JUZ POPAYAN - 19001312100120230020100-202300201
Juzgado de Popayan
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Detalles
- Título
- JUZ POPAYAN - 19001312100120230020100-202300201
- Autor
- Juzgado de Popayan
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2023-00201-00
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE POPAYÁN, CAUCA
Jueza Dra.: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ
Sentencia núm. 126
Popayán, Cauca, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Solicitante: MARITZA LÓPEZ SANTAMARÍA Y MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DÍAZ
Opositor: N/A Radicado: 19001-31-21-001-2023-00201-00
I. OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que a la fecha no existe oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitu ción de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor d e la señora MARITZA LÓPEZ SANTAMARIA identificada con cédula de ciudadanía No. 29.398.849 expedida en Dagua (Valle del Cauca), el señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DI AZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.245.801 expedida en Dagua (Valle
expedida en Dagua (Valle del Cauca), el señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DI AZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.245.801 expedida en Dagua (Valle del Cauca), y su núcleo familiar, respecto del predio denominado “Finca San Antonio Parcela # 9 El Guayabal”, ubicado en el Departamento: Cauca Municipio: El Tambo Corregimient o: San Joaquín Vereda: San Joaquín, con MATRICULA
INMOBILIARIA No. 120-186874 CÉDULA CATASTRAL 19256000200260235000.
II. RECUENTO FÁCTICO
El narrar fáctico presentado en la solicitud de restitución de tierras se puede sintetizar de la siguiente manera:2
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Refiere el libelo inicial, que la señora Maritza López Santamaria y el señor Miguel Ángel Jaramillo Diaz son oriundos del municipio de Dagua (Valle del Cauca), lugar en el que nacieron el 01 de octubre y el 14 de agosto ambos de 1956 respectivamente, qu ienes contrajeron matrimonio el 23 de febrero de 1978 procreando a: Dianne Karin y Hanni Anyelith Jaramillo López.
Agrega que e l predio objeto de solicitud denominado San Antonio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120 -186874 y código catastral No. 19256000200260235000, ubicado en el corregimiento de San Joaquín, en el municipio de El Tambo, departamento del Cauc a, fue adquirido en vigencia del
con folio de matrícula inmobiliaria No. 120 -186874 y código catastral No. 19256000200260235000, ubicado en el corregimiento de San Joaquín, en el municipio de El Tambo, departamento del Cauc a, fue adquirido en vigencia del matrimonio Jaramillo López, esto es, en el año 1993, cuando les fue entregado el inmueble dada su vinculación con un programa de reinserción; en la mencionada anualidad empezó a trabajarlo en compañía de sus hermanos. En el mismo sentido, se tiene que el fundo le fue adjudicado por parte del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAa la Empresa Comunitaria “ALBACORA” (de la cual la activa MARITZA LÓPEZ SANTAMARÍA formaba parte como socia junto con algunos miembros de su familia), momento en el que se trataba de un solo predio de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-145857. Que a pesar de sus declaraciones que la adjudicación del inmueble fue en el año 1993, se tiene que la Resolución No. 155 fue emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORAel 22 de abril de 2002, acto registrado en la anotación No.02 del folio 120-145857.
Menciona que, en el año 1997 su cónyuge sufrió un accidente que le ocasion ó graves lesiones permanentes, indicando además que dadas las anteriores circunstancias y algunas dificultades de pareja se separaron en dicha anualidad pero que no liquidaron su sociedad conyugal.
Que posteriormente, la Empresa Comunitaria “ALBACORA” ade lantó los trámites
circunstancias y algunas dificultades de pareja se separaron en dicha anualidad pero que no liquidaron su sociedad conyugal.
Que posteriormente, la Empresa Comunitaria “ALBACORA” ade lantó los trámites tendientes a la división material del predio, por lo que la Secretaría de Planeación del municipio del Tambo (Cauca) emitió la licencia para efectuarla mediante Resolución No. 056 del 20 de noviembre de 2010; luego de lo cual, el Institu to Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERautorizó su división, hecho que permitió la suscripción de la escritura pública No.3248 del 15 de diciembre de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, a través de la cual se hizo3
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efectiva la división m aterial y la enajenación a los socios de la mencionada empresa comunitaria, incluyendo en consecuencia la compraventa de la Parcela No. 9 a favor de la solicitante; en atención a lo mencionado, se segregó la matrícula inmobiliaria No. 120 -186874 en donde f ue debidamente registrado el título, esto, según anotación No. 03 del 27 de julio de 2012.
