JUZ PSO - Sentencia 52001312100220170002000-02-10-2026
Detalles
- Título
- JUZ PSO - Sentencia 52001312100220170002000-02-10-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
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Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220170002000
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
PASTO - NARIÑO
Sentencia núm. 094
San Juan de Pasto, dos de octubre de dos mil veintiséis
Referencia: Proceso de restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitante: ELVIA DEL CARMEN URBINA CHACHINOY Predio: LOTE, ubicado en la vereda Cruz de Amarillo, corregimiento Catambuco, municipio
Pasto, Nariño Radicado: 520013121002-20170002000
Asunto:
Procede el juzgado a dictar sentencia dentro de solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad de Restitución de Tierras – Nariño, en representación de la señora Elvia del Carmen Urbina Chachinoy , C.C. 27081067, respecto del predio LOTE, identificado con FMI 240-270455 de la ORIP de Pasto, relacionado con el número predial 520010001000000040407000000000.
Antecedentes:
Hechos de la solicitud:
La apoderada judicial del solicitante expuso el contexto general del conflicto armado en Pasto. En relación con el hecho victimizante dijo que el desplazamiento ocurrió en 2002 como consecuencia de continuos y forzados ingresos de miembros de la guerrilla a su vivienda, en donde se encontraba con su familia, que les advirtieron que debían abandonar la casa al tiempo que disparaban al aire, lo que les ocasionó
en 2002 como consecuencia de continuos y forzados ingresos de miembros de la guerrilla a su vivienda, en donde se encontraba con su familia, que les advirtieron que debían abandonar la casa al tiempo que disparaban al aire, lo que les ocasionó mucho temor y decidieron irse hasta la casa de su suegra en Catambuco, dejando en abandono su propiedad.
Respecto del predio LOTE manifestó que lo recibió por donación de palabra que le hizo su madre María Hilda Chachinoy de Urbina, hace aproximadamente veinte años (para la fecha de la declaración 2016), sin establecer una fecha exacta; que no tiene2
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ningún documento que le acredite propiedad, tampoco su señora madre ; que lo único que tiene es una diligencia extraprocesal realizada el 22 de julio de 2005 en la corregiduría de Catambuco, en donde se dejó constancia de que la solicitante ejercía posesión de dicho inmueble desde hacía diez años y que desde que lo adquirió construyó su casa en donde vivía con su familia hasta que tuvieron que desplazarse.
Pretensiones.
La URT formuló acción de restitución de tierras en favor de la solicitante y su núcleo familiar conformado para la época del desplazamiento forzado por su compañero permanente Carlos Efrén Ramírez, C.C. 98398176 y sus hijos Claudia Nathaly Ramírez Urbina, C.C. 1085323413, Carlos Danilo Ramírez Urbina, C.C. 1085333287,
permanente Carlos Efrén Ramírez, C.C. 98398176 y sus hijos Claudia Nathaly Ramírez Urbina, C.C. 1085323413, Carlos Danilo Ramírez Urbina, C.C. 1085333287, Yeisson Esteban Ramírez Urbina, C.C. 1085338551, Estephanie del Carmen Ramírez Urbina, T.I. 990602-07433 y Angie Paola Ramírez Urbina, T.I. 1004410656.
Pretende la URT se proteja su derecho fundamental a la formalización del inmueble LOTE, ubicado en la vereda Cruz de Amarillo, corregimiento Catambuco, municipio Pasto, cuyos linderos, cabida e identificación se indicaron en la solicitud. Asimismo, se decreten las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Trámite procesal en la etapa judicial:
La solicitud de restitución de tierras fue repartida a este juzgado el 6 de marzo de 2017 (folio 98). Con auto del 30 de marzo de ese año se admitió y se ordenó lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En esta providencia se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras siendo que la relación jurídica alegada es ocupación y a la Alcaldía Municipal de Pasto por cuanto se reportó en los informes técnicos aportados que el bien pretendido en formalización se ubica en zona de riesgo bajo y medio por remoción en masa (folios 100 y 101).
En cumplimiento de lo anterior, la ORIP de Pasto aportó el FMI 240-270455 incompleto (folios 119 y 120); la URT presentó publicación realizada en el periódico
y medio por remoción en masa (folios 100 y 101).
En cumplimiento de lo anterior, la ORIP de Pasto aportó el FMI 240-270455 incompleto (folios 119 y 120); la URT presentó publicación realizada en el periódico La República el 26 de junio de 2017 (folio 141); el IGAC contestó que no se3
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encuentra registrado catastralmente el predio LOTE , por lo que no es posible generar la respectiva alerta y la suspensión de todo proceso o trámite relacionado con ese inmueble (folio 142).
Con auto del 29 de agosto de 2017 se abrió a pruebas el proceso y de dispuso , además, que el Ministerio de Transporte conceptúe si la vía que colinda con el predio objeto de estudio pertenece al sistema vial nacional y se insistió a la Alcaldía de Pasto para que emita el concepto requerido en el auto admisorio (folio 144).
Al respecto, el ministerio contestó que la referida vía no se encuentra en el inventario de vías nacionales y que al no ser reportada por el departamento no ha sido ingresada al Sistema Integral Nacional de Información (SINC) (folio 158).
La URT presentó oficio en el cual manifestó el retiro de las pretensiones contenidas en los numerales DECIMOTERCERO, DECIMOSEXTO y DECIMOCTAVO dada la dificultad que pueda representar tanto su cumplimiento como su seguimiento (folio 159).
Con auto del 23 de octubre de 2018 se (i) ordenó a la ORIP de Pasto aporte el FMI
dificultad que pueda representar tanto su cumplimiento como su seguimiento (folio 159).
Con auto del 23 de octubre de 2018 se (i) ordenó a la ORIP de Pasto aporte el FMI 240-270455 con la totalidad de la inscripción de las medidas dispuestas en el admisorio (ii) instó a la Alcaldía de Pasto para que emita el concepto solicitado de manera reiterada (iii) se puso en conocimiento del ministerio público esta omisión (iv) se glosó la respuesta extemporánea de la Agencia Nacional de Tierras (v) no autorizó el desistimiento de las pretensiones pedido por la Unidad de Tierras (vi) se admitió la reforma de la solicitud (folios 160 y 161).
La ORIP de La Unión aportó el correspondiente FMI con las anotaciones ordenadas (folios 168 a 177).
Con auto 0034 del 11 de febrero de 2021 se ordenó: (i) a la URT haga una nueva publicación del aviso ordenado en la admisión de la solicitud con la identificación plena del inmueble involucrado y verifique los traslapes reportados por la Agencia Nacional de Tierras, esto es, con comunidades étnicas y con propiedad privada (iii) a la Alcaldía de Pasto y a Corponariño determinen si la ubicación del predio en suelo rural de protección por ecosistemas frágiles de cota superior a 3000 m s.n.m.,4
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afecta el proceso de la referencia y (iv) reconoció nuevos apoderados judiciales (consecutivo 32).
Versión: 01 Radicación: 52001312100220170002000
afecta el proceso de la referencia y (iv) reconoció nuevos apoderados judiciales (consecutivo 32).
La Secretaría Municipal de Planeación certificó que al hallarse ubicado el predio pretendido por encima de la cota de los 3.000 m s.n.m., se imposibilita el desarrollo o construcción de cualquier tipo y se prohíbe la realización de determinadas actividades económicas, de tipo agrícola o comercial (consecutivo 37).
La URT informó que una parte del sur del predio LOTE se localiza al interior de la zona definida con el nombr e CATAMBUCO, con código de resguardo 11003 (consecutivo 38) y presentó la publicación del nuevo aviso del admisorio, el 24 de febrero de 2021 en el periódico La República (consecutivo 40).
Corponariño contestó que el predio se ubica en suelos de protección por ecosistemas frágiles de cota superior a 3.000 m s.n.m. y que le corresponde al municipio Pasto estudiar la viabilidad de implementar algún proyecto productivo y su sostenibilidad (consecutivo 41).
La Subsecretaría de Gestión ambiental Rural conceptuó que el predio LOTE, identificado con código 52001000100040 407000 corresponde a un solar para vivienda con un área de 81.9 m 2, que se ubica sobre los 3130 m s.n.m., lo cual corresponde a suelo rural de protección. Sin embargo, se encuentra en un área silvopastoril con cultivos permanentes (consecutivo 42).
Intervenciones:
Agencia Nacional de Tierras: (folios 150 a 158)
corresponde a suelo rural de protección. Sin embargo, se encuentra en un área silvopastoril con cultivos permanentes (consecutivo 42).
Intervenciones:
Agencia Nacional de Tierras: (folios 150 a 158)
Esta agencia indicó que no cursan procesos administrativos asociados con el predio, que se atiene a lo que resulte probado; en especial, a lo que se refiere al requisito de procedibilidad, calidad de víctima del solicitante y de su núcleo familiar y el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la desvinculación con el predio.5
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Agregó que se realizó cruce de información sobre el predio LOTE, en donde se detectó que se traslapa con zonas de comunidades étnicas y, aparentemente, con propiedad privada, por lo que habría inconvenientes al momento de adjudicar , puesto que este tipo de predios al ser baldíos inadjudicables no pueden ser objeto de restitución. Por ello, ante la imposibilidad de la restitución material d el fundo y de despachar favorablemente las pretensiones de la víctima, manifestó , se deberá ordenar la restitución por equivalente a cargo del fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
Consideraciones:
Requisito de procedibilidad:
De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, l a inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución . Revisado el expediente se
De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, l a inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución . Revisado el expediente se observa que esta condición se encuentra acreditada con la constancia CÑ 00039 del 2 de marzo de 2017 que ordenó la inscripción del predio LOTE , lo que habilita la presentación de la acción judicial (folio 86).
Problema jurídico:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada la condición de víctima de la solicitante en el contexto del conflicto armado interno y, de ser así, se analizará su relación jurídica con el predio solicitado y si se cumplen a cabalidad los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución y formalización que se solicita, así como a las medidas de reparación integral individuales invocadas.
Solución al problema jurídico planteado:
- La condición de víctima de la solicitante dentro del contexto del conflicto armado interno en el municipio Pasto, Nariño.6
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El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DD. HH. ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DD. HH. ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
De la norma transcrita se resalta la temporalidad para ostentar la calidad de víctima, a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de DIH y DD. HH., al seno del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.
La Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2012 consagró que la condición de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem, son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa por autoridad, además, de tener en cuenta la flexibilización en los medios probatorios propios de la justicia transicional consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de derecho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las prueb as sumarias y los hechos notorios, y el carácter fidedigno de aquellas que se aporten por la Unidad de Restitución de Tierras.
En restitución de tierras, las anteriores disposiciones legales deben ajustarse con lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que
lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y m aterial de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo o en su defecto su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento que ocurrieron los hechos o ante su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados a sucederlos en los órdenes que al respecto contempla el Código Civil.7
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Descendiendo a nuestro caso y a efectos de determinar la condición de víctima del solicitante, se debe analizar el Informe de Análisis de Contexto del Municipio Pasto Este informe fue elaborado por el Área Social de la URT en el que se señaló que hacia finales de los años 80 e inicios de los 9 0, teniendo como actores relevantes los grupos FARC, ELN y Frente Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Este proceso tuvo distintas expresiones tanto en lo urbano como en lo rural y que
relevantes los grupos FARC, ELN y Frente Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Este proceso tuvo distintas expresiones tanto en lo urbano como en lo rural y que atravesó distintas fases, entre ellas: la primera con el ingreso y consolidación de los grupos en tensión (1980-1990); la segunda en la cual se degradó el conflicto (1990-2002); en tercer lugar se presentó una disminución operativa de estructuras insurgentes y paramilitares (2003 -2010), y finalmente, se configuró el proceso actual de violencia (2011 -2016), caracterizado por la preponderancia de acciones violentas con fines ec onómicos, disminuyendo la intensidad en las confrontaciones con fines políticos y de control territorial.
Se manifestó que en el sector rural, las zonas más afectadas por el conflicto armado en Pasto fueron principalmente los corregimientos de Santa Bárbara y el Encano, donde tuvo lugar una ocupación vertiginosa por parte de estructuras insurgentes, especialmente de las FARC, desde mediados de los 90, lo que implicó para las comunidades rurales entre otros efectos, la fragmentación de sus organizaciones comunitarias, una disminución drástica en la capacidad productiva individual y colectiva de sus habitantes, la pérdida del equilibrio de los flujos de la economía vecinal, el señalamiento, la estigmatización y la persecución de líderes locales y la victimización indiscriminada de las poblaciones cercanas a las zonas de influencia armada, a partir del accionar de todos los agentes en tensión. Todo lo cual produjo a su vez, un proceso de empobrecimiento, aislamiento y abandono paulatino de esos sectores.
En co nsecuencia, no cabe duda que el citado municipio atravesó una grave
Todo lo cual produjo a su vez, un proceso de empobrecimiento, aislamiento y abandono paulatino de esos sectores.
En co nsecuencia, no cabe duda que el citado municipio atravesó una grave situación humanitaria generada por el desplazamiento forzado causado por la agudización de la violencia y el conflicto armado al interior de la región y de todo el territorio nacional. El desplazamiento forzado es una problemática que implica la constante violación masiva y compleja de los der echos humanos de las8
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personas que han sido obligadas a salir de su sitio habitual de residencia para salvaguardar su vida e integridad personal.
El informe se complementa con la declaración de la solicitante (folios 33 a 35), quien relató que, en 2002, hubo continuos y forzados ingresos de miembros de la guerrilla a su vivienda en donde se encontraba con su familia, advirtiéndoles que debían abandonar la casa al tiempo que disparaban al aire, lo que les ocasionó mucho temor y decidieron irse hasta la casa de su suegra en Catambuco, dejando en abandono su propiedad.
En declaración testimonial, María Alejandra Urbina (folios 39 y 40) y María Beatriz Nasner Urbina (folios 41 y 42), quienes conocen a la solicitante por ser vecinas, manifestaron que les consta que la reclamante se vio obligada a desplazarse por el temor ocasionado por amenazas de grupos armados al margen de la ley.
En el informe de caracterización de solicitantes y sus núcleos familiares (folios 47
manifestaron que les consta que la reclamante se vio obligada a desplazarse por el temor ocasionado por amenazas de grupos armados al margen de la ley.
En el informe de caracterización de solicitantes y sus núcleos familiares (folios 47 a 50) se mencionó que luego de analizar la información contenida en el expediente y la recolectada a través de la práctica de pruebas sociales y de la recepción de pruebas testi moniales, se tiene que la solicitante Elvia del Carmen Urbina Chachinoy en el año 2002 se vio obligada a desplazarse dado el contexto de violencia y la presencia de actores armados en el sector, que, al desplazarse dejó en situación de abandono el predio solicitado en restitución; así también que, lo relatado se enmarca dentro de lo contenido en el Informe de Contexto del Conflicto Armado en el municipio de Pasto, se tiene que los hechos acaecidos configura el abandono del predio, toda vez que el desplazamiento de la solicitante impidió a la misma la administración, explotación y el contacto directo con el predio.
Este mismo concepto se plasmó en el informe técnico de recolección de pruebas elaborado por el área social de la URT que obra a folios 43 y 44 del expediente.
