JUZ PSO - Sentencia 52001312100120170012300-09-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ PSO - Sentencia 52001312100120170012300-09-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-201700123-00
JUZGADO TRANSITORIO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO Sentencia núm. 022
San Juan de Pasto, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011
Solicitante: María Transito Cerón de Córdoba Predio: “Saislan” Radicado: 520013121001-201700123-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora María Transito Cerón de Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.100.151, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho
Cerón de Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.100.151, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del i nmueble denominado “ Saislan” ubicado en la vereda Alto de las Estrellas Guarangal, corregimiento de San Antonio de El Guarangal, municipio de Albán, departamento de Nariño, el cual tiene un área de una hectárea con tres mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados (1 Ha y 3624 m²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-3936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), con cedula2
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catastral 52-019-00-00-00-00-0013-0104-0-00-00-0000 y, adicionalmente, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la apoderada de la solicitante expuso, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Relató la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de Albán, destacando a la guerrilla de las FARC y al ELN como los principales actores
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Relató la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de Albán, destacando a la guerrilla de las FARC y al ELN como los principales actores armados en la zona, quienes perpetraron diferentes acciones contra la población civil, como: atentados, hostigamientos, amenazas y homicidios selectivos.
(ii) Señaló que en el mes de enero del año 2001, la solicitante y su núcleo familiar, se vieron obligados a salir desplazados y dejar en estado de abandono el bien inmueble denominado “ Saislan”, esto debido a que integrantes de Las FARC frecuentaban la zona y entraban sin permiso alguno a su vivienda, lo que generó gran temor en todos los integrantes de la familia, quienes decidieron salir desplazados hacia a la vereda la Palma del municipio de Belén, donde permanecieron por seis (06) meses, después de los cuales retornaron al predio.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
(i) Informó que la solicitante y su esposo Manuel Jesús Córdoba Bravo (Q.E.P.D), adquirieron el predio denominado “Saislan”, por medio de compraventa realizada al señor Manuel Salvador Córdoba Arboleda, compra protocolizada mediante escritura pública N°110 del 19 de octubre de 1982 otorgada en la Notaría Única de Albán.
(ii) Resaltó que el señor Manuel Salvador Córdoba Arboleda, había adquirido el predio que enajenó, por medio de tres escrituras públicas: (i) la escritura pública 286 del 18 de octubre de 1952 de la Notaría de Albán, por medio de la cual los
predio que enajenó, por medio de tres escrituras públicas: (i) la escritura pública 286 del 18 de octubre de 1952 de la Notaría de Albán, por medio de la cual los señores Arcenio Guerrero Muñoz y Francisca Delgado de Guerrero, dan en venta el lote denominado “Las Glorias”; (ii) la escritura pública 30 del 17 de febrero de 1945 de la Notaría de Albán, por medio de la cual la señora Sixta Tulia Ortiz, da en venta las acciones y derechos que ostentaba sobre el predio denominado “El Guayacán”3
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y (ii) la escritura pública 124 del 20 de noviembre de 1942 de la Notaría de Albán, por medio de la cual los señores Juan Evangelista Ortíz Ordoñez, María del Carmen Ortiz y Teodolinda Ortíz, dan en venta el lote de terreno denominado “Los Eucaliptos” y tres acciones y derechos que ostentaba sobre el predio denominado “Casas Viejas”.
(iii) Señaló que una vez realizadas las respectivas consultas, tanto en el sistema registral como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “ Saislan”, hace parte de un predio de mayor extensión con el mismo nombre, el cual se encuentra relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria N°246-3936 y con el número predial 52-019-00-00-00-00-0013-0104-0-00-00-0000.
2. Trámite surtido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron
número predial 52-019-00-00-00-00-0013-0104-0-00-00-0000.
2. Trámite surtido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:
2.1. Admisión: La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 18 de enero de 2018, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras1.
Sumado a ello, en la citada providencia se requirió a la apoderada de la parte actora para que: (i) allegara al presente trámite el folio de matrícula inmobiliaria N°246-13393, folio aparentemente segregado del folio de matrícula inmobiliaria N°246-3936; (ii) aclare cual es el área que fue enajenada al señor Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz, habida cuenta que en el certificado de tradición se hace referencia a que el área enajenada fue de 100 m 2, mientras que en el Informe Técnico Predial se señala que la su perficie segregada es de 1000 m 2; finalmente (iii) informe si en la elaboración del plano georreferenciado por la UAEGRTD, fue tenida en cuenta el área que adquirió por compraventa el señor Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz, de lo contrario, la UAEGRTD deberá proceder a efectuar nuevamente el levantamiento topográfico.
