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JUZ PEREIRA - 66001312100120210011300-66001312100120210011300-033

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 66001312100120210011300-66001312100120210011300-033
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00113-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 033

Pereira, Quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: CARLOS ANTONIO OSORIO SUÁREZ Predio: “El Vergel” Ubicación: Vereda Alegrías, corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, departamento de Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00113-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el solicitante Carlos Antonio Osorio Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.178.988 y María Elsy Cardona Giraldo , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.896.131, a través de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor Carlos Antonio Osorio Suárez , identificado con cédula de ciudadanía No. 10.178.988 y María Elsy Cardona Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.896.131, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “ El Vergel ” ubicado en el departamento de Caldas, m unicipio de Samaná, vereda Alegrías, corregimiento de Florencia, identificado con el folio de2

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Matrícula Inmobiliaria N° 114-21456 y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

El solicitante inició vínculo con el predio denominado “El Vergel”, ubicado en la vereda Alegrías, corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, departamento de Caldas, en virtud de contrato verbal de compraventa que suscribe con el señor Rodrigo Manrique, aproximadamente en el año 1997.

vereda Alegrías, corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, departamento de Caldas, en virtud de contrato verbal de compraventa que suscribe con el señor Rodrigo Manrique, aproximadamente en el año 1997.

Manifestó que al momento de adquirir el predio el mismo constaba de un lote de terreno con una vivienda en muy mal estado y cultivos de café, caña y pastos; sin embargo, refirió haber mejorado los cultivos de café y habitar el predio por un pequeño periodo con su núcleo familiar.

Por su parte refirió que, dada a las condiciones de la zona, residía en la cabecera de Florencia, visitando periódicamente el fundo para revisar sus cultivos y para su cosecha. Indicó residir para la fecha con su esposa María Elsy Cardona Giraldo, y sus dos hijos Daison Andrés Osorio Cardona y Yesica Paola Osorio Cardona.

En cuanto a los hechos de violencia manifestó que para el año 2000 aproximadamente, existía presencia del Frente 47 de las FARC y de grupos paramilitares en la zona, quienes perpetuaban varios hechos de violencia y obligaban la asistencia de los pobladores a reuniones periódicas en donde brindaban información o instrucciones. Refirió que en ese año, su padre tuvo que salir desplazado de la zona por amenazas, y posteriormente su hermano William Osorio Suárez fue desaparecido; situaciones estás que conllevaron a que tomara la decisión de salir desplazado del fundo con su familia para la ciudad de Bogotá.

Refirió que posterior a su desplazamiento y una vez contactó con la cónyuge supérstite del vendedor Rodrigo Manrique, logró que se realizara un documento3

la decisión de salir desplazado del fundo con su familia para la ciudad de Bogotá.

Refirió que posterior a su desplazamiento y una vez contactó con la cónyuge supérstite del vendedor Rodrigo Manrique, logró que se realizara un documento3

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privado en el año 2006.

Finalmente indicó que en la actualidad el predio se encuentra cultivado con caucho y que lo visita esporádicamente pues es difícil la actividad económica en la zona al haber perdido y dejado en abandono el predio por tanto tiempo.

Realizada la comunicación en el predio, no se presentó ninguna persona al proceso.

El solicitante presento ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución RV 03155 del 30 de septiembre de 2021 se inscribi ó el predio objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al señor CARLOS ANTONIO OSORIO SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.178.988 y a la señora MARÍA ELSY CARDONA GIRALDO , identificada con la cédula de ciudadanía Nº 21.896.131, y a su núcleo familiar, e n calidad de ocupantes del predio denominado “El Vergel” ubicado en la vereda Alegrías, corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, departamento de Caldas; inmueble identificado así:

denominado “El Vergel” ubicado en la vereda Alegrías, corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, departamento de Caldas; inmueble identificado así:

Predio “El Vergel” Matricula inmobiliaria 114-21456 Cedula catastral 176620003000404 93000 Área georreferenciada inscrita en el registro 5 Ha + 5674 m2 Relación jurídica con el predio OCUPANTE

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras en atención a la naturaleza del predio.4

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Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS

2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Frente al caso concreto, señalo que revisadas las bases de datos de la Agencia

2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS

2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Frente al caso concreto, señalo que revisadas las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, se pudo evidenciar que, respecto de los señores CARLOS ANTONIO OSORIO SUAREZ y MARIA ELSY CARDONA GIRALDO, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que deban suspenderse.

