JUZ PPN - Sentencia 19001312100120210017400-01-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ PPN - Sentencia 19001312100120210017400-01-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 19001-31-21-001-2021-00174-00 Versión: 01
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE POPAYÁN, CAUCA
Sentencia núm. 135
Popayán, (Cauca), primero (1o.) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
Referencia: SOLICITUD RESTITUCIÓN DE TIERRAS LEY 1448 DE 2011
Solicitante: DORANI NOSCUE ZAPATA
Opositor: N/A Radicado: 19-001-31-21-001-2021-00174-00
I. OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición frente a la solicitud formulada, este despacho resolverá la acción de restitución y formalización de tierras promovida a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor de DORANI NOSCUE ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.770.605 expedida en Caloto (Cauca), por su condición de víctima de abandono forzado , respecto del predio denominado “Sitio de Potrerito”, ubicado en el corregimiento El Palo, vereda Alto del Palo del municipio de Caloto, departamento del Cauca. Asimismo, se analizará su pretensión de restitución en calidad de ocupante del referido inmueble, cuya
Potrerito”, ubicado en el corregimiento El Palo, vereda Alto del Palo del municipio de Caloto, departamento del Cauca. Asimismo, se analizará su pretensión de restitución en calidad de ocupante del referido inmueble, cuya naturaleza jurídica fue identificada dentro del trámite como la de un bien baldío adjudicable.
II. RECUENTO FACTICO
Los hechos expuestos en la solicitud de restitución y formalización de tierras pueden resumirse de la siguiente manera:
La señora DORANI NOSCUE ZAPATA , nacida el 12 de mayo de 1981 en el municipio de Caloto (Cauca), manifestó que desde su infancia residió junto con2
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su madre, Cidelia Zapata Candelo, su abuela Ana Melida Cande lo y demás familiares en el predio denominado “Sitio de Potrerito” , ubicado en el corregimiento El Palo, vereda Alto del Palo del municipio de Caloto, departamento del Cauca. Indicó que su núcleo familiar derivaba el sustento de la explotación agrícola del inmueble, principalmente mediante el cultivo de yuca, maíz y zapallo.
Refirió que hacia el año 1990 su abuela, Ana Mélida Candelo, cedió informalmente a su madre una fracción del citado inmueble de aproximadamente 1.600 metros cuadrados, donde levantó una vivienda familiar y se continuaron desarrollando actividades agrícolas. Explicó además que, tras el fallecimiento de su progenitora,
a su madre una fracción del citado inmueble de aproximadamente 1.600 metros cuadrados, donde levantó una vivienda familiar y se continuaron desarrollando actividades agrícolas. Explicó además que, tras el fallecimiento de su progenitora, permaneció residiendo en el lugar junto a sus hijos y continuó ejerciendo actos materiales de explotación sobre el predio.
Indicó que el sector donde se ubicaba el predio fue escenario de hechos de violencia relacionados con el conflicto armado interno, particularmente por la presencia de integrantes de las FARC, quienes ejercían control sobre la zona y protagonizaban acciones armadas contra la población civil. En ese contexto, el 7 de noviembre de 2002 ocurrió una masacre en la vereda Alto del Palo, en la cual fueron asesinadas varias personas, incluido un menor de edad, hecho que generó el desplazamiento masivo de numerosas familias de la región.
Señaló que, como consecuencia de dichos acontecimientos, ella, su hija Sugey Loriana Bedoya Noscue, su abuela Ana Melida Candelo, su tía Ermilda Zapata y otros familiares se vieron obligados a abandonar el inmueble y desplazars e inicialmente hacia la cabecera municipal de Caloto, donde fueron albergados temporalmente por las autoridades municipales. Posteriormente se trasladó a la ciudad de Cali, donde empezó a laborar como empleada doméstica.
