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JUZ PEREIRA - 66001312100120210004100-66001312100120210004100-035

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 66001312100120210004100-66001312100120210004100-035
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00041-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 035

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: JESÚS MARÍA SALAZAR ALZATE, C.C. 10.067.149

CARMEN TULIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, C.C. 24.948.882

Predio: LA CARMELITA

SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00041-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JESÚS MARÍA ALZATE SALAZAR y la señora CARMEN TULIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de propietarios del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras

predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JESÚS MARÍA SALAZAR ALZATE identificado con la cédula de ciudadanía número 10.067.149, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “ LA CARMELITA”, ubicado en la vereda La Resaca del Municipio de Samaná,2

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Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El solicitante indicó que adquirió el predio “La Carmelita” ubicado en la vereda La Resaca, del municipio de Samaná - Caldas, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 1064902, a través de negocio jurídico de permuta, celebrado con el señor Ernesto García Delgado, protocolizado ante la Notaría Quinta de Pereira mediante la Escritura Pública No. 2475 del 24 de agosto de 1994.

el señor Ernesto García Delgado, protocolizado ante la Notaría Quinta de Pereira mediante la Escritura Pública No. 2475 del 24 de agosto de 1994.

Indicó que el predio “La Carmelita” fue destinado para la habitación familiar y explotación agropecuaria, mediante un lote en pasto, y otro lote en cafetera, rastrojo, potreros para ganado, productos de los cuales subsistía.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio , relató que en la vereda La Resaca había grupos armados al margen de la ley, refirió que era “zona roja” y que los vecinos comentaban que en el lugar se encontraba “Karina”. Manifestó que para el año 2002, uno de los grupos al margen de la ley, reunió a los habitantes de la vereda, en reiteradas ocasiones, a las cuales el señor Jesús asistió a 2 de las mismas y en las cuales les informaron que ellos entregaban “semillas” para la siembra y posteriormente ellos compraban el producto, en la reunión las personas que convocaron tal cita estaban armados.

Como consecuencia de lo acontecido, y ante la amenaza latente del referido grupo armado al margen de la ley, quien no colaborará con la siembra de las semillas, tenían que mirar que hacer o salir de la zona, razón por la cual el solicitante decide irse del predio, toda vez que le gener ó temor lo advertido por los integrantes del grupo armado.

En consecuencia, el señor Jesús María Salazar Álzate presentó solicitud de inscripción3

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en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) ante la UAEGRTD respecto del predio “La Carmelita”. El 01 de noviembre de 2018 se realizó la comunicación del acto de inicio de estudio formal en los predios mencionados, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016.

Surtido el trámite administrativo, la UAEGRTD profirió la Resolución No. RV 01874 del 3 de diciembre de 2019 , mediante la cual inscribió el predio denominado “LA CARMELITA” en el RTDAF y al señor Jesús María Salazar Álzate como PROPIETARIO de este. El inmueble se identifica así:

Predio La Carmelita Matricula inmobiliaria 106-4902 Cedula catastral 17-662-00-01-0004-0043-000 Área georreferenciada 18 Has. + 5.907 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

En el trámite judicial se ordenó la vinculación de la sociedad GAIA ENERGY

comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

En el trámite judicial se ordenó la vinculación de la sociedad GAIA ENERGY INVESTMENTS LTD. SUCURSAL COLOMBIA como titular del Contrato de Concesión No. 755 -17 e l cual se encuentra EN EXPLOTACIÓN. Oportunamente la entidad contestó la demanda sin presentar oposición a la solicitud de restitución.

También, dados los elementos probatorios aportados con la demanda y el recaudado en el trámite procesal, se advirtió que, para la época donde se causaron los hechos victimizantes que desencadenaron el desplazamiento forzado, la señora CARMEN TULIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ , identificada con cédula de ciudadanía número 24.948.882, también fue víctima de este hecho en compañía del señor Salazar Álzate, razón por la cual se ordenó tenerla como solicitante.4

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Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión y ante la ausencia de oposición, se encuentra el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La entidad, en el término de traslado para el efecto, GUARDÓ SILENCIO.

dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La entidad, en el término de traslado para el efecto, GUARDÓ SILENCIO.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante JESÚS MARÍA SALAZAR ALZATE y se disponga la restitución POR EQUIVALENCIA del predio deprecado.