2.2. Publicación de la admisión. Los días 10 y 11 de febrero de 2018, se surtió
Ordoñez Ortiz, de lo contrario, la UAEGRTD deberá proceder a efectuar nuevamente el levantamiento topográfico.
2.2. Publicación de la admisión. Los días 10 y 11 de febrero de 2018, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud , en el diario La
1 Expediente digital, Consec. 2, Portal de Restitución de Tierras 3.0.4
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República2.
2.3. Otras providencias relevantes. Mediante auto N°304 del 25 de mayo de 20183 se requirió a la UAEGRTD, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto admisorio, seguidamente se ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro realizar los estudios traditicios registrales de los folio de matrícula inmobiliaria N°246 -3936 y 246 -13393 y, finalmente, se requirió Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de la Cruz, para que allegara al proceso, si fuere el caso, el certificado negativo con la constancia de inexistencia de propietario real de derecho de dominio.
Continuando con el trámite procesal pertinente, mediante auto N°435 del 10 de julio de 20184, se requirió a la UAEGRTD, para que, de ser posible, identificara los predios “La Gloria”, “Guayacan” y “Casas Viejas”, como integrantes del predio de mayor extensión denominado “Saislan”, y de ser afirmativo, elaborara los
predios “La Gloria”, “Guayacan” y “Casas Viejas”, como integrantes del predio de mayor extensión denominado “Saislan”, y de ser afirmativo, elaborara los respectivos Informes Técnicos de Georeferenciación y predial. Sumado a ello, en la citada providencia se reiteraron las órdenes dadas a la Superintendencia de Notariado y Registrado, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Cruz, quienes a la fecha no habían d ado cumplimiento a lo requerido con anterioridad.
Posteriormente, mediante auto N°057 del 07 de marzo de 2022 5, el Juzgado de conocimiento estableció que de acuerdo con el concepto remitido por la Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, el predio denominado “Saislan” proviene de un régimen de dominio privado, esto con fundamento en la escritura pública N°124 del 20 noviembre de 1942 de la Notaría de Albán. Sumado a ello, señaló que de acuerdo al certificado especial de pertenencia emitido por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de la Cruz, los señores Manuel Córdoba Bravo y Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz, figuran como titulares del derecho real de dominio registrados en el folio de matrícula inmobiliaria N°246-3936
En virtud de lo anterior, en la citada providencia se ordenó vincular a la presente acción a los citados titulares y a la UAEGRTD brindar la información del domicilio
2 Ib., Consec. 7, Portal de Restitución de Tierras 3.0. 3 Ib., Consec. 11, Portal de Restitución de Tierras 3.0.
acción a los citados titulares y a la UAEGRTD brindar la información del domicilio
2 Ib., Consec. 7, Portal de Restitución de Tierras 3.0. 3 Ib., Consec. 11, Portal de Restitución de Tierras 3.0. 4 Ib., Consec. 19, Portal de Restitución de Tierras 3.0 5 Ib., Consec. 30, Portal de Restitución de Tierras 3.05
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de cada uno de los vinculados para poder llevar a cabo su respectiva notificación.
Continuando con las actuaciones procesales, el 31 de marzo de 2023, se profirió auto el auto N°0826 mediante el cual se ordenó: (i) correr traslado de la solicitud al señor Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz ; (ii) emplazar a los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel Córdoba Bravo ; (iii) correr traslado de la solicitud a los señores Miriam, Flor María y Guillermo León Córdoba y, (iv) se requirió nuevamente a la UAEGRTD para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de auto admisorio.
Posteriormente, mediante auto N°409 del 18 de diciembre de 2023 7, se designó a la abogada Luz Dary Portilla Sarasty, como curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel Córdoba Bravo.
A su vez, mediante providencia del 05 de diciembre de 2025 8, se designó a la abogada Ana Isabel Salazar Cabrera como representante judicial de Servio
determinados e indeterminados del señor Manuel Córdoba Bravo.
A su vez, mediante providencia del 05 de diciembre de 2025 8, se designó a la abogada Ana Isabel Salazar Cabrera como representante judicial de Servio Sigifredo Ordoñez, titular de derechos inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N°246-3936; se agregó al expediente la contestación allegada por la representante judicial de los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel Jesús Cordona y; se revocó la asignación a la abogada Mayra Johana Burbano, para en su lugar, reconocer como abogada principal de la solicitante a la abogada Ruth Alicia Erazo Mejía, y como abogado suplente al abogado Carlos David Mosquera.
