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JUZ PSO - 52001312160120250001300-52001312160120250001300-007

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PSO - 52001312160120250001300-52001312160120250001300-007
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121601-202500013-00

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia No. 007

San Juan de Pasto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Solicitante: Predio:

María Margarita Gómez Ordoñez “La Puerta” Radicado: 520013121601-202500013-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

Inicialmente la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante, la CCJ), ejerció la representación judicial de la presente acción constitucional, representación que con posterioridad fue asumida por La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), quien por conducto de abogada adscrita a esa entidad, continuó con la solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora María Margarita Gómez Ordoñez , identificada con

Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), quien por conducto de abogada adscrita a esa entidad, continuó con la solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora María Margarita Gómez Ordoñez , identificada con cédula de ciudadanía núm . 27.189.668, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis: (i) proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del inmueble denominado “La Puerta”, ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño , que tiene un área de cero hectáreas con ochomil2

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ochocientos ocho metros cuadrados 0,8808 m², cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-26529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), con cedula catastral 52-25800-01-0003-0236-000 y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la apoderada de la solicitante expuso, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

(i) Relató la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio

expuso, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

(i) Relató la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de El Tablón de Gómez, con base en el ““Informe N° 004 de 2013 del Contexto del Conflicto Armado en el Corregimiento de La Cueva Vereda Pitalito Alto del Municipio del Tablón de Gómez – Nariño” elaborado por el área social de la UAEGRTD, destacando el desplazamiento masivo ocurrido en el año 2003, por enfrentamientos entre las FARC y el Ejército Nacional.

(ii) Señaló que, como consecuencia de dichos enfrentamientos, en abril de 2003 la solicitante y su núcleo familiar, se vieron obligados a salir desplazados hacia el corregimiento de La Cueva donde la señora Carmelina de Domínguez , tiempo después retornaron de nuevo al predio.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitados en restitución.

(i) Informó que la solicitante adquirió el predio “La Puerta”, de palabra y sin que medie formalidad alguna, por compra realizada a su padre Norberto Gómez Cabrera, el 18 junio de 2002.

(ii) Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas, tanto en el sistema registral como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “La Puerta”, no tenía antecedente registral, por tanto, se presume que es un bien de baldío, sobre el cual, la solicitante ostenta la calidad jurídica de ocupante.

2. Trámite surtido.3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

sobre el cual, la solicitante ostenta la calidad jurídica de ocupante.

2. Trámite surtido.3

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A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:

2.1. Admisión: La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 17 de septiembre de 2015, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Nariño.1

2.2. Publicación de la admisión. El 04 de octubre de 2015, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, en el diario El Tiempo2.

2.3. Apertura a pruebas. Con proveído del 29 de agosto de 2016 3 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de

2011. Periodo probatorio que fue ampliado mediante auto del 31 de enero de

20174.

2.4. Vinculación de la Agencia Nacional de Tierras. Mediante auto del 8 de mayo de 20255 se vinculó a la ANT para que se pronunciara frente a la solicitud de restitución de tierras formulada por la solicitante.

2.5. Auto decreta ruptura de la unidad procesal. Atendiendo a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal que rigen la administración de justicia,

de restitución de tierras formulada por la solicitante.

2.5. Auto decreta ruptura de la unidad procesal. Atendiendo a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal que rigen la administración de justicia, y adicionalmente para efectos de garantizar la obtención de una decisión jurídica, oportuna, material y de fondo, mediante auto núm. 095 del 21 de agosto de 20256, se decretó por parte de l Juzgado 601 del Circuito Transitorio Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, la ruptura de la unidad procesal, quedando el presente asunto bajo el radicado 520013121601-2025-00013-00.

2.6. Auto Avoca Conocimiento. En atención a los Acuerdos Acuerdo PCSJA2512376 del 30 de diciembre de 2025, mediante el cual se creó el Juzgado Civil del Circuito Transitorio Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y de conformidad con el Acuerdo N.º CSJNAA26 -12 del 11 de feb rero de 2026,

1Expediente digital, Consec. 1, Tomo 4, fls.163-170 Portal de Restitución de Tierras 3.0 . 2 Ib., Consec. 1, tomo 5, fl.113 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 3 Ib., Consec. 1, tomo 5, fls. 205-207 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 4 Ib., Consec. 1, tomo 6, fls. 3-4 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 5 Ib., Consec. 5, Sub consec, 37 Portal de Restitución de Tierras 3.0

4 Ib., Consec. 1, tomo 6, fls. 3-4 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 5 Ib., Consec. 5, Sub consec, 37 Portal de Restitución de Tierras 3.0 6 Ib., Consec. 5, Sub consec, 53 Portal de Restitución de Tierras 3.0.4

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expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se adoptaron reglas para la redistribución de procesos entre los despachos permanentes y el juzgado transitorio, fue remitido el presente asunto por el Juzgado Segundo Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto mediante providencia N.º 047 del 2 de febrero de 2026.