Culmina solicitando que una vez cumplida la equivalencia, el predio “La Carmelita” sea transferido al Fondo de la UAEGRTD, además se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y5

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formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l señor JESÚS MARÍA SALAZAR ALZATE , quien fue inscrit o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01874 del 3 de diciembre de 2019 respecto del predio objeto de restitución denominado “La carmelita”, ubicado en la vereda La resaca del Municipio de Samaná, Caldas en calidad de PROPIETARIO para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JESÚS MARÍA SALAZAR ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.067.149 y la señora CARMEN TULIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 24.948.882, la calidad de

cédula de ciudadanía número 10.067.149 y la señora CARMEN TULIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 24.948.882, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.6

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Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen

armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar

la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las

o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo7

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integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual

e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del señor JESÚS MARÍA SALAZAR ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.067.149 y la señora CARMEN TULIA SÁNCHEZ DE QUINTERO , identificad a con cédula de ciudadanía número 24.948.882, pretende la reclamación del predio denominado “La Carmelita”, ubicado en la vereda La Resaca del municipio de Samaná, departamento de Caldas, identificado así:

Predio La Carmelita Matricula inmobiliaria 106-4902 Cedula catastral 17-662-00-01-0004-0043-000 Área georreferenciada 18 Has. + 5.907 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8

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Se analiza entonces la naturaleza jurídica del predio solicitado, veamos:

PREDIO “LA CARMELITA” – FMI – 106-4902

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos efectuar las siguientes apreciaciones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 11 de febrero de 1.983 en virtud del registro de la Resolución 000358 del 24 de abril de 1981 donde el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA adjudicó el predio baldío a órdenes del señor BERNARDO ANTONIO GÓMEZ, cumpliendo de esta forma con el artículo 49 del Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que se refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 11-02-1983 Res. 000358 del 2404-1981 – INCORA Adjudicación de Baldíos De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria A: Bernardo Antonio Gómez 02 10-06-1986 E.P. 721 del 22 -041986 – Notaría 4 de Pereira Compraventa De: Bernardo Antonio Gómez A: Teodoro Pérez Sánchez 03 11-12-1989 E.P. 5536 del 04 -121989 – Notaría 4 de Manizales

Pereira Compraventa De: Bernardo Antonio Gómez A: Teodoro Pérez Sánchez 03 11-12-1989 E.P. 5536 del 04 -121989 – Notaría 4 de Manizales Compraventa De: Teodoro Pérez Sánchez A: Floralba García Arenas 04 26-02-1992 E.P. 2516 del 29 -111991 – Notaría 5 de Pereira Compraventa De: Floralba García Arenas A: Campo Elías Parra Giraldo 05 28-06-1993 E.P. 1539 del 13 -051993 – Notaría 5 de Pereira Compraventa De: Campo Elías Parra Giraldo A: Ernesto García Delgado 06 30-08-1994 E.P. 2475 del 24 -081994 – Notaría 5 de Pereira Permuta De: Ernesto García Delgado A: Jesús María Morales Álzate 07 13-06-1997 Oficio 048 del 05 -061997 – Juzgado 3 de Familiar de Pereira Embargo en Proceso de Separación de Bienes De: Ligia Morales de Salazar A: Jesús María morales Álzate 08 19-03-2009 Formulario del 26-022009 – Defensoría del Pueblo de Pereira Prohibición de Enajenar o transferir derechos

(RUPTA)

A: Jesús María morales Álzate9

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Pueblo de Pereira Prohibición de Enajenar o transferir derechos

(RUPTA)

A: Jesús María morales Álzate9

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09 20-11-2018 Resolución RV 01198 del 06 -07-2018 – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Protección Jurídica del Predio De: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

  • Se trata de un predio rural.
  • El fundo está inscrito registralmente como “LOTE DE TERRENO LA CARMELINA”
  • El solicitante es titular del derecho real de dominio del predio.
  • Se registró la prohibición de enajenar o transferir derechos sobre el bien de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 127 de la Ley 1152 de 2007 (Anot. 8) según el formulario remitido por parte de la Defensoría del Pueblo Regional

Risaralda.