Finalmente, mediante auto proferido el 23 de abril de 2026 9, se requirió a la Alcaldía de Albán para que certifique s i el riesgo que presenta el predio por movimiento en masa grado bajo, resulta o no mitigable y, precise si sobre el área solicitada en restitución recaen limitaciones, afectaciones u otros riesgos naturales que impidan o restrinjan la implementación de pro yectos productivos sostenibles, o que eventualmente incidan de manera negativa en el uso, goce y aprovechamiento del bien. Sumado a ello, se requirió al Ministerio de Transporte para que informara si la vía pública que colinda con el predio pertenece o no Sistema Vial Nacional, y en caso afirmativo se ponga en conocimiento del
6 Ib., Consec. 37, Portal de Restitución de Tierras 3.0 7 Ib., Consec. 50, Portal de Restitución de Tierras 3.0 8 Ib., Consec. 72, Portal de Restitución de Tierras 3.0
6 Ib., Consec. 37, Portal de Restitución de Tierras 3.0 7 Ib., Consec. 50, Portal de Restitución de Tierras 3.0 8 Ib., Consec. 72, Portal de Restitución de Tierras 3.0 9 Ib., Consec. 85, Portal de Restitución de Tierras 3.06
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Despacho la categorización de la misma y se proceda de acuerdo as lo establecido en la Ley 1228 de 2008 y en el artículo 3 de la Resolución 1240 de 2013.
2.4. Intervenciones:
2.4.1. Representantes Judiciales de los titulares con derechos reales inscritos en el folio. Como se refirió en precedencia, mediante auto proferida el 07 de marzo de 2022, se ordenó por parte del Juzgado de conocimiento vincular al presente trámite a los señores Manuel Jesús Córdoba Bravo y Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz, en calidad de titulares con derechos reales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N°246-3936 y, en este sentido, se requirió a la UAEGRTD para que informara el domicilio de los citados titulares.
En virtud de lo anterior, el 16 de marzo de 2026, la UAEGRTD allegó al pl enario memorial10 en el cual informó los datos pertinentes para poder llevar a cabo la notificación del señor Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz. Respecto del señor Manuel Jesús Córdoba Bravo, informó que de acuerdo a la información brindada por su
memorial10 en el cual informó los datos pertinentes para poder llevar a cabo la notificación del señor Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz. Respecto del señor Manuel Jesús Córdoba Bravo, informó que de acuerdo a la información brindada por su hija Miriam Córdoba, el citado titular falleció el 07 de agosto de 2007, motivo por el cual se aportaron los datos para llevar a cabo la notificación de sus hijos Guillermo León Córdoba, Flor María Córdoba y Miriam Córdoba.
Mediante providencia del 31 de marzo de 2 02311, se ordenó: (i) correr traslado de la solicitud al señor Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz; (ii) emplazar a los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel Córdoba Bravo; (iii) correr traslado de la solicitud a los señores Miriam, Flor Marí a y Guillermo León Córdoba
Teniendo en cuenta la anterior información, el 14 de abril de 2023, se corrió traslado de la solicitud y sus anexos , por el término de 15 días, al señor Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz , quien fue notificado al correo electrónico ordonezservio61@gmail.com12. Igualmente, en la misma fecha se surtió el traslado a los señores Guillermo León Córdoba, Flor María Córdoba y Miriam Córdoba, quienes fueron notificados al correo flormariacordoba5@gmail.com13.
10 Ib., Consec. 34 Portal de Restitución de Tierras 3.0 11 Ib., Consec. 37 Portal de Restitución de Tierras 3.0 12 Ib., Consec. 40 Portal de Restitución de Tierras 3.0
10 Ib., Consec. 34 Portal de Restitución de Tierras 3.0 11 Ib., Consec. 37 Portal de Restitución de Tierras 3.0 12 Ib., Consec. 40 Portal de Restitución de Tierras 3.0 13 Ib., Consec. 41 Portal de Restitución de Tierras 3.07
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Sumado a ello, el 25 de abril de 2023, se fijó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel Córdoba Bravo 14, de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso.
