JUZ PSO - Sentencia 52001312100120160012200-30-09-2026

Juzgado del Circuito de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO - Sentencia 52001312100120160012200-30-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012016-00122-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 010 San Juan de Pasto, treinta de septiembre de dos mil veintiséis

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: María Guillermina Mora de Rojas. C.C. 27.306.811.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001-2016-00122-00.

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, MARÍA GUILLERMINA MORA DE ROJAS ha solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, dada su condición de víctima, propietaria y ocupante de los inmuebles que actualmente habita y explota.

Los hechos en los que fundamenta sus ruegos , son presentados a partir del siguiente recuento:

1.- La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada con la cédula de ciudadanía 27.306.811 de Los Andes ; ha manifestado ser : (i) propietaria de la fracción de terreno denominada “La Horqueta o Carrizal” que hace parte de un predio de mayor extensión ubicado en la vereda La Esmeralda, corregimiento El Carrizal del municipio de Los Andes Sotomayor, identificado con

hace parte de un predio de mayor extensión ubicado en la vereda La Esmeralda, corregimiento El Carrizal del municipio de Los Andes Sotomayor, identificado con la matrícula inmobiliaria 250-14139 y, (ii) ocupante del inmueble denominado “El Páramo”, ubicado en la vereda Carrizal, corregimiento Carrizal del mismo municipio, identificado con la matrícula 250-2982.

Inmuebles cuyas especificaciones se detallan así:

1. Predio “La Horqueta o Carrizal”

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 250-14139

52-418-00-00-00-00-0000-2956-0-0000-0000 15 Ha. 12 Ha. 2082 m2

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012016-00122-003

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2. Predio “El Páramo”

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 250-2982

52-418-00-00-00-00-0001-0801-0-0000-0000 7 Ha. 8 Ha. 496 m24

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

250-2982

52-418-00-00-00-00-0001-0801-0-0000-0000 7 Ha. 8 Ha. 496 m24

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012016-00122-00

2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de Los Andes Sotomayor y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento El Carrizal de aquella circunscri pción territorial. Entre ellos la reclamante, MARÍA GUILLERMINA MORA DE ROJAS , quien, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con los inmuebles reclamados, indicó que:

1. Predio “La Horqueta o Carrizal”

(…) La mitad del predio denominado “La Horqueta” fue adjudicado por sucesión de mi esposo llamado Alfonso María de Ligorio Rojas, la otra mitad del predio le fue adjudicada a los herederos a los hijos de mi difunto esposo ellos se llama Jaime Rojas, Bayardo Rojas, Oswaldo Rojas y Yolanda Rojas, Jaime es muerto y la parte de él, le da la muchacha que criamos y los otros dijeron que le den al muchacho que criamos, yo solo tengo siete hectáreas y media, la sucesión se realizó en el juzgado promiscuo de familia del circuito de Samaniego, proceso de sucesión número 0032, correspondiéndome en la hijuela cinco su derecho, el proceso fue registrado en instrumentos públicos de Samaniego. Ese predio

se realizó en el juzgado promiscuo de familia del circuito de Samaniego, proceso de sucesión número 0032, correspondiéndome en la hijuela cinco su derecho, el proceso fue registrado en instrumentos públicos de Samaniego. Ese predio estaba en común de la sucesión me fui a mi pedazo antes de la sucesión lo mandaba yo y como mis cuñados dijeron que haga la sucesión y además mi esposo tenía hijos antes yo les ayude a ellos y se hizo el proceso de sucesión, correspondiéndome la mitad del predio llamado La Horqueta, equivalente a siete hectáreas más cinco mil metros cuadrados. Antes del desplazamiento lo utilizaba para sembrar papa, pedacitos yo hacía sembrar y teníamos dos potreritos y tenía yerba y ganado a medias propios cabezas de ganad tenía dos, a veces arrendaba para que metan ganado en el predio (declaración rendida ante la UAEGRTD).1

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que MARÍA GUILLERMINA MORA DE ROJAS puede considerarse propietaria del predio anunciado, desde el año 1993, luego de que fuera beneficiaria con su adjudicación al interior del proceso de sucesión dirimido con la sentencia del 2 de agosto de 1993, proferida por el Juzgado de Familia de Samaniego.

