JUZ PPN - Sentencia 19001312100120250003800-01-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ PPN - Sentencia 19001312100120250003800-01-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
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Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19-001-31-21-001-2025-00038-00
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE POPAYÁN
Jueza: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ
Sentencia núm. 136
Popayán, Cauca, primero (1o) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS
Solicitante: JOSE HERNAU VELASCO VALENCIA
Opositor: N/A Radicado: 19-001-31-21-001-2025-00038-00
I. OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, y habida consideración de que no se presentó oposición alguna frente a la solicitud formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Cauca (UAEGRTD), en favor del señor JOSE HERNAU VELASCO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.719.743 expedida en Morales (Cauca), respecto del predio denominado “ EL PALMAR”, ubicado en el departamento del Cauca, municipio de Morales, vereda Pan de Azúcar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-263304 y cédula catastral No.
del predio denominado “ EL PALMAR”, ubicado en el departamento del Cauca, municipio de Morales, vereda Pan de Azúcar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-263304 y cédula catastral No. 194730003000000080022000000000, con un área georreferenciada de setecientos veinte metros cuadrados (0 ha + 720 m²).
II. RECUENTO FÁCTICO
El señor JOSE HERNAU VELASCO VALENCIA, por conducto de apoderada judicial adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), manifestó que el predio objeto de la presente acción le fue entregado en donación informal por sus2
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padres, los señores Luis Alfonso Velasco y Abigail Valencia, en el año 2000. Indicó que dicha decisión fue consensuada por sus hermanos, toda vez que cada uno de ellos recibió un terreno adjudicado por sus progenitores.
Señaló que, para el momento de la entrega, el inmueble se encont raba cubierto de rastrojo, razón por la cual emprendió labores de adecuación y explotación económica mediante el establecimiento de cultivos de caña, café y chontaduro. Agregó que también desarrollaba actividades de cría de aves de corral y que en el predio existía una vivienda de bahareque en la que residía junto con sus hijas.
Asimismo, relató que, durante el año 2011, él y sus hijas resultaron afectados por las dinámicas del conflicto armado que se presentaban en la zona, debido a
el predio existía una vivienda de bahareque en la que residía junto con sus hijas.
Asimismo, relató que, durante el año 2011, él y sus hijas resultaron afectados por las dinámicas del conflicto armado que se presentaban en la zona, debido a los constantes enfrent amientos entre los grupos armados ilegales y la Fuerza Pública. Explicó que la intensidad de los combates era tal que, en repetidas ocasiones, debía arrojarse al suelo para evitar ser alcanzado por proyectiles o artefactos explosivos.
Precisó que tales circunstancias le generaron un profundo temor por su integridad y la de su núcleo familiar, situación que lo obligó a desplazarse forzosamente junto con sus hijas.
Inicialmente se trasladaron a la cabecera municipal de Morales, posteriormente al municipio de Piendamó y, finalmente, a la ciudad de Popayán, en el departamento del Cauca. Como consecuencia de dicho desplazamiento, el predio denominado “El Palmar” quedó en estado de abandono, sin persona alguna encargada de su cuidado, administración o explotación.
Indicaron que, en abril del 2024 presentó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con el fin de obtener la inscripción del predio denominado “ EL PALMAR” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).
Precisaron que, como resultado del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, mediante la Resolución RC No. 02420 del 29 de noviembre de 2024 ,3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
Precisaron que, como resultado del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, mediante la Resolución RC No. 02420 del 29 de noviembre de 2024 ,3
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el predio “ EL PALMAR ” fue inscrito en el Registro de Tierr as Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) a nombre del solicitante JOSE HERNAU VELASCO VALENCIA , quien autoriz ó a dicha entidad para que ejerciera su representación judicial dentro del presente trámite de restitución de tierras.
Finalmente, se dejó constancia de que, durante el trámite administrativo adelantado ante la Dirección Territorial correspondiente, no se presentó persona alguna a reclamar derechos sobre los predios objeto de restitución.
III. DE LA SOLICITUD
El señor JOSE HERNAU VELASCO VALENCIA, actuando a través de apoderada judicial designada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), solicitan la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respe cto del predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en la vereda Pan de Azúcar , municipio de Morales (Cauca), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120263304 y con el número predial No. 194730003000000080022000000000 , cuyas coordenadas geor referenciadas, cabida y linderos fueron precisados en la solicitud.
