JUZ POP SRT - 19001312100120210008400-202100084
Juzgado de Popayán
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Detalles
- Título
- JUZ POP SRT - 19001312100120210008400-202100084
- Autor
- Juzgado de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2021-00084-00
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION
DE TIERRAS DE POPAYAN, CAUCA.
Jueza: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ
Sentencia núm. 191
Popayán, Cauca, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS LEY 1448 DE 2011
Solicitante: VICTOR HUGO GÓMEZ Y OTROS
Opositor: N/A Radicado: 190013121001-2021-00084-00
I. OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor de VÍCTOR HUGO GÓMEZ CAMPO , identificado
con c.c. No. 1.061.809.959, WILDER ALEXANDER GÓMEZ CAMPO con c.c.
No. 1.061.758.802, ÉRIKA LISBETH GÓMEZ CAMPO con c.c. 1.002.957.544 y
con c.c. No. 1.061.809.959, WILDER ALEXANDER GÓMEZ CAMPO con c.c.
No. 1.061.758.802, ÉRIKA LISBETH GÓMEZ CAMPO con c.c. 1.002.957.544 y HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS con cédula de ciudadanía Nº 10.335.121, como legitimados de la señora FRANCEDI CAMPO CHALÁ, identificada con la CC 34.551.068 en su condición de víctim as de abandono forzado respecto del predio rural denominado “El Trébol ”, ubicado en el Departamento: Cauca , Municipio: Cajibío, Corregimiento: Campo alegre, Vereda: La Florida, que forma parte de uno de mayor extensión identificado con cédula catastral No. 19-13000-02-0003-0215-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 120-71609.
II. RECUENTO FÁCTICO
Refiere el libelo inicial que, los accionantes actúan como hijos de la señora Francedi Campo Chalá, quien falleció el 24 de diciembre de 2017, y quien fuere2
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ocupante del predio El Trébol, ubicado en la Vereda La Florida, corregimiento de Campoalegre, municipio de Cajibío - Cauca.
Que la señora Francedi Campo Chalá, en calidad de progenitora de los solicitantes y cónyuge para el momento de los hechos del señor HUGO EUGENIO GÓMEZ
Campoalegre, municipio de Cajibío - Cauca.
Que la señora Francedi Campo Chalá, en calidad de progenitora de los solicitantes y cónyuge para el momento de los hechos del señor HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS, se vinculó con el predio denominado el Trébol ubicado en la Vereda La Florida del municipio de Cajibío (Cauca), identificado con código catastral 19-13000-02-0003-0215-000 y folio de matrícula inmobiliaria 120 -71609, de una extensión de 4 hectáreas, por medio de una entrega informal que hizo su abuela Ana María Chalá, a mediados de 1980 cuando ella tenía 20 años (fecha de nacimiento 5 de noviembre de 1966).
Que, al momento de vincularse con el predio, éste se encontraba en rastrojo, por lo cual la progenitora de los accionantes inició su explotación destinándolo a labores agrícolas ya que no contaba con vivienda construida. La señora Francedi Campo Chalá vivía junto a su hermano mayor Wilder Alexander, en la casa de su abuela Ana María Chalá a quien le pagaban alquiler.
Que de conformidad con la distribución del predio de mayor extensión que hiciera su abuela, la señora Ana María Chalá, los colindantes del predio entregado a la señora Francedi Campo Chalá, eran los hermanos de su mamá, a quienes también se les había entregado un a parte del predio de mayor extensión como cuota de sus derechos herenciales por su calidad de hijos del señor Pedro José Campo. Dichos familiares reconocían que el predio requerido en restitución era ocupado y explotado por la progenitora del solicitante.
sus derechos herenciales por su calidad de hijos del señor Pedro José Campo. Dichos familiares reconocían que el predio requerido en restitución era ocupado y explotado por la progenitora del solicitante.
Que el inmueble fue trabajado con cosechas de café, caña, maíz, frijol y árboles frutales; además contaban con ganado y aves de corral como patos y gallinas, productos y especies menores que eran comercializados en el casco urbano del municipio de Cajibí o y Popayán, con ello, obtenían recursos para solventar los gastos del núcleo familiar además de utilizar parte de lo producido para el autoconsumo.
Que la señora Francedi Campo Chalá obtenía ingresos adicionales de una peluquería que tenía en casa de su abuela Ana María Chalá. De igual forma, el3
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progenitor de Víctor Hugo, Wilder Alexander y Erika Lisbeth Gómez Campo, el señor Hugo Eugenio Gómez, los visitaba de vez en cuando, cada ocho o quince días ya que era conductor y por su labor no permanecía en el municipio.