Manifestó que no regresó al predi o después de su desplazamiento, debido al temor originado por los hechos de violencia y porque tuvo conocimiento de que la vivienda existente en el inmueble había sido destruida. Expresó que desde entonces perdió la posibilidad de ejercer actos de administ ración, explotación y
temor originado por los hechos de violencia y porque tuvo conocimiento de que la vivienda existente en el inmueble había sido destruida. Expresó que desde entonces perdió la posibilidad de ejercer actos de administ ración, explotación y contacto directo con el fundo reclamado, el cual permaneció en condición de abandono.3
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Dentro de la actuación administrativa adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se constató que el inmueble se encontraba abandonado y que no se presentaron terceros reclamando derechos o vínculos jurí dicos sobre el mismo. Asimismo, mediante Resolución RC -00371 del 26 de febrero de 2021, el predio fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la solicitante y su núcleo familiar.
Finalmente, la UAEGRTD concluyó que la señora DORANI NOSCUE ZAPATA ejerció actos de ocupación y explotación sobre la fracción del predio denominada “Sitio de Potrerito”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 124-3966, y que su salida del inmueble se produjo como consecuencia de hechos victimizantes ocurridos en el marco del conflicto armado interno durante el año 2002, razón por la cual promovió la presente acción de restitución y formalización de tierras en su favor. Además, sostuvo que la reclamante comparece al proceso en calida d de ocupante respecto del área objeto de restitución.
DE LA SOLICITUD
promovió la presente acción de restitución y formalización de tierras en su favor. Además, sostuvo que la reclamante comparece al proceso en calida d de ocupante respecto del área objeto de restitución.
DE LA SOLICITUD
La parte solicitante, DORANI NOSCUE ZAPATA , actuando a través de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), formuló acción de restitución y formalización de tierras, pretendiendo, en síntesis, que se le reconozca la calidad de titular del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “Sitio de Potrerito”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 124 -3966, y que se adopten las medidas de restitución jurídica, material, formalización y reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas complementarias, diferenciales y de estabilización socioeconómica que resulten procedentes de acuerdo con su condición de v íctima de abandono forzado en el marco del conflicto armado interno. Aunado a ello, solicitó que se ordene la adjudicación del inmueble a su favor por conducto de la Agencia Nacional de Tierras, al considerar que ostenta la calidad de ocupante respecto del área objeto de restitución, así como la adopción de las4
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demás medidas encaminadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos y la reparación integral contemplada en la normativa transicional.
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demás medidas encaminadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos y la reparación integral contemplada en la normativa transicional.
III. TRAMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante Auto No. 1537 del 15 de diciembre de 2021 , se admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Cauca, en representación de la señora DORANI NOSCUE Z APATA, en su condición de víctima de abandono forzado, respecto del predio denominado “Sitio de Potrerito”, ubicado en el corregimiento El Palo, vereda Alto del Palo del municipio de Caloto, departamento del Cauca. En la misma providencia se dispuso, entre otras actuaciones, la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, el requerimiento a diversas entidades del orden nacional y territorial, así como la práctica de las publicaciones y comunicaciones previstas en la Ley 1448 de 2011.
Por Auto No. 255 del 3 de marzo de 2023, se dispuso la apertura del período probatorio, se tuvieron como pruebas los documentos allegados al expediente y se decretó la práctica de interrogatorio de la solicitante DORANI NOSCUE ZAPATA, así como los testimonios de Hermilda Zap ata, Jarol Zapata, Diego Gómez y José Ary Reyes, además de diversos requerimientos probatorios dirigidos a entidades públicas.
Posteriormente, mediante Auto No. 432 del 27 de abril de 2023, el Despacho ordenó vincular al trámite a los señores Amanda Zapa ta, Jair Zapata y Zory
públicas.
Posteriormente, mediante Auto No. 432 del 27 de abril de 2023, el Despacho ordenó vincular al trámite a los señores Amanda Zapa ta, Jair Zapata y Zory Zapata, hermanos de la solicitante, para que manifestaran si tenían interés en el predio objeto de restitución y precisaran si se oponían o no a las pretensiones formuladas en la demanda.
Finalmente, mediante Auto No. 1945 del 19 d e agosto de 2026 , al estimar que se encontraba recaudado el material probatorio necesario para resolver de fondo la controversia, el Juzgado dio por terminado el debate probatorio y concedió a las partes e intervinientes el término de cinco (5) días para presentar sus alegatos de conclusión.5
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El La Dra. Marlitt Puscus Maca, adscrita a la U.R.T. Regional Cauca, en defensa de los intereses de la solicitante Dorani Noscue Zapata y su núcleo familiar, luego de exponer los supuestos fácticos de la solicitud, la situación de desplazamiento sufrida por e l grupo familiar y el trámite surtido dentro del proceso judicial, presentó escritos de alegatos de conclusión, argumentando como teoría del caso que se encuentran plenamente desarrollados y acreditados los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Le y 1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras.
que se encuentran plenamente desarrollados y acreditados los presupuestos previstos en el artículo 75 de la Le y 1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras.
Sostuvo que, de conformidad con el análisis efectuado por la UAEGRTD, el predio denominado “SITIO DE POTRERITO” , identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 124-3966 y número predial 19142000200260074000, presenta en su primera anotación registral la Escritura Pública No. 211 A del 10 de noviembre de 1964, mediante la cual se protocolizó un negocio de falsa tradición consistente en la enajenación de derecho s sucesorales radicados en cuerpo cierto. Indicó que, al no verificarse la existencia de un título traslaticio de dominio inscrito con anterioridad a 1974 ni de un título originario expedido por el Estado, no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 para afirmar la naturaleza jurídica privada del inmueble, razón por la cual la UAEGRTD considera que el predio corresponde a un bien de naturaleza baldía.
Precisó igualmente que el estudio adelantado por la Unidad constituye únicamente una aproximación a la naturaleza jurídica probable del inmueble, siendo la Agencia Nacional de Tierras la entidad competente para su definición mediante los procedimientos agrarios correspondientes. Bajo ese entendido, afirmó q ue la solicitante ostenta la calidad de ocupante, toda vez que la explotación económica y el aprovechamiento material del fundo quedaron acreditados con la prueba testimonial y documental allegada al trámite.
afirmó q ue la solicitante ostenta la calidad de ocupante, toda vez que la explotación económica y el aprovechamiento material del fundo quedaron acreditados con la prueba testimonial y documental allegada al trámite. Indicó además que la señora Dorani Noscue Zapa ta manifestó en audiencia que la porción reclamada fue entregada inicialmente por la señora Ana Mélida Candelo a la madre de la solicitante, Cidelia Zapata Candelo, quien edificó una vivienda familiar y desarrolló actividades agrícolas. Tras el fallecimiento de esta última, la6
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reclamante continuó residiendo en el inmueble y explotándolo económicamente. Agregó que los testimonios rendidos por Hermilda Zapata, Jarol Zapata, Diego Gómez y José Ary Reyes corroboran la ocupación ejercida sobre el predio, la existencia de cultivos, vivienda y actividades productivas, así como el vínculo material de la solicitante y su grupo familiar con el inmueble reclamado.
La apoderada señaló que el Documento de Análisis de Contexto incorporado al expediente evidencia que el municipio de Caloto (Cauca) fue escenario de graves dinámicas de violencia asociadas al conflicto armado interno, resaltando que uno de los fenómenos de mayor incidencia fue el desplazamiento forzado. Indicó que dentro de ese contexto se presentó la masacr e ocurrida el 7 de noviembre de 2002 en la vereda Alto del Palo, atribuida a integrantes de las FARC, hecho en el cual fueron asesinadas varias personas y que generó el desplazamiento masivo
dentro de ese contexto se presentó la masacr e ocurrida el 7 de noviembre de 2002 en la vereda Alto del Palo, atribuida a integrantes de las FARC, hecho en el cual fueron asesinadas varias personas y que generó el desplazamiento masivo de las familias residentes en el sector.
Argumentó que la señor a Dorani Noscue Zapata y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el lugar de residencia y desplazarse inicialmente hacia la cabecera municipal de Caloto y posteriormente hacia la ciudad de Cali, como consecuencia directa de los hechos de violenc ia ocurridos en la zona. Destacó igualmente que la información consultada en los sistemas VIVANTO y SIRAV acredita la inclusión de la reclamante y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2002.
Sostuvo que las declaraciones rendidas por la propia solicitante y por los testigos incorporados al proceso permiten concluir que el abandono del predio obedeció de manera directa a las circunstancias de violencia derivadas del conflicto armado, configurándose así el requisito previsto en la Ley 1448 de 2011 referente a la calidad de víctima de abandono forzado de tierras.
Manifestó que la calidad de ocupante que ejercía la reclamante sobre el inmueble permitió destinar el predio para vivienda y actividades agrícolas, desarrollando allí cultivos y otras labores de subsistencia. Sin embargo, debido a los hechos de violencia ocurridos en noviembre de 2002, la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el inmueble, perdiendo la posibilidad de administrarlo, explotarlo y mantener contacto directo con él.7
violencia ocurridos en noviembre de 2002, la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el inmueble, perdiendo la posibilidad de administrarlo, explotarlo y mantener contacto directo con él.7
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Señaló igualmente que el abandono ocurrió en el año 2002, de manera que los hechos victimizantes se encuentran comprendidos dentro del ámbito temporal previsto por la Ley 1448 de 2011, al haber ocu rrido con posterioridad al 1º de enero de 1991.
Indicó que, conforme al Informe Técnico Predial, el inmueble presenta superposición con una zona del sector hidrocarburífero identificada con el Contrato ID 0797 , clasificada como área disponible y administ rada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. No obstante, resaltó que dicha entidad informó que la existencia de derechos relacionados con la exploración o explotación de hidrocarburos no afecta ni interfiere con el procedimiento especial de restitución de tierras ni con el eventual reconocimiento de los derechos reclamados.
Señaló además que el predio se encuentra ubicado dentro de la cobertura territorial de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de la subregión Alto Patía y Norte del Cauca, así como dentro del área del Plan Nacional de Consolidación. Igualmente destacó que la autoridad municipal emitió concepto favorable para el desarrollo de proyectos productivos y de vivienda rural, siempre que se respeten las disposiciones ambientales y de ordenamiento territorial vigentes.
Nacional de Consolidación. Igualmente destacó que la autoridad municipal emitió concepto favorable para el desarrollo de proyectos productivos y de vivienda rural, siempre que se respeten las disposiciones ambientales y de ordenamiento territorial vigentes.
Finalizó ratificándose en todas y cada una de las pretensiones principales y complementarias formuladas en la solicitud judicial, solicitando que se acceda a la totalidad de ellas y se adopten las medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011, por considerar acreditado que la señora Dorani Noscue Zapata y su núcleo familiar ostentaron la calidad de ocupantes respecto del predio denominado “SITIO DE POTRERI TO”, identificado con FMI No. 1243966 y número predial 19142000200260074000, ubicado en la vereda Alto del Palo, corregimiento El Palo del municipio de Caloto (Cauca), y que fueron víctimas de desplazamiento y abandono forzado del inmueble como consecuencia de hechos asociados al conflicto armado ocurridos en el año 2002.
VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO8
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El Ministerio Público fue debidamente notificado no obstante, no emitió concepto alguno.
VI. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: a) si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en
El problema jurídico se contrae a determinar: a) si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en ese orden, establecer: 1. si se encuentra acreditada la condición de víctima de abandono forzado de la señora DORANI NOSCUE ZAPATA ; 2. si la relación jurídica que ostentaba respecto del predio reclamado se materializa en la calidad de ocupante; 3. si concurren los presupuestos para reconocer la restitución y formalización respecto del predio denominado “Sitio de Potrerito”, identificado con FMI No. 124 -3966; y 4. si resultan procedentes las medidas de reparación integral, complementarias y diferenciales solicitadas dentro del presente trámite.
El Despacho sostendrá la tesis de que SÍ se encuentran acreditados los presupuestos legales para reconocer a la señora DORANI NOSCUE ZAPATA como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de ocupante del predio objeto de reclamación, así como para adoptar las medidas de restitución, formalización y reparación integral que resulten procedentes, de conformidad con las consideraciones que se expondrán a continuación.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Este JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN, CAUCA, es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de co nformidad con lo
RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN, CAUCA, es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de co nformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma9
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declarada exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrero de 2013.
2. Requisitos formales del proceso.
Bajo las ritualidades de la Ley 1448 de 2011 y con el respeto absoluto de los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso, se tramitó la presente solicitud en favor de la señora DORANI NOSCUE ZAPATA y su núcleo familiar, sin encontrarse irregularidad sustancial alguna que impida adoptar la decisión de fondo a la que aspira la presente solicitud constitucional. Necesario es anotar que , posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita y previo cumplimiento legal de las notifica ciones y publicaciones respectivas, no comparecieron al proceso de formalización y restitución de tierras, opositores o terceros que intervinieran dentro del término legal.
3. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de
Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer
Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Est ado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.
1 Sentencia C - 820 de 2022. Corte Constitucional, Sala de Revisión, Magistrado Sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio.10
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Diversos tratados e instrumentos internacionales consagran que, las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional,
abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interpon er recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resu lta factible, en dinero.
4. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es preciso señalar que el núcleo familiar, de la solicitante al momento del abandono estaba conformada de la siguiente manera:11
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Nombre Identificación Parentesco con la solicitante Estado Dorani Noscue Zapata C.C. Nro. 34.770.605 Titular Vivo Sugey Loriana Bedoya Noscue C.C. Nro. 1.007.145.453 Hija Vivo Hernilda Zapata Sin información Tía Vivo Harol Zapata Sin información Primo Vivo Diego Zapata Sin información Primo Vivo Yancy Gómez Zapata C.C. No. 34.771.073 Prima Vivo
Obran como prueba de identificación fotocopia de las cédulas y registros civiles de los miembros del núcleo familiar.
5. Identificación plena del predio.
Nombre del Predio “Sitio de Potrerito”
Prima Vivo
Obran como prueba de identificación fotocopia de las cédulas y registros civiles de los miembros del núcleo familiar.
5. Identificación plena del predio.
Nombre del Predio “Sitio de Potrerito” Ubicación Corregimiento El Palo, vereda Alto del Palo, municipio de Caloto, departamento del Cauca. F.M.I. 124-3966. Número Predial 19142000200260074000. Área Georreferenciada por la URT 0 ha + 0298 m². Área Catastral del predio de mayor extensión 1 ha + 9200 m². Relación jurídica de la solicitante con el predio Ocupante.
PLANO DEL INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN12
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COORDENADAS DEL PREDIO ID Punto Latitud (N) Longitud (W) Norte Este 239895 3° 4' 26,931" N 76° 21' 18,565" W 831962,500 746748,927 239892 3° 4' 27,056" N 76° 21' 18,029" W 831966,290 746765,487 239893 3° 4' 26,519" N 76° 21' 17,853" W 831949,793 746770,887 239894 3° 4' 26,390" N 76° 21' 18,401" W 831945,864 746753,957
LINDEROS
Punto Cardinal
239894 3° 4' 26,390" N 76° 21' 18,401" W 831945,864 746753,957
LINDEROS
Punto Cardinal Linderos y Colindantes NORTE Partiendo desde el punto 239895 (831962,500N746748,927E) en línea recta y en dirección Oriente hasta llegar al punto 239892 (831966,290N - 746765,487E), en una distancia de 16,99 metros, colinda con el predio de los Herederos Zapata . Según cartera de ca mpo y acta de colindancias. ORIENTE Partiendo desde el punto 239892 (831966,290N746765,487E) en línea recta y en dirección Sur -Oriente hasta llegar al punto 239893 (831949,793N - 746770,887E), en una distancia de 17,36 metros, colinda con vía pública . Según13
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cartera de campo y acta de colindancias. SUR Partiendo desde el punto 239893 (831949,793N746770,887E) en línea recta y en dirección Sur-Occidente hasta llegar al punto 239894 (831945,864N - 746753,957E), en una distancia de 17,38 metros, colind a con el predio de los Herederos Zapata . Según cartera de campo y acta de colindancias. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 239894 (831945,864N746753,957E) en línea recta y en dirección Nor-Occidente hasta
Herederos Zapata . Según cartera de campo y acta de colindancias. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 239894 (831945,864N746753,957E) en línea recta y en dirección Nor-Occidente hasta llegar al punto 239895 (831962,500N - 746748,927E), en una distancia de 17,38 metros, colinda con el predio de los Herederos Zapata . Según cartera de campo y acta de colindancias.
La información consignada en este acápite es considerada por el Juzgado, como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Uni dad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a duda.
6. De la condición de víctima y la titularidad del derecho.
Se tiene que, la condición de víctimas se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “ Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocur ridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado
de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocur ridas con ocasión del conflicto armado interno. También
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