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JUZ POPAYAN - 19001312100120230022000-202300220

Juzgado de Popayan

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Detalles

Título
JUZ POPAYAN - 19001312100120230022000-202300220
Autor
Juzgado de Popayan
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2023-00220-00

JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE POPAYÁN

Jueza Dra.: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ

Sentencia núm. 91

Popayán, Cauca, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de Tierras

Solicitante: MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA

Opositor: N/A Radicado: 19-001-31-21-001-2023-00220-00

I. OBJETO A DECIDIR

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor de MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No.66.784.820 expedida en Palmira (Valle del Cauca), y su núcleo familiar, respecto del predio “EL PORVENIR”, ubicado en el Corregimiento El Carmelo, Vereda Puerta Chiquita, Municipio de Cajibío – Cauca.

II. RECUENTO FÁCTICO

núcleo familiar, respecto del predio “EL PORVENIR”, ubicado en el Corregimiento El Carmelo, Vereda Puerta Chiquita, Municipio de Cajibío – Cauca.

II. RECUENTO FÁCTICO

El narrar fáctico presentado en la solicitud de restitución de tierras se puede sintetizar de la siguiente manera:

Refiere el libelo inicial, que la señora MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA, es oriunda del municipio de Cajibío, en el departamento del Cauca, lugar en el cual nació el 01 de septiembre de 1974, siendo que su núcleo familiar para el momento de los2

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hechos victimizantes se encontraba conformado por su difunto padre PEDRO VAINAS BECA, su señora madre MERCEDES MOSQ UERA CHANTRE, y sus

hermanos VÍCTOR MANUEL MOSQUERA, URIEL VAINAS MOSQUERA y

ELIZABETH VAINAS MOSQUERA.

Agrega que la activa MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA, se vinculó con el predio “El Porvenir”, a través de compraventa celebrada con su difunto padre, el señor PEDRO VAINAS BECA, acto jurídico que se protocolizó a través de escritura pública No. 2022 del 09 de julio de 1997 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Popayán, título debidamente registrado en la anotación No. 001 del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-120118.

Alude que la mencionada compraventa que celebró la accionante con su padre,

de Popayán, título debidamente registrado en la anotación No. 001 del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-120118.

Alude que la mencionada compraventa que celebró la accionante con su padre, registra la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/Cte. ($1.500.000), valor inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán; sin embargo, la demandante en sus declaraciones aseguró que la suma entregada fue de aproximadamente QUINCE MI LLONES DE PESOS M/Cte. ($15.000.000), ya que el predio se encontraba destinado para un negocio familiar y además tenía la intención de utilizar el predio para realizar labores agrícolas en conjunto con toda la familia, refiriéndose a sus hermanos y sus progenitores.

Agrega la señora MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA que su señora madre Mercedes Mosquera Chantre y sus hermanos Uriel Vainas Mosquera, José Deimer Mosquera y Elizabeth Vainas Mosquera, tenían pleno conocimiento de la transferencia de dominio que su difunto padre le realizó a fin de enajenarle el predio denominado “El Porvenir” ubicado en la vereda Puerta Chiquita, corregimiento El Carmelo, en el municipio de Cajibío, y que este negocio estuvo libre de todo vicio o constreñimiento.

Menciona que en el año 1997, al momento de adquirir el fundo, este se encontraba en buenas condiciones, pero no era el lugar habitual de residencia, debido a que su habitación se radicaba directamente en el corregimiento El Carmelo del municipio de Cajibío, por lo que la se ñora MARÍA CLEOTILDE

encontraba en buenas condiciones, pero no era el lugar habitual de residencia, debido a que su habitación se radicaba directamente en el corregimiento El Carmelo del municipio de Cajibío, por lo que la se ñora MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA construyó sobre el predio una casa en Bahareque y Eternit, donde habitaba transitoriamente mientras realizaba actos de explotación sobre el3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2023-00220-00

inmueble, el cual era usado para actividades de agricultura, con cultivos de café principalmente, así mismo, existían cultivos de caña, yuca, arracacha, aguacate y otros cultivos de “pancoger”; de otro lado, la existencia de semovientes y especies menores también representaba el entorno del predio “El Porvenir”.