2. Predio “El Páramo”

(…) el predio denominado El Páramo fue un cambio que hice con mi hermana Ilia Irene Mora y su cuñado Manuel Jesús Mora Pantoja de un predio que tenía de su propiedad llamado Ovejera, ese predio yo lo compré y le hice coger a mi

Ilia Irene Mora y su cuñado Manuel Jesús Mora Pantoja de un predio que tenía de su propiedad llamado Ovejera, ese predio yo lo compré y le hice coger a mi hermana y ella me hizo coger el predio El Páramo, de eso no hicimos ningún documento, ni tampoco hicimos escritura, el cambio fue de palabra eso fue hace aproximadamente unos 20 años, ese predio está abandonado, está bien monte esta montaña y también una parte está rastrojo, desde que yo hice el cambio comencé a mandar el predio, pedazos arrendaba para ganado, yo le arrendaba a Eduardo Mora sobrino de mi cuñado, a ellos se arrendábamos y a los

1 Folio 87 de la solicitud de restitución. Consecutivo 1 del expediente digital.5

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hermanos pero no me acuerdo, mi hermana y mi cuñado están vivos ellos, viven del pueblo más arriba, del predio La Ovejera la señora que me vendía a mi les hacía directamente escritura a ellos pero como que les ha salido en falsa tradición porque ellos han hecho de nuevo escritura, ellos al principio no me querían hacer escritura porque la tenían en el banco y hasta que paguen no me la daba y después mi hermana me decía que la escritura estaba a nombre del esposo y que ella no sabía y así nos quedamos hasta la actualidad, pero ellos si reconocen que yo soy la dueña de ese predio, ellos recibieron el lote y se estaban supliendo hasta ahora. (…)2

Por lo que, según la redacción del libelo , se estima que MARÍA GUILLERMINA

ellos si reconocen que yo soy la dueña de ese predio, ellos recibieron el lote y se estaban supliendo hasta ahora. (…)2

Por lo que, según la redacción del libelo , se estima que MARÍA GUILLERMINA MORA DE ROJAS puede considerarse ocupante del predio anunciado, desde el año 1993 ; luego de haberlo recibido por la permuta verbal celebrada con su hermana, Ilia Irene Mora.

Y como actos constitutivos de l abandono conjunto de aquellas parcelas , la reclamante denunció:

(…) el desplazamiento ocurrió por enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, eso fue hace como unos seis años cuando fue el desplazamiento en el Carrizal, yo vivía en la vereda que ahora se llama Esmeralda cuando vivía mi esposo se llamaba Carrizal, yo vivía en el predio La Horqueta cuando ocurrió el desplazamiento, en ese predio tenía una casita estaba hecha de ladrillo y tejalit yo vivía en ese tiempo sola, el enfrentamiento sucedió en el año 2006 en febrero, la fecha no me acuerdo con exactitud, unos vecinos ese día pasaron por mi casa y me dijeron que viene la guerrilla que estaban en Quebrada Honda y entonces yo me fui a pedir posada donde una señora llamada Pastora Araujo, ahí me quede un día y después me vine a Sotomayor en un carro que venía del Carrizal, y llegué al colegio, acá nos dieron la dormida y la comida, las señoras cocinaban, yo me hice anotar como población desplazada y nos dieron unas cositas como remesa, colchoneta, una cobija y sábanas, yo estuve en el colegio

cocinaban, yo me hice anotar como población desplazada y nos dieron unas cositas como remesa, colchoneta, una cobija y sábanas, yo estuve en el colegio como ocho días, y después vino mi hermana y me llevó a la casa que tiene en Sotomayor y ahí he estado, yo no he vuelto a vivir en la casa ubicada en el predio Horqueta (declaración rendida ante la UAEGRTD).

