JUZ PPN - Sentencia 19001312100120240018200-30-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ PPN - Sentencia 19001312100120240018200-30-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2024-00182-00
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION
DE TIERRAS DE POPAYAN
Jueza: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ
Sentencia núm. 157
Popayán, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RESTITUCION Y FORMALIZACION DE DERECHOS TERRITORIALES
Solicitante: LUIS HERNANDO URIBE FERNÁNDEZ
Opositor: N/A Radicado: 19001-31-21-001-2024-00182-00
I. OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor del señor LUIS HERNANDO URIBE FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 18.465.758 expedida en Quimbaya (Quindío); y su núcleo familiar, e n su condición de víctimas de abandono forzado respecto del predio rural “INNOMINADO” que se identifica con folio de matrícula Inmobiliaria No. 120 -257895 y código catastral
(Quindío); y su núcleo familiar, e n su condición de víctimas de abandono forzado respecto del predio rural “INNOMINADO” que se identifica con folio de matrícula Inmobiliaria No. 120 -257895 y código catastral No.192560002000000210156000000000 ubicado en el corregimiento de San Joaquín vereda Alto del Credo, del municipio de El Tambo, departamento del Cauca.
II. RECUENTO FÁCTICO
El narrar fáctico presentado en la solicitud de restitución de tierras se puede sintetizar de la siguiente manera:2
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Refiere el libelo inicial, que el señor LUIS HERNANDO URIBE FERNÁNDEZ nació el 31 de julio de 1970 en el municipio de El Tambo, corregimiento de San Joaquín (Cauca), para el momento de presentación de la demanda con 54 años, y es víctima del conflicto armado; estado civil soltero, y padre de Jhon Leyder Uribe Meneses, cuya progenitora es la señora Luciana Meneses Sarria, con quien no sostuvo relación alguna, pues, la mencionada residía en otra ciudad.
Agrega que el predio objeto de solicitud “INNOMINADO” ubicado en el corregimiento de San Joaquín vereda Alto del Credo, del municipio de El Tambo, departamento del Cauca, era la residencia familiar de l accionante, que los señores Jesús María Uribe y Blanca María Fernández (Q.E.P.D.), criaron a sus
corregimiento de San Joaquín vereda Alto del Credo, del municipio de El Tambo, departamento del Cauca, era la residencia familiar de l accionante, que los señores Jesús María Uribe y Blanca María Fernández (Q.E.P.D.), criaron a sus hijos, entre ellos, al señor Luis Hernando Uribe Fernández; quien trabajó desde los doce (12) años, y al fallecer sus padres, esto es, en los años 2005 el señor Jesús Uribe y 2006 la señora Blanca Fernández de Uribe, quedó a cargo del fundo y continuó con su explotación.
Menciona que en el inmueble objeto de restitución, la parte accionante realizaba actividades de agricultura como siembra de café, pepino, árboles frutales, aguacate, además contaba con un invernadero de tomate de mesa; todos los productos derivados eran comercializados en la plaza de mercado en la ciudad de Popayán (Cauca) y generaban el sustento del señor Uribe Fernández. Que para poder implementar dichos cultivos, antes y después de su desplazamiento, tuvo que acceder a diferentes créditos con los Bancos: Agrario de Colombia, Mundo Mujer y Caja Social. El predio solicitado también contaba con una vivienda, la cual, se adecuó de mejor forma gracias a un subsidio que recibió mi representado.
Refiere frente al contexto de violencia en la zona, que para el año 2014 se evidenció la presencia de grupos armados como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo - FARC-EP, el Ejército de Liberación NacionalELN-, y algunos grupos paramilitares, quienes ejercían control y dominio territorial, y en donde su accionar delictivo se traducía en
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo - FARC-EP, el Ejército de Liberación NacionalELN-, y algunos grupos paramilitares, quienes ejercían control y dominio territorial, y en donde su accionar delictivo se traducía en extorsiones, amenazas, desplazamientos forzados, ataques a la fuerza pública, reclutamiento forzado y asesinatos.3
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Que para el caso particular, el señor Luis Fernando Uribe hacía parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto del Credo corregimiento de San Joaquín en el municipio de El Tambo, en este sentido, dentro de los trabajos con la comunidad, empezaron a establecer contacto con algunos políticos de la zona con el fin de obtener algunas ayudas; dicha situación no fue de agrado para los actores armados de la zona, quienes empezaron a amenazarlos y terminaron dando muerte a uno de los integrantes de la junta.
