JUZ PPN - Sentencia 19001312100120230005300-02-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ PPN - Sentencia 19001312100120230005300-02-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 19001-31-21-001-2023-00053-00 Versión: 01
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE POPAYÁN, CAUCA
Sentencia núm. 138
Popayán, (Cauca), dos (02) de septiembre dos mil veintiséis (2026)
Referencia: SOLICITUD RESTITUCIÓN DE TIERRAS LEY 1448 DE 2011
Solicitante: ARELIS NARVÁEZ MOSQUERA Y YHON WILMER DURÁN
CÓRDOBA
Opositor: N/A Radicado: 19-001-31-21-001-2023-00053-00
I. OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición frente a la solicitud formulada, este Despacho resolverá la acción de restitución y formalización de tierras promovida a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor de la señora ARELIS NARVÁEZ MOSQUERA , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.635.190 expedida en R osas (Cauca), y de su compañero permanente, el señor YHON WILMER DURÁN CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.281.515 expedida en La Plata (Huila), por su condición de víctimas de abandono forzado, respecto
CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.281.515 expedida en La Plata (Huila), por su condición de víctimas de abandono forzado, respecto del predio denominado “El Jazmín” , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-56671 y número predial 19622000100070111000, ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Rosas, departamento del Cauca, plenamente identificado en el acápite correspondiente de esta providencia.
II. RECUENTO FACTICO
El narrar fáctico presentado en la solicitud de restitución y formalización de tierras puede resumirse de la siguiente manera:2
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La señora Arelis Narváez Mosquera manifestó ser oriunda del municipio de Rosas (Cauca), donde nació el 11 de noviembre de 1980. Indicó que desde el año 2003 sostiene unión marital de hecho con el señor Yhon Wilmer Durán Córdoba, con quien procreó a sus hijos Jhon Eduar Durán Narváez y Keylor Stiven Durán Narváez.
Relató que su vínculo con el predio denominado “El Jazmín” , ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Rosas (Cauca), surgió aproximadamente en el año 2008, cuando, junto con su hermano Eduar Narváez Mosquera, adquirió de manera informal dicho inmueble a la señora Eudoxia Mosquera. Señaló que,
el año 2008, cuando, junto con su hermano Eduar Narváez Mosquera, adquirió de manera informal dicho inmueble a la señora Eudoxia Mosquera. Señaló que, una vez ingresaron al predio, procedieron a limpiarlo y destinarlo al desarrollo de actividades agrícolas, principalmente cultivos de café, plátano y yuca.
Posteriormente, hacia el año 2010, la señora Arelis Narváez Mosquera adquirió la parte que correspondía a su hermano mediante documento privado de compraventa por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), quedando como única titular de la ocupación ejercida sob re el fundo. Según manifestó, los recursos utilizados para dicha adquisición provinieron parcialmente de un crédito y del producto de su trabajo y el de su compañero permanente.
La solicitante afirmó que el predio fue destinado al desarrollo de actividad es agrícolas, especialmente cultivos de café, plátano, yuca, naranja y mandarina, cuya producción servía tanto para el sustento de la familia como para su comercialización en el municipio de Rosas. Precisó igualmente que la vivienda familiar se encontraba ubicada en otro predio cercano denominado “El Diviso”, mientras que “El Jazmín” era utilizado fundamentalmente como lote de trabajo y explotación agrícola.
Explicó que el núcleo familiar sufrió un primer desplazamiento en el año 2009, como consecuencia de amenazas formuladas por integrantes de las FARC, debido a que su compañero permanente, señor Yhon Wilmer Durán Córdoba , y su padre, señor Carlos Narváez Cifuentes , participaban en actividades de erradicación de cultivos de uso ilícito. Como consecuencia de dichas amenazas, la
a que su compañero permanente, señor Yhon Wilmer Durán Córdoba , y su padre, señor Carlos Narváez Cifuentes , participaban en actividades de erradicación de cultivos de uso ilícito. Como consecuencia de dichas amenazas, la familia abandonó temporalmente el territorio y se trasladó a la ciudad de Popayán.3
Código: FSRT-1
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Manifestó que, una vez mejoró la situación de seguridad en la zona, regresaron al municipio de Rosas aproximadamente en el año 2013 y retomaron la explotación del predio “El Jazmín”, continuando con el cultivo de café, plátano, yuca, naranja y mandarina.
