JUZ PEREIRA - 66001312100120210012900-66001312100120210012900-021
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 66001312100120210012900-66001312100120210012900-021
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00129-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 021
Pereira, Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: Luz Mery López Marín y otros
Predio: La Agüita 2
Vereda: La Abundancia, Corregimiento Florencia, Municipio Samaná, Caldas Radicación: 66001-31-21-001-2021-00129-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por LUZ MERY LÓPEZ MARIN identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.177 como propietaria, OSCAR GIRALDO LÓPEZ identificado con la céd ula de ciudadanía No. 1.128.627.783, SERGIO GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.942.208, YONATÁN GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.338.091, ROCI MARY GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.454.952, UBEIMAR GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de
ROCI MARY GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.454.952, UBEIMAR GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.456.659, ARMANDO GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.676.852, CIRLENYS GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ci udadanía No. 1.010.199.410 y LEINER GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.427.748 como legitimados del señor OSCAR DE JESÚS GIRALDO MONTOYA quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 6.208.648, a través de la UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN
TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS2
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2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores LUZ MERY LÓPEZ MARIN identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.177, OSCAR GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.627.783, SERGIO GIRALDO
identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.177, OSCAR GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.627.783, SERGIO GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.942.208, YONATÁN GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.338.091 , ROCI MARY GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.454.952, UBEIMAR GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.456.659, ARMANDO GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.676.852, CIRLENYS GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.199.410 y LEINER GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.427.748 son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, con relación al predio denominado La Agüita 2 , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-16213, ubicado en la vereda La Abundancia, corregimiento de Florencia, del municipio de Samaná, departamento de Caldas, la primera como propietaria y los demás como legitimados del señor OSCAR DE JESÚS GIRALDO MONTOYA quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 6.208.648 y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le
con cédula de ciudadanía No. 6.208.648 y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento en sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El día 13 de noviembre de 2014 la señora LUZ MERY LÓPEZ MARIN presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio denominado “La Agüita 2”.
Por tanto, refirió la solicitante que se vinculó con el inmueble objeto de solicitud, en virtud de compraventa realizada por su compañero permanente el señor OSCAR DE JESUS GIRALDO MONTOYA al señor MISAEL MARIN ; y, que posteriormente, mediante Resolución No. 00414 del 7 de diciembre de 1998 el3
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predio le fue adjudicado a ella por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA – INCORA.
Asimismo, aclaró que el 14 de junio de 1973 el señor OSCAR DE JESUS GIRALDO MONTOYA contrajo matrimonio con la señora MARIA JUDITH MONTOYA PEREZ y procrearon seis (6) hijos: ROCI MARY, UBEIMAR, ARMANDO, CIRLENYS, LEINER y YOLIAN GIRALDO MONTOYA; precisando que este último fue asesinado en el
procrearon seis (6) hijos: ROCI MARY, UBEIMAR, ARMANDO, CIRLENYS, LEINER y YOLIAN GIRALDO MONTOYA; precisando que este último fue asesinado en el año 2005 por grupos armados en el municipio de Nariño, Antioquia.
De igual forma, informó que el 9 de septiembre de 1995 inició convivencia con el señor OSCAR DE JESUS GIRALDO MONTOYA hasta la fecha en que se produjo su deceso; con quien tuvo tres (3) hijos: OSCAR, SERGIO y YONATAN GIRALDO LÓPEZ.
Manifestó la peticionaria que el predio “La Agüita 2” tenía una casa de habitación de un piso, la cual estaba en construcción ; advirtiendo que el inmueble era destinado para vivienda, explotación agrícola, mediante cultivos de café, plátano, caña y potreros, actividades que eran desarrolladas por su compañero permanente.
Con relación a los hechos victimizantes señaló que el 13 de marzo de 2006, el señor OSCAR GIRALDO MONTOYA fue asesi nado por la guerrilla de las FARC, cuando volvía del mercado del pueblo de Florencia hacia su finca; explicando que el homicidio obedeció a que dicha organización pensaba que este quería desplazarse de la zona y “que una persona que llevaba más de 30 años en la región no tenía por qué irse, salvo para denunciarlos” (sic). Refirió además la señora LUZ MERY LÓPEZ MARÍN, que después del asesinato de su compañero, continúo viviendo en el sector hasta el 9 de noviembre de 2006, cuando se vio obligada a salir del predio debido a la continua presencia de grupos
su compañero, continúo viviendo en el sector hasta el 9 de noviembre de 2006, cuando se vio obligada a salir del predio debido a la continua presencia de grupos armados, quienes perpetraban actos atroces en contra de la población civil, situación que conllevó a que la mayoría de habitantes s e fueran de la vereda, y ante el temor que le generó este contexto, decidió marcharse al corregimiento de Florencia, donde permaneció por un lapso de dos (2) a tres (3) meses aproximadamente; transcurridos los cuales, retornó al inmueble encontrándolo en similares condiciones, y pud o continuar su explotación económica ; sin4
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embargo, las condiciones del lugar ya no le permitieron continuar desarrollando su plan de vida en este territorio y se desplazaron definitivamente dos (2) años después, es decir aproximadamente en el año 2008.
