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JUZ POPAYAN - 19001312100120230018300

Juzgado de Popayan

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Detalles

Título
JUZ POPAYAN - 19001312100120230018300
Autor
Juzgado de Popayan
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2023-00183-00

JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE POPAYÁN, CAUCA.

JUEZ: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ

Sentencia núm. 119

Popayán (Cauca), cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Solicitante: VICTORIA EUGENIA GONZALEZ MERA Y JOSE OMAR ZUÑIGA

FIGUEROA.

Opositor: N/A Radicado: 19-001-31-21-001-2023-00183-00

I. O B J E T O A D E C I D I R

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor de VICTORIA EUGENIA GONZALEZ MERA , identificada con cédula de ciudadanía No. 34.606.561 expedida en Santander de Quilichao (Cauca); JOSÉ OMAR ZÚÑIGA FIGUEROA

GONZALEZ MERA , identificada con cédula de ciudadanía No. 34.606.561 expedida en Santander de Quilichao (Cauca); JOSÉ OMAR ZÚÑIGA FIGUEROA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.740.714 expedida en Santander de Quilichao (Cauca); y su núcleo familiar, en adelante: los solicitantes-, en su condición de víctimas de abandono forzado respecto del predio denominado “CALLE 2 NRO. 9-60 ubicado en el barrio Villa Ariel del municipio de Villa Rica (Cauca), identificado con FMI 132-50089 y cédula catastral No. 19845010000200044000.

Analizado el libelo se encuentra que , se atempera a los requerimientos estatuidos en el art. 76 de la Ley 1448 de 2011, (requisito de procedibilidad –2

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inscripción en el Registro de Tierras despojadas), lo cua l se verificó con la Constancia de Ejecutoria de la Resolución N° Resolución RC 00581 de 16 de mayo de 2023 (consecutivo 1, del portal de tierras) , así como lo establecido en el artículo 84 ibidem, y relacionado con el contenido de la solicitud, por lo que se dará el correspondiente trámite.

I. R E C U E N T O F A C T I C O

El narrar fáctico presentado en la solicitud de restitución de tierras se puede sintetizar de la siguiente manera:

I. R E C U E N T O F A C T I C O

El narrar fáctico presentado en la solicitud de restitución de tierras se puede sintetizar de la siguiente manera:

Que la señora VICTORIA EUGENIA GONZALEZ MERA, adquirió el predio donado por su padre señor Ramiro González Echandía, que le había asignado la alcaldía de Villa Rica, Cauca, con escritura de la Notaría Única de Puerto Tejada, debidamente inscrita en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 132 - 50089 del Círculo Registral de Santander de Quilichao , Cauca, aproximadamente en el año 2.000, recibiendo como regalo una fracción de dicho predio (la parte trasera del mismo) , para que en ella construyera una vivienda y se estableciera con su núcleo familiar.

Una vez la señora VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ MERA y su núcleo familiar, se vincularon con el predio reclamado, esto es el a ño 2000, realizó acciones tendientes a la construcción de su vivienda, la cual fue adecuada con tres habitaciones, un baño, una cocina, dos salas de estar, y fue destinada para la vivienda de su núcleo familiar, ya que el señor José Omar Zúñiga trabajaba en una empresa privada y la señora Victoria Eugenia se dedicaba a las labores del hogar -para el momento de los hechos-.

En relación con los hechos que causaron el abandono del predio, la solicitante y su núcleo familiar desde el año 2017 empezaron a verse afectados por acciones violentas de actores armados quienes no se identificaron; manifestó

En relación con los hechos que causaron el abandono del predio, la solicitante y su núcleo familiar desde el año 2017 empezaron a verse afectados por acciones violentas de actores armados quienes no se identificaron; manifestó que en noviembre de 2017 aproximadamente 25 hombres armados, vestidos con pasamontañas y portadores de armas de largo y corto alcance, ingresaron al barrio Villa Ariel y empezaron a disparar de manera indiscriminada, a punto3

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de causarle la muerte al primo de la solicitante de nombre Jorge Enrique Sandoval Lucumí (Q.E.P.D.); transcurrido este ataque, a pesar del temor producido, la peticionaria permaneció en el predio.

