JUZ PEREIRA - 66001312100120210008300-66001312100120210008300-023
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 66001312100120210008300-66001312100120210008300-023
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00083-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 023
Pereira, Risaralda, Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: ALFREDO CORRALES RÍOS, C.C. 70.720.015
Predio: ALEJANDRÍA
SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00083-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor ALFREDO CORRALES RÍOS.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor ALFREDO CORRALES RÍOS identificado con cédula de ciudadanía N o. 70.720.015, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “ALEJANDRÍA”, ubicado en la vereda Cristales, Corregimiento de Florencia del municipio de Samaná,
restitución de tierras, en relación con el predio denominado “ALEJANDRÍA”, ubicado en la vereda Cristales, Corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2
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2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Manifestó el solicitante que estuvo casado durante 40 años, con la señora ISNELDA DE LOS DOLORES LÓPEZ SÁNCHEZ, quien falleció el día 07 de septiembre de 2019 y se identificaba con la cédula de ciudadanía N o. 25.135.537. De esta unión, nacieron sus hijos CLAUDIA MARCELA, FREDY ALONSO, OSCAR ORLANDO, FRANCY
MARYORY, Y ALEXANDER CORRALES LÓPEZ.
Respecto de la vinculación del solicitante con el predio, informó que su padre, el señor ADÁN DE JESÚS CORRALES GIRALDO lo adquirió en común y proindiviso junto con la señora GLORIA DE JESÚS CAÑAVERAL DE CORRALES, a través de compraventa celebrada con el señor MARCO ANTONIO CORREA ARBOLEDA, negocio que fue protocolizado en escritura pública No. 88 de 2 de febrero de 1978, otorgada
compraventa celebrada con el señor MARCO ANTONIO CORREA ARBOLEDA, negocio que fue protocolizado en escritura pública No. 88 de 2 de febrero de 1978, otorgada por la Notaría Única de La Dorada y registrada en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-959, el 8 de marzo de 1978.
Posteriormente, mediante la escritura pública No. 125 del 28 de abril de 1986, otorgada por la Notaría Única de Samaná, los copropietarios antes referenciados, decidieron liquidar la comunidad que conformaban, y procedieron a partir materialmente el predio de mayor extensión denominado "Alejandría", dando como resultado el nacimiento de dos predios denominados “Alejandría", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114 -7399, conservando el señor ADÁN CORRALES GIRALDO la titularidad sobre este y "Los Naranjos", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114 -7398, cuyo titular es el señor HECTOR ELÍ
CORRALES RÍOS
Indicó que el señor ADÁN CORRALES GIRALDO, falleció el día 30 de agosto de 1988, a quien le sobrevivieron sus hijos LIBARDO, JAIME, HÉCTOR ELÍ y ALFREDO CORRALES RÍOS, así como su cónyuge la señora JULIA ROSA RÍOS y que nunca adelantaron el proceso sucesoral correspondiente.
Respecto al predio “Alejandría” manifestó que continuó siendo habitado por él junto con su núcleo familiar, así como por su madre la señora JULIA ROSA RÍOS y su
adelantaron el proceso sucesoral correspondiente.
Respecto al predio “Alejandría” manifestó que continuó siendo habitado por él junto con su núcleo familiar, así como por su madre la señora JULIA ROSA RÍOS y su hermano LIBARDO CORRALES RÍOS y que era explotado tanto por el solicitante3
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como por su hermano Libardo mediante actividades agropecuarias especialmente, a través de cultivo de café y plátano, así como la cría de gallinas y cerdos, ejerciendo, además, todas las acciones necesarias para el mantenimiento y conservación del fundo, así como del pago del impuesto predial.
Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio , manifestó el solicitante que aproximadamente en el año 1995, se incrementó la presencia en la vereda Cristales de grupos armados como la guerrilla de las FARC y de las Autodefensas, siendo constantes las amenazas en contra de la población, a quienes se les acusaba de ser colaboradores de uno u otro grupo. Ello, aunado a hechos de violencia como extorsión y homicidios, generándose un ambiente de temor y zozobra entre los habitantes del sector. C on todo esto, se produce el desplazamiento de la familia CORRALES RÍOS hacia el municipio de Norcasia, quedando el predio en total abandono en el año 1996.
Adicionó el solicitante que, mediante documento privado de fecha 15 de marzo de 2014 suscrito por los señores JULIA ROSA RÍOS, HÉCTOR ELÍ Y LIBARDO CORRALES
abandono en el año 1996.
