JUZ PSO - Sentencia 52001312100220170008900-13-10-2026

Juzgado del Circuito de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO - Sentencia 52001312100220170008900-13-10-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Bogot á D.C ., 2026-10-05 14:54 202610301829141 Al responder cite este Nro. 202610301829141

FRANCISCO

JAVIER

JIM É NEZ

SANTIUSTY

Juez Juzgado Segundo Civil Del Circuito Especializado Restituci ó n De Tierras PastoNari ñ o Calle 19 No. 21B-26 Edificio Montana Piso 3 Correo electr ó nico: jcctoesrt02pas@notificacionesrj.gov.co E.S.D

ASUNTO : respuesta Auto n ú m.

440 San Juan de Pasto, diecis é is de septiembre de dos mil veintis é is.

Proceso:

PROCESO

DE

RESTITUCI

Ó N DE

TIERRASLEY

1448 DE 2011

Radicado: No

52001312100220170008900

Solicitante:

DELFINA

MUTIZ BOLA Ñ

OS Predios: predio bald í o denominado

LA CABA Ñ A, ubicado en la vereda Las Juntas del corregimiento Especial San Pablo en el municipio de San Pablo, Nari ñ o Radicado de entrada No: 202610303262322 17 de septiembre del 2026 Respetuoso Saludo, LUISA

FERNANDA

OCHOA MEJIA , identificada con la c é dula de ciudadan í a No. 1.010.204.983 y Tarjeta Profesional No. 284377 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, en mi condici ó n de apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, y de conformidad con poder especial, amplio y suficiente, otorgado por la Jefe de la Oficina Jur í dica, mediante Radicado No. 202610300245707, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de dar cumplimiento al Auto n ú m. 002 San Juan de Pasto, del catorce de enero de dos mil veintis é is , a trav é s del cual se ordena a esta entidad lo siguientes t é rminos: REMITIR con destino a la Agencia Nacional de

Tierras: (i)

Escritura P ú blica 204 del 27 de septiembre de 1947 de la Notar í a Ú nica de San Pablo, registrada el 1 º de diciembre de 1947 e inscrita en la anotaci

ó n primera del folio de matr í cula 246-6216 (consecutivo 88) y (ii) certificado de antecedentes registrales y de titulares de derecho real de dominio en el sistema antiguo sobre el predio LA CABA Ñ A con folio de matr í cula 246-6216 (consecutivo 82).La Agencia Nacional del Tierras deber á presentar, en un plazo de cinco (5) d í as contados a partir de la notificaci ó n de este auto, el estudio de la naturaleza jur í dica del predio e informar si se ratifica de la respuesta emitida con anterioridad respecto de ese tema, en donde se concluy ó que era privado (consecutivos 29 y 31). Con el objetivo de dar cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Despacho, procede la suscrita Oficina Jur í dica a remitir informe referente a la orden contenida en auto del asunto, En tal sentido la Subdirecci ó n de Seguridad Jur í dica mediante Radicado Interno da tramite a la orden

impartida en los siguientes t é rminos: En atenci ó n a la designaci ó n de supervisi ó n contractual que se hiciera por parte de la Secretar í a General; la Subdirecci ó n de Seguridad Jur í dica, realiza estudios de naturaleza jur í dica de los predios en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la SU 288, en virtud de la obligaci ó n de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administraci ó n de justicia en el marco de los procesos de Pertenencia y de Saneamiento de la Falsa Tradici ó n que cursan ante los Despachos Judiciales. As í las cosas, se emite concepto en los siguientes t é rminos: 1. Definici ó n de los terrenos bald í os de la Naci ó n y fundamento legal para la acreditaci ó n de la propiedad privada en Colombia De conformidad con lo dispuesto en el art í culo 102 de la

Constituci ó n Pol í tica, el “ territorio con los bienes p ú blicos que de é l forman parte, pertenecen a la Naci ó n ” . A su vez, el C ó digo Civil, estableci ó en su art í culo 674 “ ( … ) Se llaman bienes de la Uni ó n aqu é llos cuyo dominio pertenece a la Rep ú blica ( … ) ” , clasific á ndolos en bienes de uso p ú blico y bienes fiscales, definiendo a los bald í os en el art í culo 675 “ ( … ) todas las tierras que estando situadas dentro de los l í mites territoriales carecen de otro due ñ o.( … ) ” , estableciendo de é sta manera la presunci ó n del car á cter de bald í as de las tierras respecto de las cuales no sea posible demostrar la existencia de dominio privado3 . As í la cosas, los predios con o sin c é dula catastral que carecen