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitó la inscripción de los predios “La Horqueta o Carrizal” y “El Páramo”, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 1981 del 23 de octubre de 20153.

4.- El despacho resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto 51 del 3 de marzo de 20174, disponiéndose además la ejecuc ión de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas5 y a las entidades públicas encar gadas de intervenir en el trámite, así como

2 Consecutivo 1 del expediente digital. Folio 92 del escrito demandatorio. 3 Folio 13 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. 4 Consecutivo 2 del expediente digital. 5 Segmentos digitales 14 y 80.6

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también se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia

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también se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Minería y la empresa Anglogold Ashanti Colombia S .A. (hoy Exploraciones Northern Colombia SAS.

De igual forma, mediante auto 275 del 13 de septiembre de 2018 , proferido por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto 6; se ordenó la vinculación del señor JAIME JOSÉ ROJAS LUCERO, en su calidad de titular inscrito de derecho s reales sobre uno de los predios reclamados en restitución.

Posteriormente, mediante oficio 202521400563251 7, la URT informó del fallecimiento de la señora MARÍA GUILLERMINA MORA DE ROJAS , solicita ndo además el emplazamiento del vinculado JAIME JOSÉ ROJAS LUCERO al manifestar desconocer su domicilio. En vista de ello, luego de procederse a su llamado según las constancias adosadas al segmento digital 76, mediante auto 214 del 21 de abril de 2026 8 se le designó curador ad litem para que represente , tanto los intereses de los herederos de la accionante , como aquellos que pueda llegar a detentar el vinculado en mención.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , se dirime el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que

dirime el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de l as pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación de los predios cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera qu e la acción de restitución se ha adelantado por quien di jo ser propietaria y ocupante de los bienes querellados y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de ellos.

6 Consecutivo 43 del expediente digital. 7 Consecutivo 70 ib. 8 Consecutivo 78.7

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Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el

Versión: 01 Radicación: 5200131210012016-00122-00

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e in cluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intenta r superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgada mente propuesto en

el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgada mente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de MARÍA GUILLERMINA MORA DE ROJAS , cumple con los presupuestos necesarios pa ra declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a su vida e integridad, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que MARÍA GUILLERMINA MORA DE ROJAS fue víctima de desplazamiento, en razón a los enfrentamientos ocurridos entre los grupos armados que en aquel entonces delinquían en la región. Hechos que le produjeron una natural zozobra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.8

grupos armados que en aquel entonces delinquían en la región. Hechos que le produjeron una natural zozobra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.8

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012016-00122-00

Además, obra en el expediente la consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO9, en la que se certifica que la solicitante se encuentra inscrit a en dos oportunidades en el Registro Único de Población Desplazada y en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento masivo ocurridos el 19 y 23 de febrero del año 2006 en el municipio de Los Andes Sotomayor . A su vez, refiere el mentado documento que el grupo familiar de la solicitante, a la primera fecha, se encontraba conformado por:

Mientras que, en su desplazamiento del 23 de febrero de 2006 la solicitante era la única que hacía parte de su núcleo familiar, al encontrarse sola para la fecha de los hechos de violencia, tal y como se informa para el desarrollo de la presente acción por parte de la Unidad de Tierras.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acáp ites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad sexual de la población

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acáp ites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad sexual de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes : que al haber sido desarraigada la actora de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemp lado en la norma en comento , teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica de la solicitante con los predios reclamados

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder al pedimento de formalización, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica de los bienes objeto de las presentes diligencias.

Predio “La Horqueta o Carrizal”

9 Folio 96 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012016-00122-00

La heredad objeto de restitución, en la forma en que fue individualizada al albor de esta providencia, parece haber guardado identidad en su descripción, cabida y

Versión: 01 Radicación: 5200131210012016-00122-00

La heredad objeto de restitución, en la forma en que fue individualizada al albor de esta providencia, parece haber guardado identidad en su descripción, cabida y linderos, con los señalados en los informes de georreferenciación y técnico predial adelantados por la UAEGRTD.

