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JUZ POPAYAN - 19001312100120210008700-2021-00087

Juzgado de Popayan

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Detalles

Título
JUZ POPAYAN - 19001312100120210008700-2021-00087
Autor
Juzgado de Popayan
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FART-1 Proceso: Restitución y formalización de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2021-00087-00

JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION

DE TIERRAS DE POPAYAN

Jueza Dra.: ADDA XIMENA GAVIRIA GOMEZ

Auto núm. 827

Popayán, Cauca, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS

Solicitante: RAMON RIVERA CHANTRE Y OTROS

Opositor: N/A Radicado: 19001-31-21-001-2021-00087-00

O B J E T O A D E C I D I R

Lo es, decidir sobre la petición elevada por el Dr. DIEGO FERNANDO QUINTERO PINO, apoderado judicial del señor RAMON RIVERA CHANTRE Y OTROS, mediante la cual pide al juzgado se module la sentencia que reconoció su derecho a la restitución sobre el predio denominado “EL GUADUAL”, identificado con y F.M.I. 120-29888, código catastral 19130000200060093000, ubicado en la vereda “La Florida”, del corregimiento “Campo Alegre” del Municipio de Cajibío (Cauca) y en su lugar se ordene la compensación por equivalencia de ese predio, teniendo en cuenta que por la realización de los estudios de suelos que se le realizó al predio en mención por parte de los funcionarios encargados, no se dio viabilidad para ninguno de los dos beneficios concedidos en la sentencia.

cuenta que por la realización de los estudios de suelos que se le realizó al predio en mención por parte de los funcionarios encargados, no se dio viabilidad para ninguno de los dos beneficios concedidos en la sentencia.

Por lo cual solicita se le aplique el proyecto productivo y el auxilio de vivienda en otro predio que tiene a su nombre que se denomina parcela No. 03. La cual cuenta con mejores vías de acceso y si cumple los requisitos tanto para el proyecto productivo, como para el auxilio de vivienda.

CONSIDERACIONES2

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En el presente caso, mediante sentencia No. 65 del 16 de junio de 2023, el Juzgado reconoció la calidad de víctimas del conflicto al señor RAMÓN RIVERA CHANTRE identificado con cédula de ciudadanía No. 4.403.007 expedida en Córdoba - Quindío y RUT ESTELLA LLANTÉN , identificada con cédula de ciudadanía No. 34.562.859 de Popayán – Cauca, al tiempo que , protegió su derecho a la restitución de tierras, donde se ordenó la adjudicación de ese predio por parte de la ANT por tener la calidad jurídica de ocupantes.

Se anexa manuscrito suscrito por el apoderad o del señor RAMON RIVERA CHANTRE, en el que pone de presente al Despacho y solicita se cambie la decisión por una compensación equivalente en otro predio que tiene a su nombre que se denomina parcela Nro. 03 y que en este se le aplique el proyecto productivo y el

CHANTRE, en el que pone de presente al Despacho y solicita se cambie la decisión por una compensación equivalente en otro predio que tiene a su nombre que se denomina parcela Nro. 03 y que en este se le aplique el proyecto productivo y el auxilio de vivienda.

Ante dicha solicitud, el juzgado por auto Nro. 1338 del 22 de octubre de 2024, dispuso CORRER TRASLADO al PROCURADOR DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ESTA CIUDAD, por el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, de la petición de modulación presentada por la UAEGRTD, a fin de que emitiera su concepto frente a la solicitud de modulación de la sentencia No. 65 del 16 de junio de 2023.

En el consecutivo 9 0 del portal de tierras, el Dr. ARBEY PINILLA SANCHEZ, en calidad de procurador 15 Judicial de Restitución de Tierras , envía concepto respecto a la solicitud de modulación de sentencia, donde manifiesta que, el accionante solicitó direccionar la orden de proyectos productivos y subsidio de vivienda, en cuanto los mismos puedan ser estudiados y ejecutados en otro predio de su propiedad, donde presuntamente sería posible la materialización de su derecho. Arguye que, el sentido final de la ley de restitución de tierras es reparar integralmente a las víctimas, incluso si esto significare asignar el derecho en otro predio que no sea el solicitado en restitución; por tal razón, considera que no acceder a la solicitud del solicitante supondría una revictimización al priorizar lineamientos administrativos ante el derecho a la restitución integral a la que fue3

acceder a la solicitud del solicitante supondría una revictimización al priorizar lineamientos administrativos ante el derecho a la restitución integral a la que fue3

Código: FART-1 Proceso: Restitución y formalización de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2021-00087-00

acreedor con creces. Sin embargo, teniendo en cuenta que la propuesta de direccionar dichas órdenes hacia el predio “parcela No. 03” parte de un supuesto realizado por el accionante, solicita requerir a la Unidad de Restitución de Tierras a fin de que realice los estudios pertinentes para determinar , si en efecto , el predio cumple con las condiciones para la proyección y ejecución de proyectos productivos y subsidio de vivienda.