Que por lo anterior, el día 14 de marzo de 2014 el señor Luis Hernando Uribe Fernández salió desplazado de su predio hacia la ciudad de Popayán (Cauca) en compañía de su hijo Jhon Leyder Uribe Meneses, dejando el fundo solicitado abandonado sin persona alguna a cargo de su atención.
Que transcurridos cuatro (04) años de su desplazamiento, esto es, en el año 2018 aproximadamente, retornó al fundo, encontrándolo en mal estado y toda la inversión realizada en los cultivos e invernadero perdidos por el deterioro y abandono.
III. DE LA SOLICITUD
2018 aproximadamente, retornó al fundo, encontrándolo en mal estado y toda la inversión realizada en los cultivos e invernadero perdidos por el deterioro y abandono.
III. DE LA SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Cauca – en adelante UAEGRTD o la Unidad , previo cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la misma norma, solicitó en favor del señor LUIS HERNANDO URIBE FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 18.465.758 expedida en Quimbaya (Quindío); y su núcleo familiar, se proteja su derecho Fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural “INNOMINADO” que se identifica con folio de matrícula Inmobiliaria No. 120 -257895 y código catastral No.192560002000000210156000000000 ubicado en el corregimiento de San Joaquín vereda Alto del Credo, del municipio de El Tambo, departamento del Cauca, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio. Así mismo se pretende el decreto a su favor de medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.4
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IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto interlocutorio Nro. 1280 del ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la demanda relacionada con respecto del predio rural predio rural “INNOMINADO” que se identifica con folio de matrícula Inmobiliaria No. 120-257895 y código catastral No.192560002000000210156000000000 ubicado en el corregimiento de San Joaquín vereda Alto del Credo, del municipio de El Tambo, departamento del Cauca, el cual se notificó oportunamente a las partes, así mismo se efectuaron las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se presentara opositor alguno a las pretensiones de esta demanda.
Mediante proveído núm. 2062 del primero (01) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se prescinde de la etapa probatoria y se dispone conceder a los intervinientes un término para alegar, en conclusión, decisión que no fue objeto de reproche.
En el término concedido para el efecto, presentó sus alegaciones la UAEGRTD en representación de los solicitantes, el defensor público de los vinculados, así como el concepto el ministerio Público.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. En el escrito allegado por la apoderada judicial del solicitante, se señaló lo que de manera sucinta se describe a continuación:
como el concepto el ministerio Público.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. En el escrito allegado por la apoderada judicial del solicitante, se señaló lo que de manera sucinta se describe a continuación:
Inicia con un recuento de los hechos que fueron fundamento de la solicitud de restitución, trámite judicial y pasa a exponer los argumentos sobre la configuración de cada uno de los presupuestos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.5
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En cuanto a la calidad jurídica de la parte solicitante señaló, que se encuentra probado que el bien pretendido corresponde a baldío, previas consideraciones al respecto.
Menciona en cuanto a la calidad de víctimas de abandono del solicitante, que se vieron obligados a abandonarlo por las infracciones del derecho internacional Humanitario, incluidas en el registro único de víctimas como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de El Tambo, Cauca, para lo cual relaciona las manifestaciones de la activa, así como lo indicado por los testigos que corroboran la calidad de víctimas de la parte accionante.
Finamente indica que el abandono del predio acaeció con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y con ello concluye la configuración de todos los supuestos establecidos en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 para ser titular del derecho a la restitución y en consecuencia ratifica todas las pretensiones formuladas en la solicitud inicial,
ello concluye la configuración de todos los supuestos establecidos en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 para ser titular del derecho a la restitución y en consecuencia ratifica todas las pretensiones formuladas en la solicitud inicial, solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial y se adopten todos los mecanismos de reparación integral que haya a lugar.
VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras, Dr. Arbey Pinilla Sánchez, en calidad de representante del Ministerio Público, abordó su concepto al referir los antecedentes, fundamentos jurídicos, procedimiento, competencia, así como las consideraciones del ministerio público, donde alude que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera afirmativa, esto es, a favor de LUIS HERNANDO URIBE FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 18.465.758, ya que ha quedado debidamente probado y demostrado que se vió obligado a abandonar el predio “INNOMINADO”, ubicado en el corregimiento de San Joaquín vereda Alto del Credo, del municipio de El Tambo, departamento del Cauca, en el 2014 de manera definitiva, para el año 2018, debido a las situaciones de amenazas recibidas a miembros de la Junta de Acción comunal Alto del Credo de la Vereda San Joaquín, a la que pertenecía, por parte de los grupos insurgente. Es así, entonces, que, durante el tiempo en6
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mención, se vivió el conflicto armado en esa zona del país, por la presencia de varios grupos armados al margen de la ley, para el caso concreto, FARC, ELN Y PARAMILITARES, existiendo plena relación entre el abandono forzado, el hecho victimizante y el contexto de violencia vivido en dicha zona del país.
Acorde con lo anterior, solicita, proteger y amparar el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras y acceder a las pretensiones de la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras en favor del solicitante y, se proceda a la restitución material y jurídica del predio, teniendo en cuenta que ya se encuentra viviendo en el mismo.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Juzgadora es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación de los predios y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima de abandono y/o despojo; 2.- a) La relación jurídica con el predio; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.7
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El despacho sostendrá la tesis de que SI procede la restitución de tierras para LUIS HERNANDO URIBE FERNÁNDEZ y su núcleo familiar, al momento de los hechos victimizantes.
IX. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarada exequible en sentencia
de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarada exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrero de 2013.
2. Requisitos formales del proceso.
Bajo las ritualidades de la ley 1448 de 2011 y con el respeto absoluto de los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso se tramitó la presente solicitud en favor de LUIS HERNANDO URIBE FERNÁNDEZ, y su núcleo familiar, sin encontrar irregularidad sustancial que impida tomar la decisión de fondo que esta solicitud constitucional depreca.
Necesario es anotar, que posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita, y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicaciones respectivas, no se presentaron oposiciones en el proceso de formalización y restitución de tierras.
3. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de
Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación8
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con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano,
con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las
internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los9
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derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
4. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es preciso señalar que la titularidad de la solicitud corresponde a LUIS
la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
4. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es preciso señalar que la titularidad de la solicitud corresponde a LUIS HERNANDO URIBE FERNÁNDEZ, y su núcleo familiar, y consecuente abandono del predio solicitado, se encontraba conformado de la siguiente manera:
Nombres y Apellidos Calidad Documento de identidad
LUIS HERNANDO URIBE
FERNÁNDEZ Titular CC 18.465.758G
JHON LEYDER URIBE MENESES Hijo CC 1.061.750.484
Obra copia de los documentos de identificación de los solicitantes, así como de su familia, conforme la identificación de núcleo familiar aportada por la UAEGRTD Territorial Cauca con la que se realizó la inscripción de los mismos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
5. Identificación plena del predio.
Nombre del Predio “INNOMINADO” Municipio El Tambo Corregimiento y vereda corregimiento de San Joaquín , vereda Alto del Credo Tipo de Predio Rural Matricula Inmobiliaria 120-257895 Número Predial 192560002000000210156000000000 Área Catastral 0 Has. 3750,0 mts210
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Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 0 Has. 3132 mts2 Relación Jurídica de los solicitantes con el
Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 0 Has. 3132 mts2 Relación Jurídica de los solicitantes con el predio Ocupante
• PLANO DEL INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN
• COORDENADAS DEL PREDIO
• LINDEROS11
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La información consignada en este acápite es considerada por el Juzgado como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Cauca (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución.
6. De la titularidad del derecho a la restitución.
Teniendo plenamente identificado el inmueble objeto de restitución, pasa el Despacho a verificar la configuración de los supuestos señalados en el artículo 75 de la Ley 1448 en cabeza de la parte accionante, para ser titulares del derecho a la restitución: i) La calidad de víctima de abandono y/o despojo como consecuencia de infracciones al Derecho internacional Humanitario o violaciones a los derechos humano con ocasión del conflicto armado interno; ii) La relación de propiedad, posesión u ocupación respecto del predio sobre el que recae la solicitud; y iii) Corresponda a hechos ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y
a los derechos humano con ocasión del conflicto armado interno; ii) La relación de propiedad, posesión u ocupación respecto del predio sobre el que recae la solicitud; y iii) Corresponda a hechos ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada Ley.