Para el año 2018, su hermano Ramiro Andrés González Mina, quien es soldado profesional, fue víctima de un atentado en contra de su vida estando en las afueras de su casa materna (parte del predio solicitado en restitución), lugar en el que estaban todos los familiares reunidos, donde además la madre y la sobrina de la peticionaria, las señoras Yolanda Mera Sandoval y Lilibeth Viveros Gonzáles, también resultaron heridas.

La señora Victoria Eugenia González junto con su núcleo familiar sufrieron por causa del conflicto armado el 30 de agosto del año 2021, cuando su hijo, José Adrián Zúñiga fue abordado por dos hombres quienes le preguntaron por su tío Ramiro Andrés Gonzáles (soldado profesional) si endo amenazado por no

causa del conflicto armado el 30 de agosto del año 2021, cuando su hijo, José Adrián Zúñiga fue abordado por dos hombres quienes le preguntaron por su tío Ramiro Andrés Gonzáles (soldado profesional) si endo amenazado por no dar razón del paradero del mismo, motivo por el cual la señora Victoria Eugenia Gonzáles y su núcleo familiar tuvieron que salir desplazados de su vivienda hacia el municipio de Florida (Valle) en el mes de septiembre del mismo año, en compañía de su compañero y sus hijos, dejando sus pertenencias y la casa totalmente abandonada, ya que, pese a que sus padres permanecieron en su parte del lote (casa materna), no ejercieron ningún acto de cuidado sobre la vivienda de la peticionaria.

Refirió también que, transcurridos unos meses de su salida regresó al predio a recoger algunas de sus pertenencias, pero no pudo permanecer en él por el temor de recibir algún nuevo atentado.

Las pretensiones consisten en que se les compense con un predio en un sector diferente al municipio de Villa Rica, pues manifiesta que el orden público en ese municipio continua muy delicado, que no le gustaría volver con sus hijos a ese mismo sitio.

II. D E L A S O L I C I T U D

Los accionantes Victoria Eugenia González , quien actúa a través de4

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representante judicial de la UAEGRTD, formularon acción de restitución de tierras, pretendiendo sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la

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representante judicial de la UAEGRTD, formularon acción de restitución de tierras, pretendiendo sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD

Mediante auto interlocutorio Nro. 1372 de fecha 22 de noviembre de 2023, el despacho admite la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cauca, en representación de VICTORIA EUGE NIA GONZALEZ MERA Y JOSE OMAR ZUÑIGA, en su condición de víctimas de abandono forzado, respecto del predio denominado ““CALLE 2 nro. 9-60 ”, ubicado en el barrio Villa Ariel, municipio de Villa Rica departamento del Cauca, identificado con FMI 132-50089 y cédula catastral No. 19845010000200044000.

En consecutivo 47 del portal de tierras, se allegó por parte de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Villa Rica , el informe del predio identificado con cedula catastral nro. 010000200044000, folio de matrícula nro. 132-50089 197 m2, ubicada en la dirección calle 2 nro. nro. 9-60 y de acuerdo con el esquema de ordenamiento territorial (EOT), vigente se encuentra

132-50089 197 m2, ubicada en la dirección calle 2 nro. nro. 9-60 y de acuerdo con el esquema de ordenamiento territorial (EOT), vigente se encuentra localizado en suelo urbano del municipio de Villa Rica, Cauca.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del acuerdo 025 del 2002 -EOT, vigente determina que el uso de suelo en la localización solicita es de tipo vivienda con área de actividad residencial.

