JUZ PSO - 52001312100120200007600-52001312100120200007600-005
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PSO - 52001312100120200007600-52001312100120200007600-005
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00076-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 005
San Juan de Pasto, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis
I. ANTECEDENTES
Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, el señor ANTIDIO ZEA ERAZO que ha solicitado se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctima y propietario del inmueble que actualmente habita y explota.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos son presentados de la manera siguiente:
1. El titular de las prerrogativas cuya reivindicación s e persigue, identificado con cédula de ciudadanía 5.281.877, ha manifestado ser propietario del predio denominado “Parcela 96” ubicado en la vereda Dalmacia, corregimiento Salinas del municipio de San Lorenzo de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-8055 52-687-00-00-00-00-0023-0096-0-0000-0000
16 Ha. 9306 m2 13 Ha. 7270 m2
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
00-0000
16 Ha. 9306 m2 13 Ha. 7270 m2
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
Solicitante: Antidio Zea Erazo. C.C. 5.281.877.
Opositor: No aplica.
Radicado: 520013121001202000076-00.Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitución de Tierras
Radicación: 5200131210012020-00076-00Código: FSRT-1
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2.- El escrito iniciador p resentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de San Lorenzo. Entre ellos el reclamante ANTIDIO ZEA ERAZO, quien, a efectos de indicar los hechos que justificarían su relación con el inmueble del que dicen ser propietario, indicó en su declaración que:
(…) Ese predio era de mi papá Moices (sic) Zea Daza, quien adquiere el predio de mayor extensión llamado Dalmacia a través de adjudicación del INCORA, cuando mi padre muere, INCORA vuelve a adquirir el predio a través de resolución de caducidad administrativa por fallecimiento núm. 1566 del 23 de septiembre de 1986 registrada en el folio 248-8055, posteriormente yo realizo solicitud de adjudicación de una parte del predio a INCORA quien me vende el predio y me lo dio a pagar en 15 años, me dio Resolución núm. 1346 de fecha 10 de agosto de 1990 (rendida ante la UAEGRTD).
solicitud de adjudicación de una parte del predio a INCORA quien me vende el predio y me lo dio a pagar en 15 años, me dio Resolución núm. 1346 de fecha 10 de agosto de 1990 (rendida ante la UAEGRTD).
Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que el solicitante ANTIDIO ZEA ERAZO puede considerarse propietario del inmueble gracias a la Resolución núm. 1346 del 10 de agosto de 1990 del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Y como actos constitutivos de su desplazamiento, indicó:
(…) que en la zona donde se encuentra ubicado su predio, operaban grupos armados al margen de la ley, tales como grupos paramilitares, quienes imponían sus leyes por la fuerza, extorsionaban, asesinaban personas y se enfrentaban con la fuerza pública, ocasionando el terrón en la población civil; que en razón al conflicto armado que se vivía en la zona y el temor que le generaba la presencia de estos grupos armados quienes en diferentes oportunidades pernoctaron en su casa, en agosto del 2003, decidió desplazarse junto con su familia hacia la ciudad de Pasto, dejando abandonadas sus propiedades; en dicho lugar fue recibido por unos familiares y al cabo de ocho meses cuando la situación se había calmado, decidió regresar, sin embargo, encontró el predio en malas condiciones y los cultivos se habían perdido1.
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la solicitud de inscripción
se habían perdido1.
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la solicitud de inscripción del predio “Parcela 96” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas culminó mediante Resolución RÑ 2240 de 20182.
1 Fragmento consultado en el documento consignado en la dirección: https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/698a3d96 b1ea6a0012dc9b6f. 2https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/698a3d96b 1ea6a0012dc9b6f.Código: FSRT-1
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4.- Se admitió la solicitud de restitución por auto 251 del 30 de noviembre de 2020, ordenándose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas3 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Minería , la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Corporación Autónoma Regional de Nariño.