Relató igualmente que en el año 2019 su sobrino Marlon Felipe Narváez Mosquera fue reclutado por integrantes del grupo armado ilegal identificado como la estructura Carlos Patiño de las FARC. Explicó que, después de que el menor regresara temporalmente a despedirse de su familia, sus allegados decidieron poner los hechos en conocimi ento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, situación que desencadenó amenazas dirigidas contra varios integrantes de la familia.
Según afirmó, dichas amenazas consistían en llamadas telefónicas mediante las cuales se exigía a la familia responder por haber informado a las autoridades sobre el reclutamiento del menor. Como consecuencia del temor generado por tales hechos, la señora Arelis Narváez Mosquera, su compañero permanente y demás familiares abandonaron nuevamente el territorio en diciembre de 2019 y se desplazaron hacia la ciudad de Popayán.
tales hechos, la señora Arelis Narváez Mosquera, su compañero permanente y demás familiares abandonaron nuevamente el territorio en diciembre de 2019 y se desplazaron hacia la ciudad de Popayán.
Indicó que desde ese momento el predio “El Jazmín” quedó sin persona encargada de su administración o cuidado, razón por la cual los cultivos se perdieron y actualmente el terreno se encuentra cubierto de vegetación. Manifestó igualmente que desea retornar al predio y reanudar allí actividades agrícolas, especialmente relacionadas con el cultivo de café.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras adelantó el correspondiente trámite administrativo y, mediante Resolución RC 00311 del 28 de marzo de 2023 , inscribió el predio objeto de reclamación en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la señora Arelis Narváez Mosquera, del señor Yhon Wilmer Durán Córdoba y de su núcleo familiar.4
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Finalmente, una vez agotada la etapa administrativa y acreditado el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD promovió la presente acción judicial de restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “El Jazmín”, ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Rosas, Cauca.
III. DE LA SOLICITUD
promovió la presente acción judicial de restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “El Jazmín”, ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Rosas, Cauca.
III. DE LA SOLICITUD
El accionante Arelis Narváez Mosquera y su núcleo familiar, quienes actúan a través de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Cauca (UAEGRTD), formularon acción de restitución y forma lización de tierras, pretendiendo, en síntesis, que se proteja su derecho fundamental a la restitución respecto del predio denominado “El Jazmín”, ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Rosas (Cauca), y que se adopten a su favor y de su núcleo familiar las medidas de restitución, formalización, protección patrimonial y reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes.
Particularmente, la solicitud se encuentra orientada a obtener el reconocimiento de la calidad jurídica de ocupantes respecto del área objeto de reclamación, la restitución jurídica y material del inmueble, la adjudicación de la fracción georreferenciada identificada dentro del predio reclamado, así como la implementación de las medidas complem entarias de reparación integral relacionadas con proyectos productivos, vivienda, salud, educación y demás componentes de la oferta institucional prevista para las víctimas del conflicto armado.
IV. TRAMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante Auto No. 699 del 21 de junio de 2023 , se admitió la solicitud de
componentes de la oferta institucional prevista para las víctimas del conflicto armado.
IV. TRAMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante Auto No. 699 del 21 de junio de 2023 , se admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cauca, en representación de la señora ARELIS NARVÁEZ MOSQUE RA, identificada con5
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cédula de ciudadanía No. 25.635.190 expedida en Rosas (Cauca), y del señor YHON WILMER DURÁN CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.281.515 expedida en La Plata (Huila), en su condición de víctimas del conflicto armado, respecto del predio denominado “El Jazmín”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-56671 y número predial 19622000100070111000, ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Rosas, departamento del Cauca. En la misma providencia se dispuso la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria, la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos que pudieran afectarlo, la vinculación de terceros con interés en el asunto y el requerimiento de información a distintas entidades públicas.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, la Oficina de Registro de
vinculación de terceros con interés en el asunto y el requerimiento de información a distintas entidades públicas.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán efectuó la inscripción de la admisión de la solicitud de restitución y de la medida de sustracción provisional del comercio en las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-56671.
