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JUZ PEREIRA - 66001312100120220007200-66001312100120220007200-032

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 66001312100120220007200-66001312100120220007200-032
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00072-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 032

Pereira, Risaralda, Quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: ESTER LILIA QUINTERO GALLEGO, C.C. 25.135.917

CARLOS ARTURO LÓPEZ LÓPEZ, C.C. 4.570.587

Predio: LA GAVIOTA

SAMANÁ – CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00072-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora ESTER LILIA QUINTERO GALLEGO y el señor CARLOS ARTURO LÓPEZ LÓPEZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en su calidad de propietarios del predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras

predio solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora ESTER LILIA QUINTERO GALLEGO identificada con la cédula de ciudadanía número 25.135.917 y el señor CARLOS ARTURO LÓPEZ LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 4.570.587, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “ LA GAVIOTA ”, ubicado en la vereda La Primavera,2

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Corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

La señora Ester Lilia Quintero Gallego manifestó que su madre María Gallego García era poseedora de un predio de mayor extensión denominado “La Esmeralda”. Después de la muerte de su madre, su padre decidió dividir este fundo entre todos sus hijos, corresp ondiéndole a ella una porción de terreno que según ella mide

era poseedora de un predio de mayor extensión denominado “La Esmeralda”. Después de la muerte de su madre, su padre decidió dividir este fundo entre todos sus hijos, corresp ondiéndole a ella una porción de terreno que según ella mide aproximadamente 3 hectáreas , que pasó a llamar “La Gaviota”, inmueble que corresponde al área de terreno que reclama hoy en restitución.

Indicó que en el predio “La Gaviota” construyó su casa de habitación hasta el momento de su desplazamiento. Informó que en el predio había una vivienda de gran tamaño que fue construida por su esposo, cuyas paredes y pisos fueron construidas en cemento y el techo con láminas de zinc. De igual manera, en el predio realizaban actividades de agricultura que consistían en la siembra de cultivos de café, caña, plátano, cacao y pastos mayoritariamente. Así mismo, el predio era destinado a la tenencia y cría de an imales como aves de corral, cerdos, vacas y caballos.

Respecto a los hechos que dieron origen al abandono del predio , relató que debió abandonar el predio el 12 de agosto del año 2002, debido a que el día anterior un grupo armado al margen de la Ley realizó una reunión en la escuela de la vereda La Primavera a la que todos los residentes del sector fueron obligados a asistir.

Informó que el grupo le exigió a la población civil colaboración con las actividades que desarrollaba el grupo armado. Esta colaboración implicaba suspender la siembra de cultivos lícitos y reemplazarlo por cultivos ilícitos (cultivos de marihuana). De igual

Informó que el grupo le exigió a la población civil colaboración con las actividades que desarrollaba el grupo armado. Esta colaboración implicaba suspender la siembra de cultivos lícitos y reemplazarlo por cultivos ilícitos (cultivos de marihuana). De igual manera, se les exigió a las familias que entregaran a sus hijos mayores para que se unieran al grupo armado, específicamente a la solicitante le exigieron que sus hijos3

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mayores de nombres Omaira (18 años) y John Fredy (17 años) , debían ser reclutados y ponerse a la orden de lo que el grupo armado dispusiera.

Ante tal solicitud, su esposo se negó obteniendo como respuesta por parte de los miembros del grupo que si no entregaban a sus hijos debían irse del sector de manera inmediata, so pena de ser asesinados. Muchas otras familias, según su relato, se vieron obligadas a abandonar la zona al día siguiente debido a las indicaciones recibidas en la aludida reunión.

Adicionan que la situación de orden público para la época en el sector era muy compleja, ya que había presencia en la zona de la guerrilla, paramilitares de las AUC y tropas del Ejército que se enfrentaban de manera constante por aproximadamente 6 a 7 horas dejando muchas víctimas de la población civil muertas y/o heridas.

En consecuencia, l a señora Ester Lilia Quintero Gallego presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

6 a 7 horas dejando muchas víctimas de la población civil muertas y/o heridas.

En consecuencia, l a señora Ester Lilia Quintero Gallego presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) ante la UAEGRTD respecto del predio “La Gaviota”. El 18 de julio de 2015 se realizó la comunicación del acto de inicio de estudio formal en el predio mencionado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016.