Agrega que, para la época de explotación del predio, desde el año 1997 hasta la fecha de su desplazamiento en el año 2000, la situación de seguridad en la zona era difícil, debido a que recurrentemente se presentaban homicidios y masacres por parte de grupos armados ilegales, haciendo que esto fuera una constante en el municipio de Cajibío desde la referida época. Que debido a la incursión de grupos armados ilegales conocidos como “Paramilitares” se generó un ambiente de zozobra y miedo generalizado, situación que llevó a la accionante a desplazarse en noviembre del año 2000; dicha incursión de este grupo ilegal se presentó de manera vehemente no solo en el lugar donde se encuentra el predio, sino en todo el municipio de Cajibío - Cauca.

en noviembre del año 2000; dicha incursión de este grupo ilegal se presentó de manera vehemente no solo en el lugar donde se encuentra el predio, sino en todo el municipio de Cajibío - Cauca.

Puntualiza que , la accionante no recibió amenazas directas, sin embargo, su desplazamiento acaeció en razón a que para el momento de los hechos victimizantes, hubo una amenaza general para todos los habitantes del corregimiento El Carmelo, donde se indicó que todas las personas debían abandonar la región, hecho que fue atribuido al grupo “Paramilita r” que habían llegado a la zona; que debido a ese desplazamiento, se dirigió hacia la ciudad de Popayán, donde construyó de nuevo su vida y su tejido familiar, debido a las afectaciones económicas y psicológicas que enfrentó a causa de la violación a sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto se menciona que, c on ocasión del desplazamiento de la accionante, el predio quedó totalmente abandonado con todos los cultivos que este mismo poseía, dado que no le fue posible que cosechar algo antes de salir, entendiendo que su hecho de desplazamiento fue muy repentino y no hubo tiempo de gestionar la producción o dejar a alguien encargado.

Arguye que, los hechos acaecidos se pusieron en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y posteriormente ante la Unidad de Víctimas. Así mismo, en el año 2021, la señora María Cleotilde Mosquera presentó ante la UAEGRTD solicitud de4

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inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en re lación con el predio denominado “EL PORVENIR”, ubicado en la vereda Puerta Chiquita, corregimiento El Carmelo, municipio de El Cajibío, departamento del Cauca, imprimiéndose el trámite correspondiente. Y dejando por sentado que busca la activa, la reparación por el hecho que padeció referente al abandono forzado de su predio, enfatizando la importancia de reparar el tejido social, deseando volver al predio a ejercer las labores que en este mismo se desarrollan.

III. DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Cauca – en adelante UAEGRTD o la Unidad, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la misma norma, solicitó en favor de MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No.66.784.820 expedida en Palmira (Valle del Cauca), y su núcl eo familiar, respecto del predio “EL PORVENIR ”, ubicado en el Corregimiento El Carmelo, Vereda Puerta Chiquita, Municipio de Cajibío – Cauca, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio. Así mismo, se

Vereda Puerta Chiquita, Municipio de Cajibío – Cauca, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio. Así mismo, se pretende el decreto a su favor de medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD

Mediante auto interlocutorio Auto núm. 238 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el despacho resolvió admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Cauca en representación de MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No.66.784.820 expedida en Palmira (Valle del Cauca), en calidad de víctima del conflicto armado y su núcleo familiar, respecto del predio “EL PORVENIR, ubicado en el Corregimiento El Carmelo, Vereda Puerta Chiquita, Municipio de Cajibío - Cauca, el cual se notificó oportunamente a las partes,5

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así mismo se efectuaron las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, fue designado defensor público para la garantía de los derechos de los vinculados, sin que se presentara opositor alguno a las pretensiones de esta demanda.

artículo 86 de la ley 1448 de 2011, fue designado defensor público para la garantía de los derechos de los vinculados, sin que se presentara opositor alguno a las pretensiones de esta demanda.

Previos requerimientos, a través de proveído No. 1321 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se decreta la práctica probatoria, siendo recepcionados interrogatorios y testimonios el 22 de enero de 2025, y allegados los documentos pertinentes , y se dispone a conceder a los intervinientes un término para alegar, en conclusión, decisión que no fue objeto de reproche.

En el término concedido para el efecto, presentó sus alegaciones la UAEGRTD en representación de los solicitantes y oportunamente se recibió concepto por parte de la Procuradora Judicial para Restitución de Tierras de Popayán.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el escrito allegado por quien regenta los intereses de la activa , se señaló lo que de manera sucinta se describe a continuación:

Inicia con un recuento de los hechos que fueron fundamento de la solicitud de restitución, trámite judicial y pasa a exponer los argumentos sobre la configuración de cada uno de los presupuestos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Menciona en cuanto a la calidad de víctimas de abandono de los solicitantes, que se vieron obligados a abandonarlo por las infracciones del derecho internacional Humanitario, incluidas en el SIPOD como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Cajibío Cauca.