Igualmente, se vinculó a los señores RICARDO MOSQUERA DELGADO y CARLOS NARVÁEZ CIFUENTES, quienes fueron convocados al trámite por su eventual interés en el inmueble. Posteriormente, ambos comparecieron al proceso a través de sus representantes judiciales y no formularon oposición a las pretensiones de la parte solicitante. En particular, el señor CARLOS NARVÁEZ CIFUENTES, por conducto de su defensora pública, manifestó expresamente que no tenía obje ción frente a la restitución solicitada por los reclamantes, siempre que no se afectara el derecho de propiedad que ostenta sobre un predio colindante identificado con matrícula inmobiliaria independiente No. 120-215382.
Mediante Auto No. 1058 del 20 de agosto de 2025 , el Despacho abrió a pruebas el proceso y decretó, entre otras, la práctica de interrogatorios de parte a los solicitantes ARELIS NARVÁEZ MOSQUERA y YHON WILMER DURÁN CÓRDOBA, así como al señor CARLOS NARVÁEZ CIFUENTES, con el fin de esclarecer los hechos victimizantes, la relación jurídica con el predio y las actividades de explotación económica ejercidas sobre el mismo.6
CÓRDOBA, así como al señor CARLOS NARVÁEZ CIFUENTES, con el fin de esclarecer los hechos victimizantes, la relación jurídica con el predio y las actividades de explotación económica ejercidas sobre el mismo.6
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Las anteriores diligencias se llevaron a cabo el 16 de septiembre de 2025 , oportunidad en la que comparecieron los solic itantes y el tercero vinculado CARLOS NARVÁEZ CIFUENTES, rindiendo los correspondientes interrogatorios y aportando información relacionada con la adquisición informal del predio, las labores agrícolas desarrolladas, los hechos de desplazamiento ocurridos en los años 2009 y 2019, y las circunstancias que dieron lugar al abandono del inmueble.
Posteriormente, mediante Auto No. 1259 del 17 de septiembre de 2025, el Despacho decidió prescindir de la diligencia de inspección judicial inicialmente considerada, debido a las condiciones de seguridad existentes en el municipio de Rosas y a la imposibilidad de realizar desplazamientos institucionales a la zona con las garantías necesarias. En sustitución de dicha diligencia, se decretó de oficio la práctica de una prueba videográfica destinada a documentar el estado actual del predio, sus cultivos, mejoras y demás elementos relevantes para el proceso.
Finalmente, mediante Auto No. 1723 del 21 de julio de 2026 , se dio por terminada la etapa probatoria y se concedió a las partes e intervinientes el término correspondiente para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue
Finalmente, mediante Auto No. 1723 del 21 de julio de 2026 , se dio por terminada la etapa probatoria y se concedió a las partes e intervinientes el término correspondiente para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada tanto por la UAEGRTD como por el Ministerio Público para reiterar la procedencia de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Dra. Deisy Patricia Delgado Caicedo , adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cauca, actuando en representación de los solicitantes Arelis Narváez Mosquera y Yhon Wilmer Durán Córdoba , presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los hechos expuestos en la solicitud, recapituló el trámite surtido ante este Despacho y sostuvo que se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución solicitada.
Sobre el vínculo de los solicitantes con el predio7
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La representante judicial de la UAEGRTD sostuvo que, de acuerdo con el estudio registral y técnico realizado respecto del inmueble reclamado, el predio denominado “El Jazmín”, ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Rosas (Cauca), tiene naturaleza jurídica baldía, por cuanto no se acredita la
registral y técnico realizado respecto del inmueble reclamado, el predio denominado “El Jazmín”, ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Rosas (Cauca), tiene naturaleza jurídica baldía, por cuanto no se acredita la existencia de título originario expedido por el Estado ni una cadena traslaticia de dominio que permita concluir, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que el bien haya salido válidamente del patrimonio estatal. Señaló que la anotación inicial del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-56671 corresponde a una adjudicación en partición material de sucesiones ilíquidas y que las anotaciones posteriores se encuentran calificadas registralmente co mo falsa tradición, circunstancia que impide tener por demostrada una tradición completa del dominio.
