JUZ PPN - Sentencia 19001312100120250014400-23-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ PPN - Sentencia 19001312100120250014400-23-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2025-00144-00
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE POPAYÁN
Jueza: Adda Ximena Gaviria Gómez
Auto núm. 2258
Popayán septiembre veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS LEY 1448/2011
Solicitante: OLANY MARIN GUTIERREZ y OTRO
Opositor: N/A Radicado: 19001-31-21-001-2025-00144-00
OBJETO A DECIDIR:
Se encuentra a despacho el actual asunto, en virtud de la solicitud elevada por la parte accionante y su representante judicial, Dra. DEISY PATRICIA DELGADO CAICEDO, relacionada con la modulación de la sentencia que reconoció el derecho a la restitución en favor de la señora OLANY MARIN GUETIERREZ, y su cónyuge, en relación con el predio “CALLE 8 # 9 -11, CALLE 8 # 9 -15”, (según Folio Matrícula CL 8 # 9 - ESQ 9 11 9 15 7 81, 7 85), "1”, y en su lugar se “ordene la Restitución por equivalente2”.
CONSIDERACIONES
En el sub-lite, se emitió la sentencia No. 41 del 27 de marzo de 2026, entre otras
Restitución por equivalente2”.
CONSIDERACIONES
En el sub-lite, se emitió la sentencia No. 41 del 27 de marzo de 2026, entre otras determinaciones, se protegió el derecho a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la señora OLANY MARIN GUTIERREZ y su cónyuge, ordenando la entrega material y las medidas tendientes al retorno al predio solicitado denominado “predio “CALLE 8 # 9-11, CALLE 8 # 9-15”, (según Folio Matrícula CL 8 # 9 - ESQ 9 11 9 15 7 81, 7 85) , con F.M.I. 124 -13990, ubicado en el municipio de Corinto,
1 ITP, Anexo a la demanda, URT. 2 Consec 49, Memorial, Expediente Digital, Plataforma de Restitución de Tierras.2
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(Cauca)”. De tal forma que e n escrito que precede, la a poderada judicial manifiesta la imposibilidad de retorno al predio, de sus representados, lo que sustenta en el hecho de que la parte accionante y beneficiaria de la sentencia, aducen como motivos de no retorno:
“Durante la diligencia de socialización de la providencia judicial como también del trámite de modulación de fecha 14 de abril de 2025, manifestaron su intención de no retornar al inmueble restituido “Calle 8 # 9-11, Calle 8 # 9-15”, ubicado en el Municipio
trámite de modulación de fecha 14 de abril de 2025, manifestaron su intención de no retornar al inmueble restituido “Calle 8 # 9-11, Calle 8 # 9-15”, ubicado en el Municipio de Corinto, Departamento del Cauca, por la inseguridad que persiste en la zona, indicando:
“(…) Doctora la verdad, tenemos mucho miedo y no deseamos retornar al predio por cuestiones de seguridad, además porque cerca a nuestra casa queda la Estación de Policía, quien ha sufrido diferentes hostigamientos por parte de la guerrilla, es má s doctora ahora no solo son con armas de fuego sino con drones, el año pasado hicieron explotar un carro bomba, y el orden público esta alterado en el Municipio. Por nuestra tranquilidad deseamos acceder a la compensación por equivalente, un predio que cu ente con las condiciones de seguridad, nosotros deseamos tener tranquilidad, trabajar en nuestra casa propia, aquí doctora quiero aclarar que el predio restituido es de dos plantas; en la primera planta quedaban nuestros locales comerciales y en el segundo piso vivíamos; pero por los diferentes atentados nos vimos obligados abandonar el predio y buscar una casa en arredramiento, por lo cual nuestra insistencia en acceder a otro predio”.
Indicó también la UAEGRTD, que los señores OLANY MARÍN GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO BETANCOURT PALTA, tienen 63 y 64 años respectivamente, residen en el Municipio de Corinto en una casa de habitación en arriendo, y trabajan en una heladería y panadería en el mismo lugar, donde cancelan también alquiler. Y del cual obtiene su sustento.
Sin embargo, persiste en ellos temor de regresar al predio restituido, por cuanto
heladería y panadería en el mismo lugar, donde cancelan también alquiler. Y del cual obtiene su sustento.