Surtido el trámite administrativo, la UAEGRTD profirió la Resolución No. RV 01389 del 19 de septiembre de 2022, mediante la cual inscribió el predio denominado “LA GAVIOTA” en el RTDAF y a los señores Ester Lilia Quintero Gallego y Carlos Arturo López López como PROPIETARIOS EN COMÚN Y PROINDIVISO de este. El inmueble se identifica así:

Predio La Gaviota Matricula inmobiliaria 114-12533 Cedula catastral 17-662-00-03-0004-0104-000 Área georreferenciada 2 Has. + 3.601 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios en Común y Proindiviso

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL

El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de esta4

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en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la suspensión de todo proceso

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en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se ordenó la vinculación de los señores GUILLERMINA QUINTERO DE RAMÍREZ,

OTONIEL QUINTERO GALLEGO, MARÍA NANCY QUINTERO GALLEGO, RAMIRO

QUINTERO GALLEGO, ROSALBA QUINTERO GALLEGO, ALQUIVER QUINTERO

GALLEGO, OTONIEL QUINTERO GALLEGO (Q.E.P.D.) y JOSÉ VICENTE QUINTERO

OSORIO (Q.E.P.D.)

Frente a estos dos últimos se manifestó que el señor OTONIEL QUINTERO GALLEGO fue hermano de la solicitante, no tuvo hijos. Respecto del señor JOSÉ VICENTE QUINTERO OSORIO, se indicó que se trata del padre de la solicitante y sus hermanos, que falleció y, además de los ya vinculados, no tuvo otros herederos.

Se ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS de estos y ante la ausencia de vinculación, se designó un curador ad-lítem para que representara sus intereses quien no se opuso a la solicitud de Restitución.

Las demás personas vinculadas fueron notificadas personalmente, guardando silencio dentro del término procesal para el efecto.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo

silencio dentro del término procesal para el efecto.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión y ante la ausencia de oposición, se encuentra el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.3.1. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

La entidad, en el término de traslado para el efecto, GUARDÓ SILENCIO.5

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2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, solicita respetuosamente, acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los soli citantes ESTER LILIA QUINTERO GALLEGO, CARLOS ARTURO LÓPEZ LÓPEZ y su núcleo familiar y se disponga la restitución POR EQUIVALENCIA del predio deprecado.

Culmina solicitando que se disponga el desenglobe del predio “La Gaviota” respecto

LÓPEZ LÓPEZ y su núcleo familiar y se disponga la restitución POR EQUIVALENCIA del predio deprecado.

Culmina solicitando que se disponga el desenglobe del predio “La Gaviota” respecto del predio de mayor extensión denominado “La Esmeralda” y sea transferido al Fondo de la UAEGRTD, además se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación de los predios y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la señora ESTER LILIA QUINTERO GALLEGO y del señor CARLOS ARTURO LÓPEZ LÓPEZ , quienes fueren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01389 del 19 de septiembre de 2022 respecto del predio objeto de restitución denominado “La Gaviota”, ubicado en la vereda La Primavera, Corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná - Caldas en calidad de PROPIETARIOS EN COMÚN Y PROINDIVISO para el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado6

presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que desencadenaron en el abandono forzado6

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del mismo en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76, en concordancia con el literal B del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora ESTER LILIA QUINTERO GALLEGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.135.917 y el señor CARLOS ARTUEO LÓPEZ LÓPEZ, identificad o con cédula de ciudadanía número 4.570.587, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor la restitución del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas

con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de7

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violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como

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violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011, expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la

igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229.8

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250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.” (…) …” 1 (Subrayado y resaltado es nuestro)

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora ESTER LILIA QUINTERO GALLEGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.135.917 y el señor CARLOS ARTURO LÓPEZ LÓPEZ , identificad o con cédula de ciudadanía número 4.570.587, pretende la reclamación del predio denominado “La Gaviota”, ubicado en

CARLOS ARTURO LÓPEZ LÓPEZ , identificad o con cédula de ciudadanía número 4.570.587, pretende la reclamación del predio denominado “La Gaviota”, ubicado en la vereda La Primavera, corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, departamento de Caldas, identificado así: Predio La Gaviota Matricula inmobiliaria 114-12533 Cedula catastral 17-662-00-03-0004-0104-000 Área georreferenciada 2 Has. + 3.601 Mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios en Común y Proindiviso

Se analiza entonces la naturaleza jurídica del predio solicitado, veamos:

PREDIO “LA GAVIOTA” – FMI – 114-12533

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos efectuar las siguientes apreciaciones:

El folio se encuentra activo y fue aperturado el 4 de octubre de 1.983 en virtud del registro de la Resolución 05537 del 11 de septiembre de 1.970 donde el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA adjudicó el predio baldío a órdenes de la señora CLEOTILDE GALLEGO DE QUINTERO , cumpliendo de esta forma con el artículo 49 del Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que se refleja la

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

1 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00072-00

situación jurídica del inmueble, con las siguientes anotaciones:

Anot. Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 02-02-1971 Res. 05537 del 11-091970 – INCORA La Dorada Adjudicación de Baldíos De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria A: Cleotilde Gallego de Quintero 02 04-10-1993 Auto S/N del 23 -031993 – Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada Adjudicación en Sucesión De: Cleotilde Gallego de Quintero A: José Vicente Quintero Osorio A: Alquiver de Jesús Quintero Gallego A: Rosalba Quintero Gallego A: Guillermina Quintero de Ramírez A: María Nancy Quintero de Gallego A: Esther Lilia Quintero Gallego A: Otoniel Quintero Gallego A: Ramiro Quintero Gallego 03 13-10-1993 Oficio 457 del 12 -101993 – Juzgado Primero Civil Municipal de La Dorada Embargo con acción personal de derecho de cuota De: Aldemar Ramírez A: Alquiver de Jesús

Oficio 457 del 12 -101993 – Juzgado Primero Civil Municipal de La Dorada Embargo con acción personal de derecho de cuota De: Aldemar Ramírez A: Alquiver de Jesús Quintero 04 18-09-1996 Oficio 175 del 11 -041996 – Juzgado Primero Civil Municipal de La Dorada Cancelación Embargo con acción personal de derecho de cuota De: Aldemar Ramírez A: Alquiver de Jesús Quintero 05 21-10-2008 Formulario 086 del 13-09-2008 – Personería Municipal de Soacha Prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes Ley 1152 de 2007 A: Esther Lilia Quintero Gallego 06 15-03-2011 Oficio 2730 del 0903-2011 – INCODER Bogotá D.C. Cancelación Prohibición de enajenar predio declarado en abandono De: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

INCODER

A: Ester Lilia Quintero Gallego 07 13-09-2013 Exp. 53373 del 1309-2013 – INCODER Bogotá D.C. Prohibición de enajenar derechos inscritos en le predio declarado en abandono De: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural A: Ester Lilia Quintero Gallego 10 17-12-2015 Res. RV 3424 del 2611-2015 – Unidad Administrativa

en abandono De: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural A: Ester Lilia Quintero Gallego 10 17-12-2015 Res. RV 3424 del 2611-2015 – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Predio Ingresado al RTDAF A: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 11 28-06-2017 Resolución RJ 00166 del 22 -12-2016Cancelación de prohibición de A: Ester Lilia Quintero Gallego10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2022-00072-00

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras enajenar predio declarado en abandono (Anot. 7)

  • Se trata de un predio rural.
  • El fundo está inscrito registralmente como “LA ESMERALDA”
  • Los solicitantes son PROPIETARIOS de una CUOTA PARTE del predio de mayor extensión.
  • Los titulares actuales de derechos reales del predio de mayor extensión, son las siguientes personas: José Vicente Quintero Osorio , Alquiver de Jesús Quintero Gallego, Rosalba Quintero Gallego , Guillermina Quintero de Ramírez , María Nancy Quintero de Gallego , Otoniel Quintero Gallego , Ramiro Quintero Gallego y Esther

Lilia Quintero Gallego.

Gallego, Rosalba Quintero Gallego , Guillermina Quintero de Ramírez , María Nancy Quintero de Gallego , Otoniel Quintero Gallego , Ramiro Quintero Gallego y Esther Lilia Quintero Gallego.

  • En la descripción del predio se indica: “LOTE DE TERRENO CUYA EXTENSIÓN HA SIDO CALCULADA APROXIMADAMENTE EN CUARENTA Y SIETE (47) HECTÁREAS, CUYOS LINDEROS SE HAYAN EN EL AUTO DE FECHA 23 DE MARZO DE 1.993. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA, REGISTRADA EL 04 DE OCTUBRE DE 1.993. EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N 114-0012533. DECRETO LEY 1711 ART. 11 DE

FECHA 06 DE ABRIL DE 1.984.”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se dictan otras disposiciones”, que a la letra indica:

"(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendient es a:

Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de

y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendient es a:

Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por11

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el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)" (El subrayado es nuestro).

En este caso se indicó, conforme al análisis catastral y jurídico del predio, que se trata de un predio de naturaleza privada, de conformidad con la adjudicación de predio baldío efectuada por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA mediante la resolución 5537 del 11 de septiembre de 1990 a favor de la señora Cleotilde Gallego de Quintero y en razón de la sucesión de sus bienes adelantado y aprobado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, se transfirió el derecho real de dominio a los actuales titulares.

En consecuencia, no cabe asomo de duda de que se trata de un bien inmueble de naturaleza PRIVADA.

CARACTERÍSTICAS DEL PREDIO

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

  • La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales informa que el predio no se encuentra en sus registros como parte del SINAP y tampoco se encuentra inscrito en el RUNAP.
  • La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS informó que el predio no se ubica en zona de Reserva Forestal Central, No se

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