Precisó igualmente que, si bien en el folio de matrícula inmobiliaria obra una sentencia de saneamiento proferida en el marco de la Ley 1561 de 2012, di cha actuación dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 120215382, correspondiente a un predio colindante denominado “El Naranjo”, y no a la fracción objeto de restitución reclamada en el presente trámite. En consecuencia, estimó que dicha providencia no desvirtúa la naturaleza baldía del inmueble solicitado en restitución.
A partir de lo anterior, concluyó que la calidad jurídica que ostentan los reclamantes frente al inmueble es la de ocupantes, en la medida en que ejercieron actos materiales de explotación económica y aprovechamiento agrícola sobre la fracción georreferenciada objeto de restitución.
reclamantes frente al inmueble es la de ocupantes, en la medida en que ejercieron actos materiales de explotación económica y aprovechamiento agrícola sobre la fracción georreferenciada objeto de restitución.
Para sustentar dicha afirmación, destacó las declaraciones rendidas por los propios solicitantes en audiencia de pruebas. En partic ular, la Sra. Arelis Narváez Mosquera manifestó que adquirió informalmente el predio mediante compraventa realizada a través de su hermano Eduar Narváez, que destinó el inmueble a cultivos de café y otros productos agrícolas y que ejerció actos directos de explotación hasta el momento del desplazamiento. Por su parte, el Sr. Yhon Wilmer Durán Córdoba confirmó que el predio era utilizado para cultivos de café y plátano y constituía una fuente de sustento económico para el grupo familiar. Finalmente, el Sr. Carlos Narváez Cifuentes corroboró la forma en8
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que Arelis adquirió el inmueble y reconoció que ella desarrolló actividades agrícolas en el predio reclamado.
En criterio de la UAEGRTD, estos elementos permiten concluir que los solicitantes acreditaron el primer presupuesto establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la condición de ocupantes de un bien baldío cuya adjudicación pretenden obtener.
De la calidad de víctimas de abandono forzado La representante judicial señaló que el acervo probatorio permite establecer que
2011, esto es, la condición de ocupantes de un bien baldío cuya adjudicación pretenden obtener.
De la calidad de víctimas de abandono forzado La representante judicial señaló que el acervo probatorio permite establecer que los solicitantes fueron víctimas de abandono forzado como consecuencia de hechos relacionados con el conflicto armado interno.
Indicó que el Documento de Análisis de Contexto evidencia que el municipio de Rosas ha sido e scenario histórico de acciones violentas desarrolladas por grupos armados ilegales, destacándose como principal hecho victimizante el desplazamiento forzado de población civil. Según dicho documento, la presencia de estructuras guerrilleras en la región generó amenazas, abandonos de predios y desplazamientos asociados al control territorial y al reclutamiento forzado.
Afirmó que las circunstancias descritas en el DAC coinciden con lo relatado por los solicitantes, quienes señalaron que en el año 2019 fuer on amenazados por integrantes del grupo armado identificado como estructura Carlos Patiño de las FARC, después de que la familia informara a las autoridades sobre el reclutamiento de un menor de edad perteneciente a su núcleo familiar. Como consecuencia de dichas amenazas, la familia se vio obligada a abandonar nuevamente el territorio y desplazarse hacia la ciudad de Popayán.
