JUZ PEREIRA - 66001312100120210003700-66001312100120210003700-025
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 66001312100120210003700-66001312100120210003700-025
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00037-00
Acumulado: 66-001-31-21-001-2021-00073-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 025
Pereira, Risaralda, Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitantes: JOSÉ GILDARDO BUITRAGO TORO, C.C. 4.570.918
BLANCA OLIVA TABARES ALZATE, C.C. 25.136.172
Predios: EL PALOMAR
CASA LOTE
SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00037-00
Acumulado: 66-001-31-21-001-2021-00073-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JOSÉ GILDARDO BUITRAGO TORO y la señora
BLANCA OLIVA TABARES ALZATE.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JOSÉ GILDARDO BUITRAGO TORO identificado con cédula de ciudadanía N o. 4.570.918 y la señora BLANCA OLIVA TABARES ALZATE , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.136.172 , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios denominados “EL PALOMAR” y “CASA LOTE” ubicado el primero en la vereda Santa María y el otro en la vereda Dulce Nombre, ambas en jurisdicción del2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00037-00
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Corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Respecto de la vinculación del solicitante con el predio “EL PALOMAR” solicitado en el proceso radicado 66001-31-21-001-2021-00037-00, informó que lo adquirió
así:
Respecto de la vinculación del solicitante con el predio “EL PALOMAR” solicitado en el proceso radicado 66001-31-21-001-2021-00037-00, informó que lo adquirió por medio de contrato de compraventa que realizó el día 4 de febrero de 1995 con la señora María del Carmen Orozco, por un valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a través de documento privado.
Indicó que el predio era explotado a través de cultivos de ca fé, caña y plátano. Adicionó que en el fundo tenía vivienda, donde residía junto a su familiar. Posteriormente se fueron al predio “Casa Lote” donde también tenían una vivienda para habitar, pero continuaban explotando “El Palomar”
En lo atinente al predio “CASA LOTE” solicitado en el proceso radicado 66001-3121-001-2021-00073-00, manifestó que lo adquirió mediante negocio jurídico de compraventa a través de documento privado, celebrado con el señor José Gildardo Buitrago Toro, el cual quedó con fecha del 25 de marzo del 2000, pero informo el señor Buitrago Toro que en realidad llegó al predio a trabajarlo desde el año 1998, por un valor de cien mil pesos ($100.000).
El señor Buitrago Toro informó que al momento de adquirir el predio estaba en abandono, por lo que construyó una vivienda para habitarla junto a su núcleo familiar y dedico el fundo a la explotación cafetera y platanera, inicialmente vivió en su predio “El Palomar”, pero cuando tuvo la necesidad de llevarse a sus hijos a
familiar y dedico el fundo a la explotación cafetera y platanera, inicialmente vivió en su predio “El Palomar”, pero cuando tuvo la necesidad de llevarse a sus hijos a estudiar se trasladó para el predio “Casa Lote” y explotaba los dos fundos al tiempo.3
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00037-00
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Afirmó que para la época de los hechos su hogar se encontraba conformado por su cónyuge Blanca Olivia Tabares Álzate, y sus hijos Jorge Elerdis, Norbey, Uriel, Wilmar Alonso, Manuela y Daniela Buitrago Tabares.
Respecto al contexto de violencia, refirió que la población se vio inmersa en el actuar de la guerrilla de las Farc y los Paramilitares, quienes comenzaron a amenazar a la familia con reclutar a sus 4 hijos varones. Desencadenaron estas amenazas en la materialización del reclutamiento de su hijo de 16 años por parte de las FARC durante 4 meses y liberado posteriormente.
Manifestó que, en el año 2003, debido a los anteriores hechos se vio obligado a abandonar los predios “El Palomar” y “Casa Lote” debido a que, una vez liberado su hijo, la condición para respetar su vida e integridad era que se fueran de la zona . Así, se desplazaron a la ciudad de Manizales.
El señor JOSÉ GILDARDO BUITRAGO TORO, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y
Así, se desplazaron a la ciudad de Manizales.