E indicaron en igual modo los medios demost rativos arrimados al plenario que la solicitante explicó la forma en que habría llegado a adquirir el terreno “La Horqueta o Carrizal” que reclamó en restitución. Nótese sobre el particular que, en su oportunidad, sostuvo lo siguiente:

(…) yo solo tengo siete hectáreas y media, la sucesión se realizó en el juzgado promiscuo de familia del circuito de Samaniego proceso de sucesión número 032, correspondiéndo me en la hijuela cinco mi derecho (…) (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Y el estudio de los documentos adosados como pruebas corroboran dicha versión, ya que el certificado de libertad y tradición asociado al folio de matrícula inmobiliaria 250-1413910 trae en su anotación quinta el “Modo Adquisición: 150 Adjudicación Sucesio La Mitad Hij 5 – Modo Adquisic”, lo que permite inferir, sin asomo de incertidumbre, que la solicitante adquirió el dominio de una fracción de terreno que hace parte del inmueble de mayor extensión objeto de la presente acción. Un ha llazgo que entraña el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse de la propiedad de un inmueble, al contener título y modo, tal y como lo exige la legislación vigente sobre la materia.

acción. Un ha llazgo que entraña el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse de la propiedad de un inmueble, al contener título y modo, tal y como lo exige la legislación vigente sobre la materia.

Se concluye entonces que la calidad jurídica que ostenta l a solicitante MARÍA GUILLERMINA MORA DE ROJAS frente al predio denominado “La Horqueta o Carrizal” es de propietaria, puesto que se protocolizó dicha adjudicación sucesoral a través de la sentencia que hubo de prorratear los bienes que hicieron parte de la masa sucesoral a liquidar, inscribiéndola posteriormente en el folio de matrícula correspondiente, lo que se tiene como un modo idóneo para transferir el derecho de dominio. En consecuencia, se ordenará a la oficina registral del municipio de Samaniego la segregación de un folio de matrícula inmobilia ria correspondiente a la porción de terreno reclamada , de conformidad con los insumos técnicos aportados por la Unidad de Tierras que permiten su identificación e individualización.

Predio “El Páramo”

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder a la solicitud de formalización enarbolada, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien “El Páramo” , objeto de las presentes diligencias.

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula

10 Consecutivo 22 del expediente digital.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012016-00122-00

10 Consecutivo 22 del expediente digital.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012016-00122-00

inmobiliaria 250-2982 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego11 muestra la apertura del asiento registral con la escritura 008 del 26 de enero de 1979, de la Notaría Única de ese mismo municipio, que da cuenta de una “Falsa Tradición: 610 Enajenación de Derechos Sucesorales en Cuerpo Cierto”. Acto que, por no devenir de una segregación respecto a una heredad de mayor extensión, puede considerarse un registro primario.

Se puede evidenciar entonces, de aquel estudio registral, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 ; toda vez que los actos inscritos no dan cuenta de su constitución o enajenación. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular, o de una entidad pública, ni siquiera sobre la fracción de terreno de mayor extensión, por lo cual se establece que “El Porvenir” muestra la apariencia de un inmueble rural baldío que puede ser objeto de adjudicación.

Y, con el propósito de clarificar aquella presunción, el juzgado solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego la expedición del certificado especial de pertenencia de aquella heredad. Clamor respondido mediante escrito ORIPSAMCOFICIO 218-201812 en el que se establece que ya que el predio “El Páramo” carece de antecedentes registrales de pleno dominio, que su primera

ORIPSAMCOFICIO 218-201812 en el que se establece que ya que el predio “El Páramo” carece de antecedentes registrales de pleno dominio, que su primera anotación deviene de una fal sa tradición y que no hay un título originario que otorgue el dominio pleno del bien, él debe considerarse baldío.

