JUZ POP SRT - 19001312100120250014700-2025-00147
Juzgado de Popayán
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Detalles
- Título
- JUZ POP SRT - 19001312100120250014700-2025-00147
- Autor
- Juzgado de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2025-00147-00
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE POPAYÁN
Jueza: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ
Sentencia núm. 177
Popayán, Cauca, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS LEY 1448 DE 2011
Solicitante: DIOVAN ANACONA NARVÁEZ y NURY RIVERA LÓPEZ
Opositor: N/A Radicado: 19-001-31-21-001-2025-00147-00
I. OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor de DIOVAN ANACONA NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.535.214 expedida en Popay án (Cauca) y su compañera permanente la señora NURY RIVERA LÓPEZ, identificada con
cédula de ciudadanía No. 10.535.214 expedida en Popay án (Cauca) y su compañera permanente la señora NURY RIVERA LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.532.056 expedida en Popayán (Cauca), y su núcleo familiar, respecto del predio denominado “ EL GUAYABAL” ubicado en la vereda La Balsa, corregimie nto La Capilla del municipio de Cajibío, departamento del Cauca, bajo la Resolución RC 00580 de 30 de abril de 2025 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF.
II. RECUENTO FÁCTICO2
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Refiere el libelo inicial que, el señor Diovan Anacona Narváez es oriundo del municipio de la Vega (Cauca), convive en unión en marital de hecho con la señora Nury Rivera López desde 1985, con quien procre ó a sus hijos María Eugenia Anacona Rivera y Jairo Andrés Anacona Rivera.
El predio “EL GUAYABAL” solicitado en restitución fue adquirido según Resolución de Adjudicación No. 735 del 18 de agosto de 1995 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA a favor del señor DIOVAN ANACONA NARVÁEZ y la señora NURY RIVERA LÓPEZ, instrumento debidamente registrado en la anotación 01 del Folio de Matr ícula Inmobiliaria No. 120 -105832, predio que al
señora NURY RIVERA LÓPEZ, instrumento debidamente registrado en la anotación 01 del Folio de Matr ícula Inmobiliaria No. 120 -105832, predio que al ser entregado se encontraba en rastrojo y sembrado de pino.
Mencionan que, una vez se vincularon con el predio objeto de solicitud, lo destinaron para actividades agrícolas, tenencia de especies menores, la siembra de cultivos de frijol, caña y café; adicional a lo anterior tenían una ramada con un trapiche para procesar la panela y las cosechas de café. Las panelas eran vendidas en la galería del Barrio Bolívar de Popayán, ingresos que eran utilizados para el sustento económico de la familia.
Agrega que, en el 2000 se encontraban en la zona donde está ubicado el predio grupos armados ilegales, tales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo– FARCEP, y las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, quienes sostenían confrontaciones, realizaban amenazas, reclutamientos, masacres y señalamientos a diferentes personas de la comunidad, produciendo con ello zozobra y generando desplazamientos forzados en el sector, tomando en cuenta lo anterior, el solicitante refiere que integrantes de dichos grupos arribaban a su vivienda, ordenándole gua rdar el armamento y municiones bajo presión y en contra de su voluntad, además de manifestarle pretender reclutar a sus hijos, Jairo Andrés Anacona y María Eugenia Anacona.3
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sus hijos, Jairo Andrés Anacona y María Eugenia Anacona.3
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El hecho anteriormente descrito dio lugar a amenazas y señalamientos por parte de uniformados del Ejercito Nacional y grupos armados ilegales quienes lo tildaron de ser "cómplice de la guerrilla".
Como consecuencia del temor a sus vidas, o que reclutaran a sus hijos, los solicitantes decidieron abandonar el predio en el 2000, motivo por el cual se desplazaron hacia la vereda Villanueva del municipio de Popayán (Cauca), dejando el fundo totalmente abandonado con sus cultivos y sin nadie a cargo.