Alude que, si bien jurídicamente la solicitante se vinculó de manera individual con el predio reclamado en el año 2012, el vínculo inicial con el bien reclamado inició en el año 1993, fecha en la cual inició los actos de explotación sobre el mismo, debiendo tenerse en cuenta que , en el año 2002 el predio de mayor extensión
en el año 1993, fecha en la cual inició los actos de explotación sobre el mismo, debiendo tenerse en cuenta que , en el año 2002 el predio de mayor extensión fue adjudicado a la Empresa Comunitaria “ALBACORA”, pasó al dominio privado y posteriormente fue dividido materialmente a favor de cada uno de los socios (año 2012).
Señaló que, el inmueble fue destinado para la cría de especies menores (gallinas), cultivos de café, cría de semovientes y cerdos, los cuales eran comercializados; actividad de la cual generaba ingresos para los gastos de su familia.
Que, respecto a la situación de violencia padecida por la accionante y su núcleo familiar, en el año 2001 miembros del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, invadieron su predio, el cual fue ocupado arbitrariamente por esta organización criminal hasta el año 2003 o 2004, época para la cual encontraron el inmueble deteriorado, pues se habían perdido todos sus proyectos agrícolas. Reseñó que después de la ocupación realizada por el gr upo armado ilegal, intentaron retornar a la zona, pero estaban agobiados por las deudas adquiridas con las entidades bancarias, acreencias para iniciar los proyectos antes referidos, las cuales les impidieron retomar sus actividades económicas. Mencionó, además que, a la fecha el inmueble se encuentra abandonado y que no ejerce sobre este ningún acto que le genere contraprestación dineraria.
Que reside en la ciudad de Popayán (Cauca) y que tiene un apartamento en Dagua (Valle del Cauca), sitio al cual acud e dadas sus labores como docente en
no ejerce sobre este ningún acto que le genere contraprestación dineraria.
Que reside en la ciudad de Popayán (Cauca) y que tiene un apartamento en Dagua (Valle del Cauca), sitio al cual acud e dadas sus labores como docente en el mencionado municipio. Indicó además que siente temor de volver al predio reclamado, inmueble en el cual algunos de sus familiares realizan algunas labores de mantenimiento pero que dichas actividades no le generan nin gún beneficio4
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económico y no ha podido disfrutar de su predio. Que los hechos padecidos por la señora Maritza López Santamaria y su núcleo familiar, le generaron tanto afectaciones psicológicas como económicas.
III. DE LA SOLICITUD
La señora MARITZA LÓPEZ SANTAMARIA, el señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DIAZ y su núcleo familiar, quienes actúan a través de representante judicial designado por la UAEGRTD, pretenden sucintamente se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras re specto del inmueble denominado “Finca San Antonio Parcela # 9 El Guayabal” ubicado en la Vereda San Joaquín, El Tambo, Cauca, con MATRICULA INMOBILIARIA No. 120-186874 CEDULA CATASTRAL 19256000200260235000 , cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio. Así mismo, se pretende el decreto a su favor de medidas de reparación integral de carácter
CEDULA CATASTRAL 19256000200260235000 , cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio. Así mismo, se pretende el decreto a su favor de medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto interlocutorio Nro. 1452 del 7 de noviembre de 2023, el despacho resolvió admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada s Dirección Territorial Cauca , en representación de los Sres. MARITZA LÓPEZ SANTAMARIA, MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DIAZ y su núcleo familiar, relacionada con el predio “Finca San Antonio Parcela # 9 El Guayabal”, ubicado en San Joaquín, Tambo, Cauca, donde se ordenó además, vincular y correr traslado de la solicitud a la EMPRESA COMUNITARIA ALBACORA y a la AGENCIA NACIONAL
DE TIERRAS.
