplazara forzadamente a la cabecera municipal de Quinchía temporalmente y luego terminar radicado en el Municipio de Cartago - Valle del Cauca.
Hablando ahora de los móviles del atentado relatado, sugiere que su hijo CÉSAR JULIO MANSO IBARRA, entabló una relación sentimental con la excompañera de un
Cartago - Valle del Cauca.
Hablando ahora de los móviles del atentado relatado, sugiere que su hijo CÉSAR JULIO MANSO IBARRA, entabló una relación sentimental con la excompañera de un cabecilla del grupo armado ilegal, situación que , según el solicitante , su hijo desconocía, pero que derivó finalmente en el atentando con las consecuencias ya3
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advertidas.
Respecto de estos hechos ocurridos el 15 de junio de 1999, se encuentra efectivamente registrados en el sistema de información bajo los registros números 482293 y 482273, pero a la fecha de presentación de la demanda, ninguno de los postulados que se encuentran rindiendo versiones libres ante la Fiscalía Delegada, ha mencionado o reconocido su participación en el hecho que involucra a las víctimas en mención.
El solicitante afirmó que retornó al Municipio de Quinchía, pero a un inmueble que posee en la zona urbana, residiendo allí y trabajando esporádicamente en el predio “La Peña – El Manzanillo”, donde ha ido a coger los pocos granos que había allí.
El señor HORTALED MANSO BENJUMEA , solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00532 del 09 de mayo de 2017, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a este, en calidad de
mayo de 2017, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a este, en calidad de PROPIETARIO respecto del predio "La Peña – El Manzanillo”; inmueble identificado así:
Predio La Peña – El Manzanillo Matricula inmobiliaria 293-3203 Cedula catastral 66-594-00-04-0009-0115-000 Área georreferenciada 5 Has. + 1.888 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
Debe anotarse allí que en la misma resolución, se incluyó el predio “San Benito” el cual, según información arrimada por el apoderado judicial de los solicitantes, aún no había sido radicada la demanda para este asunto dadas algunas dificultades en la identificación del predio. Anótese igualmente que con la demanda que aquí se resuelve de fondo, se presentó en conjunto con este fundo denominado “San Benito” solicitud que fuere rechaza da por incumplimiento a los requisitos legales para su trámite y que, a la fecha de proferirse esta sentencia, aún no ha sido radicada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.4
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2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho inadmitió la solicitud inicialmente dada la acumulación de pretensiones efectuada en el libelo y al no haberse subsanado respecto de la solicitud del predio
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho inadmitió la solicitud inicialmente dada la acumulación de pretensiones efectuada en el libelo y al no haberse subsanado respecto de la solicitud del predio “San Benito” como se advirtió previamente, esa se rechazó. Así también se admitió frente a esta y se dio traslado de la solicitud, ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La entidad, en el término legal para el efecto, GUARDÓ SILENCIO.
2.3.2. ALEGATOS DEL BANCO DAVIVIENDA S.A.
La apoderada judicial de la entidad financiera, conforme su pronunciamiento inicial al habérsele corrido traslado de la solicitud, manifestó que ostenta la calidad de Acreedor Hipotecario del predio pretendido tal y como se desprende del certificado de tra dición del inmueble, sin embargo , solicitó la desvinculación del proceso al advertir que no existen obligaciones vigentes sobre el predio y que las que existían,
Acreedor Hipotecario del predio pretendido tal y como se desprende del certificado de tra dición del inmueble, sin embargo , solicitó la desvinculación del proceso al advertir que no existen obligaciones vigentes sobre el predio y que las que existían, fueron liquidadas en su totalidad lo que deja sin efecto cualquier relación de acreencia sobre este inmueble. Reiteran se acepte la solicitud de desvinculación presentada dada la inexistencia de fundamento jurídico alguno para mantener su participación en este proceso.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.5
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El señor Procurador 2° Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución , solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes HORTALED MANSO BENJUMEA y MARÍA AMPARO IBARRA DE MANSO y se disponga la restitución por equivalencia en predio urbano según el interés manifestado.