5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Antes de proceder con el estudio del contenido de la demanda y de las pruebas legalmente recabadas, resulta pertinente pronunciarse sobre la petición de
II. CONSIDERACIONES
Antes de proceder con el estudio del contenido de la demanda y de las pruebas legalmente recabadas, resulta pertinente pronunciarse sobre la petición de desistimiento formulada por el accionante ANTIDIO ZEA ERAZO , fundada en que pretende “realizar actividades comerciales privadas” con la propiedad solicitada en restitución4.
Y aunque una solicitación de tal naturaleza suele desestimarse de plano, por considerarse abiertamente improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código General del Proceso y la sentencia T-244 de 2016 de la Corte Constitucional, que proscribe el empleo de dicha figura en el proceso de restitución de tierras; este despacho consideró necesario diferir tal ordenación hasta el momento de proferir esta sentencia, luego de encontrar que las pruebas recabadas permitían dic tar el fallo correspondiente , sin que medien más dilaciones . Una orientación que se estimó provechosa para el caso del accionante, pues le permitiría arribar a la correspondiente determinación de instancia.
Así, acometiendo tal empeño se estima que , como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión, la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a la ubicación del
competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a la ubicación del predio cuya restitución se persigue, y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser propietarios del bien querellado y al propio tiempo, víctima s de la violencia que
3 Folio 2, archivo segmento digital 18. 4 Folio 3, casilla electrónica 28.Código: FSRT-1
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otrora los habría compelido a desarraigarse de él.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de em prender los senderos trazados para intentar superarlos, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los
ocurrencia de un conflicto, o de em prender los senderos trazados para intentar superarlos, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la vio lencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoj adas en representación de ANTIDIO ZEA ERAZO cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida, y, en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere un
aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que l o habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que deduj eron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que ANTIDIO ZEA ERAZO se vio compelido a abandonar su residencia en el mes de agosto del año 2003, según su propia declaración, en razón a los actos delictuales perpetrados por el grupo armado que en aquel entonces operaba en el sector. Hechos que le produj eron una naturalCódigo: FSRT-1
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zozobra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de desplazarse de l predio objeto de las presentes diligencias.
Sin embargo, obra en el expediente la consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO5, en la que se certifica que el solicitante ANTIDIO ZEA ERAZO no se encuentra inscri to en el
Sin embargo, obra en el expediente la consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO5, en la que se certifica que el solicitante ANTIDIO ZEA ERAZO no se encuentra inscri to en el Registro Único de Població n Desplazada o en el Registro Único de Víctimas por haberse denunciado los hechos antes enlistados. Por lo tanto, se ordenará su inclusión en aquellos censos, extendiendo los efectos de tal ordenación a su grupo familiar al momento de su desplazamiento, que se encontraba conformado, por:
Por lo tanto, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto al promotor de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.
2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de violencia e intimidación contra la vida e integridad de la población civil tuvieron
5 Anexos de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/699c7f6141 a6530012549319.Código: FSRT-1
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ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O
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ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes: que al haber sido desarraigado el actor de su finca en el periodo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento. Teniéndose así suficient emente demostrada su condición de víctima y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
3. Respecto a la relación jurídica de las víctimas con el predio objeto del proceso
La heredad objeto de restitución, en la forma en que fue individualizada al albor de esta providencia, parece haber guardado identidad en su descripción, cabida y linderos, con los señalados en los informes de georreferenciación y técnico predial adelantados por la UAEGRTD.