Luego de cumplir con el citado emplazamiento y con el traslado de la solicitud a los señores Guillermo León Córdoba, Flor María Córdoba y Miriam Córdoba , sin que nadie compareciera al proceso durante el término legalmente establecido. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2023 15, se designó como representante judicial de los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel Córdoba Bravo, a la abogada Luz Dary Portilla Sarasti.
El 18 de noviembre de 202416, la designada representante judicial allegó proceso la contestación de la demanda, documento en el que manifestó no oponerse a las pretensiones de incoadas y solicitó que el área a formalizar solo se circunscriba al área pretendida en este asunto.
Finalmente, y teniendo en cuenta que pese a ser debidamente notificado, el señor
pretensiones de incoadas y solicitó que el área a formalizar solo se circunscriba al área pretendida en este asunto.
Finalmente, y teniendo en cuenta que pese a ser debidamente notificado, el señor Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz tampoco compareció al proceso, mediante auto proferido el 05 de diciembre de 2025 17, se designó como representante judicial del suscrito, a la abogada Ana Isabel Salazar Cabrera, quien el 09 de diciembre de 2025 18, allegó al plenario memorial en que manifestó su imposibilidad de aceptar dicho nombramiento, por cuanto se encontraba vinculada en provisionalidad a la Rama Judicial.
Pese a lo anterior, no se re alizó un nuevo nombramiento de un representante judicial para el señor Servio Sigifredo Ordoñez Ortiz , pues como se pasará a exponer más adelante, para este Juzgado el bien inmueble a restituir ostenta la calidad de un predio baldío, y no la de un predio p rivado como vino tratándose durante el trámite procesal reseñado.
2.5. Periodo probatorio. El inciso 4 del artículo 88 de Ley 1448 de 2011, otorga a los jueces la facultad de prescindir del periodo probatorio consagrado en el
14 Ib., Consec. 42 Portal de Restitución de Tierras 3.0 15 Ib., Consec. 50 Portal de Restitución de Tierras 3.0 16 Ib., Consec. 58 Portal de Restitución de Tierras 3.0 17 Ib., Consec. 72 Portal de Restitución de Tierras 3.0 18 Ib., Consec. 75 Portal de Restitución de Tierras 3.08
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
17 Ib., Consec. 72 Portal de Restitución de Tierras 3.0 18 Ib., Consec. 75 Portal de Restitución de Tierras 3.08
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-201700123-00
artículo 90 de la misma norma , cuando no se hayan presentado oposiciones dentro del trámite procesal y cuando las pruebas aportadas con la solicitud por parte de la UAEGRTD se consideren completas, pertinentes y conducentes para emitir una decisión de fondo.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el presente asunto se enmarca en las circunstancias antes señaladas, el Juzgado prescindirá de la etapa probatoria y pasará a dictar sentencia de fondo.
2.6. Auto Avoca Conocimiento . En atención a los Acuerdos PCSJA25 -12376 del 30 de diciembre de 2025, mediante el cual se creó el Juzgado Transitorio Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y de conformidad con el Acuerdo N.º CSJNAA26 -12 del 11 de febrero de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se adoptaron reglas para la redistribución de procesos entre los despachos permanentes y el juzgado transitorio, fue remitido el presente asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto mediante providencia N.º 059 del 30 de enero de 2026.
Con ocasión a lo anterior, mediante auto núm. 062 del 23 de abril de 202619 se avocó conocimiento del presente trámite.
III. Consideraciones
N.º 059 del 30 de enero de 2026.
Con ocasión a lo anterior, mediante auto núm. 062 del 23 de abril de 202619 se avocó conocimiento del presente trámite.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa irregularidad que invalide la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de incidentes que afecten la validez del trámite.
2. Presupuestos procesales.
2.1. Requisitos legales. La solicitud cumple lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
19 Ib., Consec. 85, Portal de Restitución de Tierras 3.0.9
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2.2. Competencia. Este juzgado es competente conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por la ubicación del inmueble y la naturaleza de la acción, sin oposición formulada.
2.3. Capacidad y representación. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos. Acudió al proceso a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, quien designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa debidamente acreditada.
2.4. Solicitud en forma. El escrito de la solicitud cumple con lo contemplado en
- Dirección Territorial Nariño, quien designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa debidamente acreditada.