263304 y con el número predial No. 194730003000000080022000000000 , cuyas coordenadas geor referenciadas, cabida y linderos fueron precisados en la solicitud.
En consecuencia, pretenden que se ordene la restitución jurídica y material del inmueble a su favor, junto con la adopción de las medidas registrales y catastrales necesarias para garanti zar la efectividad de dicha restitución. En particular, solicitan que se disponga la cancelación de los antecedentes registrales relacionados con gravámenes, limitaciones al dominio, títulos de tenencia, contratos de arrendamiento, registros derivados de f alsa tradición y demás medidas cautelares inscritas con posterioridad a los hechos victimizantes; así como la cancelación de cualquier derecho real constituido a favor de terceros sobre el inmueble por causa de obligaciones civiles, comerciales, administra tivas o tributarias.
Igualmente, requieren que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán la actualización del folio de matrícula inmobiliaria No. 120-4
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263304, en lo referente a su área, linderos y titularidad, y que se realicen las comunicaciones correspondientes al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con el fin de que adelante las actuaciones catastrales pertinentes para la correcta incorporación y actualización del predio en el inventario predial del municipio.
Finalmente, solicitan la adopción de las demás medidas de reparación integral,
con el fin de que adelante las actuaciones catastrales pertinentes para la correcta incorporación y actualización del predio en el inventario predial del municipio.
Finalmente, solicitan la adopción de las demás medidas de reparación integral, atención y estabilización previstas en la Ley 1448 de 2011, orientadas a superar las afectaciones derivadas del desplazamiento forzado y garantizar el goce efectivo de sus derechos
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante Auto Interlocutorio No. 281 del 20 de marzo de 2025, este Despacho admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en representación del señor JOSE HERNAU VELASCO VALENCIA, respecto del predio denominado “El Palmar”.
En la referida providencia se ordenó la inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P opayán, así como la adopción de las medidas cautelares previstas en la Ley 1448 de 2011, entre ellas la sustracción provisional del comercio de los inmuebles objeto de restitución, la suspensión de los procesos judiciales y administrativos que pudieran afectar los derechos sobre aquellos, y el requerimiento de información a diversas entidades públicas, con el propósito de garantizar el adecuado desarrollo del trámite y evitar inconsistencias en la decisión de fondo.
Dentro del término legal no se presentó oposición a las pretensiones formuladas en la solicitud.
Posteriormente, mediante Auto No. 987 del 8 de agosto de 2025, se dispuso la incorporación de la totalidad del acervo documental allegado por la parte
en la solicitud.
Posteriormente, mediante Auto No. 987 del 8 de agosto de 2025, se dispuso la incorporación de la totalidad del acervo documental allegado por la parte solicitante. Asimismo, se efectuaron diversos requerimientos a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Agricultura y5
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Desarrollo Rural. En la misma providencia se decretaron pruebas de oficio, consistentes en la práctica del interrogatorio solicitado por el Ministerio Público y la recepción de los testimonios de los señores Deyanira Velasco, José Luis Velasco Ledezma, José Ramiro Velasco Valencia y la señora Dora Lilia Valencia.
En desarrollo de dicho decreto probatorio se recibió el testimonio de la señora Deyanira Velasco, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.037.243, hija del solicitante, quien manifestó conocer el predio “El Palmar” por haber residido en él junto con su padre hasta los doce años de edad. Indicó que siempre identificó el inmueble como propiedad de su progenitor y que este provenía de una porción de terreno de mayor extensión perteneciente a sus abuelos, Luis Alfonso Velasco y Abigail Valencia. Señaló, además, que el predio ya contaba con linderos definidos y cultivos de café, caña y chontaduro, y que posteriormente su padre construyó una vivienda de bahareque donde residió con sus hijas. Finalmente, expresó que el solicitante abandonó el predio debido a los
linderos definidos y cultivos de café, caña y chontaduro, y que posteriormente su padre construyó una vivienda de bahareque donde residió con sus hijas. Finalmente, expresó que el solicitante abandonó el predio debido a los enfrentamientos ocurridos entre la guerrilla y la Fuerza Pública.
Por su parte, el señor José Hernau Velasco Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.719.743, manifestó que actualmente obtiene sus ingresos mediante labores ocasionales como jornalero y transportando mercados en una carretilla prestada por un vecino, actividades que desarrolla desde que abandonó el predio ubicado en la vereda Pan de Azúcar del municipio de Morales. Indicó que reside en una vivienda arrendada y reiteró que su salida obedeció al temor generado por los constantes enfrentamientos entre grupos armados ilegales y el Ejército Nacional. Señaló igualmente que tuvo conocimiento de personas fallecidas con ocasión de dichos hechos y que su madre sufrió graves afectaciones emocionales derivadas de esa situación.
A su turno, el señor José Lu is Velasco Ledezma, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.598.694, manifestó conocer al solicitante por ser familiar lejano y antiguo colindante en la vereda Pan de Azúcar. Indicó que el señor José Hernau se dedicaba a actividades agrícolas relacionadas con cultivos de café, caña y chontaduro, y afirmó que abandonó el predio como consecuencia de la situación de violencia que afectaba la región. Asimismo, expresó que las condiciones de6
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y chontaduro, y afirmó que abandonó el predio como consecuencia de la situación de violencia que afectaba la región. Asimismo, expresó que las condiciones de6
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seguridad en la zona continúan siendo complejas debido a la presencia de grupos armados.
De igual forma, el señor José Ramiro Valencia Velasco, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.719.644 y hermano del solicitante, señaló que sus padres distribuyeron terrenos entre todos sus hijos, correspondiéndole al señor José Hernau la parcela objeto del presente trámite. Manifestó no conocer disputa alguna respecto de dicha asignación y sostuvo que observó a su hermano explotar económicamente el inmueble mediante cultivos de café y caña de azúcar. Finalmente, indicó que e l acceso al sector se encuentra condicionado por la presencia de actores armados.
En cuanto a la señora Dora Lilia Valencia, esta no compareció a la diligencia programada para la recepción de su declaración.
Posteriormente, mediante Auto No. 1614 del 2 d e julio de 2026, se decretó la práctica de los testimonios de las señoras María Yulei Velasco Valencia y Yisela Velasco Valencia, así como de los señores José Ovidio Velasco Valencia, Doris Velasco Valencia, María Ofir Velasco Valencia, José Huber Velasco Valencia y José Omar Velasco Valencia, para los días 28 y 29 de julio de 2026.
El señor José Ovidio Velasco Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No.
Velasco Valencia, María Ofir Velasco Valencia, José Huber Velasco Valencia y José Omar Velasco Valencia, para los días 28 y 29 de julio de 2026.
El señor José Ovidio Velasco Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.719.667 y hermano del solicitante, manifestó que el predio “El Palmar” provino de una distribución de tierras realizada por su madre, Abigail Valencia Mayunga, entre todos sus hijos, correspondiéndole al señor José Hernau la porción objeto del presente proceso. Afirmó que dicha distribución fue respetada por toda la familia y que nunca tuvo conoci miento de desacuerdos o controversias respecto de la asignación. Igualmente, señaló la presencia histórica de grupos armados ilegales en la zona, particularmente de la estructura denominada “Jaime Martínez”, así como la ocurrencia de enfrentamientos con el Ejército Nacional.
Por su parte, la señora María Yulei Velasco Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.949.377 e hija del solicitante, manifestó haber residido en el predio durante su infancia y juventud junto con su padre. Describió la vivienda7
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existente como una construcción en adobe y barro con techo de paja y señaló que en el inmueble se desarrollaban cultivos de caña de azúcar, café y plátano, además de la cría de aves de corral. Indicó que actualmente el predio permanece abandonado y sin explotación agrícola activa.
que en el inmueble se desarrollaban cultivos de caña de azúcar, café y plátano, además de la cría de aves de corral. Indicó que actualmente el predio permanece abandonado y sin explotación agrícola activa.
Asimismo, la señora Yisela Velasco Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.059.601.699, también hija del solicitante manifestó conocer el predio desde temprana edad y afirmó que siempre observó a su padre desarrollando actividades agrícolas en el lugar. Indicó que lo identificaba como la persona que trabajaba y obtenía el sustento económico del inmueble, principalmente mediante labores agrícolas.
La señora María Ofir Velasco Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.545.322 y hermana del solicitante, manifestó que cada uno de los hermanos recibió una porción de terreno determinada por sus padres, correspondiéndole a José Hernau una de dichas parcelas. Indicó que siempre identificó el predio como el terreno trabajado por su hermano y que observó en él cultivos de café, caña de azúcar, plátano y chontaduro, actividades que constituían su principal fuente de sustento.
