JUZ PSO - 52001312100120190012600-52001312100120190012600-006
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PSO - 52001312100120190012600-52001312100120190012600-006
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2019-00126-00
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS PASTO
Sentencia No.006.
San Juan de Pasto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis.
Referencia: Restitución de Tierras – Ley 1448 de 2011.
Solicitante: Omaira Elizabeth Guerrero Matabanchoy
Predios: “La Macarena” Radicado: 520013121001-2019-00126-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogado adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución de tierras respecto del siguiente inmueble, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral, individuales y, de ser procedente, comunitarias, orientadas a garantizar el goce efectivo de dicha
sentencia que, en síntesis, (i) ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral, individuales y, de ser procedente, comunitarias, orientadas a garantizar el goce efectivo de dicha prerrogativa:
Solicitante Predio Ubicación Área georreferenciada F.M.I Omaira Elizabeth Guerrero Matabanchoy en calidad de hija de la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy (Q.E.P.D) “La Macarena” Vereda Santa Luc ía, Corregimiento El Encano, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño 24 Has 7546 m2 240-523982
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Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial de la parte solicitante, expuso, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
Manifestó que, en el año 2002, la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy (Q.E.P.D.), quien ostentaba el derecho de propiedad sobre el predio “La Macarena”, se vio forzada a desplazarse junto con su núcleo familiar, debido a que su hija Leidy Viviana Guerrero Matabanchoy (Q.E.P.D.) fue reclutada, a la edad de 12 años, por grupos armados guerrilleros que operaban en la vereda Santa Lucía, corregimiento El Encano, municipio de Pasto, departamento de Nariño.
Viviana Guerrero Matabanchoy (Q.E.P.D.) fue reclutada, a la edad de 12 años, por grupos armados guerrilleros que operaban en la vereda Santa Lucía, corregimiento El Encano, municipio de Pasto, departamento de Nariño.
Indicó que la señora María Ermila emprendió acciones para dar con el paradero de su hija, circunstancia que generó represalias por parte de dichos grupos, cuyos integrantes comenzaron a exigirle el pago de “vacunas”, situación que incrementó el temor y determinó su desplazamiento, junto con su otra hija, hacia la ciudad de Pasto. Señaló igualmente que, pese a las amenazas y al abandono del predio objeto de solicitud, María Ermila continuó con la búsqueda de Leidy Viviana Guerrero Matabanchoy, logrando ubicarla inicialmente en el municipio de Samaniego, sin conseguir su retiro del grupo armado; posteriormente, logró localizarla en López de Micay y obtener su retorno a la ciudad de Pasto, donde continuó sus estudios.
No obstante, expuso que el 20 de diciembre de 2009 la joven desapareció y, tiempo después, fue hallada sin vida, con signos de tortura, en una fosa común en Quevedo, Ecuador. Según lo relatado, la señora María Ermila debió asumir los gastos necesarios para la repatriación de los restos a Colombia y su sepelio.
Añadió que, con posterioridad, la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy (Q.E.P.D.) continuó desarrollando actividades económicas relacionadas con la venta de madera en el municipio de Barbacoas, contexto en el cual persistieron las exigencias extorsi vas. Finalmente, señaló que en septiembre de 2011 fue
(Q.E.P.D.) continuó desarrollando actividades económicas relacionadas con la venta de madera en el municipio de Barbacoas, contexto en el cual persistieron las exigencias extorsi vas. Finalmente, señaló que en septiembre de 2011 fue secuestrada durante uno de sus desplazamientos y, desde entonces, se desconoce su paradero, razón por la cual, mediante sentencia del 9 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, se declaró su muerte presunta por desaparecimiento y se fijó como fecha presuntiva de fallecimiento el3
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20 de septiembre de 2013. En dicha providencia se designó a la solicitante, Omaira Elizabeth Guerrero Matabanchoy, como administradora legítima de los bienes de la desaparecida.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
1.2.1 Respecto del Predio denominado “La Macarena”
- Informó que la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy (Q.E.P.D.) adquirió el inmueble mediante compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1810 del 26 de abril de 1985, otorgada en la Notaría Segunda de Pasto, por medio de la cual el señor Alfonso Matabanchoy Luna le transfirió el derecho de dominio.
Indicó que dicho acto fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 24052398 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y que el predio se identifica con la cédula catastral 52001 -00-01-00-00-0063-0175-0-00-00-0000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
- Explicó que el predio en mención era explotado por la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy (Q.E.P.D.) y sus hijas Omaira Elizabeth Guerrero Matabanchoy y Leidy Viviana Guerrero Matabanchoy (Q.E.P.D.), quienes desarrollaban en él actividades habitacionales y productivas, tales como cultivo de papa, extracción de madera, elaboración de carbón y cría de ganado, antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes previamente descritos.