El señor JOSÉ GILDARDO BUITRAGO TORO, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02514 del 30 de noviembre de 2020, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a este en calidad de POSEEDOR respecto del predio "El Palomar”, inmueble identificado así:
Predio El Palomar Matricula inmobiliaria 114-19569 Cedula catastral 17-662-00-03-0005-0145-000 Área georreferenciada 1 Has. + 8.762 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
De igual manera, mediante la Resolución Nro. RV 00644 del 19 de marzo de 2021, se inscribi ó el otro predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a este en calidad de POSEEDOR respecto del predio "Casa Lote”, inmueble identificado así:
Predio Casa Lote Matricula inmobiliaria 114-6150 Cedula catastral 17-662-00-03-0005-0450-000 Área georreferenciada 0 Has. + 1.084 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor4
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2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Adicionalmente, se radicó también el proceso 66 -001-31-21-001-2021-00073-00 en el que se surtieron la totalidad de trámites judiciales necesarios y se ordenó la acumulación procesal de ambos asuntos al cumplirse los requisitos legales para ese efecto.
En el proceso inicial, esto es en el radicado 2021-00037 se ordenó la vinculación de la señora RAQUEL DE JESÚS OROZCO LOAIZA y también de la señora MARÍA RITA OROZCO LOAIZA al advertirse la titularidad de los derechos reales de dominio del predio con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114 -19569. Respecto de esta última se acreditó su fallecimiento y se emplazaron a sus herederos indeterminados. Nadie concurrió, razón por la cual se designó curador ad lítem para representar sus intereses quien oportunamente contestó la demanda sin presentar oposición a este trámite.
Para el proceso acumulado y conocido con el radicado 2021 -00073 se ordenó la
intereses quien oportunamente contestó la demanda sin presentar oposición a este trámite.
Para el proceso acumulado y conocido con el radicado 2021 -00073 se ordenó la vinculación del señor LUIS FELIPE TABARES TOBÓN como titular del derecho real de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114 -6150. Se acreditó su fallecimiento y se convocó a este proceso a las siguientes personas en calidad de herederos determinados: LUIS EMILIO TABARES ALZATE, LUIS GONZAGA TABARES ALZATE, MIGUEL ÁNGEL TABARES ALZATE , ANA DILIA TABARES MARÍN, MARÍA DEL CARMEN TABARES MARÍN, FRANCISCO JAVIER TABARES MARÍN, FLOR MARÍA TABARES MARÍN, FRANCISCO LUIS TABARES MARÍN, MARTHA AIDÉ TABARES MARÍN, FABIAN ALBERTO TABARES MARÍN y SONIA TABARES MARÍN. Todos fueron notificados personalmente excepto al señor FABIÁN ALBERTO TABARES MARÍN quien fue emplazado y ante su ausencia, se designó curador ad lítem para que representara sus intereses y, por economía procesal, también los de los herederos5
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indeterminados del citado señor Luis Felipe Tabares Tobón. El profesional designado contestó la demanda sin oponerse al trámite de restitución. Los demás vinculados
indeterminados del citado señor Luis Felipe Tabares Tobón. El profesional designado contestó la demanda sin oponerse al trámite de restitución. Los demás vinculados guardaron silencio, sin embargo, de manera sumaria, la apoderada judicial de los solicitantes estableció comunicación telefónica con ellos y, al unísono manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de restitución presentada.
En cada uno de los asuntos se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso acumulado actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, se encuentra probado que el solicitante fue víctima de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de su representado y su núcleo familiar, en consecuencia, se le restituya bajo la figura de EQUIVALENCIA, conforme a la intencionalidad de los solicitantes y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.3.2. ALEGATOS DEL CURADOR AD LITEM DEL SEÑOR FABIÁN
ALBERTO TABARES MARÍN y HEREDEROS INDETERMINADOS DE
totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.3.2. ALEGATOS DEL CURADOR AD LITEM DEL SEÑOR FABIÁN
ALBERTO TABARES MARÍN y HEREDEROS INDETERMINADOS DE
LUIS FELIPE TABARES TOBÓN
El curador ad–lítem designado presentó escrito donde solicita se analicen, en conjunto las pruebas y argumentos aducidos por cada uno de los participantes en este litigio, realizando con rigurosidad un análisis profundo del material probatorio, testimonios y razones de derecho reunidos en este proceso, de la misma forma, solicita se respeten los derechos que ostenta el señor Fabian Alberto Marín.6
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2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución , solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los solicitantes BLANCA OLIVA TABARES ALZATE, JOSÉ GILDARDO BUITRAGO TORO y su núcleo familiar y se disponga la restitución POR
víctima de los solicitantes BLANCA OLIVA TABARES ALZATE, JOSÉ GILDARDO BUITRAGO TORO y su núcleo familiar y se disponga la restitución POR EQUIVALENCIA de los predios deprecados.