de folio de matr í cula inmobiliaria, antecedente registral, titulares de derechos real de dominio inscritos o aquellos que, teniendo un folio de matr í cula inmobiliaria, no constituyeron derecho real de dominio sobre la misma, se presumen bald í os. Por su parte, el art í culo 48 de la ley 160 de 1994, dispone taxativamente, que para acreditar y constituir legalmente la propiedad en Colombia sobre inmuebles rurales que se ubican en el territorio Nacional, se requiere como prueba el “ t í tulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t í tulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t é rmino que se ñ alan las leyes para la prescripci ó n extraordinaria ” .De esta manera, se puede colegir que la propiedad privada se demuestra mediante la exhibici ó

n de cualquiera de los siguientes documentos:  T í tulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, entendi é ndose que el Estado, a trav é s de las diferentes disposiciones sobre adjudicaci ó n de terrenos bald í os, se ha desprendido de su propiedad, en favor de las personas que acreditan los respectivos requisitos de ley, a trav é s de pronunciamientos que se han denominado "Resoluci ó n de Adjudicaci ó n", o de igual forma los T í tulos de Naturaleza Colonial o Republicana.  T í tulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad al cinco (5) de agosto de 1974 , en los que consten tradiciones de dominio por un t é rmino no inferior a aquel se ñ alado para la prescripci ó n extraordinaria, aclarando que la expresi ó n "t í tulos", hace referencia a escrituras p ú blicas y por tal motivo i.)

Los mismos deben ser inscritos estrictamente conforme a la normativa registral, ii.) Deben ser anteriores a la Ley 160 de 1994, iii) Sobre aquellos deben existir negocios jur í dicos que transfieran el dominio y, iv.) Que los t í tulos den cuenta de tradiciones de dominio anteriores al 5 de agosto de 1974, teniendo en cuenta que para la fecha de expedici ó n de la Ley 160 de 1994, el t é rmino de la prescripci ó n extraordinaria era de 20 a ñ os. En relaci ó n con la segunda manera de probar la propiedad privada, se indica que no acreditan propiedad privada, por ejemplo, la venta de cosa ajena, la transferencia de derecho incompleto sin antecedente registral, la protocolizaci ó n de documento privado de venta de derechos de propiedad y/o posesi ó n (ejemplo carta venta) y la protocolizaci ó n de declaraciones de terceros ante Juzgados o Notar í as sobre informaci ó n

de dominio y/o posesi ó n, hip ó tesis que corresponden a las denominadas falsas tradiciones, a que se refiere la descripci ó n 06 del par á grafo 3 del art í culo 8 de la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos P ú blicos y se dictan otras disposiciones. Tales actos no tienen la eficacia de trasmitir el dominio de derechos reales como es el correspondiente a la propiedad, as í dichos actos o contratos se encuentren inscritos en los correspondientes folios de matr í cula inmobiliaria. Es conveniente indicar que antes de expedirse el anterior Estatuto de Registro de Instrumentos P ú blicos (Decreto 1250 de 1970) se permit í a, al igual que ahora, este tipo de inscripciones; sin embargo, las mismas se calificaban sin tener en cuenta el t é rmino de la falsa tradici ó n, pues esta figura se crea precisamente a partir del

Decreto 1250 de 1970, por tanto, es claro que en uno u otro caso estas inscripciones o mejor a este tipo de documentos, no se les puede otorgar la misma connotaci ó n de actos constitutivos de transferencia de dominio o de propiedad de un bien inmueble. Contextualizado lo anterior, la Subdirecci ó n de Seguridad Jur í dica pone de presente que el concepto en torno a la naturaleza jur í dica desde el punto de vista de la propiedad que emite la Agencia Nacional de Tierras, queda sujeto a la verificaci ó n de la informaci ó n recolectada respecto del predio en estudio y de la informaci ó n consultada en la Ventanilla Ú nica de Registro (VUR) 4 en atenci ó n alos objetivos del registro de la propiedad del inmueble5 y a la finalidad del Folio de Matr í cula6 , en concordancia con lo dispuesto en el art í culo 48 de la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo

009 del 22 de febrero de 20247 “ ( … ) Por el cual se adoptan los lineamientos generales respecto a la aplicaci ó n del art í culo 48 de la Ley 160 de 1994 y de las reglas de decisi ó n de que trata la Sentencia SU-288 de 2022 dentro del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Reforma Rural Integral ( … ) ” . 2. Del estudio de la naturaleza jur í dica del predio objeto de solicitud De acuerdo con la consulta efectuada en la Ventanilla Ú nica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, el predio objeto de consulta presenta las siguientes caracter í sticas: Del an á lisis realizado al folio de matr í cula inmobiliaria objeto de consulta, se aprecia que el mismo se encuentra asociado a un inmueble rural; as í mismo, no cuenta con folios matrices, segregados o complementaci ó n. Por su parte, en la anotaci ó n primera de este se encuentra

inscrita la Escritura P ú blica No. 204 otorgada el 27 de septiembre de 1947 en la Notar í a de San Pablo, registrada el 01 de diciembre de 1947 calificada con el c ó digo 101, correspondiente a la especificaci ó n “

COMPRAVENTA

” ( … ) ” De lo expuesto podr í a inferirse que, el predio acredita la condici ó n de propiedad privada, toda vez que cumple con la temporalidad de la f ó rmula transaccional consagrada en el art í culo 48 de la Ley 160 de 1994, aunado a ello, est á calificada con el c ó digo registral 101. No obstante, de la revisi ó n del certificado expedido el 17 de diciembre de 2025 por la Oficina de Registro de Instrumentos P ú blicos de La Cruz, Nari ñ o, se advierte lo siguiente: "(...) Revisada la escritura 204 del 27 de septiembre de 1947 de la Notar í a de San Pablo no constituye antecedente

registral traslaticio de dominio porque en la tradici ó n de la misma dice “ ( … ) lote que hoy se vende el cual fue adquirido por la otorgante, por compra a su hijo M á ximo Chates por documento Privada ( … ) ” . (Destacado fuera de texto). Por consiguiente, lo anterior no basta para demostrar la titularidad del derecho real de dominio. As í que, se hace necesario analizar el citado instrumento p ú blico en aras de verificar si concurren el t í tulo y el modo exigidos para transferir la propiedad, as í entonces, del estudio de este, se hall ó :“ ( … ) Compareci ó a esta oficina la se ñ ora Aquilina Lopez ( … ) y dijo: Que da en venta real y enajenaci ó n perpetua al se ñ or Bautista Ordo ñ ez L ó pez, ( … ) es a saber: El lote de tierra denominado “ La Caba ñ a ” ( … ) el referido

lote que hoy se vende el cual fue adquirido por la otorgante, por compra a su hijo Maximo Chates por documento privado, ( … ) ” (Destacado al exterior del texto). De acuerdo con lo anterior, se logra establecer que el inmueble de la referencia no reporta un t í tulo traslaticio de dominio que cumpla con una de las dos formas establecidas en el art í culo 48 de la Ley 160 de 1994 para acreditar propiedad privada, ya que en lo estipulado en la Escritura 204 no se detalla la transferencia de derechos reales, as í como tampoco se evidencia los t í tulos por medio de los cuales se adquiri ó el inmueble inicialmente o informaci ó n adicional que permita continuar con la verificaci ó n de la cadena traslaticia de dominio del predio objeto de estudio, incumpliendo de esta manera con los presupuestos establecidos en los art í culos 756 y 759 del C ó digo Civil para que,

en trat á ndose de inmuebles, se configure la tradici ó n del derecho de dominio. Sumado a ello, el Certificado No. 034 emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos P ú blicos de la Cruz, Nari ñ o, el d í a 23 de julio de 2026 certifica en el numeral segundo, lo siguiente: “ El inmueble mencionado en el numeral anterior, objeto de la b ú squeda con los datos ofrecidos por el

JUZGADO

SEGUNDO

CIVIL DEL

CIRCUITO

ESPECIALIZADO

RESTITUCION

DE

TIERRAS

PASTONARI

Ñ O, quien aporto auto No. 302 del 17 de julio de 2026 proceso No. 2017-00089-00 folio de matr í cula inmobiliaria No. 246-6216, de acuerdo a su tradici ó n aparecer registradas acciones y derechos en favor de ORDO Ñ EZ LOPEZ