Con ocasión a lo anterior, mediante auto núm. 024 del 17 de marzo de 20267 se avocó conocimiento del presente trámite

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa irregularidad que invalide la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de incidentes que afecten la validez del trámite.

2. Presupuestos procesales.

2.1. Requisitos legales. La solicitud cumple lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Este juzgado es competente conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por la ubicación del inmueble y la naturaleza de la acción, sin oposición formulada.

2.2. Competencia. Este juzgado es competente conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por la ubicación del inmueble y la naturaleza de la acción, sin oposición formulada.

2.3. Capacidad y representación. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso inicialmente a través de la Comisión Colombiana de Juristas – CCJ y posteriormente a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, quien desig nó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.

7 Ib., Consec. 15, Sub consec, 53 Portal de Restitución de Tierras 3.0.5

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2.4. Solicitud en forma. El escrito de la solicitud cumple el artículo 84 ibidem y se agotó el requisito de procedibilidad de que del artículo 76.

2.5. Legitimación por activa. Le asiste legitimación a la solicitante, en tanto está acreditado el abandono forzado en el año 2003 con ocasión del conflicto armado interno.

2.6. Legitimación por pasiva. Se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) en su calidad de administradora de bienes baldíos, y se emplazó a personas

interno.

2.6. Legitimación por pasiva. Se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) en su calidad de administradora de bienes baldíos, y se emplazó a personas indeterminadas conforme al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin comparecencia.

2.7. Requisito de procedibilidad. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se encuentra acreditada con la constancia NÑ 00352 del 27 de noviembre de 2014, donde la solicitante figura como ocupante del predio denominado “La Puerta”.

3. Problema jurídico a resolver.

Corresponde determinar si se cumplen los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 para proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante respecto del predio “La Puerta” y si procede ordenar las medidas de reparación integral y formalización pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

Durante el conflicto armado interno, la disputa por la tierra afectó principalmente a población campesina y vulnerable, generando desplazamientos, abandonos y despojos masivos que desbordaron la justicia ordinaria. En ese contexto, la restitución y formalización de tierras se consolidó como una garantía de reparación integral, con enfoque de justicia transicional.6

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La Ley 1448 de 2011 estableció medidas judiciales, administrativas, sociales y

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La Ley 1448 de 2011 estableció medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas para hacer efectivo el goce de derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, y creó un procedimiento especial para la restitución y formalización de bienes inmuebles.

Para acceder a dichas medidas8, debe acreditarse: (i) la condición de víctima por un hecho ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, dentro del marco temporal legal, que haya derivado en despojo o abandono forzado; y (ii) la relación jurídica con el predio como propietario, poseedor u ocupante.

5. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

5.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno9 y que, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

5.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se presentó el documento denominado “Informe N° 004 de 2013 del Contexto del

5.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se presentó el documento denominado “Informe N° 004 de 2013 del Contexto del Conflicto Armado en el Corregimiento de La Cueva Vereda Pitalito Alto del Municipio del Tablón de Gómez – Nariño”10, elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD con base en el trabajo de recolección de información institucional y comunitaria en esa localidad, a través de técnicas

8 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 9 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad

9 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 10 Ib., Consec 1, tomo 2, fls. 207227 Portal de Restitución de Tierras 3.0.7

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de investigación social como cartografía social, línea de tiempo y grupos focales.

En este sentido, el Informe precisa que en la vereda Pitalito Alto el conflicto se vivenció como un fenómeno coyuntural propio de los enfrentamientos suscitados gracias a la ofensiva militar de la Fuerza Pública en todo el país, tras la ruptura de los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y ese grupo guerrillero en el año 2002, dando lugar al “abandono de predios que hoy son solicitados en restitución”.

Concretamente, el Informe narra que el 10 de abril del año 2003 se situó en el

2002, dando lugar al “abandono de predios que hoy son solicitados en restitución”.

Concretamente, el Informe narra que el 10 de abril del año 2003 se situó en el municipio de el Tablón de Gómez un puesto de la Policía Nacional y, en respuesta a este hecho, los cabecillas del grupo guerrillero de las FARC, ordenaron la instalación de arte factos explosivos sobre la carretera; durante los días siguientes, se presentaron combates en la zona rural del municipio en cuestión, situación por la que “ fue llamado el avión fantasma para el apoyo en dicho enfrentamiento, atacando desde el aire a los campamentos y sitios donde permanecían escondidos los guerrilleros, esta última acción representaría el pico máximo de terror y caos en la comunidad que se sentían desprotegidos dentro de su mismo hogar (…)” .