- Resaltó que, revisado el historial traditicio, se logró determinar que la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 59.816.028 expedida en Pasto, madre de la solicitante Omaira Elizabeth Guerrero Matabanchoy, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.085.274.717 expedida en Pasto, figura como titular inscrita del derecho real de dominio sobre el predio denominado “La Macarena” y que, al momento del desplazamiento ocurrido en el año 2 002, ostentaba la calidad jurídica de propietaria.
Agregó que, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento
propietaria.
Agregó que, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento de la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy (Q.E.P.D.), fijándose como fecha presuntiva de fallecimiento el 20 de septiembre de 2013. En dicha providencia4
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se designó a la peticionaria Omaira Elizabeth Guerrero Matabanchoy como administradora de los bienes de la desaparecida.
2. Trámite surtido.
A continuación, se relacionan las actuaciones más relevantes adelantadas en la etapa judicial:
2.1. Reparto
El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto1.
2.2. Admisión
La solicitud de restitución fue admitida mediante Auto No. 023 del 4 de febrero de 20222.
En dicha providencia se adoptaron las medidas previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Entre ellas, se ordenó: (i) la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 -52398; (ii) la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos iniciados en relación con el bien objeto de la solicitud; (iii) la notificación de la iniciación del trámite a la Alcaldía Municipal de Pasto y al Procurador Delegado; (iv) la publicación de la admisión de la
judiciales, notariales y administrativos iniciados en relación con el bien objeto de la solicitud; (iii) la notificación de la iniciación del trámite a la Alcaldía Municipal de Pasto y al Procurador Delegado; (iv) la publicación de la admisión de la solicitud; (v) la vinculación de la Agencia Nacional de Minería – ANM, en atención a la posible superposición del predio con área estratégica minera; (vi) el requerimiento a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO para que delimitara la ronda hídrica del r ío Guamuez e informara sobre las restricciones ambientales que recaen sobre el inmueble, particularmente las relacionadas con reserva forestal, páramo y humedal Ramsar; (vii) el traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (viii) el requerimiento a la Alcaldía Municipal de Pasto para que remitiera la información sobre uso del suelo respecto del predio “La Macarena”; (ix) el oficio a la Secretaría de Hacienda Municipal de Pasto para que suministrara la información correspondiente; (x) la solic itud a la Superintendencia de Notariado y Registro – Delegada para la Restitución de
1 Acta de reparto visible en la pág. 97 del expediente físico. 2 Consec 4 del expediente digital. Portal de Tierras 3.05
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Tierras para que adelantara el estudio jurídico de títulos del inmueble; y (xi) el reconocimiento de personería jurídica al abogado Carlos David Mosquera Arturo
Tierras para que adelantara el estudio jurídico de títulos del inmueble; y (xi) el reconocimiento de personería jurídica al abogado Carlos David Mosquera Arturo para actuar como representante judicial de la parte reclamante.
2.3. Publicación de la admisión
El 7 de febrero de 2022 se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud respecto del predio “La Macarena” 3, dirigida a quienes pudieran ostentar derechos legítimos sobre el inmueble, a los acreedores con garantía real, a otros acreedores de obligaciones relacionadas con el bien, así como a las personas inciertas e indeterminadas que pudieran resultar afectadas con la iniciación del trámite de restitución y con la suspensión de procesos y procedimientos judiciales, notariales y administrativos, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.
2.4 Emplazamiento y designación de representante judicial
2.4.1 Emplazamiento
El emplazamiento de las personas indeterminadas y de quienes pudieran considerarse afectadas con el trámite fue realizado por la UAEGRTD mediante publicación efectuada en el periódico “La República” el 17 de febrero de 20224.
2.4.2. Designación de representante judicial
Mediante el Auto No. 023, en su numeral décimo tercero, se designó como representante judicial de la parte reclamante al abogado Carlos David Mosquera Arturo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.065.126 expedida en Pasto (Nariño) y portador de la tarjeta profesional No. 172.704 del Consejo Superior de la Judicatura5.
Arturo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.065.126 expedida en Pasto (Nariño) y portador de la tarjeta profesional No. 172.704 del Consejo Superior de la Judicatura5.