Por su parte, el señor José Huber Velasco Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.291.974, señaló que sus padres entregaban parcelas a sus hijos conforme crecían y adquirían capacidad para trabajarlas. Indicó que cuando recibió su propio terreno, José Hernau ya explotaba la parcela asignada por su madre. Asimismo, describió la existencia de una vivienda construida en bahareque
hijos conforme crecían y adquirían capacidad para trabajarlas. Indicó que cuando recibió su propio terreno, José Hernau ya explotaba la parcela asignada por su madre. Asimismo, describió la existencia de una vivienda construida en bahareque y adobe y de áreas destinadas a cultivos de café y caña de azúcar. Relató, además, haber presenciado la presencia de integrantes de las FARC en el sector y una conversación sostenida entre estos y el solicitante.
De igual manera, el señor José Omar Velasco Valencia, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.719.765 y hermano del solicitante, manifestó que tanto su padre como su madre habían heredado tierras de sus respectivos progenitores y que ambos terrenos eran colindantes. Explicó que los límites de las parcelas se identificaban mediante elementos físicos como zanjones y mojones. Indicó que,8
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según su conocimiento, la porción atribuida a José Hernau provenía de la tierra perteneciente a Abigail Valencia y agregó que actualmente el predio se encuentra cubierto en gran parte por rastrojo y vegetación espontánea, sin la actividad agrícola que allí se desarrollaba anteriormente.
Respecto del testimonio de la señora Doris Velasco Valencia, mediante Auto No. 1790 del 28 de julio de 2026 se programó la recepción de su declaración para el día 29 de julio de 2026. No obstante, la testigo no compareció a la diligencia. Frente a esta situación, la representante de la UAEGRTD informó que en los
día 29 de julio de 2026. No obstante, la testigo no compareció a la diligencia. Frente a esta situación, la representante de la UAEGRTD informó que en los archivos de la entidad reposaba información médica que daba cuenta de dificultades auditivas, de vocalización y comprensión, así como de limitaciones relacionadas con las condiciones de conectividad del lugar donde residía. En consideración a tales circunstancias y a la información suministrada durante la audiencia, el Despacho dispuso prescindir de la práctica de dicha prueba testimonial y continuar con las demás pruebas decretadas.
Finalmente, mediante Auto No. 1839 del 3 de agosto de 2026, al advertirse que se había recaudado la mayor parte del material probatorio solicitado por las partes y decretado de oficio, se declaró cerrado el debate probatorio y se otorgó a los intervinientes un término común de cinco (5) días para presentar sus alegatos de conclusión.
Dentro del término concedido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en representación del solicitante, presentó oportunamente escrito de alegaciones finales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada judicial de la parte solicitante, mediante escrito de alegaciones finales obrante en el consecutivo 62, efectuó una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que, a su juicio, sustentan la prosperidad de la presente acción de restitución y formalización de tierras.9
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acción de restitución y formalización de tierras.9
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Inicialmente, realizó un recuento de las circunstancias relacionadas con la conformación del núcleo familiar del solicitante y el origen de la relación jurídica y material existente respecto del predio denominado “El Palmar”, ubicado en l a vereda Pan de Azúcar del municipio de Morales, departamento del Cauca. Señaló que dicho inmueble fue entregado al señor José Hernau Velasco Valencia mediante una donación informal efectuada por sus padres, los señores Luis Alfonso Velasco y Abigail Valencia, en el año 2000, decisión que, según precisó, fue aceptada y respetada por los demás hermanos, quienes igualmente recibieron porciones de terreno de sus progenitores.
Indicó que, al momento de recibir el inmueble, este se encontraba cubierto de rastrojo, razón por la cual el solicitante inició labores de adecuación y aprovechamiento económico mediante el establecimiento de cultivos de caña de azúcar, café y chontaduro, además de desarrollar actividades de cría de aves de corral. Agregó que en el predio existía una vivienda construida en bahareque, en la que residía junto con sus hijas.
Asimismo, sostuvo que, como consecuencia de las dinámicas del conflicto armado presentes en la región, el señor José Hernau Velasco Valencia y su núcleo familiar resultaron afectados por los constantes enfrentamientos entre grupos armados ilegales y la Fuerza Pública. Explicó que tales hechos generaron un grave temor
presentes en la región, el señor José Hernau Velasco Valencia y su núcleo familiar resultaron afectados por los constantes enfrentamientos entre grupos armados ilegales y la Fuerza Pública. Explicó que tales hechos generaron un grave temor por su integridad personal, al punto de verse obligado a abandonar el predio y desplazarse junto con sus h ijas hacia la cabecera municipal de Morales, posteriormente al municipio de Piendamó y, finalmente, a la ciudad de Popayán, dejando el predio “El Palmar” en estado de abandono.