Se expuso, finalmente, que debido a la agudización de los combates que se prolongaron por dos semanas más, la comunidad de la vereda en cuestión se vio obligada a desplazarse y a refugiarse en diversos sectores del municipio y del departamento de Nariño.

Para este despacho, este informe se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, por causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio11.

5.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular de la solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:

11 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido

11 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos pr ocesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013).8

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5.1.2.1. Declaraciones Testigos. En la etapa administrativa rindi eron declaración el señor Arbey Gómez Ordoñez, hermano de la solicitante y la señora Irma Gómez Urbano, prima del padre de la solicitante, quienes corroboraron que en efecto la solicitante y su núcleo familiar, salieron desplazados en el año 2003, debido a los enfrentamientos que se presentaban en la zona entre la guerrilla y el Ejército Nacional.

Al respecto, el señor Arbey Gómez Ordoñez, manifestó:

a los enfrentamientos que se presentaban en la zona entre la guerrilla y el Ejército Nacional.

Al respecto, el señor Arbey Gómez Ordoñez, manifestó:

“Ella salió con el esposo y el hijo hacia La Cueva, por los combates que se dieron en la semana santa de 2003, llegaron donde doña Carmelina, la esposa de don Alfonso Domínguez, ahí se quedaron como ocho días12.”

En el mismo sentido, la testigo Irma Gómez Urbano, señaló:

“De Pitalito Bajo, ella antes vivía allá y ella se fue para La Cueva allá estuvo donde la señora Carmelina, ella le dio posada, yo sé porque mi hermano también se desplazó a La Cueva y él se la encontró allá a doña Margarita.”

“Por lo del problema de los tiroteos de la guerrilla por esos enfrentamientos nos dio miedo y casi todos de por acá nos fuimos desplazados, la fecha exacta del desplazamiento no sé, pero eso fue para la semana santa del año 2003, mi hermano se fue para La Cueva el 10 de abril de 2003 y a los días se la encontró a ella allá13.”

De las citadas declaraciones se extrae que, en efecto en el año 2003, la solicitante y su núcleo familiar tuvieron que salir desplazados de la vereda Pitalito Alto, dejando en estado de abandono el predio denominado “La Puerta”, esto por cuenta de los continuos enfrentamientos armados que se registraban en la zona.

5.1.2.1. Documentos. Durante el trámite procesal se realizó consulta efectuada en la Plataforma VIVANTO14, en la cual aparece que la accionante está incluida en

continuos enfrentamientos armados que se registraban en la zona.

5.1.2.1. Documentos. Durante el trámite procesal se realizó consulta efectuada en la Plataforma VIVANTO14, en la cual aparece que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el 18 de abril del año 2003.

5.1.3. Conclusión sobre condición de víctima valoración integral del acervo probatorio.

Analizados de manera conjunta, armónica y conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios antes referidos, el Despacho considera

12 Ib., Consec 1, tomo 5, fls. 4344 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 13 Ib., Consec 1, tomo 5, fls. 4546 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 14 Ib., Consec. 18, Portal de Restitución de Tierras 3.0.9

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suficientemente acreditado que la solicitante ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno dentro del lapso previsto en la Ley 1448 de 2011.

En efecto, se encuentra demostrado que en el año 200 3 la solicitante se vio obligada a desplazarse, junto con su núcleo familiar, de la vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez , como consecuencia directa de los combates sostenidos entre integrantes de la guerrilla

obligada a desplazarse, junto con su núcleo familiar, de la vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez , como consecuencia directa de los combates sostenidos entre integrantes de la guerrilla y el Ejército Nacional en dicha zona. Tal situación generó un contexto de riesgo grave e inminente que le impidió continuar ejerciendo la administración, explotación económica y contacto material directo sobre el bien inmueble cuya restitución se pretende.

5.2. Relación jurídica. En la solicitud se indicó que la peticionaria ostentaba la calidad de ocupante para la época de los hechos. En consecuencia, a efectos de determinar la relación jurídica invocada, resulta necesario, de una parte, establecer la naturaleza jurídica del bien objeto de restitución y, de otra, verificar la efectiva acreditación de dicha condición al momento del desplazamiento.

5.2.1. Naturaleza jurídica del predio. Para establecer la relación jurídica con el inmueble solicitado en restitución, se debe iniciar por verificar su naturaleza jurídica.

Conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 199415, existen dos formas de acreditar la propiedad privada sobre predios rurales: (i) mediante título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal; o (ii) mediante títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha ley, en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor al término de prescripción extraordinaria vigente antes del 5 de agosto de 1994, cuando entró en vigencia de la Ley 160 de 199416, esto es, veinte (20) años17.

los que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor al término de prescripción extraordinaria vigente antes del 5 de agosto de 1994, cuando entró en vigencia de la Ley 160 de 199416, esto es, veinte (20) años17.