Que mediante la Escritura Pública Nº 3579 del 29 de octubre de 1999, la madre de los solicitantes, Francedi Campo Chalá, junto a sus hermanos los señores Víctor Evelio Campo Chalá, Heriberto Campo Chalá, Diego María Campo Chalá y María Belén Campo de Galvis suscribieron negocio de compraventa de los derechos sucesorales en favor de los señores José Heli Campo Chalá, Alberto Campo Chalá,
Evelio Campo Chalá, Heriberto Campo Chalá, Diego María Campo Chalá y María Belén Campo de Galvis suscribieron negocio de compraventa de los derechos sucesorales en favor de los señores José Heli Campo Chalá, Alberto Campo Chalá, Dora Esperanza Campo Chalá y Aba María Chalá; ello, con el ánimo de sanear la falsa tradición que recaía sobre el predio de mayor extensión del cual hace parte el inmueble solicitado en restitución, sin embargo, señalaron que no fue posible adelantar dicho trámite por lo complejo y costoso que resultaba el proceso, optando por dejarlo en esas condiciones sin qu e ello implicara que la madre de los solicitantes se desvinculara del fundo o esto le impidiera seguir explotándolo como venía haciéndolo. En ese sentido, cada hermano contin uó ejerciendo los actos de explotación sobre la porción del terreno que le correspondía, entre ellos, la mamá del solicitante, calidad que siempre fue reconocida y respetada por sus familiares y vecinos.
Que en la zona de ubicación del feudo había presencia de grupos armados ilegales quienes ejecutaban acciones en contra de la població n como reclutamiento forzado de menores y otros actos delictivos. Del mismo modo, la progenitora de los solicitantes les comentó que salieron de la zona en 1997, sin embargo, sus tíos: Alberto y Heriberto Campo Chalá aseguraron que la salida del sector se presentó en el 2002 y se debió al temor que le causaba el conflicto armado interno, tomando la decisión de desplazarse a Popayán dejando abandonado el predio. Evento que el señor Víctor Hugo Gómez Campo y sus dos hermanos
presentó en el 2002 y se debió al temor que le causaba el conflicto armado interno, tomando la decisión de desplazarse a Popayán dejando abandonado el predio. Evento que el señor Víctor Hugo Gómez Campo y sus dos hermanos confirmaron en diligencia de ampliación de hechos del día 12 de marzo de 2021.
Que, al llegar a Popayán su mamá se dedicó a oficios varios para poder mantener a sus hijos Wilder Alexander, Víctor Hugo y Érika Lisbeth Gómez Campo. Que estudiaron en la escuela de la vereda La Tetilla de esa ciudad y vivieron de alquiler.4
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Que, inicialmente el 14 de enero de 2021, el señor Wilmer Alexander Gómez Campo refirió que su mamá en el 2006 decidió retornar de manera intermitente al predio solicitado en restitución, el cual encontró en malas condicion es, por lo que en 2015 regresó definitivamente a la zona para reactivar sus cultivos iniciando nuevamente labores de explotación en el mismo, llevando con ella a sus tres hijos. Sin embargo, en diligencia del 12 de marzo de 2021 junto a sus dos hermanos Víctor Hugo y Érika Lisbeth Gómez Campo confirmaron que el retorno se dio en el año 2012 de manera esporádica, pero fue definitiva en 2013; además resaltaron que poco tiempo después de estar en la vereda, la señora Francedi Campo Chalá empezó a enfermar hast a finalmente fallecer el 24 de diciembre de 2017 de cáncer de tiroides.
que poco tiempo después de estar en la vereda, la señora Francedi Campo Chalá empezó a enfermar hast a finalmente fallecer el 24 de diciembre de 2017 de cáncer de tiroides.
Que el señor Víctor Hugo Gómez Campo y su hermano Wilder Alexander continuaron trabajando el predio después del deceso de su madre y actualmente continúan viviendo y explotando el mis mo, dependiendo sus ingresos y los del grupo familiar de cada uno, de lo que produce la finca y de algunos trabajos esporádicos que realizan. Respecto a Erika Lisbeth Gómez Campo, vive en Cali junto a su papá y se encuentra estudiando en el centro de educación tecnológico CENAL.
Que el señor Alberto Campo Chalá, tío de los solicitantes también inició una solicitud de inscripción en el RTDAF ante la Unidad de Restitución de la porción de terreno que le correspondió sobre el predio identificado con folio de matrícula 120-71609 a la cual se le asignó el ID 1063877, proceso del cual no participaron los accionantes y que resultó con la inscripción en el referido registro. Sin embargo, se enteraron de que en dicho trámite, el señor Alberto Campo Chalá incluyó el terreno que en vida explotó su madre Francedi Campo Chalá, y sobre el cual él y sus hermanos han ejercido la explotación en los últimos años y que es objeto del presente proceso. No obstante, el señor Alberto Campo Chalá en declaración de fecha 30 de marzo de 2021 como testigo en el trámite administrativo iniciado, reconoció que dicha porción de terreno le correspondía a la señora Francedi Campo Chalá su hermana y por lo tanto no desconoce el
declaración de fecha 30 de marzo de 2021 como testigo en el trámite administrativo iniciado, reconoció que dicha porción de terreno le correspondía a la señora Francedi Campo Chalá su hermana y por lo tanto no desconoce el derecho que le asiste a sus sobrinos.
III. DE LA SOLICITUD5
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De conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Cauca – en adelante UAEGRTD o la Unidad, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la misma norma, solicitó en favor de Víctor Hugo Gómez Campo, Wilder Alexander, Érika Lisbeth Gómez Campo, Hugo Eugenio Gómez Hoyos, se proteja su derecho Fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del inmueble predio rural denominado predio rural denominado “El Trébol” , ubicado en el Departamento: Cauca Municipio: Cajibío Corregimiento: Campoalegre Vereda: La Florida, que forma parte de uno de mayor extensión identificado con cédula catastral No. 19-130-00-02-00030215-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 120-71609, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio. Así mismo se pretende el decreto a su favor de medidas de reparación integral de carácter
georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio. Así mismo se pretende el decreto a su favor de medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto interlocutorio Nro. 1342 del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , se admitió la demanda relacionada con el predio rural denominado “El Trébol”, ubicado en el Departamento: Cauca Municipio: Cajibío Corregimiento: Campoalegre Vereda: La Florida, identificado con cédula catastral No. 19-130-00-02-0003-0215-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 120-71609, el cual se notificó oportunamente a las partes, así mismo se efectuaron las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se presentara opositor alguno a las pretensiones de esta demanda.
Mediante proveído núm. 1404 del 5 de noviembre de 2024, se decretan pruebas, siendo practicadas el 4 de febrero d e 2025; 23 de septiembre de 2025 ; 2 de octubre de 2025.
A través de auto núm. 1614 del 18 de noviembre de 2025, se concedió a los intervinientes un término para alegar, en conclusión, decisión que no fue objeto6
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de reproche.
En el término concedido para el efecto, presentó sus alegaciones la UAEGRTD en representación de los solicitantes, el defensor público de los vinculados, así como el concepto el ministerio Público.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. En el escrito allegado por el apoderado judicial de los solicitantes, se señaló lo que de manera sucinta se describe a continuación:
Inicia con un recuento de los hechos que fueron fundamento de la solicitud de restitución, trámite judicial y pasa a exponer los argumentos sobre la configuración de cada uno de los presupuestos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a la calidad jurídica de la parte solicitante señaló, que se encuentra probado que el bien pretendido corresponde a un baldío, previas consideraciones al respecto.
Menciona en cuanto a la calidad de víctimas de abandono de los solicitantes, que se vieron obligados a abandonarlo por las infracciones del derecho internacional Humanitario, incluidas en el registro único de víctimas como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Cajibío, Cauca, para lo cual relaciona las manifestaciones de la activa, así como lo indicado por los testigos que corroboran la calidad de víctimas de la parte accionante.
Finamente indica que, el abandono del predio acaeció con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y con ello
la calidad de víctimas de la parte accionante.
Finamente indica que, el abandono del predio acaeció con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y con ello concluye la configuración de todos los supuestos establecidos en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 para ser titulares del derecho a la restitución y en consecuencia ratifica todas las pretensiones formuladas en la solicitud inicial, solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial y se adopten todos los mecanismos de reparación integral que haya a7
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lugar.
5.2. En el escrito allegado por el defensor público de los vinculados, se señaló lo que de manera sucinta se describe a continuación:
Refiere el profesional del derecho que una vez surtido el trámite respectivo en el presente proceso judicial y con ello, aportadas y practicadas las pruebas decretadas por el Despacho por las partes, se evidencia que dentro del mismo se probaron a favor de los solicitantes Víctor Hugo Gómez Campo, quien actúan en representación de sus hermanos Wilder Alexander Gómez Campo y Erika Lisbeth Gómez Campo; al igual que el señor Hugo Eugenio Gómez Hoyos, que la señora Francedi Campo Chalá adjudic ó el predio denominado El Trébol ubicado en la Vereda La Florida del municipio de Cajibío (Cauca), mediante donación informal y que durante las etapas del proceso como en la audiencia sus representados
Francedi Campo Chalá adjudic ó el predio denominado El Trébol ubicado en la Vereda La Florida del municipio de Cajibío (Cauca), mediante donación informal y que durante las etapas del proceso como en la audiencia sus representados señores: MARIA BELEN CAMPO DE GALVIS, DIEGO MARIA CAMPO CHALA, ALBERTO CAMPO CHALA, LUZ DARIS SERNA CAPOTE, DORA ESPERANZA CAMPO CHALA, GONZALO MERA GUZMAN , quienes NO se opusieron a las pretensiones de la demanda.
Alude frente a las pretensiones que no se oponen, siempre y cuando no vulneren los derechos de sus representados.
VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la Dra. MARIA ELENA GARCIA TRILLOS, Procuradora Judicial de Restitución de tierras, abordó su concepto al referir los antecedentes, fundamentos jurídicos, procedimiento, competencia, así como las consideraciones del ministerio público, donde se solicita acceder a las pretensiones por confluir los presupuestos de la acción de restitutoria en favor de la Sres. VÍCTOR HUGO GÓMEZ CAMPO, WILDER ALEXANDER, ÉRIKA LISBETH GÓMEZ CAMPO y HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS respecto del predio EL TRÉBOL, ubicado en la Vereda La Florida, corregimiento de Campoalegre, municipio de Cajibío - Cauca, Departamento del Cauca, teniendo en cuenta la voluntad de los solicitantes quienes al absolver interrogatorio de parte han manifestado querer retornar al predio para seguirlo trabajando, tener una vivienda para poder vivir dignamente.8
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quienes al absolver interrogatorio de parte han manifestado querer retornar al predio para seguirlo trabajando, tener una vivienda para poder vivir dignamente.8
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Así mismo alude que, durante el decurso del proceso se llamó a rendir testimonio al Sr. ALBERTO CAMPO CHALA tío de los reclamantes para poder conocer la posición de estos frente a la solicitud incoada, y se pudo determinar que el predio de mayor extensión es el denominado “EL CULEBRADO” tiene un área total de 35 hectáreas.
Que la mamá de los CAMPO CHALA al momento del fallecimiento de su padre le entrega a cada hijo su porción de terreno.
Que al momento de realizar la entrega no se hizo medición alguna y que a cada hijo se entregó una porción de terreno, pero sin medirla, y que tod a esta repartición se hizo sin llevar a cabo el proceso de sucesión.
Que a cada hijo del matrimonio le toco entre 4 y 5 hectáreas.
Que los colindantes del predio “EL TREBOL” pretendido en restitución son todos tíos de los reclamantes y estos no se oponen a que restituya a sus sobrinos la parte que le correspondió en vida a su hermana FRANCEDI CAMPO CHALÁ
(QEPD).
Que c onforme a lo expuesto se tiene que los reclamantes han expresado claramente su deseo de retornar a la parte del predio que le correspondió a su difunta madre y esposa Sra. FRANCEDI CAMPO CHALÁ y al NO tener oposición
Que c onforme a lo expuesto se tiene que los reclamantes han expresado claramente su deseo de retornar a la parte del predio que le correspondió a su difunta madre y esposa Sra. FRANCEDI CAMPO CHALÁ y al NO tener oposición alguna de parte de sus famil iares se solicita acceder a las pretensiones de la demanda y declarar que los solicitantes VÍCTOR HUGO GÓMEZ CAMPO, WILDER ALEXANDER y ÉRIKA LISBETH GÓMEZ CAMPO, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “ EL TREBOL”. Asimismo, se ORDENE la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de la masa sucesoral de la señora FRANCEDI CAMPO CHALÁ (Q.E.P.D).