Adicionó el solicitante que, mediante documento privado de fecha 15 de marzo de 2014 suscrito por los señores JULIA ROSA RÍOS, HÉCTOR ELÍ Y LIBARDO CORRALES RÍOS, de manera libre, expresa y voluntaria decidieron dar , a título de donación a este, las cuotas partes a que tenían derecho como herederos del señor ADÁN DE JESÚS CORRALES GIRALDO, respecto del predio “Alejandría”, aquí solicitado.
El señor ALFREDO CORRALES RÍOS, solicitó a la UAEGRTD la inscripción y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02260 del 31 de octubre de 2018, se inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y a este en calidad de POSEEDOR respecto del predio "Alejandría”, inmueble identificado así:
Predio Alejandría Matricula inmobiliaria 114-7399 Cedula catastral 17-660-00-03-0005-0048-000 Área georreferenciada 4 Has. + 4.203 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta4
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en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o
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en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
La apoderada judicial de los solicitantes, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye de conformidad con las pruebas que obran en el proceso judicial, se encuentra probado que el solicitante fue víctima de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011 y a la sana critica, se ampare el derecho fundamental a la restitución de su representado y su núcleo familiar, en consecuencia, se le restituya bajo la figura de EQUIVALENCIA, conforme a la intencionalidad de los solicitantes y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público GUARDÓ SILENCIO.
III. CONSIDERACIONES
totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público GUARDÓ SILENCIO.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.5
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La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l señor ALFREDO CORRALES RÍOS, quien fuere inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 02260 del 31 de octubre de 2018 respecto del predio objeto de restitución denominado “Alejandría” ubicado en la vereda Cristales, Corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, Caldas en calidad de POSEEDOR para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley , cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor ALFREDO CORRALES RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.720.015 y a su núcleo familiar, la calidad de víctima s del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE. COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de6
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Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de6
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carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales
Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo
(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita7
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del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la
igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…)…”1 (Subrayado y resaltado es nuestro)
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas , que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre del señor ALFREDO CORRALES RÍOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 70.720.015, pretende la reclamación del predio denominado “Alejandría”, ubicado en la vereda Cristales, Corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, departamento de Caldas, identificado así:
Predio Alejandría Matricula inmobiliaria 114-7399 Cedula catastral 17-660-00-03-0005-0048-000 Área georreferenciada 4 Has. + 4.203 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
Matricula inmobiliaria 114-7399 Cedula catastral 17-660-00-03-0005-0048-000 Área georreferenciada 4 Has. + 4.203 Mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
Ahora, procede la verificación y análisis de la naturaleza jurídica del fundo, así:
PREDIO “ALEJANDRÍA” – FMI – 114-7399
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger8
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De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
El folio se encuentra activo y fue aperturado el 6 de mayo de 1.986 con la Adjudicación en Liquidación de la Comunidad contenida en la Escritura Pública No. 125 del 28 de abril de 1.986 protocolizada ante la notaría Única de Samaná, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:
Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 06-05-1986 E.P. 125 del 28-0471986 – Notaría Única de Samaná Adjudicación en Liquidación de Comunidad De: Gloria de Jesús Cañaveral A: Adán de Jesús Corrales Giraldo
1986 – Notaría Única de Samaná Adjudicación en Liquidación de Comunidad De: Gloria de Jesús Cañaveral A: Adán de Jesús Corrales Giraldo
- Se trata de un predio rural.
- Registralmente el predio se conoce como “LA ALEJANDRÍA”
- Actualmente se registra como titular de los derechos reales el señor ADÁN DE
JESÚS CORRALES GIRALDO.
- El solicitante es POSEEDOR del predio.
- No se registró la medida de protección jurídica del predio que debería haberse registrado al momento de iniciar el estudio formal del procedimiento administrativo y tampoco se reporta el INGRESO del predio al Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzosamente.
- En la descripción del predio se indica “LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE SEIS (6) HECTÁREAS, CUATRO MIL METROS (0-4.000) CON CULTIVOS DE CAFÉ, ALGO DE PLÁTANO. FRIJOL, MAÍZ, RASTROJO Y CASA DE HABITACIÓN, CUYOS LINDEROS SE HALLAN CLARAMENTE ANOTADOS EN LA COPIA DE LA ESCRITURA N 125 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1.986. NOTARIA UNICA DE SAMANÁ, REGISTRADA EL 06 DE MAYO DE 1.986. EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N.
114-0007399. CON FUNDAMENTO EN: ESCRITURA PUBLICA 125”.
- En su complementación se indica: “001) CAÑAVERAL DE CORRALES, GLORIA, ADQUIRI Ó
114-0007399. CON FUNDAMENTO EN: ESCRITURA PUBLICA 125”.