2.4. Solicitud en forma. El escrito de la solicitud cumple con lo contemplado en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se agotó el requisito de procedibilidad de que del artículo 76 de la misma Ley, y no se observa irregularidad alguna que configure causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.5. Legitimación por activa. Le asiste legitimación a la solicitante, en tanto está acreditado que ostenta una relación jurídica con el predio “ Saislan” y que se vio obligada a abandonarlo de manera forzada en el año 2001, con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
2.6. Legitimación por pasiva. Mediante auto proferido el 18 de enero de 201820, Se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) en su calidad de administradora de bienes baldíos, quien en memorial allegado al proceso el 16 de abril de 201821, señaló que no existen adjudicaciones realizadas a nombre del señor Manuel Jesús Córdoba Bravo (Q.E.P.D.), ni de la solicitante. Así como tampoco existen procedimientos administrativos en curso respecto del predio solicitado en restitución. Sumado a lo anterior, en cuanto a la naturaleza jurídica del predio, la citada entidad señaló que revisado el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Saislan” se evidencia en su primera anotación la inscripción de una venta realizada mediante
señaló que revisado el folio de matrícula inmobiliaria del predio “Saislan” se evidencia en su primera anotación la inscripción de una venta realizada mediante escritura pública N°124 del 20 de noviembre de 1942, lo cual, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias de
20 Ib., Consec. 2, Portal de Restitución de Tierras 3.0. 21 Ib., Consec. 10 Portal de Restitución de Tierras 3.0.10
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dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 o título originario expedido por el Estado, se puede concluir que se trata de un predio de natural eza privada. Situación que será analizada por el Juzgado en el acápite pertinente. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se emplazó a las personas indeterminadas, sin que nadie compareciera al proceso.
2.7. Requisito d e procedibilidad. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se encuentra acreditada con la constancia CÑ 00267 del 11 de diciembre de 2017, donde la solicitante figura como ocupante del predio denominado “Saislan”.
3. Problema jurídico a resolver.
Corresponde determinar si la señora María Transito Cerón de Córdoba cumple los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para acceder a la protección del
3. Problema jurídico a resolver.
Corresponde determinar si la señora María Transito Cerón de Córdoba cumple los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para acceder a la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio “Saislan”, esto es: (i) si ostentaba una relación jurídica de ocupante sobre dicho bien al momento del desplazamiento forzado; y (ii) si procede ordenar su formalización mediante adjudicación, así como las demás medidas de reparación integral pertinentes.
4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno, la disputa por la tierra afectó principalmente a población campesina y vulnerable, generando desplazamientos, abandonos y despojos masivos que desbordaron la justicia ordinaria. En ese contexto, la restitución y formalización de tierras se consolidó como una garantía de reparación integral, con enfoque de justicia transicional.
La Ley 1448 de 2011 estableció medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas para hacer efectivo el goce de derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, y creó un procedimiento especial para la restitución y formalización de bienes inmuebles.11
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Para acceder a dichas medidas22, debe acreditarse: (i) la condición de víctima por un hecho ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, dentro del marco temporal legal, que haya derivado en despojo o abandono forzado; y (ii) la relación
un hecho ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, dentro del marco temporal legal, que haya derivado en despojo o abandono forzado; y (ii) la relación jurídica con el predio como propietario, poseedor u ocupante.
Conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución "[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley" (negrilla fuera de texto)
5. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
5.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno y que, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
5.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se presentó el documento denominado “Documento de Análisis de Contexto del
5.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se presentó el documento denominado “Documento de Análisis de Contexto del municipio de Albán”23, Resolución de la microzona RÑ 00273 del 08 de febrero de 2016, documento elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Nariño
22 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 23 Información tomada del correo remitido al Despacho el día 13/04/2026 por parte de la Coordinadora de etapa Judicial de la UAEGRTD, donde se adjuntaron los Documento de Análisis de Contexto actualizados de los diferentes municipios de Nariño.12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-201700123-00
de Nariño.12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-201700123-00
de la UAEGRTD con base en el trabajo de recolección de información institucional y comunitaria en esa localidad, a través de técnicas de investigación social como cartografía social, línea de tiempo y grupos focales.
Según este informe, en la década de los años 90, la guerrilla de las FARC empezó a transitar por las veredas El Guarangal, El Diviso y Betania y la cabecera municipal, proveniente del corregimiento de Las Mesas del municipio de El Tablón de Gómez.
Para esa entonces, el extinto grupo guerrillero de las las FARC cometía extorciones, retenes, reclutamiento de jóvenes en las veredas El Carmelo y Campo Bello; la comunidad de esas zonas rurales se vio obligada a asistir a sus reuniones y a recibir constantemente panfletos alusivos al
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