En lo referente al predio solicitado en restitución, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información, con la denominación EL VERGEL, ubicado en la vereda Alegrías del corregimiento Florencia del municipio de Samaná - Caldas, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación, ni procesos agrarios en curso, que haya lugar a suspender.

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica del predio identificado con FMI 11421456, revisado el Folio, la Anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mismo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT a favor de La Nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.

Por todo lo anterior, solicitan que, al momento de dictar sentencia, tenga en

1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.

Por todo lo anterior, solicitan que, al momento de dictar sentencia, tenga en cuenta los argumentos de la Agencia Nacional de Tierras y se encuentre verificada la aptitud de adjudicabilidad del predio objeto de restitución.5

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2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La apoderada judicial del solicitante, guardo silencio.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en favor de MARIA ELSY CARDONA, CARLOS ANTONIO OSORIO SUÁRE Z y su núcleo familiar; y que la misma sea concedida en la modalidad de restitución material y jurídica del bien, en atención a la intención de retorno expresada por el solicitante, en la audiencia de práctica de pruebas, celebrada el 28 de febrero de 2024.

Finalmente, solicita se profieran todas las órdenes de reparación integral que

a la intención de retorno expresada por el solicitante, en la audiencia de práctica de pruebas, celebrada el 28 de febrero de 2024.

Finalmente, solicita se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, señor CARLOS ANTONIO OSORIO SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.178.988 y de la señora MARÍA ELSY CARDONA GIRALDO,6

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identificada con la cédula de ciudadanía Nº 21.896.131 , inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 03155 del 30 de septiembre de 2021 , en su calidad de ocupantes del predio denominado “El Vergel” ubicado en la vereda Alegrías, corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, departamento de Caldas , en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata

denominado “El Vergel” ubicado en la vereda Alegrías, corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, departamento de Caldas , en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 modificado por la Ley 2421 del 22 de agosto de 2024, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto de la Ley 1448 de 2011, modificado por la ley 2421 del 22 de agosto de 2024, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, intervinientes en este asunto también se encuentra acreditada, al tratarse de un predio de carácter baldío, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los peticionarios señores CARLOS ANTONIO OSORIO SUÁREZ y MARÍA ELSY CARDONA GIRALDO, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las

integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.7

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3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a

En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en

reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:8

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“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben

una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se

es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de9

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aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de

aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…) …”1 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre del peticionario, señor CARLOS ANTONIO OSORIO SUÁREZ, pretende la reclamación del predio denominado “El Vergel” ubicado en la vereda Alegrías, corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, departamento de Caldas , identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 114-21456; inmueble identificado así:

Predio “El Vergel” Matricula inmobiliaria 114-21456 Cedula catastral 176620003000404 93000 Área georreferenciada inscrita en el registro 5 Ha + 5674 m2 Relación jurídica con el predio OCUPANTE

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO EL VERGEL FMI – 114-21456

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 21/7/2021, cumple con el artículo

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 21/7/2021, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

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Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 19/7/2021

RESOLUCION RV

00661 DEL: 18/6/2019

UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

GESTION

DERESTITUCION

DE TIERRAS

DESPOJADAS DE

PEREIRA

IDENTIDAD DE

INMUEBLE EN

PROCESO DE

RESTITUCION

DE TIERRAS

Nº2 ART 13

DECRETO 4829

DE 2011

A: LA NACIÓN X

02 19/7/2021

RESOLUCION RV

00661 DEL: 18/6/2019

UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADAS DE

PEREIRA

PROTECCIÓN

JURÍDICA DEL

PREDIO

A: UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADAS

DESPOJADAS DE

PEREIRA

PROTECCIÓN

JURÍDICA DEL

PREDIO

A: UNIDAD

ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE

GESTION DE

RESTITUCION DE

TIERRAS

DESPOJADAS

03 31/1/2022

AUTO 035 DEL:

20/1/2022

JUZGADO

PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN

RESTITUCION DE

TIERRAS DE

PEREIRA

ADMISION

SOLICITUD DE

RESTITUCION

DE PREDIOLITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE 2011

A: CARDONA

GIRALDO MARIA

ELSY CC#

21896131

A: OSORIO

SUAREZ CARLOS

ANTONIO CC#

10178988 04 31/1/2022

AUTO 035 DEL:

20/1/2022

JUZGADO

PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

EN

RESTITUCION DE

TIERRAS DE

PEREIRA

SUSTRACCION

PROVISIONAL

DEL COMERCIO

EN PROCESO

DE

RESTITUCION

LITERAL B) ART. 86 LEY 1448 DE 2011

A: CARDONA

GIRALDO MARIA

ELSY CC#

21896131

A: OSORIO

SUAREZ CARLOS

ANTONIO CC#

10178988

  • Se trata de un predio rural. - Denominado 1) LOTE DE TERRENO DENOMINADO EL VERGEL - El solicitante es el Ocupante