Resaltó igualmente que la consulta realizada en las plataformas VIVANTO y SIRAV da cuenta de la inclusión de la señora Arelis Narváez Mosquera como víctima de desplazamiento forzado y amenazas asociadas al conflicto armado. Además, recordó que durante la audiencia de pruebas tanto la solicitante como
SIRAV da cuenta de la inclusión de la señora Arelis Narváez Mosquera como víctima de desplazamiento forzado y amenazas asociadas al conflicto armado. Además, recordó que durante la audiencia de pruebas tanto la solicitante como el señor Yhon Wilmer Durán Córdoba y el señor Carlos Narváez Cifuentes relataron los hechos ocurridos con ocasión del reclutamiento del menor Marlon Felipe Narváez y las amenazas que desencadenaron el abandono del predio.9
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Con fundamento en tales elementos, la UAEGRTD concluyó que los solicitantes acreditaron la condición de víctimas de abandono forzado en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Del requisito de temporalidad
En relación con la exigencia temporal establecida por la Ley 1448 de 2011, la apoderada judicial indicó que las amenazas y los hechos que dieron lugar al abandono del predio ocurrieron en el año 2019, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 1991 y de ntro del periodo de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Por tanto, estimó satisfecho el requisito de temporalidad exigido para la procedencia de la acción de restitución.
Sobreposiciones y afectaciones
La UAEGRTD recordó que el Informe Técnico Predial identificó dos situaciones relevantes respecto del inmueble reclamado:
Un traslape con una solicitud minera vigente identificada con código de
Sobreposiciones y afectaciones
La UAEGRTD recordó que el Informe Técnico Predial identificó dos situaciones relevantes respecto del inmueble reclamado:
Un traslape con una solicitud minera vigente identificada con código de expediente OG2-092814, correspondiente a minerales de oro, plata y platino, con un área de traslape de 0 ha + 0701 m².
Un traslape con un área ambiental identificada dentro del Portafolio de Restauración, categoría recuperación, con un área de traslape de 0 ha + 4639 m².
No obstante, destacó que durante las diligencias de comunicación y georreferenciación adelantadas por la Unidad no se evidenciaron actividades de exploración o explotación minera sobre el predio, razón por la cual estimó que tales circunstancias no constituyen un obstáculo para el reconocimiento del derecho a la restitución material solicitado.
Conclusión de la UAEGRTD10
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Finalmente, la representante judicial se ratificó en todas las pretensiones formuladas en la solicitud judicial, tanto principales como complementarias, y solicitó al Despacho acceder a las mismas en aplicación del principio de reparación integral, al considerar demostrados los presupuestos exigidos por los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En particular, sostuvo que los señores Arelis Narváez Mosquera y Yhon Wilmer Durán Córdoba ostentaban la calidad de ocupantes respecto del predio denominado “El Jazmín”, identificado con FMI
Narváez Mosquera y Yhon Wilmer Durán Córdoba ostentaban la calidad de ocupantes respecto del predio denominado “El Jazmín”, identificado con FMI No. 120-56671, y que el abandono de este ocurrió en el año 2019 como consecuencia directa de hechos ligados al conflicto armado interno.
VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Por Por su parte, el Dr. Arbey Pinilla Sánchez, en calidad de representante del Ministerio Público, emitió concepto dentro del presente trámite solicitando que se acceda a las pretensiones formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoj adas, al considerar acreditados los presupuestos previstos en los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho a la restitución de tierras en favor de los señores Arelis Narváez Mosquera y Yhon Wilmer Durán Córdoba , respec to del predio denominado “El Jazmín”, ubicado en la vereda Peña Negra del municipio de Rosas, Cauca.
Indicó que, una vez revisado el trámite judicial surtido, no se evidencian irregularidades procesales que afecten su validez y que se encuentra plenamente satisfecho el requisito de procedibilidad relacionado con la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Relación jurídica de los solicitantes con el predio “El Jazmín”
Expuso que, de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente, la relación jurídica de los reclamantes frente al inmueble corresponde
Relación jurídica de los solicitantes con el predio “El Jazmín”
Expuso que, de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente, la relación jurídica de los reclamantes frente al inmueble corresponde a la de ocupantes, en tanto se acreditó el ejercicio de actos de explotación económica sobre la fracción objeto de restitución.