Así, al averiguar la calidad del bien litigado, disponer sobre su eventual adjudicación exigirá determinar que la porción pretendida (i) no exceda del área señalada para una Unidad Agrícola Familiar 13, (ii) que haya sido ocupada y explotada económicamente por un tiempo no inferior a cinco años 14, (iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integraron el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o las entidades que lo sucedieron, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que las solicitantes no sea propietario o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

(i) Respecto al primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras señala que este terreno posee un área de 8 Ha. 0496 m2. Y al constatar que la solicitante detenta derechos de dominio sobre otros predios del territorio nacional, tal y como lo indica el aplicativo del Sistema de Información Registral de la Superintendencia

11 Consecutivo 22 del expediente digital. 12 Consecutivo 46 del expediente digital.

detenta derechos de dominio sobre otros predios del territorio nacional, tal y como lo indica el aplicativo del Sistema de Información Registral de la Superintendencia

11 Consecutivo 22 del expediente digital. 12 Consecutivo 46 del expediente digital. 13 Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1. 17 1 de 2021. 14 De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.11

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de Notariado y Registro15; forzoso es concluir que lo pretendido por la accionante, junto con lo que ya es de su propiedad no supera el valor para la unidad agrícola familiar determ inada por la Resolución 41 de 1996 expedida por el extinto INCORA, que permite adjudicaciones comprendidas entre las 22 a 33 hectáreas para el municipio de Los Andes.

(ii) Frente a la exigencia de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de la solicitante, él fue destinado a la explotación agrícola y ganadera a pequeña escala16. En tal sentido, el numeral segundo del artíc ulo primero del Acuerdo 171 de 2021 expedido por el INCORA estableció como excepción que cuando se trate de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingr esos del reclamante sean

el INCORA estableció como excepción que cuando se trate de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingr esos del reclamante sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar; se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.

(iii) En cuanto a la precisión de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales manifestó que sus registros tributarios no incluyen a la promotora de esta reclamación, lo que permite inferir que no posee bienes apreciables dentro de aquella estimación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombr e; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo17.

(iv) Tampoco se halló prueba alguna que sugiera o demuestre que la gestora de este trámite haya estado vinculada a juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integraron el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o alguna de las instituciones que se encargaron de ejecutar y mantener el ordenamiento de la propiedad del campo, luego de la liquidación de aquella.

(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras, mediante escrito 20241030792047118 manifestó que, al revisar sus bases de datos no se encontraron procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos en curso a favor de la accionante. Y en lo que se refiere al predio litigado, corroboran su condición de baldío.

4. Respecto de las afectaciones legales del predio “El Páramo”

En el consecutivo 61 del acervo digital reposa la actualización del informe técnico

condición de baldío.

4. Respecto de las afectaciones legales del predio “El Páramo”

En el consecutivo 61 del acervo digital reposa la actualización del informe técnico predial asociado a dicho inmueble, que da cuenta de una aparente sobreposición con un área ambiental de páramo, estableciendo su ubicación al interior de las zonas alinderadas por la Resolución 1398 del 25 de julio de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que delimitan el “complejo de páramo Chiles

15 Consecutivo 13 del expediente. 16 Declaración rendida ante la UAEGRTD. Consecutivo 1 del expediente digital. 17 Consecutivo 10 del expediente digital. 18 Casilla 41 ib.12

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Cumbal”19.

Igualmente, se dispuso desde la admisión misma de este asunto 20 que la Corporación Autónoma Regional de Nariño elaborara un informe técnico sobre las restricciones, acciones y recomendaciones de tipo ambiental que pudieran recaer sobre el inmueble. De tal forma , la entidad, mediante el escrito 120-580121 determinó que el suelo estudiado presenta pendientes superiores al cincuenta por ciento (50 %) por lo que se catalogan como “áreas de conservación ”. Y añade que, de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Los Andes Sotomayor, el fundo se sobrepone con un ecosistema de “bosque húmedo” correspondiente al “área de Reserva Forestal del Pacífico ”, declarada

que, de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Los Andes Sotomayor, el fundo se sobrepone con un ecosistema de “bosque húmedo” correspondiente al “área de Reserva Forestal del Pacífico ”, declarada mediante

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