Conceptuando acceder a la solicitud de modulación de Sentencia, previo an álisis de la Unidad de Restitución de Tierras.

Con base en lo anterior, es p reciso señalar que , el régimen especial de justicia transicional, en el que está inmersa la ley 1448 del 2011 y el proceso de RESTITUCION DE TIERRAS, trae consigo una especial connotación cual es la facultad que tienen los falladores o jueces, de continuar con la competencia post fallo, en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos reconocidos en la sentencia, esto de conformidad con el artículo 91 de la ley 1448 del 2011 y el artículo 102 de la misma ley, normas que facultan al juez, para emitir órdenes complementarias a la sentencia, o corregir yerros que puedan ir en contravía con los principios fundamentales de la restitución de tierras.

artículo 102 de la misma ley, normas que facultan al juez, para emitir órdenes complementarias a la sentencia, o corregir yerros que puedan ir en contravía con los principios fundamentales de la restitución de tierras.

A su vez, la ley 1448 de 2011, propende porque aquellas personas que han sido víctimas de graves violaciones a derechos humanos, como consecuencia del conflicto armado y por el cual debieron abandonar sus tierras, vuelvan a ellas en las mismas circunstanci as en que se encontraban antes de acaecer el hecho victimizante, por ello, es que la restitución jurídica y material es siempre la pretensión preferente desde el punto de vista de la justicia restaurativa, salvo eventos excepcionales que lo hagan imposible y es en esos eventos en los que cuando el Estado no logre recuperar o se le imposibilite poner a la víctima en condición igual o mejor a la ocurrencia del hecho victimizante, debe de manera subsidiaria otorgarle a la víctima una opción diferente, de confo rmidad con lo consagrado en el Art. 72 incisos 5 y 6 de la Ley 1448 de 2011, ello en concordancia4

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con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011 1, además las causales de compensación que establece la normatividad no son taxativas, lo que permite al juez, interpretarlas de manera más amplia, no obstante, si bien es cierto, no se dan los presupuestos que señala la normatividad

además las causales de compensación que establece la normatividad no son taxativas, lo que permite al juez, interpretarlas de manera más amplia, no obstante, si bien es cierto, no se dan los presupuestos que señala la normatividad antes expuesta, también lo es, que los peticionarios han manifestado de manera consciente y voluntaria s u deseo de no regresar al predio solicitando la reubicación en otro inmueble y de obligárseles a retornar, se estarían violentando los principios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 20122 y la manifestación de la voluntad de las propias víctimas, tienen que dimensionarse bajo la luz de la justicia restaurativa, pues además de los rigores de la violencia, se sumaría obligarlos a estar en un lugar que no cumple con sus expectativas de vida, lo que generaría una revictimización.

Es por ello, que el Juzgado despachará en forma favorable la petición de modulación de la sentencia en mención y en su lugar ordenará la compensación por equivalencia , en el otro predio “parcela Nro. 03” de propiedad del señor

1 Definición de las características del predio equivalente. …: Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medi oambientales, se deben identificar los

posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medi oambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por o tro predio con avalúo equivalente. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo…” En consonancia con lo anterior, los estándares internacionales sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferente y principal del derecho a la reparación integral se desprenden algunos principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a víctimas, tales como:

(i) La restitución debe establecerse como el medio preferente para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv)Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.5

Código: FART-1 Proceso: Restitución y formalización de tierras

(iv)Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.5

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RAMON RIVERA CHANTRE, con la supervisión de la Unidad de Restitución de Tierras a fin de que realice los estudios pertinentes para determinar si en efecto el predio cumple con las condiciones para la proyección y ejecución de proyectos productivos y subsidio de vivienda.

De acuerdo a lo anteriormente mencionado , se ordenará al GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDCIALES Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL DE LA URT de conformidad con el Art. 72 inciso 5o de la Ley 1448 de 2011, en coherencia con el Art. 38 decreto 4826 de 2011, por medio de la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA, se realice la ejecución de proyectos productivos y subsidio de vivienda, en el terreno de propiedad del señor RAMON RIVERA CHANTRE, “parcela Nro. 03”,dada a las circunstancia de que el predio el cual fue ordenada la restitución por la realización de los estudios de suelos que se le realizó al predio en mención por parte de lo s funcionarios encargados, no se dio viabilidad para ninguno de los dos beneficios concedidos en la sentencia.

Por lo tanto, se deben realizar las gestiones pertinentes en un lapso no mayor a tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia. Solo en caso

ninguno de los dos beneficios concedidos en la sentencia.