2.5. Respuestas e intervenciones de entidades y terceros
- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto
3 Consec 11 del expediente digital. Portal de Tierras 3.0 4 Consec. 25 del expediente digital. Portal de Tierras 3.0 5 Consec. 4. Del expediente digital. Portal de Tierras 3.06
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Informó que se efectuó la inscripción de la admisión de la solicitud y la consecuente sustracción provisional del comercio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 -52398, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116.
- Superintendencia de Notariado y Registro – Delegada para la
Restitución de Tierras
Allegó el estudio jurídico de títulos del folio de matrícula inmobiliaria No. 24052398, identificando como folio matriz el No. 240 -35375. Indicó que se trata de un predio rural denominado “La Macarena”, ubicado en la vereda Santa Lucía, municipio de Pasto , departamento de Nariño, abierto con fundamento en la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1810 del 26 de abril de 1985, otorgada en la Notaría Segunda de Pasto, mediante la cual Alfonso Matabanchoy
compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1810 del 26 de abril de 1985, otorgada en la Notaría Segunda de Pasto, mediante la cual Alfonso Matabanchoy Luna transfirió el dominio a favor de María Ermila Matabanchoy Matabanchoy, acto inscrito el 7 de mayo de 1985.
Asimismo, precisó que sobre el inmueble no se registran ventas parciales, fraccionamientos, divisiones materiales, englobe, ni modificaciones de área o linderos que alteren su cabida inicial, y que su antecedente de dominio remite a una adjudicación de baldío realizada mediante Resolución No. 612 del 25 de marzo de 1963 a favor de Liborio Montilla de la Cruz, inscrita en el antiguo sistema registral el 27 de abril de 1963. En dicho estudio se señaló igualmente que figura como titular registral la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy7.
- Secretaría de Hacienda – Tesorería Municipal de Pasto
Certificó la deuda predial actualizada del inmueble y dispuso la suspensión de los procesos de cobro coactivo relacionados con este.
- Secretaría de Planeación Municipal de Pasto
Emitió concepto de uso del suelo e indicó que el predio se encuentra ubicado en zona de protección ambiental, con presencia de categorías asociadas a humedal Ramsar, áreas de conservación activa, regeneración y mejoramiento, así como
6 Consec. 17 del expediente digital. Portal de Tierras 3.0 7 Consec 16. del expediente digital. Portal de Tierras 3.07
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
6 Consec. 17 del expediente digital. Portal de Tierras 3.0 7 Consec 16. del expediente digital. Portal de Tierras 3.07
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rondas hídricas, razón por la cual señaló que el uso agropecuario no resulta viable conforme a la normativa aplicable8.
- Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO
Informó que el inmueble se localiza dentro de áreas relacionadas con el Complejo de Páramo La Cocha – Patascoy y el Humedal Ramsar Laguna de La Cocha, lo cual comporta limitaciones estrictas respecto de intervenciones sobre el suelo, actividades productivas y ocupación.
Igualmente, precisó que el predio presenta influencia directa de fuentes hídricas, por lo que delimitó la franja de protección ambiental correspondiente a la ronda hídrica del río Guamuez, con un retiro de treinta (30) metros, y la franja de protección de una acequia, con retiro de cuatro (4) metros, concluyendo que tales áreas constituyen zonas de conservación y protección obligatoria.
Añadió que el inmueble se encuentra asociado a coberturas vegetales de bosque y a ecosistemas frágiles, razón por la cual cualquier intervención debe sujetarse a la normativa ambiental vigente9.
- Agencia Nacional de Minería – ANM
Informó que el predio no presenta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes mineras ni áreas estratégicas mineras10.
- Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH
- Agencia Nacional de Minería – ANM
Informó que el predio no presenta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes mineras ni áreas estratégicas mineras10.
- Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH
Certificó que el predio no se encuentra comprendido dentro de contratos vigentes de hidrocarburos y reportó su ubicación en área con restricciones de orden ambiental11.
- Publicación y aviso a terceros
Se aportó el aviso dirigido a personas indeterminadas y a terceros, conforme al
8 Consec 32 Del expediente digital. Portal de Tierras 3.0 9 Consec 18 Del expediente digital. Portal de Tierras 3.0 10 Consec 20 - 29 folios Del expediente digital. Portal de Tierras 3.0 11 Consec 15 folios: 9. Del expediente digital. Portal de Tierras 3.08
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trámite de restitución, y obra constancia de publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas12.