Es importante indicar que dentro del proceso radica do bajo el No. 66001312100120200004400 se profirió la sentencia No. 039 del 19 de diciembre de 2023, por medio de la cual se reconoce la calidad de víctima de abandono forzado al núcleo familiar por matrimonio y por convivencia que tuvo el señor OSCAR DE J ESUS GIRALDO MONTOYA , respecto a los predios denominados “Cerritos, Patio Bonito, Loma Redonda, El Horizonte y La Blanquita” ubicados en la vereda La Abundancia, corregimiento de Florencia de l municipio de Samaná,
“Cerritos, Patio Bonito, Loma Redonda, El Horizonte y La Blanquita” ubicados en la vereda La Abundancia, corregimiento de Florencia de l municipio de Samaná, departamento Caldas; razón por la cual, me diante auto interlocutorio No. 1534 del 21 de octubre de 2024 se ordenó el traslado de las pruebas allí practicadas para este proceso.
Ahora, en la diligencia de comunicación realizada el 24 de febrero de 2021 en el predio La Agüita 2 se evidenció lo siguiente:
“La diligencia de Comunicación del predio LA AGUITA 2 ID 158631 fue guiada por el señor Sergio Giraldo López C.C. 100.294.208, hijo de la solicitante la señora Luz Mery López Marín quien funge ante la UAEGRTD como solicitante del predio denominado LA AGUITA 2. -Durante la jornada de campo se fija el Oficio de Comunicación en una de las columnas, de la vivienda que se ubica dentro del predio denominado LA AGUITA 2 -Características: Dentro del predio no se encuentra ninguna clase de cultivo, ni explotación al momento de la visita realizada a este. Una parte del predio está en potrero y el resto de él se encuentra en montaña. Se encontró una vivienda en regular estado, esta cuenta con el servicio de Luz Eléctrica.”
La señora LUZ MERY LÓPEZ MARIN, solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución RV 02010 del 29 de junio de 2021 se inscribió en el Registro Único De Tierras Despojadas y
y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución RV 02010 del 29 de junio de 2021 se inscribió en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a LUZ MERY LÓPEZ MARIN identificada con cédula de ciudadanía No. 51.904.177 en calidad de propietaria, y a OSCAR GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.627.783, SERGIO GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.942.208 , YONATÁN GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.338.091, ROCI MARY GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de5
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ciudadanía No. 52.454.952, UBEIMAR GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.456.659, ARMANDO GIRALDO MO NTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.676.852, CIRLENYS GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.199.410 y LEINER GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.427.748 como legitimados del seño r OSCAR DE JESÚS GIRALDO MONTOYA quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 6.208.648 y ostentaba también la
como legitimados del seño r OSCAR DE JESÚS GIRALDO MONTOYA quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 6.208.648 y ostentaba también la calidad de propietario del inmueble denominado La Agüita 2, ubicado en la vereda de La Abundancia del municipio de Samaná, departamento de Caldas; así:
Predio La Agüita 2 Matricula inmobiliaria 114-16213 Cedula catastral 17662000300020520000 Área Georreferenciada 39 Has 0183 m2 Calidad jurídica Propietaria - Legitimados
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Admitida la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dio traslado de la misma ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-16213, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectaran el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate ; fue por ello que se dispuso el traslado a este proceso de las pruebas practicadas en el expediente radicado bajo el No. 66001312100120200004400. U na vez finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD.
La apoderada judicial de los solicitantes, luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al presente proceso, concluye que se encuentra
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD.
La apoderada judicial de los solicitantes, luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al presente proceso, concluye que se encuentra probado que los solicitantes, fueron víctimas de abandono forzado del inmueble6
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cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de s us representados; despachándose favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda, en este caso, se otorgue la restitución jurídica y material del predio.
2.4. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, designado para el trámite de este asunto, luego de realizar un juicioso y exhaustivo análisis sobre los antecedentes del proceso, las pruebas practicadas dentro del mismo, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, solicita proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en fav or de la señora Luz Mery López Marín y de los señores Oscar Giraldo López, Sergio Giraldo López, Yonatán Giraldo López, Roci Mary Giraldo Montoya, Ubeimar Giraldo Montoya, Armando Giraldo Montoya,
señores Oscar Giraldo López, Sergio Giraldo López, Yonatán Giraldo López, Roci Mary Giraldo Montoya, Ubeimar Giraldo Montoya, Armando Giraldo Montoya, Cirlenys Giraldo Montoya y Leiner Giraldo Montoya, en calidad de legitimados del señor Oscar de Jesús Giraldo Montoya; adicionalmente, que la misma sea concedida en la modalidad de restitución material del predio.
Finalmente, solicita el Ministerio Público se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.
2.5. ALEGATOS CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS
INDETERMINADOS DE OSCAR DE JESUS GIRALDO MONTOYA.