Para el 2006, dada la difícil situación económica por la que estaba atravesando en el mun icipio de Popayán (Cauca), los solicitantes junto su núcleo familiar decidieron retornar, encontrando el inmueble en rastrojo, por lo que implementaron nuevamente el cultivo de plátano, yuca, maíz café y caña; así como la construcción de una casa.
DIOVAN ANACONA NARVÁEZ de sus 7 hectáreas d onó de una hectárea a cada uno de sus 2 hijos, quedándole al solicitante cinco (5) hectáreas, las que pretende le sean restituidas para recibir ayuda para el mejoramiento de su vivienda y un proyecto productivo que le permita trabajar y mejorar sus ingresos económicos para el sostenimiento de su familia.
III. DE LA SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la ley 1448
proyecto productivo que le permita trabajar y mejorar sus ingresos económicos para el sostenimiento de su familia.
III. DE LA SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitu ción de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Cauca – en adelante UAEGRTD o la Unidad de Tierras, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la misma norma, solicitó en favor del señor DIOVAN ANACONA NARVÁEZ , su compañera permanente NURY RIVERA LÓPEZ y su núcleo familiar, la restitución del predio denominado “ El4
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Guayabal” ubicado en la vereda La Balsa, corregimiento La Capilla, Cajibío, Cauca, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio. Así mismo , se pretende el decreto a su favor de medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto interlocutorio núm. 719 del 13 de junio de 2025, se admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección
Mediante auto interlocutorio núm. 719 del 13 de junio de 2025, se admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Cauca , en representación de DIOVAN ANACONA NARVÁEZ, su compañera permanente la señora NURY RIVERA LÓPEZ y su núcleo familiar, en calidad de víctima s del conflicto armado, respecto del predio denominado “ El Guayabal” ubicado en la vereda La Balsa, corregimiento La Capilla , municipio de Cajibío, Cauca, el cual se notificó oportunamente a la s partes, así mismo se efectuaron las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 1448 de 2011.
A través de proveído No. 1396 del 8 de octubre de 2025 se requirió a la Agencia Nacional de Tierras y a la Corporación Regional del Cauca – CRC dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio.
Finalmente, por medio de auto Núm. 1575 del 10 de noviembre de 2025, se prescindió de la etapa probatoria y se cerró el debate concediéndoles a los intervinientes plazo de cinco (5) días para presentar sus alegatos de conclusión, vencido el cual, pasó el expediente a despacho para proferir la decisión correspondiente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Dr. Diego Fernando Quintero Pino adscrito a la U.R.T. REGIONAL CAUCA, en defensa de los intereses de los solicitantes, luego de transcribir los hechos de la
correspondiente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Dr. Diego Fernando Quintero Pino adscrito a la U.R.T. REGIONAL CAUCA, en defensa de los intereses de los solicitantes, luego de transcribir los hechos de la solicitud, da a conocer la situación de desplazamiento sufrido por el grupo familiar ubicándolos en condiciones de víctimas del conflicto armado y mencionar5
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el trámite dado al proceso por el Juzgado, presentó sus alegatos de conclusión (consecutivo 34) argumentando como teoría del caso que, se encuentran plenamente desarrollados y acreditados los presupuestos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011., así:
De la naturaleza jurídica del predio “El Guayabal”.
A partir de la revisión del F.M.I No. 120 -105832 y dado que el predio objeto de solicitud cuenta con antecedente registral correspondiente a un título originario expedido por el Estado, correspondiente a la Resolución No. 735 del 18 de agosto de 1995 de Adjudicación a Unidad Familiar Agrícola emanada del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, debidamente inscrito, se encuentra configurada una de las formas de acreditar la propiedad, esto es: “título originario expedido por el Estado que no haya perdido su efi cacia legal”, en consecuencia, se concluye que la naturaleza jurídica del mismo es de DOMINIO PRIVADO.
De la calidad jurídica del solicitante frente al predio.
expedido por el Estado que no haya perdido su efi cacia legal”, en consecuencia, se concluye que la naturaleza jurídica del mismo es de DOMINIO PRIVADO.
De la calidad jurídica del solicitante frente al predio.