Por auto No 54 del 28 de enero de 2025, ante el informe de la Dra. YENI ALEXANDRA MONTAÑO SINISTERRA, adscrita a la Defensoría del Pueblo en calidad de Defensora de Victimas, y asignada para representar como apoderada judicial al señor RAMIRO GONZÁLEZ, en donde informa que no fue posible la ubicación del señor Ramiro González, solicita la desvinculación, para5

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lo cual el despacho acepta su petición y se designa como curador Ad-litem a la Dra. JANNETH MUÑOZ TORO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 25.283.185 y T .P. Nro. 252.521 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en su nombre y representación continúe con la defensa técnica del mismo en el presente proceso. quien dentro del término legal dio contestación a la demanda y no se opuso a las pretensiones de la parte solicitante.

Por tal razón, mediante auto Nro. 212 del 04/03/2025, el juzgado ordena la

en el presente proceso. quien dentro del término legal dio contestación a la demanda y no se opuso a las pretensiones de la parte solicitante.

Por tal razón, mediante auto Nro. 212 del 04/03/2025, el juzgado ordena la práctica de pruebas, entre ellas los testimonios de la parte solicitante.

Los señores YOLANDA MERA SANDOVAL, RAMIRO ANDRES GONZALES MINA Y LILIBETH VIVEROS GONZALES, fueron enfáticos en decir que su padre señor Ramiro González, le donó un predio para que construyera su casa al fondo donde está ubicada la casa de sus padres, en el barrio Villa Ariel, donde después construyeron una vivienda y allí vivieron toda la familia, pero por los problemas que hubieron con grupos armados al margen de la ley , la muerte de su primo, atentado a su mamá y hermano se vieron obligados a irse para Florida, Valle y abandonar la casa que habían construido.

Por auto No. 321 de abril de 2025, se ordenó inspección judicial programada para el día 4 de marzo del presente año, al municipio de Villa Rica , Cauca, pero teniendo en cuenta la revisión de todos los documentos que obran en el expediente, así como los testimonios allegados al mismo, y constatando que en ese barrio aún operan grupos al márgen de la ley, lo que pone en riesgo la seguridad de una comitiva acompañada de militares, el Juzgado llegó a la conclusión que no hay diferencia en la medición del terreno solicitado en restitución, tampoco hay disputa por los linderos, ni se requiere determinar quién se encuentra en el predio, toda vez que ya se tiene conocimiento de

conclusión que no hay diferencia en la medición del terreno solicitado en restitución, tampoco hay disputa por los linderos, ni se requiere determinar quién se encuentra en el predio, toda vez que ya se tiene conocimiento de éstos hechos, se prescindió de la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 891 de la Ley 1448 de 2011.

Por auto Nro. 212 del 04 de marzo de 2025, se solicitó, la realización del avalúo comercial al IGAC, del predio “CALLE 2 NRO. 9 -60 ubicado en el barrio Villa Ariel del municipio de Villa Rica (Cauca), identificado con FMI 132-50089, Nro. predial 19845010000200044000, cuyas coordenadas se encuentran contenidas6

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en el ITP, que se adjunta.

Por haberse evacuado las pruebas ordenadas mediante auto interlocutorio Nro. 833 del 08 de julio de 2025, se ordenó cerrar debate probatorio y correr traslado para alegatos de conclusión.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE SOLICITANTE

Por parte de la apoderada judicial de los solicitantes, allegó memorial en el que señaló:

Que atendiendo el principio de la reparación transformadora que rige los procesos de Restitución de Tierras, solicito de forma respetuosa se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial realizada por

señaló:

Que atendiendo el principio de la reparación transformadora que rige los procesos de Restitución de Tierras, solicito de forma respetuosa se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial realizada por VICTORIA EUGENIA GONZALEZ MERA Y JOSE OMAR ZUÑIGA y se adopten todos los mecanismos de reparac ión integral que a bien tenga su Honorable Judicatura en concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, en las que se pudo establecer que mis representados cumplen con los requisitos señalados en el artículo 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, al ostentar la calidad de POSEEDORA, respecto del predio “Calle 2 nro. 9-60” ubicado en el barrio Villa Ariel, del municipio de Villa Rica, identificado con código catastral 19845010000200044000 y matrícula inmobiliaria 13250089, predio el cual fue donado por sus p adres Ramiro González Echandía y Yolanda Mera Sandoval, en el año 2000, que la donación fue a manera verbal, la destinación del inmueble se hizo para vivienda la cual fue adecuada con tres habitaciones, un baño, una cocina, dos salas de estar y habitada po r su núcleo familiar, pero por los hechos victimizantes ocurridos en el año 2021 en los que tuvieron que desplazarse y abandonar su predio tras las alteraciones de orden público y por amenazas grupos insurgentes que operaban en la zona -, hechos que configuran violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término

configuran violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la referida Ley.7

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VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Dr. GABRIEL RENÉ CERA CANTILLO, Procurador Segundo Judicial II de Restitución de Tierras de Pereira, en calidad de representante del Ministerio Público, con base en los hechos victimizantes y pruebas aportadas en el expediente, señaló:

En atención a lo expuesto, se considera por esta Procuraduría Judicial que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera afirmativa, esto es, a favor de los solicitantes VICTORIA EUGENIA GONZALEZ MERA y JO SE OMAR ZUÑIGA, ya que ha quedado debidamente probado y demostrado que se vieron obligados a abandonar el predio, ubicado en el barrio Villa Ariel, en el municipio de Villa Rica, Cauca, en el año 2021. Es así, entonces, que, durante el tiempo en mención, se vivió el conflicto armado en esa zona del país; existiendo, en ese orden, plena relación entre el abandono forzado, el hecho victimizante y el contexto de violencia vivido en dicha zona del país.

Por lo anterior, solicito, comedidamente, a la señora Jueza, proteger y amparar

ese orden, plena relación entre el abandono forzado, el hecho victimizante y el contexto de violencia vivido en dicha zona del país.

Por lo anterior, solicito, comedidamente, a la señora Jueza, proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, en favor de VICTORIA EUGENIA GONZALEZ MERA, JOSE OMAR ZUÑIGA y de su núcleo familiar, y que la misma sea concedida por la medida de restitución por equivalencia, en atención a la voluntad expresada por los solicitantes en la audiencia de pruebas celebrada.

En el evento que se conceda la restitución por equivalencia, una vez sea compensado, se transfiera el predio de la UAEGRTD, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, se solicita se profieran todas las órdenes de reparación integral que garanticen la protección plena y efectiva de los derechos de las víctimas en este asunto.

Recalca que los solicitantes no están interesado s en retornar, entre sus pretensiones con el proceso de restitución de tierras, plantean la posibilidad de8

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que se les compense con un predio en un sector diferente al municipio de Villa Rica.

VII. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento

que se les compense con un predio en un sector diferente al municipio de Villa Rica.

VII. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima y 2.- a) La relación jurídica con el predio; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.

El despacho sostendrá la tesis consistente en que, SÍ procede la restitución de tierras para VICTORIA EUGENIA GONZALEZ MERA, JOSE OMAR ZUÑIGA, como pasará a explicarse a continuación.

VIII. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarada exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrer o de 2013.

2.- Requisitos formales del proceso.

Bajo las ritualidades de la ley 1448 de 2011 y con el respeto absoluto de los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso se tramitó

de 2013.

2.- Requisitos formales del proceso.

Bajo las ritualidades de la ley 1448 de 2011 y con el respeto absoluto de los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso se tramitó la presente solicitud en favor de VICTORIA EUGENIA GONZALEZ MERA y JOSE OMAR ZUÑIGA, sin encontrar irregularidad sustancial que nos impida tomar la decisión de fondo que esta solicitud constitucional depreca.9

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Necesario es anotar que, posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita, y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicaciones respectivas, no comparecieron al proceso de formalización y restitución de tierras, opositores o terceros que intervinieran dentro del término legal.