De acuerdo con los hechos, la solicitante de este proceso tiene la calidad de víctima, por lo que, cuando se consulta la plataforma Vivanto se evidencia que se encuentra incluida (folio 37).9
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encuentra incluida (folio 37).9
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Las anteriores pruebas demuestran el desplazamiento forzado del que fue víctima la solicitante. El documento de análisis de contexto de Pasto y el informe de caracterización de solicitantes y sus núcleos familiares llevan al convencimiento sobre que la solicitante fue desplazada con ocasión del conflicto armado interno, debiendo abandonar su predio; esto hace que ostenta la calidad de víctima. En otras palabras, no cabe duda que se halla demostrado que la solicitante fue víctima de desplazamiento forzado, p ues se vio obligada a abandonar su predio LOTE, lo cual le imposibilitó ejercer su uso y goce por algún tiempo, con todas las repercusiones psicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva. Esto sumado a que el hecho victimizante ocurri ó en 2002, cumpliendo con esto con el requisito de temporalidad que exige el artículo 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Determinada la calidad de víctima de la solicitante, el juzgado inicia con el estudio de los requisitos legales que se exigen para que se pueda ordenar la adjudicación del predio involucrado.
Relación jurídica de la solicitante con el predio solicitado en restitución.
De acuerdo con la constancia CÑ 00039 del 2 de marzo de 2017 se ordenó inscribir en el RTDAF a la solicitante Elvia del Carmen Urbina Chachinoy, C.C. 27081067 y a
De acuerdo con la constancia CÑ 00039 del 2 de marzo de 2017 se ordenó inscribir en el RTDAF a la solicitante Elvia del Carmen Urbina Chachinoy, C.C. 27081067 y a su núcleo familiar conformado en ese entonces por su compañero permanente Carlos Efrén Ramírez, C.C. 98398176 y sus hijos Claudia Nathaly Ramírez Urbina, C.C. 1085323413, Carlos Danilo Ramírez Urbina, C.C. 1085333287, Yeisson Esteban Ramírez Urbina, C .C. 1085338551, Estephanie del Carmen Ramírez Urbina, T.I. 990602-07433 y Angie Paola Ramírez Urbina, T.I. 1004410656 y al predio LOTE que cuenta con un área de 98 m2, se identifica con el FMI 240-270455 y se asocia con el número predial 5200010001000000040407000000000. De la misma información dan cuenta los informes técnicos aportados con la solicitud.
En punto de cómo inició la relación con el predio, la solicitante indicó que lo recibió por donación de palabra que le hizo su madre María Hilda Chachinoy de Urbina, hace aproximadamente veinte años (para la fecha de la declaración 2016), sin establecer una fecha exacta, que no tiene ningún documento que le acredite10
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propiedad, tampoco su señora madre, que lo único que tiene es una diligencia extraprocesal realizada el 22 de julio de 2005 en la corregiduría de Catambuco, en donde se dejó constancia de que la señora Elvia Urbina ejercía posesión de dicho
extraprocesal realizada el 22 de julio de 2005 en la corregiduría de Catambuco, en donde se dejó constancia de que la señora Elvia Urbina ejercía posesión de dicho inmueble desde hacía diez años. Que desde que lo adquirió construyó su casa en donde vivía hasta que tuvo que desplazarse.
Sobre los mismos hechos atestiguaron las personas llamadas al proceso, mencionadas en párrafos anteriores, a quienes les consta la forma en que l a solicitante adquirió el predio que reclama, la explotación ejercida en el mismo y, en especial, coincidieron en afirmar que se la ha reconocido como dueña del fundo sin tener ningún conflicto al respecto.
Ahora bien, del FMI 240-270455 que identifica el bien se encuentra que fue abierto a nombre de la Nación de acuerdo con la Resolución RÑ 02627 del 21 de noviembre de 2016, proferida por la Unidad de Restitución de Tierras de Pasto.
Por otra parte, del análisis de las afectaciones contendidas en el ITP aportado por la URT se observa que en el bien no han ocurrido eventos registrados por MAP, MUSE y AEI en el predio ni en zonas aledañas (100 metros a la redonda).