Culmina solicitando que se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.
III. CONSIDERACIONES
interés manifestado.
Culmina solicitando que se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l señor HORTALED MANSO BENJUMEA , quien fue re inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00532 del 9 de mayo de 2017 respecto del predio objeto de restitución denominado “La Peña – El Manzanillo”, ubicado en la vereda La Primavera del Municipio de Quinchía - Risaralda en calidad de PROPIETARIO para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la le y, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.6
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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor HORTALED MANSO BENJUMEA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.537.522 y la señora MARÍA AMPARO IBARRA DE MANSO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.036.404, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales7
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se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
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se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la
250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”8
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00033-00
(…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor HORTALED MANSO BENJUMEA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.537.522 y la señora MARÍA AMPARO IBARRA DE MANSO, identificada con cédula de ciudadanía número 25.036.404, pretende la reclamación del predio denominado “La Peña – El Manzanilllo”, ubicado en la vereda Primavera del municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, identificado así:
Predio La Peña – El Manzanillo Matricula inmobiliaria 293-3203 Cedula catastral 66-594-00-04-0009-0115-000 Área georreferenciada 5 Has. + 1.888 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
Matricula inmobiliaria 293-3203 Cedula catastral 66-594-00-04-0009-0115-000 Área georreferenciada 5 Has. + 1.888 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
Se analiza entonces la naturaleza jurídica del predio solicitado, veamos:
PREDIO LA PEÑA – EL MANZANILLO – FMI – 293-3203
De conformidad con el análisis realizado , se estima que e l folio de matrícula inmobiliaria se encuentra activo y fue aperturado el 03 de julio de 1980, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012) por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
Se indica en el certificado de tradición que su descripción es la siguiente:
“UN LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA SUPERFICIARIA DE TRES HECT ÁREAS OCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (3-8400), Y LINDA:###DE UN MOJÓN DE PIEDRA QUE ESTA SITUADO ARRIBA EN UN ALTO, LINDANDO CON PROPIEDAD DE LOS CARDONA; SIGUE EN LINDERO DE LOS CARDONA, DE TRAVESÍA, HASTA LLEGAR
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9
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AL CAMINO QUE CONDUCE A OPIRAMA; SIGUIENDO DE AQUÍ PARA ABAJO EN LÍNEA
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00033-00
AL CAMINO QUE CONDUCE A OPIRAMA; SIGUIENDO DE AQUÍ PARA ABAJO EN LÍNEA RECTA, HASTA ENCONTRAR UN MOJÓN DE PIEDRA EN DONDE DEJA EL LINDERO CON LOS CARDONA Y SIGUE CON PROPIEDAD DE EMILIO MONTOYA; SIGUIENDO ESTE LINDERO CON EMILIO MONTOYA, DE TRAVESÍA HASTA UN MOJÓN DE PIEDRA EN DONDE DEJA EL LINDERO CON LOS MONTOYA A ENCONTRAR PROPIEDAD DEL VENDEDOR SEÑOR ALEJANDRINO MANSO BERNAL; SIGUE DE TRAVESÍA HASTA DONDE SE ACOMODAN LA PROPIEDAD HOY VENDIDA, TRES HECTÁREAS OCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (3HA.8 .400) DONDE HAY UN MOJÓN DE PIEDRA Y SE SIGUE DE PARA ARRIBA, HASTA ENCONTRAR EL PRIMER LINDERO,
PUNTO DE PARTIDA. CON FUNDAMENTO EN: ESCRITURA PUBLICA.”