6.1 De la calidad de víctima de abandono en el marco del conflicto armado interno y la temporalidad de los hechos.
Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan12
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sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La
se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 1 (Negrilla y resaltado fuera del texto original)
Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley “ Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.5 Negrilla y subrayado fuera del texto.
También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley; razones por las cuales en el
contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizarán las pruebas allegadas y recopiladas con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que la parte 1 Ley 1448 de 2011 Artículo 3º.13
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accionante, tengan la calidad de víctimas de abandono forzado a la que alude el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.
Ahora, a efectos de determinar tal calidad, se pasa a realizar un análisis sobre el contexto de violencia en el municipio de El Tambo, departamento del Cauca, de donde el solicitante se desplazó con su hijo.
Para ello es menester remitirse al contexto documentado por la UAEGRTD Territorial Cauca, acorde con lo visible en el consecutivo 6 del Portal de tierras, folios 303 y ss, en el que se pone en evidencia la influencia y actuar de diferentes estructuras armadas ilegales en el municipio de Cajibío, Cauca:
“ … el Documento de Análisis de Contexto correspondiente al municipio de El Tambo Cauca, microfocalizado mediante Resolución de la Microfocalización RC 1222 del 08 de septiembre de 2017, elaborado y actualizado en Popayán el 16 de junio de 2020 permite evidenciar que en esta región del departamento del
Tambo Cauca, microfocalizado mediante Resolución de la Microfocalización RC 1222 del 08 de septiembre de 2017, elaborado y actualizado en Popayán el 16 de junio de 2020 permite evidenciar que en esta región del departamento del Cauca los grupos armados ilegales han ejercido mayor presencia, así las cosas, para el año 1995 menciona: “(…) De la misma forma, el CI2RT informa sobre acciones de las FARC durante el año 2014, representadas en presencia en el sector de San Joaquín, de miembros de la Columna Móvil Jacobo Arenas con armas de fuego de largo alcance y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Al mismo tiempo el informe refiere presencia de miembros del octavo frente de las FARC, con el fin de iniciar actividades de “inteligencia delictiva” en contra de unidades de la fuerza pública. 10 . También reporta un hostigamiento ocurrido el 4 de julio de 2014 por parte de integrantes del ELN, “mediante el lanzamiento de artefactos explosivos” Finalmente el CI2RT advierte sobre las sucesivas órdenes dadas entre agosto y noviembre de 2014 por los comandantes de la Columna Jacobo Arenas y del Bloque Occidental Alfonso Cano, de atentar contra las unidades militares, entre las cuales estaría la subestación de Policía de San Joaquín 11 . (…) Al mismo tiempo, las FARC realizaron amenazas en contra de personas que, según el grupo armado, pudieran tener algún grado de relación o de colaboración con BACRIM o con miembros de la Fuerza Pública, incluso a quienes mantienen alguna relación personal o a quienes suministran servicios a sus efectivos12. Muchas de estas
pudieran tener algún grado de relación o de colaboración con BACRIM o con miembros de la Fuerza Pública, incluso a quienes mantienen alguna relación personal o a quienes suministran servicios a sus efectivos12. Muchas de estas amenazas se tradujeron en abandono forzado de predios. Un ejemplo de ello lo14
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podemos encontrar en la siguiente gráfica que demuestra una reducción sostenida del número de personas desplazadas en el municipio de El Tambo, a partir del año 2011, hasta el año 2014. El municipio pasa, según datos de la Gobernación del Cauca, de 2.336 personas expulsadas en 2011 a 1.349 en
2014. De manera coincidente, el RNI de la Unidad de Víctimas reporta que para el período comprendido entre los años 2010 a 2016, fueron expulsadas 11.869 personas, de las cuales declararon 4.03413, siendo el 2011 el año con mayor número de casos, 2.476, seguido del 2014 con 2.223. durante el año 2015 se presentaron 1.075 casos, y durante 2014 la cifra descendió hasta los 428 casos de desplazamiento forzado por expulsión por razones vinculadas al conflicto armado. …”
Conforme a lo anterior se prueba, que en este espacio de tiempo y bajo este contexto de violencia se produjo el desplazamiento y consecuente abandono del inmueble por parte de LUIS HERNANDO URIBE FERNÁNDEZ y su núcleo familiar. De igual forma se evidencia que con posterioridad a la salida de las
contexto de violencia se produjo
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