- En su complementación se indica: “001) CAÑAVERAL DE CORRALES, GLORIA, ADQUIRI Ó POR COMPRA A CORREA ARBOLEDA, MARCO ANTONIO, POR MEDIO DE LA ESCRITURA 88 DE FECHA9
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02 DE FEBRERO DE 1.978 DE LA NOTARIA UNICA DE LA DORADA. REGISTRADA EL 08 DE MARZO DE 1.978. EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N. 114 -0000959. 002) CORREA ARBOLEDA, MARCO ANTONIO, ADQUIRIÓ POR ADJUDICACIÓN QUE SE LE HIZO EL INCORA. POR MEDIO DE LA RESOLUCION N. 1761 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 1.969. INCORA LA DORADA. REGISTRADA EL 03 DE FEBRERO DE 1.970. HOY EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N 114-0000959.”
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:
"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendient es a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro).
En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que se trata de un predio de naturaleza privada, de conformidad con el registro del predio el cual proviene de un desenglobe que se hiciere respecto del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 114-959 en el cual se registró entonces la Resolución No. 1761 de fecha 10 de noviembre de 1.969 mediante la cual el extinto INCORA – La Dorada, adjudicó el fundo al señor Marco Antonio Correa arboleda quien, a su vez vendió a la señora GLORIA DE JESÚS CAÑAVERAL DE CORRALES y de allí la adjudicación en la liquidación de la comunidad que dio lugar a la apertura de este nuevo folio de10
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matrícula inmobiliaria dado el desenglobe del fundo.
En consecuencia, no cabe asomo de duda de que se trata de un bien inmueble de naturaleza PRIVADA.
CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
naturaleza PRIVADA.
CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO
En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
- La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio no presenta traslapes con áreas que hacen parte del SINAP y tampoco se encuentra inscrito en el RUNAP.
- La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, informó que el predio no presenta traslapes con SINAP - RUNAP, que hace parte del POMCA Río La Miel, que el fundo cuenta con áreas de protección ambiental – Retiro a quebradas y área de Sistema Forestal Protector.
- La Alcaldía Municipal de Samaná, Caldas, indica que el predio no se localiza en zona de amenaza por inundación. Amenaza media por movimiento en masa. No se encuentra en faja de retiro obligatorio. No zona de reserva. Sin afectaciones ambientales. Uso para agricultura con tecnologías adecuadas
- La Agencia Nacional de Minería informó sobre sobreposición con solicitud EN EVALUACIÓN expediente Nro. 500836.
- La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que el predio se localiza en un Área de Basamento Cristalino sin explotación.
Conforme lo probado dentro el proceso, las características particulares del bien, corresponden a las consignadas en el ITP e ITG elaborados por la UAEGRTD con fecha 30 de octubre de 2023, el cual se encuentra individualizado, según los insumos técnicos, así:11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
fecha 30 de octubre de 2023, el cual se encuentra individualizado, según los insumos técnicos, así:11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00083-00
Colindancias:
Coordenadas: 12
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3.5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANÁ –
CALDAS
Este punto en particular se hace conforme el análisis de la información que es entregada por la UAEGRTD y que hace parte de las pruebas obrantes en el proceso, veamos:
La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, en el punto 1.3. de la solicitud presentada para iniciar este proceso, y que denomina como “ Contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del predio “Alejandría” indica la existencia del Documento de Análisis de Contexto respecto de l municipio de Samaná, Caldas el cual se anexó, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en esa localidad, así:
“CAPÍTULO III. Dinamización del poder de las FARC, enfrentamiento con las ACMM y la expansión de los cultivos de hoja de coca (2000-2006)
Después del fallido proceso de Paz con las FARC, Caldas hizo parte de la zona de guerra planeada para ampliar el accionar en la región de Urabá y el noroccidente del país, esto
Después del fallido proceso de Paz con las FARC, Caldas hizo parte de la zona de guerra planeada para ampliar el accionar en la región de Urabá y el noroccidente del país, esto debido a que:
“El golfo de Urabá es una de las zonas más sensibles del país para el tráfico de armas y drogas debido, entre otras razones, a su acceso tanto al océano Pacífico como al Atlántico, además de la intrincada frontera con Panamá. En Córdoba operaban los frentes 4, 34, y 36. (…), en Caldas y Risaralda, los frentes 9, 47 y 50, (…); en Chocó los frentes 34 y 57, el Frente Aurelio Rodríguez y columna móvil Libardo García”
En el municipio de Samaná, la presencia de las FARC también se justificó por el interés en los cultivos de la hoja de coca y la posibilidad de movilidad de desplazamiento del grupo armado a otras regiones cercanas. De la misma manera, las ACMM buscaron tener control de la zona, ya que era estratégi
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