Aquellas anotaciones que se consideran relevantes para vislumbrar la situación jurídica actual del predio son las que a continuación se relacionan:
Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 20-02-1969 Documento S/N Banco Cafetero de Quinchía Prenda Agraria De: Alejandrino Manso Bernal A: Banco Cafetero 02 03-07-1980 E.P. 91 del 20-04-1980 Notaría Única de Quinchía Compraventa De: Alejandrino Manso Bernal
Bernal A: Banco Cafetero 02 03-07-1980 E.P. 91 del 20-04-1980 Notaría Única de Quinchía Compraventa De: Alejandrino Manso Bernal A: Hortaled Manso Benjumea
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
- Se trata de un predio rural.
- El titular de los derechos reales registrado actualmente es el señor HORTALED MANSO BENJUMEA, solicitante en este proceso.
- El folio de matrícula inmobiliaria fue aperturado desde el 3 de julio de 1980 y denominado registralmente como “LA POBREZA” a partir de la inscripción de la Escritura Pública No. 91 del 20 -04-1980 donde el señor Alejandrino Manso Bernal enajenó el predio al aquí solicitante Hortaled Manso Benjumea, quien, por demás es hijo del citado señor Manos Bernal y actual PROPIETARIO del fundo.
- En la complementación del folio de matrícula inmobiliaria, se indicó: “ADQUIRIÓ ALEJANDRINO MANSO, EN MAYOR EXTENSIÓN, EN DOS LOTES, POR COMPRA A FÉLIX ANTONIO MANSO, SEGÚN ESCRITURA 361, OTORGADA EN LA NOTARIA DE QUINCHÍA EL 07-08-49, REGISTRADA EN RIOSUCIO EL 12-09-49, LIBRO 1, TOMO 2, IMPARES, FOLIO 244, PARTIDA 425.”10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
2, IMPARES, FOLIO 244, PARTIDA 425.”10
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- No se registra el INGRESO del predio al RTDAF de conformidad con lo ordenado en el ordinal QUINTO de la resolución RV 00532 del 9 de mayo de 2017.
Se concluye entonces, sin mayores elucubraciones, que se trata de un predio RURAL, que se registra la compraventa a favor del ahora solicitante HORTALED MANSO
BENJUMEA.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE
BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario
propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidad es negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).11
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En este caso, el predio nació a la vida jurídica e l 3 de julio de 1980 al momento de la inscripción de la Escritura Pública No. 091 protocolizada el 20 de abril de 1980
En este caso, el predio nació a la vida jurídica e l 3 de julio de 1980 al momento de la inscripción de la Escritura Pública No. 091 protocolizada el 20 de abril de 1980 ante la Notaría Única de Quinchía donde el aquí solicitante adquirió el fundo mediante contrato de compraventa celebrado con su padre, señor Alejandrino Manso Bernal, sin embargo, se registró la tradición del fundo desde la adquisición de este por parte del señor Alejandrino Manso en compra realizada al señor Félix Antonio Manso según la Escritura Pública No. 361 protocolizada el 7 de agosto de 1949 en la Notaría Única de Quinchía y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio el 12 de septiembre de 1949 en el Libro 1 Tomo 2 Impares Folio 244 Partida 425. Así, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de carácter PRIVADO.
CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio no se encuentra en sus registros como parte del SINAP y tampoco se encuentra inscrito en el RUNAP.
- La Agencia Nacional de Hidrocarburos informa que no existen sobreposiciones con sus bases de datos.
- La Agencia Nacional de Minería informó que existen DOS sobreposiciones con solicitudes actualmente EN EVALUACIÓN
- Existe una zona de protección a quebradas con buenas condiciones ambientales.
con sus bases de datos.
- La Agencia Nacional de Minería informó que existen DOS sobreposiciones con solicitudes actualmente EN EVALUACIÓN
- Existe una zona de protección a quebradas con buenas condiciones ambientales.
- No tiene sobreposiciones con áreas de importancia ambiental regional o nacional.
Conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD.
Los linderos y coordenadas del bien inmueble dan cuenta que el mismo se encuentra12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00033-00
individualizado así:
Linderos:
Coordenadas:
Mapas: 13
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00033-00
3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE QUINCHÍA –
RISARALDA
Este punto en particular se hace conforme el análisis de la informaci
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