Culmina solicitando que se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto del señor JOSÉ GILDARDO BUITRAGO TORO y de la señora BLANCA OLIVA TABARES ALZATE , quienes fueren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme las Resoluciones Nros. RV 02514 del 30 de noviembre de 2020 respecto del predio denominado “El Palomar” ubicado en la vereda Santa María y RV 00644 del 19 de marzo de 2021 respecto del predio denominado “Casa Lote” ubicado en la vereda Dulce Nombre, ambos en el c orregimiento de Florencia del municipio de Samaná, Caldas y en calidad de POSEEDOR en ambos casos para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el7
municipio de Samaná, Caldas y en calidad de POSEEDOR en ambos casos para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el7
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abandono forzado de los mismos en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , c umpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JOSÉ GILDARDO BUITRAGO TORO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.570.918, a la señora BLANCA OLIVA TABARES ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía número 25.136.172 y a su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas
y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de8
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las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo
por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación
medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha
debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00037-00
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fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas ,
derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
3.4.1. Identificación y características del predio El Palomar
La acción restitutoria presentada a nombre del señor JOSÉ GILDARDO BUITRAGO TORO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.570.918 y la señora BLANCA OLIVA TABARES ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía número 25.136.172, pretende la reclamación del predio denominado “El Palomar”, ubicado en la vereda Santa María, Corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, departamento de Caldas, identificado así:
Predio El Palomar Matricula inmobiliaria 114-19569 Cedula catastral 17-662-00-03-0005-0145-000 Área georreferenciada 1 Ha. + 8.762 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:
PREDIO “EL PALOMAR” – FMI – 114-19569
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 24 de abril de 2013 con base en el registro de la Adjudicación de baldíos realizada por el INCORA mediante Resolución
extraer las siguientes conclusiones:
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 24 de abril de 2013 con base en el registro de la Adjudicación de baldíos realizada por el INCORA mediante Resolución
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00037-00
Acumulado: 66-001-31-21-001-2021-00073-00
No. 08281 del 07 de diciembre de 1.970, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble , con las siguientes anotaciones:
Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 21-12-1973 Res. 08281 del 07-121970 – INCORA La Dorada Adjudicación de Baldíos De: Instituto de la Reforma Agraria (INCORA) A: Raquel de Jesús Orozco Loaiza A: María Rita Orozco Loaiza
- Se trata de un predio rural.
- Registralmente el predio se conoce como “EL PALOMAR”
- Actualmente se registran como titulares de los derechos reales las señoras RAQUEL
DE JESÚS OROZCO LOAIZA y MARÍA RITA OROZCO LOAIZA.
- El solicitante es POSEEDOR del predio.
- No se registró la medida de protección jurídica del predio que debería haberse
DE JESÚS OROZCO LOAIZA y MARÍA RITA OROZCO LOAIZA.
- El solicitante es POSEEDOR del predio.
- No se registró la medida de protección jurídica del predio que debería haberse registrado al momento de iniciar el estudio formal del procedimiento administrativo y tampoco se reporta el INGRESO del predio al Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente.
- En la descripción del predio se indica “LOTE DE TERRENO, CON UNA EXTENSIÓN QUE HA SIDO CALCULADA APROXIMADAMENTE EN DOS (2) HECTÁREAS, CINCO MIL (5000) METROS CUADRADOS, ALINDERADO ASÍ: ### PUNTO DE PARTIDA: SE TOMO COMO PUNTO DE PARTIDA, EL #7, SITUADO AL NOROESTE EN LA CONCURRENCIA DE LAS COLINDANCIAS DEL CAMINO PUBLICO, MODESTO DE JESÚS RAMÍREZ ZULUAGA, DEL PUNTO 7 AL 1 EN 257 MTS.; SIGUE EN NORESTE CON MARCO AURELIO GARCÍA, DEL 1 AL 14 EN 46 MTS.; SUR, CON MARCO AURELIO CARDONA DEL 14 AL 17 EN 248 MTS.; OESTE, CON CAMINO PUBLICO DEL 17 AL 7 EN 148 MTS.; Y
ENCIERRA. ###”.
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:11
Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00037-00
Acumulado: 66-001-31-21-001-2021-00073-00
"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendient es a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que se trata de un predio de naturaleza privada, de conformidad con el registro del predio el cual proviene de una adjudicación efectuada por el extinto Instituto de la Reforma Agraria – INCORA, mediante la Resolución No. 08281 de fecha 7 de diciembre de 1.970 a favor de las señoras RAQUEL DE JESÚS OROZCO LOAIZA y MARÍA RITA
OROZCO LOAIZA.
En consecuencia, no cabe asomo de duda de que se trata de un bien inmueble de naturaleza PRIVADA.
CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO
En cuanto a sus características, según el
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