Sin embargo, persiste en ellos temor de regresar al predio restituido, por cuanto se ubica cerca a la Estación de Policía, y ha sido objeto de varios hostigamientos. Por lo que expresaron que acuden a la solicitud de restitución por equivalenci a, con un bien inmueble de similares características al restituido, el cual ofrezca las condiciones de seguridad y tranquilad. Por lo tanto, solicita se estudie la petición de sus representados referente a que “se module la sentencia y se ordene la restitución por equivalente a su favor”.
Acorde a ello, es necesario precisar, que el régimen especial de justicia transicional, en el que está inmersa la ley 1448 del 2011 y el proceso de RESTITUCIÓN DE TIERRAS, trae consigo una especial connotación cual es la facultad que tienen los falladores o jueces, de continuar con la competencia post3
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fallo, en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos reconocidos en la sentencia, esto de conformidad con el artículo 91 de la ley 1448 del 2011 y el artículo 102 d e la misma ley, normas que facultan al juez, para emitir órdenes complementarias a la sentencia, o corregir yerros que puedan ir en contravía con los principios fundamentales de la restitución de tierras.
En tal sentido la ley 1448 de 2011, propende porqu e aquellas personas que han
complementarias a la sentencia, o corregir yerros que puedan ir en contravía con los principios fundamentales de la restitución de tierras.
En tal sentido la ley 1448 de 2011, propende porqu e aquellas personas que han sido víctimas de graves violaciones a derechos humanos, como consecuencia del conflicto armado y por el cual debieron abandonar sus tierras, vuelvan a ellas en las mismas circunstancias en que se encontraban antes de acaecer el hecho victimizante, por ello, es que la restitución jurídica y material es siempre la pretensión preferente desde el punto de vista de la justicia restaurativa, salvo eventos excepcionales que lo hagan imposible y es en esos eventos en los que cuando el Estado no logre recuperar o se le imposibilite poner a la víctima en condición igual o mejor a la ocurrencia del hecho victimizante, debe de manera subsidiaria otorgarle a la víctima una opción diferente, de conformidad con lo consagrado en el Art. 72 incisos 5 y 6 de la Ley 1448 de 2011, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011 3, además las causales de compensación que establece la normatividad no son taxativas, lo que permite al juez, interpretarlas de manera más amplia, pues existen razones como las que se indicaron en precedencia para considerar la compensación, como medida restaurativa, puesto que de lo dicho por los solicitantes, y soportado por la UAEGRTD, advierte el despacho, que no es posible el retorno de los accionantes al predio restituido, en primer lugar, porque no es su deseo retornar, en segundo porque desean establecer su proyecto de vida en
solicitantes, y soportado por la UAEGRTD, advierte el despacho, que no es posible el retorno de los accionantes al predio restituido, en primer lugar, porque no es su deseo retornar, en segundo porque desean establecer su proyecto de vida en otro inmueble en el mismo lugar, conforme a la petición realizada.
3 Definición de las características del predio equivalente. … Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará otro pre dio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio. Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo…”4
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Se allegó también, por parte de la UAEGRTD, en virtud del requerimiento efectuado por el despacho memorial 202621800541291, fechado el 9 -VI-2026,
Se allegó también, por parte de la UAEGRTD, en virtud del requerimiento efectuado por el despacho memorial 202621800541291, fechado el 9 -VI-2026, en el que adjunta los soportes del estado actual de predio restituido, en el que se indica que:
“(…) doctora, el predio se encuentra abandonado, (remitió fotografías de su estado actual.
E insiste en su deseo de no retorno, por la cercanía del inmueble con la estación de policía, los hostigamientos que se presentan en el lugar, y reafirma la manifestación de acceder a la compensación por equivalente.
Del Concepto emitido por el Ministerio Público Dr. ARBEY PINILLA SANCHEZ, en calidad de procurador 15 Judicial de Restitución de Tierras, quien en resumen indicó:
Efectuado el analizar de la solicitud, se denota que la parte solicitante sustenta la petición de modulación de la sentencia debido al temor fundado de retornar al predio objeto de restitución, lugar donde sufrieron los hechos victimizantes y, porque la situación de orden público en el departamento del Cauca continúa siendo compleja. Además, el inmueble se encuentra ubicado cerca de una estación de policía que ha sido objeto de acciones por parte de grupos armados ilegales.