E indicaron en igual modo los medios demostrativos arrimados al plenario que el solicitante ha explicado la forma en que habría llegado a adquirir el terreno que ahora reclama en restitución. Nótese sobre el particular que , en su oportunidad, sostuvo que “el predio fue adquirido por adjudicación del INCORA y me lo dieron a pagar a quince años 6. Una versión que parece corroborarse con el estudio de l certificado de libertad y tradición asociado al folio de matrícula inmobiliaria 248pagar a quince años 6. Una versión que parece corroborarse con el estudio de l certificado de libertad y tradición asociado al folio de matrícula inmobiliaria 24880557 cuya anotación cuarta relaciona el acto jurídico “Modo Adquisición: 170 Adjudicación por Caducidad”, mediante Resolución 1346 del 10 de agosto de 1990 debidamente inscrita en el correspondiente asiento registral, mediante la cual el solicitante ANTIDIO ZEA ERAZO adquirió del INCORA, mediante acto administrativo de adjudicación, el dominio del bien objeto de la presente acción. Un hallazgo que entraña el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse de la propiedad de un inmueble, al contener título y modo, tal y como lo exige la legislación vigente sobre la materia.
Se concluye entonces que la calidad jurídica que ostenta el solicitante ANTIDIO ZEA ERAZO frente al predio denominado “Parcela 96” es la de propietario, puesto que se protocolizó un justo título contentivo del referido acto, así como la inscripción en el folio de matrícula correspondiente que se tiene como un modo idóneo para transferir el derecho de dominio.
4. De las limitantes ambientales del predio
4.1 Agencia Nacional de Minería
6 Anexo d e la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. Visto en el link: https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/698a3d96 b1ea6a0012dc9b6f. 7 Consecutivo 12 del expediente digital.Código: FSRT-1
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b1ea6a0012dc9b6f. 7 Consecutivo 12 del expediente digital.Código: FSRT-1
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El inmueble reclamado, denominado “Parcela 96”, presenta superposición con un “área estratégica minera – bloque 27”, por lo que el juzgado decidió vincular a la Agencia Nacional de Minería . E ntidad que, mediante escrito ANM 202112303022418 informó que las zonas estratégicas mineras definidas mediante Resolución MME 180241 de 20 12, en la actualidad no se han delimitado ni adjudicado a particulares en contratos especiales de exploración y explotación minera, de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.
En tal virtud, considera el despacho que la decisión de fondo que se llegare a tomar debe diferenciar la propiedad del predio reclamado de la propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren. Y, así, sentar que la existencia de títulos mineros vigentes no entorpece de modo alguno el proceso de restitución de tierras, pues él no versa respecto de la propiedad de los minerales existentes, en tanto, por disposición constitucional y legal , son del Estado ; y su explotación solo se radica en un tercero por disposición de un contrato de concesión.
4.2 Agencia Nacional de Hidrocarburos
El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento cristalino”, razón por la cual se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos al trámite de
El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento cristalino”, razón por la cual se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos al trámite de la presente acción. Entidad que, mediante escrito 202114000481919 sostuvo que el predio “Parcela 96” se encuentra ubicado sobre un “área disponible”.
Se estima entonces que, si tales áreas son aquellas que no han sido objeto de asignación, no se han adjudicado propuest as ni se consideran objeto de un contrato vigente; deberá sostenerse que tal expectativa no interfiere con el proceso de restitución de tierras, t oda vez, que el desarrollo de este tipo de actividades de explotación de hidrocarburos es temporal y restringida al desarrollo de su objeto . Por lo tanto, no otorga a los contratistas ningún derecho de propiedad o posesión sobre los predios solicitados por esta vía, ni convierte a los actores en potenciales beneficiarios de un acuerdo de aprovechamiento por sobre las personas que eventualmente puedan llegar a solicitarlo frente a la entidad reguladora del otorgamiento de tal tipo de permisos.
Así las cosas, prima facie se estima que las superposiciones reportadas no se contraponen al reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante, ni se constituyen en impedimento para que resulten prosperas las pretensiones presentadas que ahora son materia de análisis.
