JUZ PSO - 52001312100320210009000-52001312100320210009000-005
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PSO - 52001312100320210009000-52001312100320210009000-005
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2021-00090-00
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS PASTO
Sentencia No.005.
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis.
Referencia: Restitución de Tierras – Ley 1448 de 2011.
Solicitante: Clemencia Tepud. C.c. 27.249.081
Predios: “La Esperanza” Radicado: 52001-31-21-003-2021-00090-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras, con el propósito que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual que permitan el goce de esa garantía básica, respecto del siguiente predio:
(i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual que permitan el goce de esa garantía básica, respecto del siguiente predio:
Solicitante Predio Ubicación Á. georreferenciada F.M.I Clemencia Tepud “La Esperanza” Vereda Azuay, del corregimiento La Victoria, municipio de Ipiales, departamento de Nariño. 46 HA 6072 M2 244-1114322
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Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la parte solicitante, puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
Explicó que salió desplazada de su casa aproximadamente en el año 2000 de la vereda Azuay, con ocasión a la presencia de la guerrilla en el sector, quienes además hurtaron una moto de su familia y se dirige a Ipia les donde vive en la actualidad1.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
Informó que inició a ocupar el predio objeto de restitución como un derecho herencial ante el deceso de su padre Delfín Chacua (Q.E.P.D), acaecido hace más de 30 años aproximadamente; a su vez relata que su padre lo adquirió hace más de 40 años por donación de palabra del señor Pedro Guerrero , quien aparentemente era funcionario del entonces INCORA, quien le mencionó que debía ocupar el predio.
de 30 años aproximadamente; a su vez relata que su padre lo adquirió hace más de 40 años por donación de palabra del señor Pedro Guerrero , quien aparentemente era funcionario del entonces INCORA, quien le mencionó que debía ocupar el predio.
La solicitante narró haber solicitado al INCODER en su momento, la adjudicación del predio el 17 de septiembre de 2011, pretensión denegada por la entidad el 15 de octubre de 2013, por la ubicación del mismo en zona de bosque natural.
Relató también que el inmueble solicitado era usado para vivir y trabajar, pues en él construyó su vivienda y lo explotaba con carbón, leña, siembra de papas y tenía semovientes; no obstante, en la actualidad se encuentra en completo rastrojo.
2. Trámite impartido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes de la etapa judicial:
2.1. Reparto. El proceso fue re partido inicialmente al Juzgado Tercero de la ciudad2.
1 Relato realizado por la solicitante dentro de la etapa administrativa 2 Acta de reparto visible en el Consec. 2 del Portal de Tierras 3.0.3
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2.2. Admisión. La solicitud de restitución se admitió por auto 130 de fecha 13 de mayo 20223.
En esta decisión se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y entre otras se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras.
de mayo 20223.
En esta decisión se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y entre otras se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras.
2.3 Publicación de la admisión. El 25 de febrero de 2026 se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud en el diario El Tiempo del predio “La Esperanza”4.
2.4 Contestaciones. La Agencia Nacional de Tierras indicó que del predio objeto de la presente acción, no se encontraron procesos administrativos de adjudicación, procesos agrarios o subsidios anteriores o en curso y de la naturaleza jurídica del predio, afirmó que tras realizar el estudio del FMI 244111432, se presume baldío5.
En lo que tiene que ver con las afectaciones que recaen sobre el inmueble, informó que se encuentra traslapado con Parques Nacionales Naturales y zonas de amortiguación con el Páramo La Cocha Patascoy, declarado mediante Resolución No. 1406 del 25 de julio de 2018.
2.7 Del conocimiento de este despacho. En atención a los Acuerdos PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, “ Por el cual se adoptan medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y el CSJNAA26-12 del 11 de febrero de 2026 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025” correspondió a este despacho la acción
redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025” correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; esta fue remitida el 04 de febrero de esta anualidad por el Juzgado Tercero de Restitución de Tierras mediante providencia núm. 027 de esa misma calenda.6
3 Consec. 10 del expediente digital. Portal de Tierras 3.0 4 Consec. 70 del expediente digital. Portal de Tierras 3.0. 5 Consec. 14 del expediente digital. Portal de Tierras 3.0. 6 Consec. 50 del expediente digital. Portal de Tierras 3.0.4
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I. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito el presente caso.
2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.2. Capacidad. La solicitante, Clemencia Tepud es persona natural mayor de edad y, por ende, se presume legalmente capaz para comparecer al proceso.
Adicional a ello, acudió al proceso inicialmente a través de la UAEGRTD, que designó abogada adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituido.
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1. Legitimación en la causa por activa. Le asiste legitimación por activa a la solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que fue obligada a desplazarse forzosamente con su grupo familiar en5
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el año 2002, desde la vereda Azuay hacia Ipiales.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la
3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso. No obstante, dentro del término con cedido por el Despacho, incluso hasta la presente fecha, ninguna persona hizo uso de ese derecho.
4. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, en especial la que habita la zona rural del país, esto es, a los campesinos y, de manera desproporcionada, a las comunidades étnicas, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional 7, se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y
de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional 7, se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno8,
7 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 8 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión6
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en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles9, bajo el entendido que la restitución de tierras es un
debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles9, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental10, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior, se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (Principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 11, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno12, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado
del conflicto armado interno //También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del
hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado
del conflicto armado interno //También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de esta s, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 9 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 10 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009. 11 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como
personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 12 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.7
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de un inmueble 13, y; (ii) que la persona solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
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de un inmueble 13, y; (ii) que la persona solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
6.1. Condición de víctima . Para acreditar que l a solicitante es víctima del conflicto armado interno14 y, por ende, se vio obligad a a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se allegaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se cuenta con el documento denominado “Documento de análisis de contexto de Ipiales”, específicamente con la Resolución de Microzona No. 00954 del 11 de mayo de 201715 que recoge cronológicamente la información de 55 veredas16 y 3 Resguardos Indígenas para el año 2017.
Según el informe, el municipio de Ipiales ha sido un lugar significativo dentro de los escenarios estratégicos de establecimiento y control territorial por parte de grupos armados ilegales, entre ellos el M19, las FARC, el ELN, las AUC -BCB, Organización Nueva Generación, Las Águilas Negras, las Autodefensas Gaitanistas
grupos armados ilegales, entre ellos el M19, las FARC, el ELN, las AUC -BCB, Organización Nueva Generación, Las Águilas Negras, las Autodefensas Gaitanistas
13 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 14 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.
Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 15 Consec. 1 del Portal de Tierras 3.0. 16 Loma de Suras, San Juan, Los Camellones, Laguna de Bacca, Boquerón, El Placer, Tola de Las Lajas, Cofradía, Centro Poblado, Santafé, Puente Nuevo, El Rosario, Tequez, Yaramal, La Floresta, Llano Grande, El Mirador, El Salado, El Cultún, San Antonio, Villamoreno, El Telíz, Arrayán, Villaflor, San José Alto, La Victoria, Pénjamo, San José Bajo, Exfloría, Azuay, San Jorge, La Estrella, La Soledad, Las Cruces, Guacuán, Chaguaipe, Chiranquer, Inagán, Loma de Chacuas, Cangal, Yanala Centro, Yanala Alto, El Rosal, Saguarán, El Placer, Chacuas, Yapueta, Urambud, Tusandala, Las Animas, Los Marcos, Cutuaquer Alto, Cutuaquer Bajo, Rumichaca Alto, Santa Rosa.8
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de Colombia entre otras organizaciones no identificadas, con hechos verificados a partir de la década de los 80 como parte del desarrollo de sus fines políticomilitares y económicos.
Se resalta que el corregimiento de La Victoria sirvió de refugio y centro de operaciones para el Frente 48 de las FARC desde antes de finalizados los años 80
militares y económicos.
Se resalta que el corregimiento de La Victoria sirvió de refugio y centro de operaciones para el Frente 48 de las FARC desde antes de finalizados los años 80 y como para los 90 este grupo subversivo estableció en dicho lugar y sus alrededores un fuerte con trol territorial, poblacional y económico. Para los años 90 ingresaron especialmente al casco urbano y al límite fronterizo de Ipiales, diversos actores armados, como organizaciones delincuenciales dedicadas al tráfico de migrantes, combustibles, mercancías, armas y narcóticos, desarrollando acciones de violencia que engrosan las cifras de victimización de civiles en el territorio. No obstante, en lo que respecta al abandono forzado y despojo de predios, se tiene como principal sujeto propiciador a las FARC.
Se reseña que la violencia en el municipio de Ipiales se presenta en dos momentos: i) el ingreso y consolidación de las FARC dado entre 1987 y 1997, que trajo consigo el establecimiento y la expansión de los cultivos de uso ilícito y el narcotráfico como eje estructural de financiamiento de esta y otras organizaciones ilegales; ii) el escalamiento y la degradación del conflicto generados a partir del reingreso de la fuerza pública al corregimiento de La Victoria, matizado en el casco urbano de Ipiales por el avance del fenómeno paramilitar desde el 2000 hasta el 2005, con la presencia y actuar del Bloque Central Bolívar de las AUC, su posterior desmovilización y el surgimiento de grupos armados ilegales u organizaciones de recomposición paramilitar, consideradas la extensión de tal estructura criminal no solo en la región, sino en el resto del país a partir del 2005.
desmovilización y el surgimiento de grupos armados ilegales u organizaciones de recomposición paramilitar, consideradas la extensión de tal estructura criminal no solo en la región, sino en el resto del país a partir del 2005.
Sobre el primer momento, se precisa que las FARC se estableció de forma paulatina en varias veredas del corregimiento de La Victoria, entre ellas en Pénjamo, La Estrella, San Jorge, El Teliz y El Azuay, iniciaron actividades de proselitismo político, trabajos comunitarios, cobro de vacunas, reclutamiento de militantes y los primeros hechos de violencia.