Como fundamento de su teoría del caso, la apoderada destacó que el predio identificado con cédula catastral No. 194730003000000080022000000000 no contaba con folio de matrícula inmobiliaria al momento de adelantarse la etapa administrativa. Por tal razón, indicó que se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Po payán la apertura del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, asignándose el No. 120 -263304, en el cual se inscribió la medida de protección con fines preventivos y publicitarios.10
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A partir de dicha circunstancia, argumentó que la inexistencia de antecedentes registrales que permitieran efectuar un estudio de títulos anterior a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 constituye un indicio de que el inmueble correspondería a un bien baldío de la Nación. En consecuencia, sostuvo que la calidad que debe analizarse respecto del solicitante es la de ocupante, atendiendo
vigencia de la Ley 160 de 1994 constituye un indicio de que el inmueble correspondería a un bien baldío de la Nación. En consecuencia, sostuvo que la calidad que debe analizarse respecto del solicitante es la de ocupante, atendiendo a las actividades de explotación económica desarrolladas sobre el inmueble, las cuales estuvieron orientadas tanto a la subsistencia familiar como a la generación de ingresos derivados de la comercialización de productos agrícolas.
En ese sentido, afirmó que los testimonios rendidos por José Hernau Velasco Valencia, Deyanira Velasco, María Ofir Velasco Valencia y José Ovidio Velasco Valencia permiten tener por acreditados los actos de ocupación, aprovechamiento y explotación económica ejercidos por el solicitante sobre el predio, así como la publicidad y notoriedad de tales actuaciones frente a la comunidad y su núcleo familiar. Con fundamento en ello, reiteró que el inmueble posee na turaleza jurídica baldía y que su representado ostenta la calidad de ocupante del mismo.
Igualmente, resaltó que los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono forzado del predio ocurrieron con posterioridad al 1.º de enero de 1991, circunstancia que sitúa el caso dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley 1448 de 2011 y habilita el acceso a las medidas de restitución contempladas en dicho régimen especial.
Finalmente, concluyó que en el presente asunto se encuentran demostrados los presupuestos previstos en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en la medida en que el solicitante ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado, el abandono del inmueble se produjo dentro del marco temporal de
medida en que el solicitante ostenta la condición de víctima de desplazamiento forzado, el abandono del inmueble se produjo dentro del marco temporal de protección establecido por la ley y existe suficiente material probatorio que permite acreditar la relación jurídica y material mantenida con el predio en calidad de ocupante. En consecuencia, solicitó que se acceda integralmente a las pretensiones de la solicitud, disponiendo las medidas de restitución, formalización y reparación integral que resulten procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.11
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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término otorgado para emitir los alegatos de conclusión, el ministerio publico decidió guardar silencio.
VII. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima y 2.- Si la relación jurídica del solicitante frente al predio reclamado se materializa en la calidad de ocupantes; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.
El despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras en favor del señor JOSE HERNAU VELASCO VALENCIA tal como se explicará más adelante.
formuladas.
El despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras en favor del señor JOSE HERNAU VELASCO VALENCIA tal como se explicará más adelante.
VIII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE POPAYÁN es competente para proferir la respectiva sentencia de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 inciso segundo de la Ley 1448 de 2011, norma declarada exequible en sentencia de constitucionalidad 099 del 27 de febrero de 2013.
2. Requisitos formales del proceso.
Bajo las ritualidades de la ley 1448 de 2011 y con el respeto absoluto de los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso se tramitó la presente solicitud en favor de JOSE HERNAU VELASCO VALENCIA , sin encontrar12
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irregularidad sustancial que impida tomar la decisión de fondo que esta solicitud constitucional depreca.
Necesario es anotar que , posterior a los momentos procesales que trae consigo la ley en cita, y previo cumplimiento legal de las notificaciones y publicaciones respectivas, no se presentaron oposiciones en el proceso de formalización y restitución de tierras.
3. Del Derecho Fundame ntal a la Restitución y Formalización de
Tierras.
respectivas, no se presentaron oposiciones en el proceso de formalización y restitución de tierras.
3. Del Derecho Fundame ntal a la Restitución y Formalización de
Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de ju sticia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombian o, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandon ar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, l o cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación,
1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.
libre disposición, l o cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación,
1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra 3 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.13
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de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de D erechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
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