4.3 Corporación Autónoma Regional de Nariño
Se solicitó así también la intervención de la Corporación Autónoma Regional de
8 Casilla electrónica 13. 9 Segmento 15 del expediente electrónico.Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitución de Tierras
Se solicitó así también la intervención de la Corporación Autónoma Regional de
8 Casilla electrónica 13. 9 Segmento 15 del expediente electrónico.Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00076-00
Nariño, con el fin de que conceptuara si es viable establecer un proyecto productivo en el inmueble pretendido, en atención al cuidado y la delimitación de la ronda hídrica que presenta colindancia entre la “Parcela 96” con la quebrada Santana. Y dicha entidad manifestó que la colindancia abarca aproximadamente unos 600m lineales, de los cuales , más de la mitad se encuentra protegida con especies nativas en un área aproximada de 15m, de acuerdo con la normatividad vigente comprendida entre los 5 hasta los 30m; por lo que recomienda reservar la distancia referida como zona de protección.
Respecto a la implementación de un proyecto productivo conceptúa que se debe tener en cuenta el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de San Lorenzo, que determina que el uso principal del fundo es de “revegetación, regeneración natural y conservación de flora y fauna”, por lo que recomienda que la actividad a desarrollar incluya sistemas agroforestales que comprendan la combinación de especies maderables y culti vos transitorios como frutales, con el fin de mitigar afectaciones a los recursos naturales y garantizar la protección de especies que existen en la actualidad10.
Y, r especto de la zonificación de la ronda hídrica , la misma entidad aporta la georreferenciación de la mencionada área . Insumo que deberá emplearse como soporte técnico ambiental para la implementación de un eventual proyecto
Y, r especto de la zonificación de la ronda hídrica , la misma entidad aporta la georreferenciación de la mencionada área . Insumo que deberá emplearse como soporte técnico ambiental para la implementación de un eventual proyecto productivo en favor del solicitante y que pasa a tenerse como una parte integrante de este pronunciamiento.
10 Actuación 14.Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00076-00
4.4 Posibles sobreposiciones y traslapes
El auto que admitió a trámite esta solicitud encargó a la unidad acompañante de la parte actora el determinar si las áreas correspondientes a las ID 1050375, 1050337 y 1050567 , inscritas en el certi ficado de libertad y tradición correspondiente a la “Parcela 96”; se encuentran incluidas o excluidas del área total del predio objeto de restitución.
Como contestación a dicho requerimiento se presentó el oficio DTNP220210047211, signado por el área catastral de dicha entidad, qu e manifiesta que los predios correspondientes a dichos expedientes se encuentran excluidos del área pretendida en restitución tal y como lo muestra el levantamiento cartográfico agregado a continuación:
Entonces, si dicho documento permite diferenciar con la suficiente claridad las áreas de color amarillo, del área sombreada correspondiente a este expediente; puede llegar a afirmarse que existe una debida diferenciación respecto a los rayanos de cada una de dichas porciones de terreno. Y, adem ás, que tal diversificación no comprende ámbitos meramente cartográficos, sino que se halla
puede llegar a afirmarse que existe una debida diferenciación respecto a los rayanos de cada una de dichas porciones de terreno. Y, adem ás, que tal diversificación no comprende ámbitos meramente cartográficos, sino que se halla cimentada en coordenadas y líneas que, al ser confrontadas, no exigieron trabajos de rectificación ni de variació n de la información consignada en los ITP e ITG efectuados para cada una de aquellas superficies.
Lo que a su vez permite sostener que esta decisión, al proferirse, no afectar á en modo alguno a las porciones de terreno adyacentes a la hacienda a restituir.
5. De las pretensiones
11 Consecutivo 12 del expediente digital.Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00076-00
Comprobados como se encuentran los elementos requeridos para acceder a la pretensión restitutoria, esta saldrá avante. Además, s e dispondrá la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales y complementarias , excepto las de alivio de pasivos financieros y de empresas prestadoras de servicios públicos, ya que no obra prueba presentada por el accionante que de prueba de su existencia. Igual con las que se refieran a órdenes que se encuentran inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades y cuyo cumplimiento no depende de una orden judicial ; como también se negarán las que posean un contenido ambiguo y general.
refieran a órdenes que se encuentran inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades y cuyo cumplimiento no depende de una orden judicial ; como también se negarán las que posean un contenido ambiguo y general.