Destaca que la Ley 1448 de 2011 reconoce el derecho de las víctimas a una reparación integral, adecuada y efectiva, que comprende medidas como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición. En ese contexto, aunque la restitución material del predio constituye la medida principal de reparación, la misma normativa contempla mecanismos alternativos, como la
indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición. En ese contexto, aunque la restitución material del predio constituye la medida principal de reparación, la misma normativa contempla mecanismos alternativos, como la compensación económica o la restitución por equivalente, cuando el retorno no resulta viable.
Por ende, en consideración al riesgo percibido por los solicita ntes y a las alternativas de reparación previstas en la ley, el Ministerio Público estima que no existen obstáculos para sustituir la medida de restitución material por una compensación equivalente.5
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Solicita acceder a la modulación de la sentencia y orde nar al IGAC la realización del avalúo del predio, con el fin de determinar el valor de la compensación correspondiente.
De tal manera, la ubicación del inmueble restituido en cercanías de la Estación de Policía, aunada a la manifestación expresa de los s olicitantes de no retornar al predio y a las demás circunstancias advertidas en los informes rendidos por la UAEGRTD durante la etapa posfallo, constituyen elementos objetivos que, valorados en conjunto, no pueden ser desconocidos por el Despacho al momento de procurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En ese contexto, insistir en la restitución material del mismo inmueble, pese a las circunstancias actualmente acreditadas y a la voluntad de no retorno expresada por sus beneficiarios, no se advierte como una medida adecuada para garantizar de manera efectiva y sostenible el derecho a la restitución.
acreditadas y a la voluntad de no retorno expresada por sus beneficiarios, no se advierte como una medida adecuada para garantizar de manera efectiva y sostenible el derecho a la restitución.
Por consiguiente, el Despacho accederá a la modulación de la sentencia , disponiendo la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE y, únicamente en caso de que esta alternativa no resulte material o jurídicamente viable, y previo agotamiento del procedimiento correspondiente, el reconocimiento de una COMPENSACIÓN
EN DINERO.
Por lo tanto, dando credibilidad a lo manifestado y realizada la subsunción de lo expuesto por la parte solicitante, en la ley, resulta aplicable en el presente caso, la causal del literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, que literalmente preceptúa: “c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.”; por lo que a modo de restablecimiento del derecho de propiedad, se ordenará al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, materialice la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE, y en tal sentido propenderá por la RESTITUCIÓN EN ESPECIE MEDIANTE LA ENTREGA DE UN PREDIO EQUIVALENTE a la solicitante, ya sea con características6
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medioambiental4 o económica5, ubicado en un lugar diferente al predio restituido
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medioambiental4 o económica5, ubicado en un lugar diferente al predio restituido (rural o urbano), previo ofrecimiento de alternativas y su consulta, o en su defecto ante la imposibilidad de ello, deberá efectuar el reconocimiento de una COMPENSACIÓN DINERARIA, acorde al inciso segundo del artículo 98 de la norma ibídem; del mismo modo, La UAGRTD en coordinación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC conforme al convenio interinstitucional existente, deberán adelantar el trámite de AVALÚO del predio ya restituido; e igual mente corresponde a la UAEGRTD, en su momento adelantar toda la asesoría al accionante para la transferencia al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA del bien que le fue restituido; ello de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Debiendo culminar las gestiones a que haya lugar, en el término máximo de dos (02) meses posteriores a la presentación del avalúo.
Obligación Hipotecaria que soporta el inmueble restituido
Acorde al plenario, se sabe que el inmueble restituido mediante sentencia No. 41 del 27 de marzo de 2026, denominado “CALLE 8 # 9-11, CALLE 8 # 9-15”, (según Folio Matrícula CL 8 # 9 - ESQ 9 11 9 15 7 81 7 85), identificado con F.M.I. No. 124-13990, ubicad o en el municipio de Corinto, Cauca, respalda la deuda
Folio Matrícula CL 8 # 9 - ESQ 9 11 9 15 7 81 7 85), identificado con F.M.I. No. 124-13990, ubicad o en el municipio de Corinto, Cauca, respalda la deuda adquirida por la solicitante por crédito hipotecario (conforme a la escritura 0093 del 25 de enero de 2011 de la Notaría Segunda de Popayán (Cauca), constituida en favor de Bancolombia S.A. (F.M.I. 124-13990 anotación 11).