Los solicitantes Diovan Anacona Narváez y Nury Rivera López figuran como titulares del derecho de dominio sobre el predio rural denominado “El Guayabal”, atendiendo a que fue adquirido mediante la resolución de adjudicación No. 735 de 18 de agosto de 1995 del INCORA DE POPAYAN, acto debidamente registrado el día 11 de octubre de 1995 en la A notación No. 001 del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-105832.
Por lo anterior, se concluye que los solicitantes ostentan la calidad jurídica de
COPROPIETARIOS.
De la calidad de víctima de abandono ocurrida como consecuencia de infracciones al Dere cho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.6
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El municipio de Cajibío (Cauca) fue epicentro del fenómeno del desplazamiento forzado, esto como consecuencia de las acciones vi olentas que desplegaron los actores armados y que causaron temor y zozobra en la población civil, tal como se evidencia en este caso específico, los solicitantes tras presenciar de forma directa como los integrantes de las FARC transitaban por el sector, l es pedían
actores armados y que causaron temor y zozobra en la población civil, tal como se evidencia en este caso específico, los solicitantes tras presenciar de forma directa como los integrantes de las FARC transitaban por el sector, l es pedían alimentos, ejercían estigmatización, pedían guardar el armamento y municiones bajo presión y en contra de su voluntad, además de pretender reclutar a sus hijos, lo que inclusive genero señalamientos por parte del Ejercito Nacional tildándolos de “cómplices de la guerrilla”, ocasionó un gran temor al punto de que los obligó a tomar la difícil decisión de dejar en estado de abandono el predio objeto de restitución y posteriormente realizar su retorno encontrando su predio en rastrojo. Dichas circunstancias claramente ocasionaron una vulneración de los derechos humanos de los solicitantes y su núcleo familiar, además de una afrenta a las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario.
Del requisito de temporalidad.
Con las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que, la fecha de ocurrencia de hechos violentos de los solicitantes y, que causaron el abandono del predio rural denominado “ EL GUAYABAL” ubicado en Cajibío - Cauca, ocurrieron en el año 2000, es decir, todo ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y en vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Sobreposiciones.
A partir del ITP del 29 de abril de 2025 , se evidencia en el predio objeto de solicitud, sobre el lindero norte y occidente la quebrada sin nombre, con una longitud de 256,28 metros lineales.
A partir del ITP del 29 de abril de 2025 , se evidencia en el predio objeto de solicitud, sobre el lindero norte y occidente la quebrada sin nombre, con una longitud de 256,28 metros lineales.
Según consulta realizada en la base de datos srvdbmapa.uaegrtd.local.sde el 23 de abril de 2025, se puedo evidenciar que el predio presenta traslape co n zona minera identificada con código de expediente KJS -15061, estado solicitud en evaluación, modalidad Contrato de Concesión (L685), minerales de oro y sus concentrados, minerales de platino (incluye platino, paladio, rutenio, rodio,7
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osmio) y sus concent rados, nombre solicitante Anglogold Ashanti Colombia S.A.S.– área traslape 4 ha + 8738 m2.
En relación a hidrocarburos en consulta realizada en la base de datos srvdbmapa.uaegrtd.local.sde el 23 de abril de 2025 el predio presenta traslape con zona de hi drocarburos identificada con contrato ID 0003, contrato Disponible Onshore, clasificación Disponible, operador Agencia Nacional de Hidrocarburos – área traslape 4 ha + 9508 m2.
Finalmente, respecto a sobreposiciones, Según el shape gdburt_ctm12.hist.Base_Sujetos_Reparacion_2025_01_25 dispuesto en la base de datos de la DICAT "srv-db-mapa.uaegrtd.local.sde" el predio presenta traslape
gdburt_ctm12.hist.Base_Sujetos_Reparacion_2025_01_25 dispuesto en la base de datos de la DICAT "srv-db-mapa.uaegrtd.local.sde" el predio presenta traslape con base de sujetos reparación identificada con ID 595, nombre Campo Alegre y Rosario, Tipo No étnico, ubicado en el departa mento del Cauca, municipio de Cajibio, fuente UARIV, año 2024.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos a través de memorial con radicado N° 20251401375221 fecha 15 de junio de 2025, y que obra en consecutivo N° 18 del Portal de Tierras informó: “Según las competencias asignadas a la ANH, se informa que, de la verificación actual realizada por la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante (ANH), se observa que las coordenadas del predio de su requerimiento predio “EL GUAYABA L”, identificado con M.I. # 120-105832, según la información suministrada en la petición y a partir de las coordenadas e información proporcionadas, se pudo determinar que el predio NO SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DE ALGÚN ÁREA CON CONTRATO DE HIDROCARBUROS VIGENTE, según el Mapa de Tierras de la ANH de fecha 17/06/2025. Por lo anterior, es válido precisar que, al no encontrarse el predio dentro de ningún área con contrato de hidrocarburos, significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se r ealizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.”
objeto de asignación y por lo tanto no se r ealizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.”
La Agencia Nacional De Minería a través de memorial con radicado N° 20252200599931 de fecha 14 de julio de 2025, y que obra en consecutivo N° 15 del Portal de Tierras informó: “(…)3. El predio denominado “GUAYABAL”, objeto8
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de este estudio, NO reporta superposición con Solicitudes de Legalización de Minería Tradicional vigentes (art. 3 25 – Ley 1955 de 2019) o con Solicitudes de Legalización Minera de Hecho vigentes (Ley 685 de 2001). 4. El predio denominado “GUAYABAL”, objeto de este estudio, NO reporta superposición con Zonas Reservadas con Potencial vigentes, Zonas Mineras de Comunidades Étnicas vigentes,Áreas de Inversión del Estado vigentes, Áreas Estratégicas Mineras vigentes, Áreas de Reserva Especial Declaradas vigentes, Áreas Informativas Susceptibles de Actividad Minera vigentes o Bancos de Área vigentes.”
La secretaria de plan eación del municipio de Cajibío a través de memorial con radicado N° 120-006868 de fecha 4 de julio de 2025, aportó el certificado de uso de suelos y que obra en consecutivo N° 33 del Portal de Tierras, a través del cual informó:
La Corporación Autónoma Regional Del Cauca – CRC, a través de memorial con
de suelos y que obra en consecutivo N° 33 del Portal de Tierras, a través del cual informó:
La Corporación Autónoma Regional Del Cauca – CRC, a través de memorial con radicado 120-37 de fecha 30 de octubre de 2025, y que obra en consecutivo N° 30 del Portal de Tierras informó: “(…) La Corporación Autónoma Regional del Cauca a través de la revisión cartográfica y técnica del predio objeto de restitución evidencia que se trata de un territorio valor ambiental y ecológico, con presencia de ecosistemas estratégicos; En este sentido, la titulación bajo el cumplimiento de condiciones ambientales diferen ciadas, orientadas a la conservación y uso sostenible del territorio. Finalmente, la implementación y observancia de estas recomendaciones aseguran la protección y el reconocimiento de los derechos territoriales, así mismo materializan la función ecológica de la propiedad.”
Finaliza ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la solicitud, tanto principales como subsidiarias y pide que, atendiendo el principio de la reparación9
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transformadora que rigen los procesos de Restitución de Tierras se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial y se adopten todos los mecanismos de reparación integral que a bien tenga la judicatura en concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, en las que se pudo establecer que sus representados cumplen con los requisitos señalados en el artículo 3º y 75 de la ley 1448 del 2011, al ostentar la calidad
tenga la judicatura en concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, en las que se pudo establecer que sus representados cumplen con los requisitos señalados en el artículo 3º y 75 de la ley 1448 del 2011, al ostentar la calidad de COPROPIETARIOS respecto del predio denominando “El Guayaba”, ubicado en la vereda La Balsa, corregimiento La Capilla del municipio de Cajibío - Cauca, identificado con código catastral 191300002000000060325000000000 y matrícula inmobiliaria No. 120105832, por los hechos victimizantes que produjeron el abandono del fundo en el año 2000, hechos que configuran violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno con posterioridad al 1° de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la referida ley.
VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
La Dra. María Elena García Trillos, en calidad de representante del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 24, numeral 2º del artículo 38, el artículo 45 del Decreto 262 de 2000 y artículo 86 literal d) de la Ley 1448 de 2011, manifestó en relación con la demanda de restitución de tierras que, el proceso hasta este momento se encuentra ajustado plenamente a lo establecido en los artículos 75 al 90 de la Ley 1448 de 2011, de forma que no se observan irregularidades o deficiencias que constituyan causal de nulidad, en este sentido
proceso hasta este momento se encuentra ajustado plenamente a lo establecido en los artículos 75 al 90 de la Ley 1448 de 2011, de forma que no se observan irregularidades o deficiencias que constituyan causal de nulidad, en este sentido no se ha vulnerado el ordenamiento jurídico colombiano.
Señala que, se debe acceder a la solicitud por confluir los presupuestos de la acción restitutoria en favor de los Sres. DIOVAN ANACONA NARVÁEZ y NURY RIVERA LOPÉZ respecto del predio “ EL GUAYABAL ” , ubicado en la vereda La Balsa, corregimiento La Capilla del municipio de Cajibío, departamento del Cauca, teniendo en cuenta que los reclamantes retornaron al predio desde 2006, evidenciando su profundo arraigo por el fundo, lo que reafirma la legitimidad de su derecho a la restitución y la procedencia de las medidas a su favor.10
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Requisitos para acceder a la Restitución.
De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, es víctima de l desplazamiento forzado “ toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia y actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el art. 3 de la presente ley”, y estableciendo como titulares de la restitución de predios a los
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el art. 3 de la presente ley”, y estableciendo como titulares de la restitución de predios a los propietarios o poseedores de predios o bien explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirirse por adjudicación, que hubieren sido despojados de éstos o bien obligados a abandonarlos como consecuenc ia directa o indirecta de los hechos referidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Se infiere que la acción de restitución de tierras, para su prosperidad requiere de los siguientes elementos o presupuestos: i) La relación jurídica del solicitante con el predio materia de reclamo, esto es, propietario, poseedor u ocupante. ii) El hecho configurativo de infracciones o violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. iii) Que aquellas infracciones se hubieren presentado entre el período de temporalidad de la ley esto es, primero de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley. iv) Una relación de causalidad entre el despojo y abandono forzado con el hecho victimizante.
Respecto a la calidad de la víctima, se concluye que los solicitantes son COPROPIETARIOS, lo anterior se comprueba al revisar el FMI No. 120105832, en el cual encontramos que se registra en la anotación No. 001 lo siguiente, acreditándose el requisito del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011:11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
105832, en el cual encontramos que se registra en la anotación No. 001 lo siguiente, acreditándose el requisito del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011:11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2025-00147-00
Respecto de los hechos que ocasionaron el desplazamiento tenemos que se da con ocasión del actuar de grupos armados ilegales conocidos como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo – FARCEP quienes sostenían confrontaciones con el Ejército Nacional, real izaban amenazas, reclutamientos y señalamientos a diferentes personas de la comunidad, produciendo zozobra y generando desplazamientos forzados en la comunidad.
Estas afirmaciones fueron corroboradas tanto en la declaración que rindiera en la etapa administrativa, como en la demanda y de acuerdo con la caracterización social y georreferenciación realizada por la UAEGRTD. En idéntico sentido , está probado que, debido a las consecuencias propias del conflicto armado los solicitantes y su familia tuvieron que dejar abandonado su predio.
Relación Jurídica de los solicitantes con el predio “La Esperanza”
Conforme a los hechos establecidos en el capítulo 1.1 de la demanda presentada por la UAEGRTD, las entrevistas practicadas en fase administrativa, y anotaciones en el FMI No. 120-105832 se evidencia que el vínculo con el predio es de copropietarios.
El hecho configurativo de infracciones o violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1148 de 2011.
de copropietarios.
El hecho configurativo de infracciones o violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1148 de 2011.
Respecto al contexto de violencia, a partir del Documento de Análisis de Contexto Departamento del Municipio de Cajibío - Cauca, elaborado por profesion ales del área social de la Dirección Territorial se evidencia la situación de violencia que se ha vivido en el departamento del Cauca y el municipio de Cajibío – Cauca como consecuencia de la incursión de grupos armados ilegales los cuales causaron grandes afectaciones en la población civil, debido a que este municipio es una zona estratégica en tránsito.
Respecto del hecho victimizante padecido por los solicitantes se reitera que fue dado en ocasión del actuar de grupos al margen de la ley, conocidos como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo – FARCEP quienes sostenían confrontaciones con el Ejército Nacional, realizaban amenazas,12
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reclutamientos y señalamientos a diferentes personas de la comunidad, produciendo zozobra y generando desplazamientos forzados en la comunidad, los anteriores generaron el abandono forzado del predio objeto de la presente acción se configura como una infracción a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, se da por las circunstancias que se presentaron con el accionar de los grupos armados ilegales que actuaron y actúan en la zona y que
acción se configura como una infracción a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, se da por las circunstancias que se presentaron con el accionar de los grupos armados ilegales que actuaron y actúan en la zona y que desarrollan actividades propias del conflicto armado y así lo deja ver la caracterización social que realiza la UAEGRTD y que se aporta como prueba en el expediente y es base para la redacción y argumentación de la demanda.
Ocurrencia del abandono dentro de la temporalidad establecida en la Ley.
Como bien se ha determinado en el proceso, el contexto de violencia y dados los hechos padecidos por los solicitantes y su grupo familiar hacen que tengan que desplazarse y abandonar su predio en el año 2000. Este momento se encuentran dentro el tiempo establecido por la Ley 1448 de 2011, es decir posterior al 1º de enero de 1991.
Relación de causalidad entre el abandono forzado con el hecho victimizante.
Resulta más que evidente, a la luz de la demanda de restitución de tierras y las pruebas presentadas con la misma, las declaraciones plasmadas en entrevistas para la caracterización social y los estudios de contexto de los profesionales de la UAEGRTD, que los solicitantes DIOVAN ANACONA NARVÁEZ y NURY RIVERA LOPEZ, debido a la situación crítica vivida decidan desplazarse y abandonar su predio, con el único fin de preservar su integridad física.
Estas son acciones propias del conflicto armado que afecta principalmente a la población civil, y fueron factores determinantes para generar su huida, por
predio, con el único fin de preservar su integridad física.
Estas son acciones propias del conflicto armado que afecta principalmente a la población civil, y fueron factores determinantes para generar su huida, por lo tanto, tuvieron que salir desplazados junto con núcleo familiar y dejar finalmente abandonad o el predio “ EL GUAYABAL ” del cual ostenta la calidad de COPROPIETARIOS.13
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Con lo anterior se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono forzado del predio y en general, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a los beneficios establecidos en materia de restitución de tierras y por tanto la decisión que se tome debe estar enfocada a ordenar la restitución jurídica y material del predio objeto de solicitud.
Restitución del predio “El Guayabal”
Se encuentra demostrado que los solicitantes y su grupo familiar tienen vínculo como COPROPIETARIOS del predio “EL GUAYABAL” ubicado en la vereda La Balsa del corregimiento La Capilla del Municipio de Cajibío Departamento del Cauca, el cual era destinado para explotación económica.
Con base en lo anterior y para garantizar los derechos de las víctimas, se pretende reconocimiento de la calidad de víctima de los reclamantes DIOVAN ANACONA NARVÁEZ y NURY RIVERA LOPEZ y se ordene la restitución jurídica y material del
reconocimiento de la calidad de víctima de los reclamantes DIOVAN ANACONA NARVÁEZ y NURY RIVERA LOPEZ y se ordene la restitución jurídica y material del predio “EL GUAYABAL”, con todos los beneficios que establece para las víctimas del conflicto armado interno la Ley 1448 de 2011.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Juzgadora es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, debido a la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticio naria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Regi
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