Señaló que la señora Arelis Narváez Mosquera manifestó haber adquirido11
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informalmente el predio mediante compraventa realizada a través de su hermano Eduar Narváez Mosquera , y que tanto ella como el señor Yhon Wilmer Durán Córdoba desarrollaron actividades de cultivo de café, plátano y yuca destinadas al sostenimiento familiar y a la comercialización local. Del mismo modo, destacó que el señor Carlos Narváez Cifuentes corroboró la forma de adquisición del fundo y las actividades agrícolas desplegadas por los solicitantes.
De la calidad de víctima de abandono forzado
El Ministerio Público consideró acreditada la condición de víctimas de abandono forzado de los solicitantes, resaltando que el Documento de Análisis de Contexto correspondiente al municipio de Rosas evidencia la presencia de estructuras armadas ilegales y la ocurrencia de hechos reiterados de desplazamiento forzado y amenazas contra la población civil.
En ese contexto, destacó que los hechos relatados por los reclama ntes guardan correspondencia con la situación de orden público descrita en dicho instrumento,
y amenazas contra la población civil.
En ese contexto, destacó que los hechos relatados por los reclama ntes guardan correspondencia con la situación de orden público descrita en dicho instrumento, en particular con las amenazas recibidas por la familia después de haber puesto en conocimiento de las autoridades el reclutamiento del menor Marlon Felipe Narváez, situación que los obligó a abandonar el territorio y desplazarse hacia la ciudad de Popayán.
Del requisito de temporalidad
Precisó que los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono del predio ocurrieron durante el año 2019, razón por la cual se encuentran comprendidos dentro del ámbito temporal previsto por la Ley 1448 de 2011, al haber sucedido con posterioridad al 1° de enero de 1991 y durante la vigencia de dicha normativa.
Relación de causalidad entre el abandono y el hecho victimizante
Consideró demostrada la relación de causalidad entre las amenazas recibidas por los solicitantes y el abandono del inmueble, al evidenciarse que el desplazamiento obedeció al temor generado por la actuación de grupos armados ilegales y no a una decisión voluntaria de los reclamantes.12
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En tal sentido, señaló que la familia dejó de ejercer la explotación económica del predio y perdió la posibilidad de continuar con su administración y aprovechamiento precisamente como consecuencia de los hechos violentos asociados al conflicto armado.
Sobreposiciones y afectaciones
predio y perdió la posibilidad de continuar con su administración y aprovechamiento precisamente como consecuencia de los hechos violentos asociados al conflicto armado.
Sobreposiciones y afectaciones
Respecto de las afectaciones identificadas por el Informe Técnico Predial, recordó que el predio presenta superposición con una solicitud minera vigente y con un área ambiental clasificada dentro del Portafolio de Restauración. No obstante, advirtió que durante las diligencias adelantadas por la UAEGRTD no se evidenciaron actividades efectivas de exploración o explotación minera sobre el inmueble y que, por tal razón, dichas circunstancias no constituyen un obstáculo para el reconocimiento del derecho a la restitución.
Conclusión del Ministerio Público
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicitó al Despacho acceder a las pretensiones formuladas por la UAEGRTD, al estimar acreditados los requisitos exigidos por los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y demostrada la condición de ocupantes de los solicitantes respecto del predio denominado “El Jazmín”, así como el abandono forzado ocurrido durante el año 2019 como consecuencia de hechos relacionados con el conflicto armado interno.
VI. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima de los señores
de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima de los señores Arelis Narváez Mosquera y Yhon Wilmer Durán Córdoba ; 2.- a) Si la relación jurídica de los solicitantes frente al predio reclamado se materializa en la calidad de ocupantes; b) Si la naturaleza jurídica del predio denominado “El Jazmín” corresponde a la de un bien baldío de la Nación; y c) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.13
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El Despacho sostendrá la tesis de que, SÍ procede la restitución de tierras en favor de los señores Arelis Narváez Mosquera , Yhon Wilmer Durán Córdoba y su núcleo familiar, tal como se explicará más adelante.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Este JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarada exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrero de 2013.
2. Requisitos formales del proceso.
artículo 79 inciso segund
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