Indica que el abandono del predio acaeció con posterioridad al 1º de enero de

Humanitario, incluidas en el SIPOD como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Cajibío Cauca.

Indica que el abandono del predio acaeció con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y con ello concluye la configuración de todos los supuestos establecidos en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 para ser titular es del derecho a la restitución y en cons ecuencia6

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ratifica todas las pretensiones formuladas en la solicitud inicial , solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial y se adopten todos los mecanismos de reparación integral que haya a lugar.

VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Dra. MARIA ELENA GARCIA TRILLOS, en calidad de representante del Ministerio Público, previo recuento de los antecedentes, refirió los fundamentos jurídicos, procedimiento, competencia, abordó su concepto sobre la configuración de los siguientes requisitos: 1. La relación jurídica del solicitante con el predio materia de reclamo, esto es, propietario, poseedor u ocupante. 2. El hecho configurativo de infracciones o violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 3. Que aquellas infracciones se hubieren presentado entre el período de temporalidad de la ley esto es, primero de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley. 4. Una relación de causalidad entre el despojo y abandono

la Ley 1448 de 2011. 3. Que aquellas infracciones se hubieren presentado entre el período de temporalidad de la ley esto es, primero de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley. 4. Una relación de causalidad entre el despojo y abandono forzado con el hecho victimizante.

Alude que se encuentra demostrado que la solicitante y su grupo familiar tienen vínculo como PROPIETARIOS del predio “EL PORVENIR” ubicado en la vereda Puerta Chiquita, Corregimiento El Carmelo del Municipio de Cajibío, Departamento del Cauca. Que el predio era destinado para explotación económica, con cultivos de café, plátano, yuca, arracacha. También están demostrados los motivos de violencia que los llevaron al abandono de este. Que la solicitante MARIA CLEOTILDE MOSQUERA y su grupo familiar ostentan la calidad de PROPIETARIOS y así fueron reconocidos en las pruebas practicadas y aportadas, aunado al hecho de no encontrarse ninguna persona y nadie lo reclama como propio ni parcial ni totalmente. se reconozca la calidad de víctima de la reclamante MARIA CLEOTILDE MOSQUERA y su grupo familiar. Alude la compensación con los beneficios que se establece para las víctimas del conflicto armado interno la Ley 1448 de 2011.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES7

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En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Juzgadora es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y

En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Juzgadora es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.

VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima de abandono y/o despojo; 2.- a) La relación jurídica con el predio; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.

El despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras para la señora MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA y su núcleo familiar , respecto del predio “EL PORVENIR”, ubicado en el Corregimiento El Carmelo, Vereda Puerta Chiquita,

señora MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA y su núcleo familiar , respecto del predio “EL PORVENIR”, ubicado en el Corregimiento El Carmelo, Vereda Puerta Chiquita, Municipio de Cajibío – Cauca.8

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IX. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarada exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrero de 2013.

2. Requisitos formales del proceso.

Bajo las ritualidades de la ley 1448 de 2011 y co n el respeto absoluto de los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso se tramitó la presente solicitud en favor de la señora MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA y su núcleo familiar, sin encontrar irregularidad sustancial que impida tomar la decisión de fondo que esta solicitud constitucional depreca.

Necesario es anotar, que posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita, y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicaciones respectivas, no se presentaron oposicion es en el proceso de formalización y restitución de tierras.

Necesario es anotar, que posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita, y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicaciones respectivas, no se presentaron oposicion es en el proceso de formalización y restitución de tierras.

3. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de

Tierras.

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tier ras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de9

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tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.

Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que

anterioridad al abandono o al despojo1”.

Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices bás icos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de vivie ndas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.

Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto

propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible,10

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la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.

4. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.

Es preciso señalar que la titularidad de la solicitud corresponde a la señora MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No.66.784.820 expedida en Palmira (Valle del Cauca).