Se sabe también que en función del pagaré número 3265320039058, se realizó audiencia de conciliación en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado el 18 de mayo del año 2022, (11 años después de la hipoteca), efectuándose Acta de Acuerdo de Pago No. 00911, firmada en Santiago de Cali, Valle, el 6 de septiembre de 2022.
4 Decreto 4829 de 2011, Art. 38, …por equivalencia medioambiental… Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la Ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se debe identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio. 5 Decreto 4829 de 2011, Art. 38, compensación por equivalencia económica, se refiere a la entrega de
medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio. 5 Decreto 4829 de 2011, Art. 38, compensación por equivalencia económica, se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente7
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De esta manera y, en razón a que dicho inmueble debe ser transferido, una vez se materialice la restitución por equivalencia dispuesta en esta providencia , corresponde al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios , solicitar los insumos a la entidad financiera, efectuar el estudio del caso, definir si es objeto de alivio e implementar las medidas acordes a su competencia. Y, rendir informa al despacho.
En consecuencia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN,
Resuelve:
Primero. ACCEDER a la MODULACIÓN de la sentencia 41 del 27-III-2026, proferida por este Despacho, y, en razón a la imposibilidad de retorno al predio restituido acorde a lo expuesto en precedencia.
Segundo. ORDENAR la “RESTITUCION POR EQUIVALENCIA”, en favor de los señores OLANY MARIN GUTIERREZ con C.C. 31.946.105 y LUIS ALBERTO BETANCOOURT PALTA, con C.C. No. 16.677.793, resp ecto del predio
señores OLANY MARIN GUTIERREZ con C.C. 31.946.105 y LUIS ALBERTO BETANCOOURT PALTA, con C.C. No. 16.677.793, resp ecto del predio “denominado “CALLE 8 # 9-11, CALLE 8 # 9 -15”, (según Folio Matrícula CL 8 # 9 - ESQ 9 11 9 15 7 81 7 85), identificado con F.M.I. No. 124-13990, ubicado en el municipio de Corinto, Cauca,” área Georreferenciada 0Has+149M2.
Tercero. ORDENAR con cargo al GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL DE LA URT, de conformidad con el Art. 72 inciso 5o de la Ley 1448 de 2011, en coherencia con el Art. 38 decreto 4826 de 2011, realice lo pertinente para que una vez sea remitido el AVALÚO por parte del IGAC, efectúen lo pertinente para materializar lo referente a la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE, y de manera preferente propenda por la COMPENSACION EN ESPECIE mediante la entrega de un predio y de no ser posible previa anuencia de los afectados, será el encargado de acordar y pagar la COMPENSACION DINERARIA , por el valor del avalúo del predio objeto de8
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restitución6, con cargo a los recursos del FONDO, dando aplicación al Decreto
Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2025-00144-00
restitución6, con cargo a los recursos del FONDO, dando aplicación al Decreto 4829 de 2011 y 1071 de 2015, la Guía Proced imental, Manual y Parámetros Técnicos que hayan dispuesto para ese trámite, en favor de los señores OLANY MARIN GUTIERREZ con C.C. 31.946.105 y LUIS ALBERTO BETANCOOURT PALTA, con C.C. No. 16.677.793. Para su cumplimiento en aras de no dilatar más lo dispuesto, en favor de los solicitantes, se otorga un término máximo de dos (2) meses.
Cuarto. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC,
efectuar el avalúo comercial del predio “denominado “CALLE 8 # 9 -11, CALLE 8 # 9-15”, (según Folio Matrícula CL 8 # 9 - ESQ 9 11 9 15 7 81 7 85), identificado con F.M.I. No. 124 -13990, ubicado en el municipio de Corinto, Cauca, ” área Georreferenciada 0Has+149M2. Para su cumplimiento se allegar á copia del ITP, Georreferenciación, y FMI. Concediéndole un término de 15 días hábiles.
Quinto. INFORMAR, a los solicitantes que las ordenes proferidas en la sentencia respecto a proyecto productivo, y vivienda, estarán sujetas a la posibilidad de ejecutarlas en el predio equivalente objeto de compensación entregado a la parte solicitante.
Quinto. INFORMAR, a los solicitantes que las ordenes proferidas en la sentencia respecto a proyecto productivo, y vivienda, estarán sujetas a la posibilidad de ejecutarlas en el predio equivalente objeto de compensación entregado a la parte solicitante.