Sin embargo, se tiene que colinda hacia el Oriente, pero que se trata de una vía que no está categorizada y que no hace parte del sistema vial nacional , según respuesta del Ministerio de Transporte y que se ubica en suelo rural de protección por ecosistemas frágiles de cota superior a 3000 m s.n.m., por lo que se pronunciaron tanto la Alcaldía Municipal de Pasto y Corponariño manifestando, como se expuso en párrafos anteriores, que esta característica afecta lo
por ecosistemas frágiles de cota superior a 3000 m s.n.m., por lo que se pronunciaron tanto la Alcaldía Municipal de Pasto y Corponariño manifestando, como se expuso en párrafos anteriores, que esta característica afecta lo relacionado con implementación de proyectos productivos.
Valga manifestar, además, que en su pronunciamiento la Agencia Nacional de Tierras informó que se realizó cruce de información sobre el predio LOTE, en donde se detectó que se traslapa con zonas de comuni dades étnicas y que , aparentemente, con propiedad privada, por lo que habría inconvenientes al momento de adjudicar, puesto que este tipo de predios al ser baldíos inadjudicables no pueden ser objeto de restitución. Por ello, ante la imposibilidad de la res titución material del fundo y de despachar favorablemente las11
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pretensiones de la víctima, manifestó, se deberá ordenar la restitución por equivalente a cargo del fondo de la Unidad de Tierras.
La URT también conceptuó que una parte del sur del predio LOTE se localiza al interior de la zona definida con el nombre CATAMBUCO, con código de resguardo 11003.
Presupuestos de la relación jurídica de ocupación.
Acreditado que el solicitante tenía la calidad de ocupante del terreno baldío, dada la carencia de personas privadas inscritas que figuren como titulares inscritos de derechos, es importante señalar las características que tienen este tipo de bienes, no sin antes dejar en claro que el criterio jurídico tradicional es que los baldíos se
la carencia de personas privadas inscritas que figuren como titulares inscritos de derechos, es importante señalar las características que tienen este tipo de bienes, no sin antes dejar en claro que el criterio jurídico tradicional es que los baldíos se incorporan al patrimonio privado por el modo de la ocupación a través de un título de adjudicación, que no es otra cosa que la voluntad del Estado para transferir el dominio de aquellos biene s de su propiedad susceptibles de ello, previa verificación del cumplimiento de unos requisitos legales preexistentes, a través de una resolución de carácter administrativo.
En relación con los requisitos que deben cumplirse para la adjudicación de predios baldíos, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994 señalan:
(i) Demostrar ocupación previa en tierras con aptitud agropecuaria, mediante explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la misma corresponde a la aptitud del suelo.
Se debe tener presente que los predios baldíos no resultan adjudicables en ciertos eventos, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1728 de 2014, en los siguientes términos: 1. Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 2.500 m2 alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechables económicamente presentes en el suelo y el subs uelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la
entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechables económicamente presentes en el suelo y el subs uelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina o el punto de explotación petrolera. 2. Los terrenos12
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situados en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según l as fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme fueron fijadas en la Ley 1228 de 2008.
Ahora, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2664 de 1994, tampoco resultan adjudicables: 1. Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. 2. Los situados dentro de un radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables. 3. Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación. 4. Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme con la ley o que constituyan reserva territorial del Estado.
(ii) Acreditar que dicha ocupación no es inferior a cinco (5) años. (iii) Tener un patrimonio inferior a 1000 s.m.l.m.v. (iv) No ser propietario, poseedor o titular, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. (v) No haber tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes
rurales en el territorio nacional. (v) No haber tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación.
En este orden, no debe pasarse inadvertido que salvo las excepciones establecidas en el Acuerdo 014 de 1995, las tierras baldías deben titularse en UAF conforme con las extensiones que defina la ANT. Sobre este aspecto y según se desprende del ITP aportado por la URT, el predio tiene un área de 98 m2, por lo cual es claro que no excede la UAF para la zona en la que se ubica el municipio Pasto, establecida en la Resolución 041 de 1996, proferida por el extinto Incora, clima frío entre 10 y 14 hectáreas y clima medio entre 17 y 24 hectáreas (zona relativamente homogénea núm. 6 – zona andina).
Es de señalar que, de conformidad con la declaración rendida por el solicitante, no se le han adjudicado otros predios baldíos. Que, la Subsecretaría de Ingre
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