SUAREZ CARLOS

ANTONIO CC#

10178988

  • Se trata de un predio rural. - Denominado 1) LOTE DE TERRENO DENOMINADO EL VERGEL - El solicitante es el Ocupante - Descripción, cabida y linderos: “PREDIO DENOMINADO "EL VERGEL" CON AREA GEORREFERENCIADA DE 5 HA + 5674 M2. CUYOS LINDEROS Y

DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA RESOLUCION RV 00661 DEL

18/6/2019 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00113-00

RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS DE PEREIRA. ARTICULO 8

PARÁGRAFO 1º. DE LA LEY 1579 DE 2012. LINDERO: NORTE: PARTIENDO

DESDE EL PUNTO 373174 CON COORDENADAS 2168965,30N

4780191,98E, EN LÍNEA RECTA, EN DIRECCIÓN NORORIENTE, HASTA LLEGAR ALPUNTO 373120A CON COORDENADAS 2169106,89N 4780358,26E, COLINDA CON LA VÍA SANTA ANA - SAMANÁ, EN UNA

DISTANCIA DE 218,39 METROS. ORIENTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO

373120A CON COORDENADAS 2169106,89N 4780358,26E, EN LÍNEA

QUEBRADA, EN DIRECCIÓN SURORIENTE, PASANDO POR LOS PUNTOS

373120A CON COORDENADAS 2169106,89N 4780358,26E, EN LÍNEA QUEBRADA, EN DIRECCIÓN SURORIENTE, PASANDO POR LOS PUNTOS 373120, 373132, 152345, HASTA LLEGAR AL PUNTO 152353 CON

COORDENADAS 2168899,15N 4780461,43E, COLINDA CON PREDIO DE LA

SEÑORA LORENA AGUIRRE, EN UNA DISTANCIA DE 271,74 METROS. SUR:

PARTIENDO DESDE AL PUNTO 152353 CON COORDENADAS 2168899,15N 4780461,43E, EN DIRECCIÓN SUROCCIDENTE, HASTA LLEGAR AL PUNTO 152354 CON COORDENADAS 2168854,15N 4780444,99E, COLINDA CON PREDIO DE LA SEÑORA MONICA BEJARANO, EN UNA DISTANCIA DE 74,91

METROS. PARTIENDO DESDE EL PUNTO 152354 CON COORDENADAS

2168854,15N 4780444,99 E, EN LÍNEA RECTA, EN DIRECCIÓN SUR,

PASANDO POR LOS PUNTOS 373130, 373130A, HASTA LLEGAR AL PUNTO

373130B CON COORDENADAS 2168662,13N 4780429,38E, COLINDA CON EL PREDIO DEL SEÑOR ALIRIO MANRIQUE, EN UNA DISTANCIA DE 193,07

METROS. OCCIDENTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 373130B CON

COORDENADAS 2168662,13N 4780429,38E, EN LÍNEA RECTA, EN

DIRECCIÓN NOROCCIDENTE, PASANDO POR EL PUNTO 373130C, HASTA

COORDENADAS 2168662,13N 4780429,38E, EN LÍNEA RECTA, EN

DIRECCIÓN NOROCCIDENTE, PASANDO POR EL PUNTO 373130C, HASTA

LLEGAR AL PUNTO 373130D CON COORDENADAS 2168774,29N

4780321,14E, COLINDA CON EL PREDIO DEL SEÑOR ROBEIRO

MANRIQUE, EN UNA DISTANCIA DE 193,07 METROS. PARTIENDO DESDE

EL PUNTO 373130D CON COORDENADAS 2168774,29N 4780321,14E, EN LÍNEA RECTA, EN DIRECCIÓN NOROCCIDENTE, HASTA LLEGAR AL PUNTO 373174 CON COORDENADAS 2168965,30N 4780191,98E, COLINDA CON EL PREDIO DEL SEÑOR YAMIT MANRIQUE, EN UNA DISTANCIA DE 230,58

METROS Y CIERRA…”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado.12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00113-00

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidad es negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).

En este caso, podemos concluir que, al no existir titulares del derecho real del dominio, el predio debe ser calificado como un bien baldío, toda vez que no consta que el bien haya salido del dominio del Estado, ni tampoco se acreditó de forma alguna que existan títulos debidamente inscritos 20 años atrás de la entrada en vigencia de la citada norma.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondi

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