  • Se registró la medida cautelar de embargo en proceso de separación de bienes adelantado por la señora Ligia Morales de Salazar en contra del aquí solicitante, tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Pereira.
  • En la descripción del predio se indica : “UN LOTE DE TERRENO CON UNA CABIDA APROXIMADA DE 25 HECTÁREAS 5.200,00 METROS CUADRADOS, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS:
  • En la descripción del predio se indica : “UN LOTE DE TERRENO CON UNA CABIDA APROXIMADA DE 25 HECTÁREAS 5.200,00 METROS CUADRADOS, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: PUNTO DE PARTIDA. SE TOMÓ COMO PUNTO DE PARTIDA EL DELTA 9 SITUADO AL NOROESTE DONDE CONCURREN LAS COLINDANCIAS DE PEDRO ECHEVERRY Y BERNARDO ANTONIO ESTRADA QUEBRADA EL CACAO Y EL INTERESADO, COLINDA ASÍ: NORTE. CON BERNARDO ANTONIO ESTRADA DEL DELTA 9 AL DELTA 4 QUEBRADA EL CACAO AL MEDIO EN 699,46 METROS ESTE CON JULIO GONZALES DEL DELTA 1 QUEBRADA LA REINA AL MEDIO EN 456,91 METROS, RIO MANSO DEL DELTA 1 AL DELTA 18 EN 100 METROS SUR CON JAIME DUQUE DEL DELTA 18 AL DELTA 17

EN 144,00 METROS CON CARLOS FRANCO DEL DELTA 17 AL DELTA 11, CAÑO EL AMOLADERO AL MEDIO EN PARTE, EN 845,00 METROS OESTE, CON PEDRO ANTONIO ECHEVERRY DEL DELTA 11

AL DELTA 9, PUNTO DE PARTIDA EN 300,98 METROS Y ENCIERRA.”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:10

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"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendient es a:

Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)" (El subrayado es nuestro).

En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que se trata de un predio de naturaleza privada, de conformidad con la adjudicación de predio baldío efectuada por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA mediante la resolución 000358 del 24 de abril de 1.981 a favor del señor Bernardo Antonio Gómez, además, se registran cadenas traslaticias del derecho real de dominio del fundo hasta llegar al señor Jesús María Salazar Álzate, en virtud de la permuta que fuere efectuada con el señor Ernesto García Delgado y protocolizada ante la Notaría Quinta de Pereira mediante Escritura Pública No. 2475 fechada el 24 de agosto de 1.994.

En consecuencia, no cabe asomo de duda de que se trata de un bien inmueble de naturaleza PRIVADA.

CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:11

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  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio no se encuentra en sus registros como parte del SINAP y tampoco se encuentra inscrito en el RUNAP.
  • La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que no se presenta traslape con zona de Reserva Forestal Central establecidas en la Ley 2ª. De 1.959 ni en áreas de importancia ambiental.
  • La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS informó que el predio se ubica en área de importancia ambiental , con afectación de retiro a quebradas, rondas hídricas, áreas de restauración ecológica y que hace parte del

POMCA Río La Miel.

  • La Agencia Nacional de Hidrocarburos informa que no existen sobreposiciones.
  • La Agencia Nacional de Minería informó que existe sobreposición total con un contrato de concesión No. 755-17 EN EXPLOTACIÓN a favor de GAIA ENERGY

INVESTMENTS LTD. SUCURSAL COLOMBIA.

Conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD.

Los linderos y coordenadas del bien inmueble dan cuenta que el mismo se encuentra

Conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD.

Los linderos y coordenadas del bien inmueble dan cuenta que el mismo se encuentra individualizado en el Informe Técnico Predial aprobado de fecha 18 de julio de 2024, así:

Linderos: 12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00041-00

Coordenadas:

Planos: 13

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00041-00

3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANÁ –

CALDAS

Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:

La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 1.3. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “ Contexto de las dinámicas que dieron lugar a los abandonos de los que tratan estas solicitudes de restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto del municipio de Samaná, Caldas, el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en esa localidad, así:14

restitución” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto del municipio de Samaná, Caldas, el cual se anexó

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