Se reporta que , en La Victoria, entre 1994 y 2000 , se presentaron de manera reiterada homicidios selectivos, amenazas y cobro de vacunas o impuestos de guerra. Para 1996 esta zona se consolidó como baluarte del Frente 48, desarrollaban reuniones de adoctrinamiento y control de la población,9
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adelantaban trabajos de interconexión vial, promovían y fundaron nuevos espacios de desarrollo de la economía del narcotráfico y como efecto de ese proceso, el cual había motivado el tránsito parcial de los cultivos tradicionales hacia los de uso ilícito, se generó una crisis económica generalizada en razón que los resultados no fueron los esperados, sumado a la pronta acción de la fuerza pública para mitigarlos.
En relación con el segundo momento vivido en la zona, se hace alusión al desarrollo de la política de seguridad democrática que generó el repliegue
los resultados no fueron los esperados, sumado a la pronta acción de la fuerza pública para mitigarlos.
En relación con el segundo momento vivido en la zona, se hace alusión al desarrollo de la política de seguridad democrática que generó el repliegue estratégico de las FARC y actos de defensa de los mismos en sus zonas de retaguardia, entre ellos la siembra de minas antiperso nal de manera masiva e indiscriminada, causando en la comunidad grave afectación en la vida cotidiana, principalmente confinamientos y desplazamientos.
Otro factor que se resalta como propiciador del desplazamiento forzado, lo fue el reclutamiento forzado de adolescentes y jóvenes, hecho reiterado en Ipiales, dada la necesidad de las FARC de compensar fuerzas ante el asedio al que fueron sometidos por la Fuerza Pública. Se indica entonces, que a partir del 2005, el intempestivo reingreso y retoma del control territorial del corregimiento por parte del Estado sin un enfoque transformador o un sustento social que ayude a mitigar los rigores de la tensión arm ada, incrementó el abandono forzado de predios y despojos, dado el riesgo que asumía la población civil al permanecer en medio del fuego cruzado, además de las continuas presiones y abusos cometidos tanto por parte de los actores armados ilegales como de l a Fuerza Pública, entre ellas la persecución y estigmatización a las fueron sometidos, sumado los homicidios selectivos y ejecuciones extrajudiciales que se presentaban de manera reiterativa.
Se reseña que la dinámica de conflicto verificada tanto en la zona rural como urbana del municipio de Ipiales comienza a disminuir a partir del 2013, debido a
selectivos y ejecuciones extrajudiciales que se presentaban de manera reiterativa.
Se reseña que la dinámica de conflicto verificada tanto en la zona rural como urbana del municipio de Ipiales comienza a disminuir a partir del 2013, debido a los diálogos de paz de la Habana y a la contundencia de las acciones armadas desarrolladas por la fuerza pública. Sin embargo, desde 2014 se registra en el área urbana de Ipiales la presencia de la organización Autodefensas Gaitanistas de Colombia, quienes han emitido panfletos amenazantes contra poblaciones vulnerables y grupos delincuenciales. Igual mente, en la zona se reportan con frecuencia sucesos de violencia perpetrados por el ELN, tales como la instalación de minas antipersonal, acciones contra la infraestructura energética, reclutamientos forzados, secuestros con fines extorsivos y extorsiones y a partir10
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de 2016 en veredas distantes del corregimiento de la Victoria se rumora sobre la presencia de esta organización y se ha denunciado la instalación de grafitis en las escuelas y hogares que hablan de dicho grupo armado ilegal.
Para este despacho, el documento aludido se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio17.
6.1.2. Situación particular de la solicitante. Para acreditar que la accionante
departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio17.
6.1.2. Situación particular de la solicitante. Para acreditar que la accionante fue víctima del conflicto armado interno 18 y por ende, que se vio obligad a a abandonar el inmueble cuya restitución reclama, se allegaron varios medios de convicción:
6.1.2.1. Declaraciones de la solicitante. Se cuenta con los relatos que la reclamante rindió el 07 de noviembre de 2017 y el 31 de enero de 2018 , ante la UAEGRTD-Dirección Territorial Nariño, en la etapa administrativa19.
De ellas se extrae: (…) “en el año 2000, en Ipiales del Corregimiento la Victoria, Vereda el Azuay, mis hijos salieron a buscar trabajo para el Putumayo, me quede con una hija LILIANA SALCEDO, mi hija tenía una moto, y llegó la guerrilla se llevó la moto en ese entonces; luego, llego mi hijo el dueño de la moto ALVARO SALCEDO, nos dijo tenemos que salir de aquí, que no pase nada con usted o mi hermana, la guerrilla estaba un kilómetro, y llegaba por cualquier cosa, ejemplo por una bicicleta o pedir cosas. Mi hijo se fue otra vez. Luego de un tiempo ellos quemaron la casa, es decir salimos de este lugar me desplace hacia el barrio Centario de Ipiales y luego nos enteramos lo de la quema de la casa, mi hijo fue detenido por el ej ército y lo acusaban para que dé toda información así mismo fue pedido por la guerrilla para entrar a ese grupo, esto hizo que él perdiera la vida…”
enteramos lo de la quema de la casa, mi hijo fue detenido por el ej ército y lo acusaban para que dé toda información así mismo fue pedido por la guerrilla para entrar a ese grupo, esto hizo que él perdiera la vida…”
17 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregular