JUZ PSO - Sentencia 52001312100220170003200-05-10-2026
Detalles
- Título
- JUZ PSO - Sentencia 52001312100220170003200-05-10-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
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Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220170003200
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
PASTO - NARIÑO
Sentencia núm. 096
San Juan de Pasto, cinco de octubre de dos mil veintiséis.
Referencia: Proceso de restitución de tierras - Ley 1448 de 2011
Radicado: 52001312100220170003200
Solicitante: ANSÍSAR ARNOLDO BENAVIDES LAGOS (C.C.98328726) Predio: LA CAÑADA, ubicado en la vereda San Francisco del corregimiento La Planada en el municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño.
Asunto:
Procede el juzgado a d ictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la URT - Nariño, en representación de Ansísar Arnoldo Benavides Lagos, C.C. 98328726, respecto del predio LA CAÑADA, ubicado en la vereda San Francisco del corregimiento La Planada en el municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, identificado con el FMI 250-28824 de la ORIP de Samaniego y con número predial 52-418-00-00-00-00-000-070-88. El inmueble tiene un área de 4912 m2.
Antecedentes:
Hechos:
La parte solicitante como fundamento de sus pretensiones puso de presente el contexto general del conflicto armado en la vereda San Francisco del municipio de
de 4912 m2.
Antecedentes:
Hechos:
La parte solicitante como fundamento de sus pretensiones puso de presente el contexto general del conflicto armado en la vereda San Francisco del municipio de Los Andes Sotomayor, con sus correspondientes acciones bélicas y consecuenciales desplazamientos tanto individuales como colectivos.
En punto del desplazamiento señaló que este ocurrió en el año 2006 a causa del temor ocasionado por los enfrentamientos, entre grupos armados al margen de la ley y el Ejército , que se presentaban en la zona de ubicación del predio , ocasionando desplazamientos masivos en el territorio.2
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La anterior situación generó su desplazamiento inicialmente hacía el estadio de Sotomayor donde recibían alimento y se quedaron donde su amiga Romelia Lagos por espacio de ocho días y con posterioridad retornó a la vereda San Francisco situación que terminó en la inclusión del predio en el RTDAF verificada en constancia de inscripción CÑ 00092 de 30 de marzo de 2017.
En relación con el predio, expuso que este fue adquirido por el solicitante en el año 2002 mediante donación verbal realizada por Ana María Lagos , madre del solicitante. Este negocio no se elevó a escritura pública ni a registro. Señaló que actualmente es solo un predio de trabajo y lo labora en el desarrollo de actividades de agricultura.
Pretensiones:
La URT formuló acción de restitución en representación del solicitante y de su núcleo
actualmente es solo un predio de trabajo y lo labora en el desarrollo de actividades de agricultura.
Pretensiones:
La URT formuló acción de restitución en representación del solicitante y de su núcleo familiar que, al momento del desplazamiento, estaba conformado por su cónyuge Aurita Angélica toro y sus hijos Sixto y Wilson Benavides Toro.
En la solicitud se pretende que el juzgado ordene la formalización y restitución jurídica del bien y, de esta manera , se proteja su derecho fundamental a la formalización del inmueble LA CAÑADA. Asimismo, solicita se ordene, en su favor, las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Trámite procesal - etapa judicial:
Previo a la etapa judicial, el proceso da cuenta que el solicitante pidió a la URT que lo representara judicialmente. Esta petición fue resuelta de manera favorable mediante Resolución 00772 del 30 de marzo de 2017, por medio de la cual se designó a la abogada Johana Cristina Rengifo Mútiz.
Con acta de reparto de 31 de marzo de 2017 (consecutivo 2, pdf 3), el proceso se asignó a este juzgado, con radicado 520013121002-2017-00032-00.3
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La solicitud de restitución de tierras fue admitida por este juzgado mediante auto de 5 de abril de diciembre de 2017. Esta providencia ordenó lo previsto en el artículo
Versión: 01 Radicación: 52001312100220170003200
La solicitud de restitución de tierras fue admitida por este juzgado mediante auto de 5 de abril de diciembre de 2017. Esta providencia ordenó lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras . (consecutivo).
La admisión de la solicitud a que se refiere el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 fue publicada en el diario La República el 21 de abril de 2017 (consecutivo 16). Pasados los 15 días de la publicación se surtió el traslado de la admisión a los indeterminados, sin comparecencia ni oposición alguna.
En autos del 31 de agosto de 2017 se dispuso vincular al trámite a la señora Ana María Lagos, por aparecer en el certificado de tradición y libertad del predio involucrado como titular de derechos reales, requerir a la Agencia Nacional de Tierras y a la O RIP de Samaniego para que cumplan con lo ordenado en auto admisorio (consecutivo 20).
En auto de 21 de agosto de 2018, se dispuso vincular a las señoras Hermencia y Marcela Benavides Lagos, como herederas de Ana María Lagos, titular de derechos reales sobre el bien objeto de restitución, glosar el pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tierras y Requerir a la ORIP de Samaniego para que dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de 31 de agosto de 2017 (consecutivo 26).
Este juzgado, mediante auto del 10 de febrero de 2021, ordenó requerir (i) a la URT para que efectúe nuevamente la publicación de la admisión toda vez que en
Este juzgado, mediante auto del 10 de febrero de 2021, ordenó requerir (i) a la URT para que efectúe nuevamente la publicación de la admisión toda vez que en la inicial se obvio consignar la identificación completa del predio, (ii) a la Alcaldía de los Andes Sotomayor para que cumpla lo ordenado en auto admisorio y realice los pronunciamientos necesarios sobre la solicitud, (iii) vincular a Esteban y Juan José Benavides Lagos como herederos de Ana María Lagos, (iv) Emplazar a Esteban y Juan José Benavides Lagos y demás herederos indeterminados, y (v) se reconoció personería para actuar como apoderada sustituta a la abogada Lili del Rocío Obando Erazo, adscrita a la URT. (consecutivo 32).
Revisado el expediente se encuentra que se han recabado todas las pruebas necesarias para proferir una decisión de fondo en el asunto de la referencia.4
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Intervenciones:
El Ministerio Público
Mediante escrito del 8 de mayo de 2017, el procurador 48 judicial I para la Restitución de Tierras de Pasto manifestó que la solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, tras constatar que el trámite se a justa a las previsiones de los artículos 75 al 85 de la citada Ley, solicitó dar continuidad a la actuación procesal (consecutivo 17).
de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, tras constatar que el trámite se a justa a las previsiones de los artículos 75 al 85 de la citada Ley, solicitó dar continuidad a la actuación procesal (consecutivo 17).
La Agencia Nacional de Tierras (ANT)
Mediante escrito del 5 de abril de 2018, esta agencia informó que, revisada la base de datos suministrados por la Subdirección de Sistemas de información de Tierras, respecto del señor Ansísar Arnoldo Benavides Lagos no existen en curso procedimientos administrativos en curso. Respecto de la naturaleza jurídica del predio LA CAÑADA, determinó su carácter privado. Lo anterior de acuerdo con la anotación primera del folio de m atrícula inmobiliaria, el que da cuenta de una adjudicación por sucesión mediante sentencia del 6 de noviembre de 1973, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (consecutivo 25).
Consideraciones:
Legitimación en la causa:
La solicitante está legitimada por activa, en tanto alegó inicialmente ser ocupante del predio LA CAÑADA, el que debió abandonar forzosamente en 2006 por los hechos de violencia ocasionados por enfrentamientos entre el Ejército Nacional y grupos armados al margen de la ley en el municipio de Los Andes Sotomayor a causa del conflicto armado.
En punto de la legitimación por pasiva debe advertirse que inicialmente se verificó que sobre el inmueble aparec ía inscrita en el FMI 250-28824, como titular de5
Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras
En punto de la legitimación por pasiva debe advertirse que inicialmente se verificó que sobre el inmueble aparec ía inscrita en el FMI 250-28824, como titular de5
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derecho de dominio completo, Ana María Lagos, quien fue vinculada y en razón a su fallecimiento se vincularon a sus hijos Hermencia, Marcela, Esteban y Juan José Benavides Lagos, como se lo explicó en párrafos anteriores.
Se resalta que se efectuó el llamamiento para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan a l proceso y hagan valer sus derechos.
Requisito de procedibilidad:
De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 , la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas es requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución . Pues bien, revisado el expediente se observa que este requisito se acredita con la constancia CÑ 00092 del 30 de marzo de 2017, según la cual se inscribió el predio LA CAÑADA en el RTDAF (consecutivo 2, Pdf 1, fl. 166 ). Esto hace procedente la presentación de esta acción.
Problema jurídico:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada l a
RTDAF (consecutivo 2, Pdf 1, fl. 166 ). Esto hace procedente la presentación de esta acción.
Problema jurídico:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada l a condición de víctima de la solicitante en el contexto del conflicto armado interno. Determinada dicha calidad, se analizará el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para acceder a la formalización que se solicita y, finalmente, se estudiará las medidas de reparación integral individuales invocadas.
Solución al problema jurídico planteado.
- La condición de víctima de l solicitante dentro del contexto del conflicto armado interno en la vereda San Francisco del corregimiento La Planada en el municipio de Los Andes Sotomayor,
Nariño: 6
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El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son víctimas aquellas personas que, individual o colectivamente , hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DD. HH. ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
De la norma transcrita se resalta la temporalidad para ostentar la calidad de víctima a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos,
De la norma transcrita se resalta la temporalidad para ostentar la calidad de víctima a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, al seno del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.
La Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012 consagró que la condición de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem, son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa por autoridad, además de tener en cuenta la flexibilización en los medios probatorios propios de la justicia transicional consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de derecho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las pruebas sumarias y los hechos notorios, y el carácter fidedigno de aquellas que se aporten por la Unidad de Restitución de Tierras.
En restitución de tierras, las anteriores disposiciones legales deben ajustarse con lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a aband onarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones
explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a aband onarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo o en su defecto su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento que ocurrieron los hechos o ante7
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su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados a sucederlos en los órdenes que al respecto contempla el Código Civil.
En este caso, se observa que con el fin de acreditar la condición de v íctima del solicitante se aportó el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Los Andes Sotomayor, elaborado por la URT (consecutivo 2, pfd 2).
Entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006, la población del municipio de Los Andes Sotomayor y Cumbitara enfrentó una grave crisis humanitaria derivada de la confrontación territorial entre las Autodefensas Campesinas nueva Generación y el ELN, en medio de operativos del Ejército Nacional. Esta d inámica delictiva incluyó la siembra indiscriminada de minas antipersonas, que causó múltiples
la confrontación territorial entre las Autodefensas Campesinas nueva Generación y el ELN, en medio de operativos del Ejército Nacional. Esta d inámica delictiva incluyó la siembra indiscriminada de minas antipersonas, que causó múltiples víctimas civiles y el desalojo del territorio, extorsiones por parte del ELN y la ocupación de bienes civiles (escuelas y viviendas) junto con redes de explotaci ón sexual de menores de edad por parte de las ACNG.
Esta sistemática violencia desencadenó tres desplazamientos masivos sucesivos de la población de las veredas: El Carrizal, Cordilleras Andinas, Quebradahonda, La Esmeralda, EL Palacio, La Aurora, El Paraí so, Pangús, La Planada , San Francisco y Pigatal (en febrero, marzo y septiembre de 2006) que forzaron el éxodo de más de 540 familiar (aproximadamente 1459 personas) hacia los cascos urbanos, consolidando un escenario de control armado dividido y desprote cción institucional que, según testimonios de las víctimas, prolongo sus efectos críticos hasta el año 2008.
El retorno se produjo en diferentes épocas y se realizó de manera individual, por iniciativa de cada familia sin apoyo institucional alguno. La comunidad en general, manifiesta que el retorno a sus predios estuvo impregnado de temor a causa de la violencia que existía en el sector durante el año 2006. Sin embargo, las malas condiciones económicas y sociales en las que vivían los obligaron a retornar a sus veredas. Al retornar, las personas encuentran las tierras en malas condiciones y muchas de ellas enmalezadas y secas.
condiciones económicas y sociales en las que vivían los obligaron a retornar a sus veredas. Al retornar, las personas encuentran las tierras en malas condiciones y muchas de ellas enmalezadas y secas.
Congruente con lo expuesto, en las declaraciones del solicitante del 15 de octubre de 2015 (folios 23 al 27), informe de Caracterización del Solicitante (folios 57 a8
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59), y el certificado Vivanto (folio 62), aportados por la URT, se hace alusión a los hechos victimizantes que padeció la solicitante en el marco del desplazamiento forzado ocurrido en 2006 en el municipio de Los Andes Sotomayor. Así, en los insumos mencionados, concretamente se señala que el solicitante refirió que para el año 2006 se producen los enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares que ocasionó su desplazamiento junto con su núcleo familiar. Señaló que estos enfrentamientos duraban cerca de 3 y 4 días y que al re tornar a su casa encontraron las matas de plátano quebradas por las balas y algunos conejos muertos.
A su turno, la testi go Marcela Benavides Lagos (folio 32 a 34 ), hermana del solicitante, indicó que el solicitante salió desplazado del predio en el año 2006 junto con su núcleo familiar. Señaló que la solicitante salió aproximadamente por ocho días de su predio, tiempo después del cual retornó.
A su turno, el testigo Nelson Secundino Rojas Álvarez (consecutivo 35 a 37 ),
junto con su núcleo familiar. Señaló que la solicitante salió aproximadamente por ocho días de su predio, tiempo después del cual retornó.
A su turno, el testigo Nelson Secundino Rojas Álvarez (consecutivo 35 a 37 ), amigo y vecino del solicitante , manifestó conocerl o desde niños y que sali ó desplazado masivamente por causa del enfrentamiento entre los grupos armados al margen de la ley en noviembre del 2006, junto con esposa y sus hijos.
Sumado a lo anterior, se observa en folio 62 de la solicitud que el solicitante se encuentra incluido en la plataforma VIVANTO en el Registro Único de Victimas por la ocurrencia de los siniestros de abandono o despojo forzado de tierras con fecha de ocurrencia del hecho 31 de octubre de 2006 y fecha de valoración 31 de octubre de 2006.
En ese orden, no cabe duda que está demostrado que el solicitante fue víctima de desplazamiento forzado, al paso que se vio obligad o a abandonar su predio, lo cual le imposibilitó ejercer su uso y goce por algún tiempo, con todas las repercusiones psicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva.
Esto sumado a que los hechos victimizantes ocurrieron en 20 06, hay lugar en principio, desde la temporalidad que exigen los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, a la respectiva formalización del bien, sobre el cual, ejerce ocupación y a la reparación integral de sus derechos.9
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la reparación integral de sus derechos.9
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Determinada la calidad de víctima de la solicitante, el juzgado inicia con el estudio de los requisitos legales que se exigen para que se pueda declarar la adjudicación del predio.
Naturaleza jurídica del predio LA CAÑADA
La URT solicitó que se ordene la formalización y restitución del bien y que una vez se reciba la resolución de adjudicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras se inscriba con la Oficina de Instrumentos Públicos de Samaniego . Indicó que el bien perseguido tiene naturaleza jurídica baldía. En punto de cómo inició la relación con el predio, el solicitante indicó que lo adquirió por donación verbal realizada por su madre Ana María Lagos, quien, a su vez, lo adquirió por herencia de sus padres.
Hay que agregar que el FMI 250-28824 se abrió así:
Con base en lo anterior, la representante judicial del solicitante sostiene que el bien objeto de restitución tiene la calidad jurídica de baldío , pues pese a que se identifica con FMI 250-28824 no se evidencia algún antecedente de propiedad.
Adicionalmente, el FMI no registra más anotaciones, ni segregaciones y/o aperturas con base en ese, tanto así que en el ítem de “complementación” de dicho folio únicamente se encuentra anotado lo siguiente: “Extensión 3 hectáreas características y demás especificaciones ver sentencia del ju zgado promiscuo de circuito de Samaniego del año 1974” . De esta manera s e confirma que, tras no
dicho folio únicamente se encuentra anotado lo siguiente: “Extensión 3 hectáreas características y demás especificaciones ver sentencia del ju zgado promiscuo de circuito de Samaniego del año 1974” . De esta manera s e confirma que, tras no registrarse otro instrum ento distinto al mencionado, hay claramente una inexistencia de t ítulo traslaticio de dominio que acredite la propiedad de los anteriores dueños.10
Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220170003200
Bajo ese entendido, el juzgado realiza el estudio títulos del FMI 250 -28824 y se evidencia que cuenta con una anotación única (anotación primera), sin registro o folios antecedentes que detallen tradiciones previas a su apertura. Registralmente, el folio reporta una adjudicación en sucesión mediante sentencia del 6 de noviembre de 1973, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego e inscrita el 27 de marzo de 1974. Si bien esta tipología de acto traslaticio vincula formalmente el bien al tráfico jurídico entre particulares, la ausencia absoluta de un título originario expedido por el estad o genera vulnerabilidad jurídica por presunción de bien baldío, conforme con las reglas unificadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-288 de 2022.
Al respecto, se debe precisar que, si bien en la anotación primera registra se registra un proceso de sucesión por causa de muerte, este acto jurídico no tiene la virtud de sanear los vicios de titulación preexistentes. El modo de adquisición
Al respecto, se debe precisar que, si bien en la anotación primera registra se registra un proceso de sucesión por causa de muerte, este acto jurídico no tiene la virtud de sanear los vicios de titulación preexistentes. El modo de adquisición por sucesión únicamente transmite los derechos herenciales en el estado y con el alcance exacto en que los causantes los ejercían. En consecuencia, al no haberse transferido un derecho real de dominio pleno y perfecto, el trámite sucesoral no convalida ni sanea la falsa tradición, como tampoco cambia la naturaleza jurídica del inmueble a la propiedad privada.
Es necesario recordar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (promulgación 5 de agosto de 1994), los poseedores de predios rurales ya no pueden ampararse de la presunción consagrada en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936 para eximirse de la carga de la prueba frente a la Nación. Por el contrario, bajo el amparo del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 , la única forma de probar que el predio es privado es por medio de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley , en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del térm ino que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Si no se cumple con esto, el predio es baldío.11
Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220170003200
es baldío.11
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Ahora bien, en la solicitud se informó que el inmueble objeto de restitución se deriva de un predio de mayor extensión denominado “San Francisco”, el cual fue adquirido originalmente por los abuelos del solicitante, señores Rubén Lagos y Gumercinda Toro. De esta manera, el juzgado procede a efectuar el estudio del folio de matrícula inmobiliaria 250-17493. Del análisis del citado registro se verifica la existencia de cuatro anotaciones en falsa tradición, circunstancia que denota la inexistencia de un t ítulo originario del Estado o de una cadena ininterrumpida de títulos plenos de dominio.
En consecuencia, ante la precariedad de los antecedentes registrales y la falta de acreditación de la propiedad privada en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y al constatar que el folio de matrícula bajo examen no da cuenta de ninguna de las dos formas legales de acreditación, no se encuentra probada la propiedad privada sobre el predio, lo que conduce a concluir que se está en presencia de un bien baldío.
En ese orden, considera el juzgado que , al no lograrse desvirtuar la naturaleza baldía del bien solicitado en restitución, en aplicación de las reglas a las que se acaba de hacer alusión lo tendrá como tal y, en consecuencia, la relación jurídica no puede ser otra que ocupación.
De la relación jurídica de ocupación de la solicitante con el predio solicitado en restitución.
acaba de hacer alusión lo tendrá como tal y, en consecuencia, la relación jurídica no puede ser otra que ocupación.
De la relación jurídica de ocupación de la solicitante con el predio solicitado en restitución.
Acreditado que el solicitante tiene la calidad jurídica de ocupante , es importante señalar las características que tienen este tipo de bie nes, no sin antes dejar en claro que el criterio jurídico tradicional es que los baldíos se incorporan al patrimonio privado por el modo de la ocupación a través de un t ítulo de adjudicación, que no es otra cosa q ue la voluntad del Estado para transferir el dominio de aquellos bienes de su propiedad susceptibles de ello, previa verificación del cumplimiento de unos requisitos legales preexistentes, a través de una resolución de carácter administrativo.12
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En cuanto a la adquisición del bien, la solicitante declaró en la etapa administrativa, el 15 de octubre de 2015 (fl 23 al 27), que desde 2002 su madre Ana María Lagos le donó verbalmente el predio, donación que no se elevó a escritura pública ni a registro debido a la confianza de las transacciones llevadas a cabo de palabra. Refirió que lo explotó a través de sembrados y la tenencia de ganado y en la actualidad tiene cultivos de plátano y café.
Lo señalado fue corroborado por la testigo Marcela Benavides Lagos (fl 32 a 34), quien relató que el solicitante adquirió el bien en el año 2002 porque su mamá se
ganado y en la actualidad tiene cultivos de plátano y café.
Lo señalado fue corroborado por la testigo Marcela Benavides Lagos (fl 32 a 34), quien relató que el solicitante adquirió el bien en el año 2002 porque su mamá se lo donó de palabra y que desde entonces es conocido por los vecinos como dueño. Señaló que el predio era un lote pequeño y que el solicitante lo uso para trabajar.
Por su parte, el testigo Nelson Secundino Rojas Álvarez (fl 35 a 37) manifestó que el solicitante adquirió el predio LA CAÑADA por herencia de su madre Anita Lagos, quién se lo dio de palabra por compra a Luz Angélica Montilla, que tiene el predio sembrado con p látano y café y que todos en la comunidad lo reconocen como dueño.
Presupuestos de la relación jurídica de ocupación.
En relación con los requisitos que deben cumplirse para la adjudicación de predios baldíos, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994 señalan:
(i) Demostrar ocupación previa en tierras con aptitud agropecuaria, mediante explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la misma corresponde a la aptitud del suelo , respetando las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables.
Se debe tener presente que los predios baldíos no resultan adjudicables en ciertos eventos, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1728 de 2014, en los siguientes términos: 1. Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 2.500 m2 alrededor de las zonas
el artículo 1° de la Ley 1728 de 2014, en los siguientes términos: 1. Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 2.500 m2 alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no13
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renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechables económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina o el punto de explotación petrolera. 2. Los terrenos situados en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme fueron fijadas en la Ley 1228 de 2008.
Ahora, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2664 de 1994, tampoco resultan adjudicables: 1. Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. 2. Los situados dentro de un radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables. 3. Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación. 4. Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme con la ley o que constituyan reserva territorial del Estado.
(ii) Acreditar que dicha ocupa
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