Sexto. PREVENIR, a la parte solicitante que, en caso de efectuarse la compensación en dinero, se considerará cumplido el fallo proferido.
Séptimo. ORDENAR, que en caso de que se otorgue como compensación PREDIO EQUIVALENTE, por parte del Fondo de la URT, se le inscriba en su respectivo folio de matrícula Inmobiliaria, la prohibición de transferir los derechos patrimoniales así obtenidos durante un periodo de dos (2) años, contados a partir de la formalización y entrega del predio sustitutivo y conforme lo dispon e el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Octavo. ORDENAR que una vez efectúe la restitución por equivalencia, y/o el pago en efectivo, a los señores OLANY MARIN GUTIERREZ con C.C. 31.946.105 y LUIS
6 Con cargo a los recursos del FONDO, dando aplicación al Decreto 4829 de 2011 y 1071 de 2015, la Guía Procedimental, Manual y Parámetros Técnicos que hayan dispuesto para ese trámite.9
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ALBERTO BETANCOOURT PALTA, con C.C. No. 16.677.793, el predio denominado “CALLE
Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2025-00144-00
ALBERTO BETANCOOURT PALTA, con C.C. No. 16.677.793, el predio denominado “CALLE 8 # 9-11, CALLE 8 # 9-15”, (según Folio Matrícula CL 8 # 9 - ESQ 9 11 9 15 7 81 7 85), identificado con F.M.I. No. 124 -13990, ubicado en el municipio de Corinto, Cauca , que les fue restituido, sea TRANSFERI DO al FONDO DE LA UNIDAD ADMINI STRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para lo de su cargo.
Noveno. ORDENAR que, efectuada la restitución por equivalencia, el predio identificado con F.M.I. 124-13990, se incluya en el inventario de bienes de la nación en razón a la manifestación de no retorno de los solicitantes y que sustenta esta providencia.
Décimo. ORDENAR al GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD, que, teniendo en cuenta que el inmueble restituido mediante Sentencia No. 41 del 27 de marzo de 2026, denominado “CALLE 8 No. 9 -11 y CALLE 8 No. 9 -15”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 124 -13990, ubicado en el municipio de Corinto (Cauca), registra un gravamen hipotecario constituido mediante Escritura Pública No. 0093 de l 25 de enero de 2011 de la Notaría Segunda de Popayán, a favor de Bancolombia S.A., inscrito en la anotación 11 del
mediante Escritura Pública No. 0093 de l 25 de enero de 2011 de la Notaría Segunda de Popayán, a favor de Bancolombia S.A., inscrito en la anotación 11 del citado folio de matrícula inmobiliaria, y que la solicitante suscribió el pagaré No. 3265320039058, obligación que fue objeto de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado el 18 de mayo de 2022 y culminado con el Acta de Acuerdo de Pago No. 00911 del 6 de septiembre de 2022 (11 años después de la hipoteca), proceda, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias y con ocasión de la restitución por equivalencia decretada en esta providencia, a: Solicitar a la entidad financiera la información necesaria sobre el estado actual de la obligación; realizar el estudio correspondiente; determinar si dicha obligación es susceptible de las medidas de alivio, saneamiento o atención previstas en la normativa aplicable al caso, y, adoptar, de resultar procedente, las medidas administrativas, financieras o de apoyo que se encuentren dentro de su ámbito de competencia. Término de cumplimiento 30 días.
Undécimo. En cuanto al documento actual del menor Juan David Betancourt Marín, no hay lugar a emitir orden alguna, por cuanto dicho cambio no modifica ninguna de las ordenes emitidas en sentencia, y de acudir a las ordenes complementarias no se impide su acceso.1 0
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Duodécimo. NOTIFICAR a todas las partes interesadas y entidades que
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Duodécimo. NOTIFICAR a todas las partes interesadas y entidades que deben ejecutar la orden judicial.
Decimotercero. SOLICITAR a las partes que los informes, deberán rendirse dentro de los términos concedidos a cada entidad, y remitirse en formato digital compatible, al correo electrónico: j01cctoesrtpayan@ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ
Jueza
Firmado Por:
Adda Ximena Gaviria Gomez Juez Juzgado De Circuito Civil 001 De Restitución De Tierras Popayan - Cauca
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