2.6 Del conocimiento de este despacho.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25 -12376 del 30 de diciembre de 2025, mediante el cual se creó el Juzgado Civil del Circuito Transitorio Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y de conformidad con el Acuerdo No. CSJNAA26 -12 del 11 de febrero de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se adoptaron reglas para la redistribución de procesos entre los despachos permanentes y el
con el Acuerdo No. CSJNAA26 -12 del 11 de febrero de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se adoptaron reglas para la redistribución de procesos entre los despachos permanentes y el juzgado transitorio, el presente asunto fue remitido a est e despacho por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, mediante providencia No. 061 del 30 de enero de 2026.13.
I. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se advierte irregularidad alguna que invalide la actuación, ni se encuentra pendiente la resolución de incidente o cuestión procesal que impida proferir sentencia de mérito.
2. Presupuestos procesales.
En el presente asunto concurren los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, esto es, competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, así como demanda en forma.
Competencia. Corresponde a este despacho decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en atención a la naturaleza de la acción, a la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y a que dentro del trámite no se formuló oposición.
12 Consec 31 Del expediente digital. Portal de Tierras 3.0 13 Consec. 49 Del expediente digital. Portal de Tierras 3.09
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Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso:
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Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso: La solicitante, Omaira Elizabeth Guerrero Matabanchoy, es persona natural mayor de edad y, por ende, se presume legalmente capaz para comparecer al proceso.
De igual forma, acudió inicialmente por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – UAEGRTD, entidad que designó representante judicial con capacidad postulativa para promover la presente actuación.
Demanda en forma: El escrito de solicitud fue presentado con observancia de los requisitos contemplados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Requisito de procedibilidad: De conformidad con el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente constituye requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de restitución.
Tal exigencia se encuentra acreditada en el expediente con la Resolución de Inscripción No. RÑ 01370 del 30 de agosto de 2019, respecto del predio “La Macarena”, así como con la constancia No. CÑ 00854 del 28 de noviembre de 2019, expedidas por la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD, documentos de los cuales se desprende que la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy y los herederos indeterminados fueron inscritos en el referido registro en relación con el inmueble objeto del presente trámite.
3. Legitimación en la causa.
herederos indeterminados fueron inscritos en el referido registro en relación con el inmueble objeto del presente trámite.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa corresponde al interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico -sustancial debatida y, por ende, permite establecer si les asiste aptitud para reclamar o controvertir la pretensión sometida a consideración del despacho.10
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3.1 Legitimación en la causa por activa:
En el presente asunto, Omaira Elizabeth Guerrero Matabanchoy se encuentra legitimada para promover la acción de restitución, por cuanto en el expediente obran elementos de convicción que dan cuenta de su condición de víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar en el año 2002, desde la vereda Santa Lucía, corregimiento El Encano, municipio de Pasto, hacia el casco urbano del mismo municipio.
Adicionalmente, se encuentra acreditado su vínculo filial con la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy (Q.E.P.D.), quien figura como titular inscrita del derecho real de dominio sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-52398 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. Del mismo modo, obra en el expediente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, mediante la cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento de la referida titular registral y se designó a la solicitante como
Pasto. Del mismo modo, obra en el expediente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, mediante la cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento de la referida titular registral y se designó a la solicitante como administradora de sus bienes.
En ese contexto, la legitimación de la solicitante no deriva de una adjudicación sucesoral ya definida, sino de su condición de víctima, de su vínculo con la titular del derecho afectado por el abandono forzado y del interés jurídico que le asiste para promover la protección del derecho fundamental a la restitución respecto del bien que hacía parte del patrimonio de la causante.
3.2 Integración del contradictorio
En cuanto al extremo pasivo y a la debida integración del contradictorio, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy (Q.E.P.D.), titular de derechos reales inscritos sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 -52398 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, así como la convocatoria de personas indeterminadas que pudieran considerarse afectadas con el trámite, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 literal e) y 87 de la Ley 1448 de 2011.
No obstante, ninguna persona compareció al proceso dentro del término legalmente concedido, ni se formuló oposición a las pretensiones de la solicitud.11
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4. Problema jurídico
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4. Problema jurídico
Corresponde al despacho determinar si, en el presente asunto, se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “La Macarena”, en relación con los hechos de abandono forzado padecidos por la señora María Ermila Matabanchoy Matabanchoy (Q.E.P.D.) y su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra la solicitante Omaira Elizabeth Guerrero Matabanchoy.
De igual forma, debe establecerse si las restricciones ambientales que recaen sobre el inmueble -derivadas de su ubicación en zona de humedal Ramsar, áreas de protección y rondas hídricas - constituyen un obstáculo jurídico para la protección restitutiva o si, por el contrario, corresponden a limitaciones sobre el uso y aprovechamiento del bien que no desvirtúan la existencia del derecho cuya reparación se reclama.