Así mismo, a través de Auto núm. 882 del 04 de julio de 2024, se ADMITIÓ como opositor en el actual proceso de Restitución de Tierras, a la EMPRESA COMUNITARIA ALBACORA, representada legalmente por el Sr. ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA, siendo su apoderado judicial el Dr. JAIME IVAN MOSQUERA LUBO, adscrito a la defensoría pública.5
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SANTAMARÍA, siendo su apoderado judicial el Dr. JAIME IVAN MOSQUERA LUBO, adscrito a la defensoría pública.5
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Mediante proveído núm. 917 de l 10 de julio de 2024, se decretar on las pruebas correspondientes, siendo recepcionados los testimonios de la solicitante MARITZA LÓPEZ SANTAMARIA y de los señores OLIMPO GUAMPE , ESAU LOPEZ SANTAMARÍA, el 4 de octubre de 2024. Así mismo, en audiencia se ACEPTÓ el desistimiento del testimonio del señor SAUL PUENTE, formulado verbalmente en audiencia por parte del Defensor Público Dr. JAIME IVAN MOSQUERA LUBO, por ser una persona de 95 años de edad, quien padece quebrantos de sal ud y no podía desplazarse ni tampoco conectarse virtualmente, igualmente el desistimiento del interrogatorio de parte del señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DIAZ y decretar otras pruebas. También se ACEPTÓ el desistimiento a la oposición formulada en la contestación realizada por parte del Defensor Público JAIME IVAN MOSQUERA LUBO, en virtud de declaración del señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA.
Previo requerimiento de pruebas, a través auto núm. 1307 de l 15 de octubre de 2024, se resolvió dar por terminado el debate probatorio y conceder a los intervinientes un plazo de cinco (5) días para que present aran sus alegatos de conclusión.
2024, se resolvió dar por terminado el debate probatorio y conceder a los intervinientes un plazo de cinco (5) días para que present aran sus alegatos de conclusión.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el escrito allegado por la apoderada judicial de los solicitantes, se señaló lo que de manera sucinta se describe a continuación:
Inicia con un recuento de los hechos que fueron fundamento de la solicitud de restitución, trámite judicial y pasa a exponer los argumentos sobre la configuración de cada uno de los presupuestos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a la calidad jurídica de la parte solicitante señaló que , se encuentra probado que el bien pretendido corresponde a uno de naturaleza jurídica PRIVADA, previas consideraciones al respecto. Menciona en cuanto a la calidad de víctimas de abandono de los solicitantes, que se vieron obligados a abandonarlo por las infracciones del derecho internacional Humanitario, incluidas en el registro único de víctimas como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de El Tambo - Cauca, para lo cual relaciona6
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las manifestacion es de la activa, así como lo indicado p or los testigos que corroboran la calidad de víctimas de la parte accionante.
Finamente indica que, el abandono del predio acaeció con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y con ello
Finamente indica que, el abandono del predio acaeció con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y con ello concluye la configuración de todos los supuestos establecidos en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 para ser titular es del derecho a la restitución y en consecuencia ratifica todas las pretensiones formuladas en la solicitud inicial , solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial y se adopten todos los mecanismos de reparación integral que haya a lugar.
En el escrito allegado por el apoderado judicial del vinculado EMPRESA COMUNITARIA ALBACORA, se alegó en conclusión en los siguientes términos:
El Dr. JAIME IVANMOSQUERA LUBO, actuando como Defensor Público y Apoderado del vinculado EMPRESA COMUNITARIA ALBACORA representada legalmente por el señor ESAU LOPEZ, se manifiesto al mencionar inicialmente lo pretendido por la parte demandante, y concluir que “ no nos oponemos si el despacho considera concederlas, siempre y cuando no vulneren los derechos de mi representado.”
VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio público en escrito obrante al consecutivo 86 del portal de tierras, para el 16 de los corrientes, emite concepto positivo con el cual avala la solicitud de restitución de tierras, señalando que, se debe amparar el derecho fundamental a la restitución porque se cumplen los presupuestos para acceder a su tuición y en consecuencia de tal determinación, se adopten todas las medidas con efecto
de restitución de tierras, señalando que, se debe amparar el derecho fundamental a la restitución porque se cumplen los presupuestos para acceder a su tuición y en consecuencia de tal determinación, se adopten todas las medidas con efecto reparador y restaurativo a que se contrae el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ello, luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones, el marco normativo establecido para las víctimas del conflicto armado, los presupuestos para acceder a la restitución de tierras, así como el resumen de las actuaciones adelantadas por el estrado estableciendo como problema jurídico a resolver el establecer si los solicitantes: MARITZA LÓPEZ SANTAMARÍA Y MIGUEL ÁNGEL7
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JARAMILLO DÍAZ, como víctimas de abandono, por los hechos victimiz antes de amenazas padecidos con ocasión del conflicto armado, en el Municipio de El Tambo Cauca, pueden acceder a la restitución del predio del “San Antonio”, Parcela # 9 El Guayabal”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 120-186874 y cédula catastral 19256000200260235000, ubicado en el corregimiento San Joaquín, El Tambo, Cauca.
Finaliza poniendo de presente que, teniendo en consideración la manifestación de la señora MARITZA LOPEZ SANTAMARIA, recomienda se le deje en el mismo lote, ordenando todas las medidas correspondientes a la vocación transformadora a
Finaliza poniendo de presente que, teniendo en consideración la manifestación de la señora MARITZA LOPEZ SANTAMARIA, recomienda se le deje en el mismo lote, ordenando todas las medidas correspondientes a la vocación transformadora a que refiere el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sin olvidar el concepto emitido por la Corporación Regional del Cauca CRC, referente a que el predio solicitado en restitución, está afectado por drenajes innominados, los cuales desde el componente hidrográfico se ubican en la subzona del rio Salado y otros directos al Cauca y revisada la resolución No 00232 del 05 de marzo de 2021, por medio de la cual se priorizan las corrientes hídricas para su acotamiento en jurisdicción de la CRC, dichos drenajes no se encuentran priorizados para realizar el estudio, ante lo cual “el propietario de los predios está obligado a mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las Áreas Forestales Protectoras…” para así establecer la viabilidad de materializar el subsidio de vivienda en dicho fundo, y, de otra parte, para que la restituyente tenga presente la obligación que asume de proteger el predio, en lo que respecta al área de cobertura boscosa.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Juzgadora es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones actuales contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el
formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones actuales contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada8
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ninguna causal de nulidad que deba ser d eclarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima de abandono y/o despojo; 2.- a) La relación jurídica con el predio; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.
El despacho sostendrá la tesis consistente en que, SI procede la restitución de tierras para la señora MARITZA LÓPEZ SANTAMARIA, el señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DIAZ y su núcleo familiar, al momento de los hechos victimizantes.
tierras para la señora MARITZA LÓPEZ SANTAMARIA, el señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DIAZ y su núcleo familiar, al momento de los hechos victimizantes.
IX. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarada exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrero de 2013.
2. Requisitos formales del proceso.
Bajo las ritualidades de la ley 1448 de 2011 y con el respeto absoluto de los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso se tramitó la presente solicitud en favor de la señora MARITZA LÓPEZ SANTAMARIA, el señor MIGUEL ÁNGEL J ARAMILLO DIAZ y su núcleo familiar , sin encontrar irregularidad sustancial que impida tomar la decisión de fondo que esta solicitud constitucional depreca.9
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Necesario es anotar que, posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita, y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicaciones respectivas, no se presentó oposición a la fecha en el proceso de formalización y restitución de tierras.
la ley en cita, y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicaciones respectivas, no se presentó oposición a la fecha en el proceso de formalización y restitución de tierras.
3. Del Derecho F undamental a la Restitución y Formalización de
Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto intern o colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre dis posición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
libre dis posición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internaci onales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados int ernos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.10
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Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello ; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
4. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es preciso señalar que la titularidad de la solicitud corresponde a la señora MARITZA LÓPEZ SANTAMARIA identificada con cédula de ciudadanía No. 29.398.849 expedida en Dagua (Valle del Cauca), el señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DIAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.245.801 expedida en Dagua (Valle del Cauca) y su núcleo familiar, que al momento de los hechos victimizantes y consecuente abandono del predio solicitado, se encontraba conformado de la siguiente manera:
Nombres y Apellidos Calidad Documento de identidad
MARITZA LÓPEZ SANTAMARIA Titular CC 29.398.849
MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DIAZ Cónyuge CC 6.245.801
DIANNE KARIN JARAMILLO
LÓPEZ Hija CC 66.910.58011
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2023-00201-00
LÓPEZ Hija CC 66.910.58011
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2023-00201-00
HANNI ANYELITH JARAMILLO
LÓPEZ Hija CC 66.911.919
Obra fotocopia de los documentos de identificación de los solicitantes y su familia, conforme la identificación de núcleo familiar aportada por la UAEGRTD Territorial Cauca con la que se realizó la inscripción de estos, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