BAUTISTA,

BOLA Ñ OS DE MUTIS IRMA, MUTIS BOLA Ñ

OS DELFINA y

ORDO Ñ EZ ORTIZ LEYDI VIVIANA; Determin á ndose,

de esta manera, la inexistencia de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales sobre el mismo , toda vez que dichos registro no acreditan la propiedad privada; hip ó tesis que corresponden a las denominadas falsas tradiciones, a las que se refiere la transcripci ó n del par á grafo 3 º del art í culo 8 º de la hoy Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos P ú blicos y se dictan otras disposiciones. Por ende, NO SE PUEDE

CERTIFICAR

A

NINGUNA

PERSONA

COMO

TITULAR

DE DERECHOS REALES, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo. ” Por tanto, en el presente caso, existe el fen ó meno que se ha denominado falsa tradici ó n, dentro de los cuales existen actos jur í dicos como la compraventa de derechos y acciones, adjudicaci ó n en sucesi ó n il í quida (partici

ó n amigable); mejoras, posesi ó n, enajenaci ó n de cuerpo cierto teniendo solo derechos de cuota, venta de cosa ajena, remate de derechos y acciones, y que ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia as í : “ En este sentido, se entiende por falsa tradici ó n la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe t í tulo o porque falta un modo de adquisici ó n de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los t í tulos de non domine, donde no se posee el dominio sino t í tulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona;o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que s

ó lo tiene parte de é l; o tambi é n los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo ú nicamente derechos de cuota. Una adquisici ó n viciada contin ú a siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio ” (Se destaca por el autor) 8 . En este sentido, se precisa que la tradici ó n de inmuebles se realiza por la inscripci ó n del t í tulo en la Oficina de Registro de Instrumentos P ú blicos, modo consagrado en el art í culo 756 del C ó digo Civil, y el Decreto 1250 de 1970, subrogado por la Ley 1579 del 2012, cuya finalidad es la de demostrar la transferencia de derechos reales y publicidad a las mutaciones del dominio, medio

probatorio, y requisito de solemnidad. Ahora bien, en vigencia del Decreto 1250 de 1970, en el folio real o de matr í cula inmobiliaria, organizado por columnas, particularmente en la sexta, es en donde se asent ó lo relativo a la falsa tradici ó n, a fin de inscribir los t í tulos provenientes del “ non d ó mino ” , correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesi ó n de derechos herenciales, adjudicaci ó n de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc9 Por lo expuesto, a partir del estudio agotado por parte de la Subdirecci ó n de Seguridad Jur í dica es dable concluir que, respecto del inmueble identificado con el FMI No. 246-6216 , no se determin ó la presencia de un t í tulo originario expedido por el Estado en los t é rminos del numeral 1 del art í culo 48 de la

Ley 160 de 1994, ni la existencia de cadenas traslaticias de dominio debidamente inscritas antes del 5 de agosto de 1974, que permitan acreditar la propiedad privada del inmueble a trav é s de la denominada f ó rmula transaccional, por tanto, corresponde a un inmueble BALD Í O DE LA NACI Ó N. 3. Consideraciones complementarias frente al predio objeto de requerimiento judicial 4. Se informa que, se consult ó el predio en la opci ó n de Consulta avanzada y en la Consulta de expedientes del sistema ORFEO, utilizando como criterio de b ú squeda el folio de matr í cula inmobiliaria 246-6216, sin obtener resultados asociados. De igual manera, se verific ó la informaci ó n en la matriz “

CONSULTA

ANT_GENERAL_V18

” , con corte a 01/10/2026, correspondiente a la fecha de la ú ltima descarga disponible, utilizando el FMI como criterio de consulta, sin que se registrara coincidencia alguna,

por lo que no se evidencia la existencia de Procesos Administrativos Agrarios (clarificaci ó n de la propiedad, deslinde de tierras de la Naci ó n, extinci ó n del derecho de dominio y recuperaci ó n de bald í os). Por todo lo anterior, comedidamente y de manera respetuosa se comunica al Despacho que la suscrita continuar á efectuando las gestiones pertinentes en cumplimiento a las ó rdenes judiciales impartidas.

PRUEBAS

Y ANEXOS: Con el objeto de que sean valorados en su oportunidad procesal, se anexa la siguiente documentaci ó

n:

  • Poder de representaci ó n

No. 202610300245707. • Memorando Interno a la Subdirecci ó n de Subdirector de Seguridad Jur í dica No. 202631000504773 Sin otro en particular. Cualquier inquietud al respecto, con gusto ser á resuelta. Atentamente, LUISA

FERNANDA

OCHOA MEJ Í A Abogada – Oficina Jur í dica

Anexo: Lo enunciado.

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