Finalmente, corresponde definir cuál es la medida de reparación jurídicamente procedente en este caso, teniendo en cuenta que el predio continúa inscrito a nombre de la causante María Ermila Matabanchoy Matabanchoy (Q.E.P.D.), que la solicitante comparece en calidad de hija, administradora de bienes y persona con vocación hereditaria, y que, en consecuencia, no resulta posible disponer de manera inmediata el traspaso del inmueble al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios ni materializar desde a hora una restitución por equivalente
con vocación hereditaria, y que, en consecuencia, no resulta posible disponer de manera inmediata el traspaso del inmueble al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios ni materializar desde a hora una restitución por equivalente sin que previamente se adelante y culmine el trámite sucesoral correspondiente.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes aspectos:
5. Derecho fundamental a la restitución de tierras y alcance de la reparación en el caso concreto
La restitución de tierras constituye uno de los ejes centrales del sistema de reparación integral previsto en la Ley 1448 de 2011, expedida para responder, en el marco de la justicia transicional, a los fenómenos de despojo y abandono forzado generados con ocasión del conflicto armado interno. Su finalidad no se agota en la12
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devolución formal del bien, sino que busca restablecer, en la mayor medida posible, la situación jurídica y material que fue alterada por los hechos victimizantes, mediante la adopción de medidas judiciales orientadas a la protección efectiva de los derechos de las víctimas.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución de tierras tiene carácter fundamental, en la medida en que se encuentra estrechamente vinculada con la dignidad humana, el derecho a la reparación integral, el acceso a la tierra y la posibi lidad real de reconstrucción del proyecto de vida de quienes fueron despojados o forzados a abandonar sus predios en el contexto del conflicto armado.
con la dignidad humana, el derecho a la reparación integral, el acceso a la tierra y la posibi lidad real de reconstrucción del proyecto de vida de quienes fueron despojados o forzados a abandonar sus predios en el contexto del conflicto armado. Por ello, las normas que regulan esta materia deben interpretarse de conformidad con los principios de buena fe, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y efectividad material de los derechos de las víctimas.
En desarrollo de ese mandato, la Ley 1448 de 2011 estableció un procedimiento judicial especial a través del cual corresponde al juez de restitución verificar, de una parte, la ocurrencia del hecho victimizante y, de otra, la existencia de una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación respecto del predio reclamado. Acreditados esos presupuestos, surge para el juez el deber de adoptar la medida de protección y reparación que resulte procedente, atendiendo a las particularidades del caso, al estado jurídico del inmueble y a los límites competenciales propios de esta jurisdicción especializada.
Desde esa perspectiva, aunque la restitución jurídica y material del bien constituye la medida preferente, ello no significa que en todos los eventos deba ordenarse de manera automática, uniforme o inmediata. La función judicial en esta materia no se reduce a una declaración abstracta del derecho ni a la repetición mecánica de una consecuencia única, sino que exige identificar cuál es la forma jurídicamente viable y materialmente eficaz de garantizar la reparación, sin desbordar el ámbito funcional atribuido al juez especializado.
Esta comprensión se armoniza, además, con los estándares internacionales que integran el marco de protección reforzada de las personas desplazadas y
funcional atribuido al juez especializado.
Esta comprensión se armoniza, además, con los estándares internacionales que integran el marco de protección reforzada de las personas desplazadas y despojadas, particularmente los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos y los Principios Pinhei ro, que reconocen el derecho de las víctimas a recuperar sus bienes y, cuando ello no sea posible en forma inmediata, a acceder a medidas adecuadas y efectivas de reparación.13
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En consecuencia, el análisis judicial no puede agotarse en la sola constatación de la calidad de víctima y de la relación jurídica con el predio. También debe comprender la definición de la medida de reparación jurídicamente procedente en el caso concreto. Esto resulta particularmente relevante en asuntos como el presente, en los que el inmueble continúa inscrito a nombre de una persona fallecida, la solicitante comparece con vocación hereditaria, y la materialización de una restitución por equivalente exige, previamente, el agotamiento de actuaciones que pertenecen a la órbita de otra jurisdicción. En tales eventos, corresponde al juez de restitución amparar el derecho fundamental acreditado y, al mismo tiempo, modular su efectividad de forma compatible con el ordenamiento jurídico y con las competencias que la Ley 1448 de 2011 le atribuye.
6. Caso concreto.
Corresponde al despacho valorar los medios de convicción obrantes en el expediente, de conformidad con los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011,
6. Caso concreto.
Corres