5. Identificación plena del predio.
Nombre del Predio “Finca San Antonio Parcela # 9 El Guayabal” Municipio El Tambo Corregimiento y vereda San Joaquín Tipo de Predio Rural Matricula Inmobiliaria 120-186874 Área Registral 3 has 8917 mts2 Número Predial 19256000200260235000 Área Catastral 3 has 8917 mts2 Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 4 has 1165 mts2 Relación Jurídica de los solicitantes con el predio Propietario en la actualidad
PLANO DEL INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2023-00201-00
COORDENADAS DEL PREDIO
LINDEROS
NORTE:
Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2023-00201-00
COORDENADAS DEL PREDIO
LINDEROS
NORTE: Partiendo desde el punto 403507 (1823285,68N-4584627,50E) en línea quebrada en dirección Nor -Oriente pasando por los puntos 282952 y 403503A hasta llegar al punto 403503 (1823365,45N-4584894,59E) en una distancia de 282,81 metros colinda con predio de Guillermo Fernández (Según acta de colindancias y cartera de campo).
ORIENTE: Partiendo desde el punto 403503 (1823365,45N -4584894,59E) en línea quebrada en dirección Sur -Occidente pasando por los puntos 403502, 282946, 282951, 403509 y 282939 hasta llegar13
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al punto 403508 (1823199,98N-4584790,03E) en una distancia de 224,62 metros colinda con quebrada al medio S/N - Familia González (Según acta de colindancias y cartera de campo).
SUR: Partiendo desde el punto 403508 (1823199,98N -4584790,03E) en línea quebrada en direcci ón Sur-Occidente pasando por los puntos 403459 y 282917 hasta llegar al punto 335121 (1823128,11N-4584687,68E) en una distancia de 128,67 metros colinda con predio de Edgar Astaiza (Según acta de
puntos 403459 y 282917 hasta llegar al punto 335121 (1823128,11N-4584687,68E) en una distancia de 128,67 metros colinda con predio de Edgar Astaiza (Según acta de colindancias y cartera de campo). Continua desde el punto 335121 (1823128,11N -4584687,68E) en línea quebrada en dirección Sur -Occidente pasando por el punto 254737 hasta llegar al punto 334966 (1823130,81N4584596,44E) en una distancia de 91,57 metros colinda con predio de Zoilo Alirio Salazar predio solicitado en r estitución bajo ID de solicitud 1043905 (Según acta de colindancias y cartera de campo) OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 334966 (1823130,81N -4584596,44E) en línea recta en dirección Nor -Occidente hasta llegar al punto 403457 (1823178,38N-4584609,25E) en una distancia de 49,26 metros colinda con predio de Maira Silena López (Según acta de colindancias y cartera de campo). Continua desde el punto 403457 (1823178,38N4584609,25E) en línea recta en dirección Nor-Occidente hasta llegar al punto 403507 (18232 85,68N4584627,50E) en una distancia de 108,84 metros colinda con predio de Yareli López (Según acta de colindancias y cartera de campo).
La información consignada en este acápite es considerada por el Juzgado como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa
La información consignada en este acápite es considerada por el Juzgado como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Cauca (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución.
6. De la titularidad del derecho a la restitución.
Teniendo plenamente identificado el inmueble objeto de restitución, pasa el Despacho a verificar la configuración de los supuestos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 en cabeza de la señora MARITZA LÓPEZ SANTAMARIA, el señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO DIAZ, y su núcleo familiar, para ser titulares del derecho a la restitución: i) La calidad de víctima de abandono y/o despojo como consecuencia de infracciones al Derecho internacional Humanitario o violaciones a los derechos humano con ocasión del conflic to armado interno; ii) La relación de propiedad, posesión u ocupación respecto del predio sobre el que recae la14
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2023-00201-00
solicitud; y iii) Corresponda a hechos ocurridos entr
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