Su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes y consecuente abandono del predio solicitado, se encontraba conformado de la siguiente manera:

Nombres y Apellidos Calidad Documento de identidad

MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA TITULAR 66.784.820

PEDRO VAINAS BECA Padre 1.423.658

MERCEDES MOSQUERA CHANTRE Madre 25.340.202

VICTOR MANUEL MOSQUERA Hermano 4.642.498

PEDRO VAINAS BECA Padre 1.423.658

MERCEDES MOSQUERA CHANTRE Madre 25.340.202

VICTOR MANUEL MOSQUERA Hermano 4.642.498

URIEL VAINAS MOSQUERA Hermano 10.299.343

ELIZABETH VAINAS MOSQUERA Hermano 34.328.247

Obra fotocopia de los documentos de identificación de los solicitantes , así como de su familia, conforme la identificación de núcleo familiar aportada por la UAEGRTD Territorial Cauca con la que se realizó la inscripción de los mismos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.11

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5. Identificación plena del predio.

Nombre del Predio “EL PORVENIR” Municipio Cajibío, Cauca Corregimiento y vereda Corregimiento El Carmelo, Vereda Puerta Chiquita Tipo de Predio RURAL Matricula Inmobiliaria No.120-120118 Área Registral 8 hectáreas Número Predial 19130000100070068000 Área Catastral 8 hectáreas Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 8 hectáreas Relación Jurídica de los solicitantes con el predio Propietaria

 PLANO DEL INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN12

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 COORDENADAS DEL PREDIO13

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 COORDENADAS DEL PREDIO13

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 LINDEROS

La información consignada en este acápite es considerada por el Juzgado como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Cauca (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución.

6. De la titularidad del derecho a la restitución.

Teniendo plenamente identificado el inmueble objeto de restitución, pasa el Despacho a verificar la configuración de los supuestos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 en cabeza de MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA, y su núcleo familiar, para ser titulares del derecho a la restitución : i) La calidad de víctima de abandono y/o despojo como consecuencia de infracciones al Derecho internacional Humanitario o violaciones a los derechos humano con ocasión del conflicto armado interno; ii) La relación de propiedad, posesión u ocupación14

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conflicto armado interno; ii) La relación de propiedad, posesión u ocupación14

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respecto del predio sobre el que recae la solicitud; y iii) Corresponda a hechos ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada Ley.

6.1 De la calidad de víctima de abandono en el marco del conflicto armado interno y la temporalidad de los hechos.

Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “ Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas interna cionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La

encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 1 (Negrilla y resaltado fuera del texto original)

Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a ab andonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras

1 Ley 1448 de 2011 Artículo 3º.15

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despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.5 Negrilla y subrayado fuera del texto.

También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva , por el

despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.5 Negrilla y subrayado fuera del texto.

También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva , por el contrario es una situación de hecho qu e surge de una circunstancia objetiva: la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizarán las pruebas allegadas y recopiladas con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que la MARÍA CLEOTILDE MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía No.66.784.820 expedida en Palmira (Valle del Cauca), y su núcleo familiar, respecto del predio “EL PORVENIR”, ubicado en el Corregimiento El Carmelo, Vereda Puerta Chiquita, Municipio de Cajibío – Cauca, tengan la calidad de víctimas de abandono forzado a la que alude el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

Ahora, a efectos de determinar tal calidad, se pasa a realizar un análisis sobre el contexto de violencia en el municipio de CAJIBIO, departamento del Cauca, de donde los solicitantes se desplazaron, acto administrativo Resolución de la microzona RC No. 00217 del 4 de abril de 2017, obrante al consecutivo 5 del expediente digital, folios 369 y ss.

Para ello es menester remitirse al contexto documentado por la UAEGRTD Territorial Cauca, en el que se pone en evidencia la influencia y actuar de

del expediente digital, folios 369 y ss.

Para ello es menester remitirse al contexto documentado por la UAEGRTD Territorial Cauca, en el que se pone en evidencia la influencia y actuar de diferentes estructuras armadas ilegales en el municipio de CAJIBIO Cauca:

“ … Cajibío tiene características de punto nodal y región de tránsito entre la zona andina y la costa pacífica, lo que lo ha convertido históricamente en un escenario de desarrollo del conflicto armado que se ha entrecruzado con la expansión de cultivos ilícitos, la instalación de minas antipersona, masacres, homicidios, el reclutamiento de menores de dieciocho años y delitos contra la integridad sexual. Estos hechos victimizantes se han vinculado de manera

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