La Curadora Ad Litem no presentó alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de7
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2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso y la ubicación del predio.
3.1.1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 la legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, LUZ MERY LÓPEZ MARIN identificada con cédula de ciudadanía No.
legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, LUZ MERY LÓPEZ MARIN identificada con cédula de ciudadanía No. 51.904.177 en calidad de propietaria, y OSCAR GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.627.783, SERGIO GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.942.208, YONATÁN GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.338.091, ROCI MARY GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.454.952, UBEIMAR GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.456.659, ARMANDO GIRALDO MONTOYA identifi cado con la cédula de ciudadanía No. 98.676.852, CIRLENYS GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.199.410 y LEINER GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.427.748 como legitimados del señor OSCAR DE JESÚS GIRALDO MONTOYA quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 6.208.648, inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 02010 del 29 de junio de 2021 con relación al predio denominado La Agüita 2 ubicado en la vereda de La Abundancia, corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, departamento de Caldas.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
relación al predio denominado La Agüita 2 ubicado en la vereda de La Abundancia, corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, departamento de Caldas.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora LUZ MERY LÓPEZ MARIN identificada con cédula de ciudadanía No. 51.904.177 en calidad de propietaria, y los señores OSCAR GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.627.783, SERGIO GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.942.208, YONATÁN GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.338.091, ROCI MARY GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.454.952, UBEIMAR GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciud adanía No. 98.456.659, ARMANDO GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.676.852, CIRLENYS8
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GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.199.410 y LEINER GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No . 1.072.427.748 como legitimados del señor OSCAR DE JESÚS GIRALDO MONTOYA
y LEINER GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No . 1.072.427.748 como legitimados del señor OSCAR DE JESÚS GIRALDO MONTOYA quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 6.208.648 , la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución del predio reclamad o, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del
reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]9
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3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos [78]
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
(...)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco
sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3 Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las10
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garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del
2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”1 Subrayado y resaltado es nuestro. Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado
La acción restitutoria presentada a nombre de LUZ MERY LÓPEZ MARIN identificada con cédula de ciudadanía No. 51.904.177 en calidad de propietaria, y OSCAR GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.627.783, SERGIO GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.942.208, YONATÁN GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de
1.128.627.783, SERGIO GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.942.208, YONATÁN GIRALDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.338.091, ROCI MARY GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.454.952, UBEIMAR GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.456.659, ARMANDO GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.676.852, CIRLENYS GIRALDO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.199.410 y LEINER GIRALDO MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.427.748 como legitimados del señor OSCAR DE JESÚS GIRALDO MONTOYA quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 6.208.648 , pretende la
1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2021-00129-00
reclamación del predio denominado La “Agüita 2 ”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-16213 ubicado en la vereda La Abundancia del Municipio de Samaná Departamento de Caldas; inmueble identificado así:
Predio La Agüita 2 Matricula inmobiliaria 114-16213
matrícula inmobiliaria No. 114-16213 ubicado en la vereda La Abundancia del Municipio de Samaná Departamento de Caldas; inmueble identificado así:
Predio La Agüita 2 Matricula inmobiliaria 114-16213 Cedula catastral 17662000300020520000 Área Georreferenciada 39 Has 0183 m2 Calidad jurídica Propietaria - Legitimados
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO LA FLORESTA: FMI – 114-16213
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:
-El folio se encuentra activo y fue aperturado el 2 de octubre de 2001, cumpliendo de esta forma con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012) por lo que se refleja la situación jurídica del inmueble; así:
Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 2/10/2001 Resolución No. 00414 del 7/12/1998 del
INCORA de La
Dorada
MODO DE
ADQUISICIÓN –
ADJUDICACIÓN
DE BALDÍOS
De: INSTITUTO
COLOMBIANO DE
LA REFORMA
AGRARIA.
A: LOPEZ MARIN
LUZ MERY X
02 20/06/2007 Resolución No. 401 del 29/05/2007 del INCODER de Ibagué
MEDIDA
CAUTELARPROHIBICIÓN
ADMINISTRATIVA
De: INSTITUTO
COLOMBIANO DE
DESARROLLO
Resolución No. 401 del 29/05/2007 del INCODER de Ibagué
MEDIDA
CAUTELARPROHIBICIÓN
ADMINISTRATIVA
De: INSTITUTO
COLOMBIANO DE
DESARROLLO
RURAL INCODER
A: LOPEZ MARIN
LUZ MERY X
03 1/07/2009 Resolución No. 0329 del 10/03/2005 del Ministerio de Ambiente
LIMITACIÓN AL
DOMINIO –
AFECTACIÓN POR
CAUSA DE
CATEGORÍAS
AMBIENTALES
De: MINISTERIO
DE AMBIENTE
VIVIENDA Y
DESARROLLO
TERRITORIAL
A: LOPEZ MARIN
LUZ MERY
04 23/04/2021 Resolución RV MEDIDA A: UNIDAD12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-
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