Al respecto, en la sentencia SU -288 de 2022, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación a la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio sobre predios rurales, estableciendo varias reglas para el trámite de los

15 De acuerdo con la norma en mención, “(…) para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. 16 Diario Oficial No. 41.479 17 Sólo hasta la expedición de la ley 791 de 2002 se redujo el término de la prescripción extraordinaria a 10 años.10

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procesos que se adelanten con posterioridad a dicho fallo, entre las cuales se destaca, por su relevancia para el caso, la número 4, la cual se contrae a que “[l]a propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que const en

propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que const en tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad”.

Pues bien, revisado el folio de matrícula núm. 246-2652918 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, asociado al predio solicitado en restitución, se observa que en su primera anotación se encuentra inscrita la Resolución RÑ 1804 del 24 de octubre de 2014, por medio de la cual, la UAEGRTD ingresó el predio al Registro de Tierras Despojadas y ordenó la apertura del citado folio a nombre de La Nación.

Con fundamento en los elementos de conocimiento expuestos, es posible concluir que la naturaleza jurídica del inmueble “La Puerta” es la de un bien baldío, pues no se evidencia en la tradición del inmueble de una cadena de títulos traslaticios de dominio anterior al 5 de agosto de 1994, lo que hace inviable aplicar la fórmula transaccional contenida en el art. 48 de la Ley 160 de 19 94, así como tampoco de la inscripción de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, qu e pudiesen comprobar la eventual naturaleza privada del predio.

de la inscripción de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, qu e pudiesen comprobar la eventual naturaleza privada del predio.

5.2.2. Relación jurídica de la solicitante con el inmueble. Para establecer la relación jurídica de la solicitante con el predio “La Puerta” obran en el expediente los siguientes medios de prueba:

5.2.2.1. Declaración de la solicitante. En la declaración rendida en la etapa administrativa, la accionante manifestó que adquirió el predio “La Puerta” en el año 2002 por compra realizada mediante documento privado a su padre Norberto Gómez, quien a su vez había adquirido el inmueble por una herencia dejada por el

18 Ib., Consec 1, tomo 5, fls. 154155 Portal de Restitución de Tierras 3.0.11

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abuelo de la solicitante. Aunado a ello señaló que en el citado predio tenía cultivos de alverja y actualmente tiene cultivos de maíz y arboles naturales.

Al respecto el solicitante manifestó:

“Ese predio se lo compré a mi papá en el año 2002, yo se lo compré con un documento que mi papá me dio, desde eso yo tengo el predio.”

“Para trabajarlo, ahí siembro maíz ahorita, pero antes sabía tener alverja”

“Eso sé que era una herencia que mi abuelo le había dejado para él.19”

5.2.2.2. Declaración de los testigos. Se cuenta con las declaraciones rendidas

“Eso sé que era una herencia que mi abuelo le había dejado para él.19”

5.2.2.2. Declaración de los testigos. Se cuenta con las declaraciones rendidas por los señores: Arbey Gómez Ordoñez, hermano de la solicitante ; Irma Gómez Urbano, prima del padre de la solicitante y Norberto Gómez, padre de la solicitante. Quienes corroboraron que en efecto la accionante había adquirido y explotaba el predio “La Puerta”.

Al respecto el testigo Arbey Gómez Ordoñez, afirmó:

“La Puerta, ella es dueña de ese predio desde el año 2000 más o menos.”

“Verá lo que pasa es que después de que mi mamá murió mi papá Norberto Gómez nos reunió a todos los hermanos y a cuatro de los hermanos les entregó el predio que se llamaba La Guaca para que se lo repartan y a los otros cuatro nos dio parte de otros predios. Mis cuatro hermanos (Hermencia, María Margarita, Edilma y Humberto) se reunieron y yo los acompañe para que se repartan ese predio, ellos cada uno cogió la parte que más le gustaba y así fue como cada uno quedó con predio, mi papá aún vive él nos dios documentos de compraventa para asegurarnos y que no nos quitemos entre nosotros y que nadie nos vaya a quitar de pronto.20”

Así mismo, la testigo Irma Gómez Urbano señaló:

“Ella es la dueña de ese predio porque le compró la tierra a Don Norberto Gómez.” (…)

“Bueno ese predio se lo compró a Don Norberto Gómez, él es el papá de ella , é

“Ella es la dueña de ese predio porque le compró la tierra a Don Norberto Gómez.” (…)

“Bueno ese predio se lo compró a Don Norberto Gómez, él es el papá de ella , é le dio un documento a ella

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