Por lo tanto, se deben realizar las gestiones pertinentes en un lapso no mayor a tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia. Solo en caso de que la UAEGRTD conceptúe que no sea viable acceder a la restitución por predio equivalente se podrá dar trámite a las gestiones tendientes a materializar la compensación por equivalencia económica con pago en efectivo.

De igual manera y una vez se defina la restitución por equivalente, o en subsidio la compensación en efectivo , de ser el caso, el solicitante RAMON RIVERA CHANTRE, con apoyo de la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca, transferirán en favor del GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES Y ARTICULACION INSTITUCIONAL DE LA URT, el derecho de dominio que detentan sobre el predio rural denominado “EL GUADUAL”, identificado con y F.M.I. 12029888, código catastral 19130000200060093000, ubicado en la vereda “La Florida”, del corregimiento “Campo Alegre” del Municipio de Cajibío – Cauca, cuya extensión y linderos se encuentran reseñados en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva la Sentencia N° 65 proferida por este Juzgado el 16 de junio de

2023. Efectuada dicha compensación se ordenará la inscripción en su respectivo6

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folio de matrícula inmobiliaria, la prohibición de transferir los derechos

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folio de matrícula inmobiliaria, la prohibición de transferir los derechos patrimoniales así obtenidos, dentro de un periodo de dos años, contados a partir de la formalización y entrega del predio sustituto conforme lo dispone el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

Se advertirá a la parte solicitante que, en caso, de que finalmente se opte por la compensación en efectivo, la misma se hará por el valor del avalúo comercial de los inmuebles y se dejaran sin efecto las órdenes e mitidas frente al tema de vivienda y Proyecto productivo.

En consecuencia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN,

Resuelve:

Primero: MODULAR LA SENTENCIA Nro. 65 del 16 de junio de 2023, y disponer que el numeral SEGUNDO, con respecto a l predio “EL GUADUAL” se entienda modificado de la siguiente manera:

“SEXTO: ORDENAR con cargo al GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES Y ARTICULACION INSTITUCIONAL DE LA URT , de conformidad con el Art. 72 inciso 5o de la Ley 1448 de 2011, en coherencia con el Art. 38 decreto 4826 de 2011, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA, se realice la ejecución de proyectos productivos y subsidio de vivienda, en el terreno de

el Art. 38 decreto 4826 de 2011, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA, se realice la ejecución de proyectos productivos y subsidio de vivienda, en el terreno de propiedad del señor RAMON RIVERA CHANTR E, “parcela Nro. 03”,dada a las circunstancia de que el predio el cual fue ordenada la restitución por la realización de los estudios de suelos que se le realizó al predio en mención por parte de los funcionarios encargados, no se dio viabilidad para ninguno de los dos beneficios concedidos en la sentencia.

Deberá realizar las gestiones necesarias para que en el término máximo de tres (03) meses, se materialice la orden mencionada.7

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Una vez se defina la restitución por equivalente y/o compensación en efectivo de ser el caso, y con apoyo de la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca, el solicitante RAMON RIVERA CHANTRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.403.007 expedida en Córd oba – Quindío, TRANSFERIRÁ en favor del GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES Y ARTICULACION INSTITUCIONAL DE LA URT , el derecho de dominio que detentan sobre el predio denominado “EL GUADUAL”, identificado con y F.M.I. 120 -29888, código catastral 19130000200060093000, ubicado en la vereda “La Florida”, del corregimiento “Campo Alegre” del Municipio de Cajibío Cauca , cuya extensión y

catastral 19130000200060093000, ubicado en la vereda “La Florida”, del corregimiento “Campo Alegre” del Municipio de Cajibío Cauca , cuya extensión y linderos se encuentran escritos en esta sentencia.

Una vez, sea compensado el predio, se ordenará la inscripción en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la prohibición de transferir los derechos patrimoniales así obtenidos, dentro de un periodo de dos años, contados a partir de la formalización y entrega del predio sustituto conforme lo dispone el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.”

Las demás órdenes contempladas en el numeral TERCERO, se conservarán.

Segundo: ADVERTIR al funcionario competente de darle trámite a la orden en mención, que el incumplimiento sin justa causa o la demora en la ejecución de las órdenes impartidas por el Juzgado, serán sancionadas.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a las entidades correspondientes frente al tema de VIVIENDA Y PROYECTOS PRODUCTIVOS, para lo de su cargo.

Cuarto: Se solicita a las entidades y/o autoridades aquí mencionadas, que no tengan acceso al portal de tierras que los informes respectivos que se rindan deben ser en forma digitalizada y al correo electrónico del Juzgado:

j01cctoesrtpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8

Código: FART-1 Proceso: Restitución y formalización de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2021-00087-00

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ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ

Jueza

Firmado Por:

Adda Ximena Gaviria Gomez Juez Juzgado De Circuito Civil 001 De Restitución De Tierras Popayan - Cauca

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