Finalmente se advertirá expresamente que, si el promotor de esta acción persiste en su empeño de negociar la propiedad que ahora le es restituida, deberá efectuarse una solicitud en tal sentido, a tenor de lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de ANTIDIO ZEA ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.281.377 , en relación con el predio “ Parcela 96” ubicado en la Vereda Dalmacia corregimiento Salinas del municipio de San Lorenzo - departamento de Nariño, cuyos linderos y coordenadas son los siguientes:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 248-8055. 52-687-00-00-00-00-0023-0096-0-00-000000.
16 Ha. 9306 m2. 13 Ha. 7270 m2.Código: FSRT-1
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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00076-00
m2. 13 Ha. 7270 m2.Código: FSRT-1
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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00076-00
Segundo. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Unión – (N), que, dentro del término de los cinco días siguientes contados desde la notificación de esta providencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria 248-8055 en lo que respecta a ubicación, linderos, coordenadas, área y demás datos contenidos en los informes de georreferenciación y técnico predial elaborados por la Unidad de Tierras.
Posteriormente, deberá inscribir la presente sentencia , por la cual se reconoce el derecho a la restitución de tierras en favor de ANTIDIO ZEA ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.281.377 , respecto del predio denominado “ParcelaCódigo: FSRT-1
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96”.
Y en el mismo término procederá a inscribir en dicho asiento registral la prohibición de enajenación del bien a cualquier título y por cualquier acto entre vivos, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En idéntico sentido, deberá remitir la documentación pertinente, con destino al Instituto Geográfico Agustí n Codazzi, para que dicha entidad proceda con la actualización de la cédula catastral correspondiente al bien restituido. Una vez
En idéntico sentido, deberá remitir la documentación pertinente, con destino al Instituto Geográfico Agustí n Codazzi, para que dicha entidad proceda con la actualización de la cédula catastral correspondiente al bien restituido. Una vez cumplido este procedimiento deberá rendirse informe al juzgado en un término máximo de diez días.
Para los fines pertinentes, remítase por secretaría copia de los informes técnico predial y de georreferenciación rendidos por la Unidad de Restitución de Tierras y que hacen parte integral de esta sentencia.
Tercero. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que una vez cumplidas las órdenes que anteceden , remita el acto administrativo de reajuste a la alcaldía municipal de San Lorenzo, a fin de que sea incluido como parte de la actualización de su base predial.
Cuarto. ORDENAR al municipio de San Lorenzo aplicar a favor de ANTIDIO ZEA ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.281.377 , la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.
En igual sentido y previa verificación de los requisitos legales exigidos para el efecto, deberá incluir al solicitante ANTIDIO ZEA ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.281.377, y a su núcleo familiar , en el régimen subsidiado de salud y garantizar la prestación de los servicios esenciales.
Además, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley , deberá incluir al solicitante en el programa de Colombia Mayor, y, en consecuencia,
garantizar la prestación de los servicios esenciales.
Además, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley , deberá incluir al solicitante en el programa de Colombia Mayor, y, en consecuencia, otorgarle los beneficios a que hubiere lugar ; así como también en cualquier otro programa dirigido a la población víctima del conflicto armado, en razón al reconocimiento del derecho fundamental a la rest itución de tierras en virtud del presente fallo.
Quinto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas, que, en coordinación con la Alcaldía Municipal de San Lorenzo y la Gobernación de Nariño adelante un estudio de viabilidad para el diseño e implementación de un proyecto productivo rural o urba no, a nivel individual o colectivo en favor de los aquí solicitantes.Código: FSRT-1
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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00076-00
Una orden que, en caso de requerirse, puede ser cumplida en otro predio que eventualmente se encuentre en cabeza de la parte solicitante.
Sexto. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAque, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, ingrese a los solicitantes y su núcleo familiar, sin costo algun o, a los pr