3.Del Derecho Fundamental a la Res titución y Formalización de Tierras.

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición.  Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la

población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.

Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cua l también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.10

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Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la

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Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación c on otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.

4. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.

Es preciso señalar que el núcleo familiar de la solicitante al momento del desplazamiento estaba conformado de la siguiente manera:

5. Identificación plena del predio.11

Es preciso señalar que el núcleo familiar de la solicitante al momento del desplazamiento estaba conformado de la siguiente manera:

5. Identificación plena del predio.11

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NOMBRE DEL PREDIO DENOMINADO “CALLE 2 nro. 9-60”

UBICACIÓN BARRIO VILLA ARIEL MUNICIPIO DE

VILLA RICA – CAUCA

MATRICULA INMOBILIARIA 132-50089

CEDULA CATASTRAL 19845010000200044000

TITULARES FOLIO DE MATRICULA Ramiro González Echandía AREA GEORREFERENCIADA 0 Has. 0084 mt 2

AREA CATASTRAL 0 Has. 0197,0 mts2

PLANO DEL INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN

LINDEROS NORTE Partiendo desde el punto P1 (1909472,47,40N-4615157,68E) en línea recta en dirección SurOriente hasta llegar al punto P2 (1909468,76N-4615162,01E) en una distancia de 5,70 metros colinda con predio de Ligia Banguero (Según acta de colindancias y cartera de campo) ORIENTE Partiendo desde el punto P2 (1909468,76N -4615162,01E) en línea recta en dirección SurOccidente hasta llegar al punto P3 (1909457,91N-4615152,70E) en una distancia de 14,30 metros

ORIENTE Partiendo desde el punto P2 (1909468,76N -4615162,01E) en línea recta en dirección SurOccidente hasta llegar al punto P3 (1909457,91N-4615152,70E) en una distancia de 14,30 metros colinda con predio Coproración Colombia Joven. (Según acta de colindancias y cartera de campo).12

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COORDENADAS DEL PREDIO

La información consignada en este acápite es considerada por el Juzgado, como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a dudas.

6.) De la condición de víctima y la titularidad del derecho.

Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “ Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del

1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyu ge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la SUR Partiendo desde el punto P3 (1909457,91N -4615152,70E) en línea recta en dirección NorOccidente hasta llegar al punto P4 (1909461,8N-4638375,73E) en una distancia de 5,98 metros colinda con predio de mayor extension de Yoland a Mera Sandoval (mamá) (Según acta de colindancias y cartera de campo). OCCIDENTE Partiendo desde el punto P4 (1909461,8N -4638375,73E) en línea recta en dirección NorOriente hasta llegar al punto (1909472,47,40N-4615157,68E) en una distancia de 14,30 metros colinda con predio de Ana Gladyas Costain.(Según acta de colindancias y cartera de campo).13

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misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima ” 4 (Negrilla y resaltado fuera del texto original)

Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley “ Las personas q ue fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, e n los términos establecidos en este capítulo”.5 (Negrilla y subrayado fuera del texto).

También se destaca que , la condición de víctima no es subjetiva , por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales en

el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizará los tres aspectos que integran esta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que Victoria Eugenia González y su familia , tengan la calidad de víctimas a la que alude la ley 1448 de 2011.

Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia”. Para lo cual es menester remitirse al “Documento de Análisis de Contexto del Municipio de SOTARA Cauca, mediante la RC. 00647 DE 30 JUNIO DE 2017 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (URT) microfocalizó el municipio de Villarrica, Cauca, con el objetivo de dar trámite14

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2023-00183-00

administrativo a cinco (5) solicitudes de inscripción en el Sistema de Registro de Tierras Despojad as y Abandonadas Forzosamente (SRTDAF): ID 35065, 88805, 196022, 141387 y 888912. Recientemente, en septiembre de 2022 se recibió una nueva solicitud bajo el ID 1093222, que tiene vocación de inscripción. El p

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