Aborda los tópicos de relación jurídica de los solicitantes VÍCTOR HUGO GÓMEZ CAMPO, WILDER ALEXANDER y ÉRIKA LISBETH GÓMEZ CAMPO con el predio “EL TREBOL” ubicado en la Vereda La Florida, corregimiento de Campoalegre, municipio de Cajibío – Cauca, al mencionar que es de LEGITIMADOS de la Sra.9
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FRANCEDI CAMPO CHALÁ (QEPD), quien tenía la calidad de ocupante; el hecho configurativo de infracciones o violaciones de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, la ocurrencia del despojo dentro de la temporalidad establecida en la ley, relación de causalidad entre el despojo o abandono forzado con el h echo
configurativo de infracciones o violaciones de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, la ocurrencia del despojo dentro de la temporalidad establecida en la ley, relación de causalidad entre el despojo o abandono forzado con el h echo victimizante, refiere el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la restitución.
Se solicita tener en cuenta lo planteado en el problema jurídico y se pide declarar en favor de los Sres. VÍCTOR HUGO GÓMEZ CAMPO, WILDER ALEXANDER y ÉRIKA LISBETH GÓMEZ CAMPO la restitución jurídica, material y formalización del predio El Trébol, ubicado en la Vereda La Florida, corregimiento de Campoalegre, municipio de Cajibío - Cauca teniendo en cuenta la voluntad de los reclamantes.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Juzgadora es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, debido a la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configu rada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configu rada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima de abandono y/o despojo; 2.- a) La relación jurídica con el predio; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.10
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El despacho sostendrá la tesis consistente en que, SI procede la restitución de tierras para VÍCTOR HUGO GÓMEZ CAMPO, WILDER ALEXANDER GÓMEZ CAMPO, ÉRIKA LISBETH GÓMEZ CAMPO, HU GO EUGENIO GÓMEZ HOYOS, como legitimados de la señora FRANCEDI CAMPO CHALÁ , al momento de los hechos victimizantes.
IX. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarad a exequible en sentencia de constitucionalidad 99 del 27 de febrero de 2013.
2. Requisitos formales del proceso.
Bajo las ritualidades de la ley 1448 de 2011 y con el respeto absoluto de los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso se tramitó la presente solicitud en favor de VÍCTOR HUGO GÓMEZ CAMPO, WILDER ALEXANDER GÓMEZ CAMPO, ÉRIKA LISBETH GÓMEZ C AMPO, HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS como legitimados de la señora FRANCEDI CAMPO CHALÁ , sin encontrar irregularidad sustancial que impida tomar la decisión de fondo que esta solicitud constitucional depreca.
Necesario es anotar que , posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita, y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicaciones respectivas, no se presentaron oposiciones en el proceso de formalización y restitución de tierras.
3. Del Derecho Fundamental a la Restitución y F ormalización de
Tierras.11
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La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas
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La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sid o reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho
Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitució n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la12
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violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que
interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
4. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es preciso señalar que, la titularidad de la solicitud corresponde a VÍCTOR HUGO GÓMEZ CAMPO, WILDER ALEXANDER GÓMEZ CAMPO, ÉRIKA LISBETH GÓMEZ CAMPO, HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS como legitimados de la señora FRANCEDI CAMPO CHALÁ, identificada con la CC 34.551.068, que al momento de los hechos victimizantes y consecuente abandono del predio solicitado, se encontraba conformado de la siguiente manera:
Nombres y Apellidos Calidad Documento de identidad
FRANCEDI CAMPO CHALÁ
Titular- (falleció) CC 34.551.068
HUGO EUGENIO GOMEZ HOYOS Cónyuge CC 10.335.121
VICTOR HUGO GOMEZ CAMPO Hijo CC 1.061.809.959
WILDER ALEXANDER GOMEZ
CAMPO Hijo CC. 1.061.758.802
ERIKA LISBETH GOMEZ CAMPO Hija CC. 1.002.957.544
Obra copia de los documentos de identificación de los solicitantes , así como de su familia, conforme la identificación de núcleo familiar aportada por la UAEGRTD
ERIKA LISBETH GOMEZ CAMPO Hija CC. 1.002.957.544
Obra copia de los documentos de identificación de los solicitantes , así como de su familia, conforme la identificación de núcleo familiar aportada por la UAEGRTD Territorial Cauca con la que se realizó la inscripción de los mismos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.13
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2021-00084-00
5. Identificación plena del predio.
Nombre del Predio El Trébol Municipio Cajibío Corregimiento y vereda Corregimiento: Campoalegre
Vereda: La Florida
Tipo de Predio Rural Matricula Inmobiliaria 120-71609 Número Predial 19-130-00-02-0003-0215-000 Área Catastral 42 hectáreas 4000 m2 Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 5 hectáreas 1114 m2 Relación Jurídica de los solicitantes con el p
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