JUZ PSO - Sentencia 52001312100220180008700-30-09-2026

Juzgado del Circuito de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO - Sentencia 52001312100220180008700-30-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100220180008700

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

PASTO - NARIÑO

Sentencia núm. 093

San Juan de Pasto, treinta de septiembre de dos mil veintiséis

Referencia: Proceso de restitución de tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitante: YOLI ESPERANZA MARTÍNEZ URBANO Predio: EL SAUCE, ubicado en la vereda El Rincón, corregimiento Santa Rosa del Rincón,

municipio El Rosario, Nariño Radicado: 520013121-002-2018-0008700

Asunto:

Procede el juzgado a dictar sentencia dentro de solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de la señora Yoli Esperanza Martínez Urbano, C.C. 27180880, respecto del predio EL SAUCE, identificado con FMI 248-31921 de la ORIP de La Unión.

Antecedentes:

Hechos de la solicitud:

La apoderada judicial del solicitante expuso el contexto general del conflicto armado en el corregimiento Santa Rosa del Rincón en el municipio El Rosario. En relación con el hecho victimizante dijo que el despl azamiento ocurrió en 2011 como consecuencia de continuos y forzados ingresos de miembros del frente 29 de las Farc a su vivienda, en donde se encontraba con su familia, con la excusa de buscar armas; que consumían alimentos que tenían al interior y una vez le robaron una

consecuencia de continuos y forzados ingresos de miembros del frente 29 de las Farc a su vivienda, en donde se encontraba con su familia, con la excusa de buscar armas; que consumían alimentos que tenían al interior y una vez le robaron una suma de dinero y lanzaban amenazas en contra de quienes se encontraban en la casa, lo que le ocasionó gran temor por su vida e integridad y la de los suyos, motivo por el cual decidió ir junto con su familia a la cabecera de El Rosario en donde permanecieron por dos años aproximadamente y retornaron luego a su predio.2

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Respecto del predio EL SAUCE manifestó que lo adquirió de su hermano Ramiro Martínez en 2005, mediante documento privado de compraventa, que desde esa época lo explotó de manera pacífica y continua; que lo habitó y le sembró mango, café, maní y plátano ; hasta la ocurrencia de los hechos que la obligaron a salir desplazada.

Pretensiones:

La URT formuló acción de restitución de tierras en favor de la solicitante y su núcleo familiar, conformado para la época del desplazamiento por su s hijos Edilberto Martínez Martínez, C.C. 1088944299, José Vicente Martínez Martínez, C.C. T.I. 990219-04429 y Leidy Camila Martínez Martínez, C.C. 1088946005.

Pretende la URT se proteja su derecho fundamental a la formalización del inmueble

990219-04429 y Leidy Camila Martínez Martínez, C.C. 1088946005.

Pretende la URT se proteja su derecho fundamental a la formalización del inmueble EL SAUCE, ubicado en la vereda El Rincón del corregimiento Santa Rosa del Rincón en el municipio El Rosario , Nariño , cuyos linderos, cabida e identificación se indicaron en la solicitud. Asimismo, se decreten las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Trámite procesal en la etapa judicial:

La solicitud de restitución de tierras fue repartida a este juzgado el 30 de agosto de 2018 (folio 133). Con auto del 13 de septiembre de 2018 se admitió la solicitud y se ordenó lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (folios 134 a 136).

En cumplimiento de lo anterior, la URT presentó publicación realizada en el periódico La República el 6 y el 7 de octubre de 2018 (folio 166); el IGAC contestó que generó la respectiva alerta y la suspensión de todo proceso o trámite relacionado con el predio EL SAUCE (folio 147); la ORIP de La Unión aportó el correspondiente FMI con las anotaciones ordenadas (folios 149 a 151); la ANT dio respuesta a su vinculación (folios 156 a 164) y la información de los traslapes (folios 168 a 172).3

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Intervenciones:

Agencia Nacional de Tierras: (folios 162 a 164)

Versión: 01 Radicación: 52001312100220180008700

Intervenciones:

Agencia Nacional de Tierras: (folios 162 a 164)

Esta agencia indicó que la solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, de propiedad nacional y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de ad quisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento.

Añadió que revisadas sus bases de datos se pudo evidenciar que respecto de la solicitante no existen en curso procesos administrativos de adjudicación de predios. En cuanto al folio de matrícula 248-31921 señaló que f ue abierto a nombre de la Nación, por lo que se puede concluir que se trata de un baldío, ya que no cuenta con cadenas traslaticias del derecho de dominio o con derechos reales inscritos en las oficinas de registro de instrumentos públicos.

Consideraciones:

Requisito de procedibilidad:

De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, l a inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas es requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución . Revisado el expediente se observa que esta condición se encuentra acreditada con la constancia CÑ 00083 del 27 de febrero de 2018 que ordenó la inscripción del predio EL SAUCE, lo que habilita la presentación de la acción judicial (folio 126).

observa que esta condición se encuentra acreditada con la constancia CÑ 00083 del 27 de febrero de 2018 que ordenó la inscripción del predio EL SAUCE, lo que habilita la presentación de la acción judicial (folio 126).

Problema jurídico:

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra probada la condición de víctima de la solicitante en el contexto del conflicto armado interno y,4

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de ser así, se analizará su relación jurídica con el predio solicitado y si se cumplen a cabalidad los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución y formalización que se solicita , así como a las medidas de reparación integral individuales invocadas.

Solución al problema jurídico planteado:

  • La condición de víctima de la solicitante dentro del contexto del conflicto armado interno en la vereda La Montaña del corregimiento

Santa Rosa del Rincón en el municipio El Rosario, Nariño.

El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DD. HH. ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

De la norma transcrita se resalta la temporalidad para ostentar la calidad de víctima, a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan

con ocasión del conflicto armado interno.

De la norma transcrita se resalta la temporalidad para ostentar la calidad de víctima, a partir del 1º de enero de 1985 y que las agresiones sufridas provengan de la infracción de normas de DIH y DD. HH., al seno del conflicto armado interno, excluyéndose los daños sufridos por actos atribuibles a delincuencia común.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2012 consagró que la condición de víctima y los actos de despojo y abandono forzado de que trata el artículo 74 de la norma ibidem, son situaciones generadas por el conflicto armado interno, para cuya prueba no se exige la declaración previa por autoridad, además, de tener en cuenta la flexibilización en los medios probatorios propios de la justicia transicional consagrada en la Ley 1448 de 2011, entre los cuales se enmarcan las presunciones legales y de derecho, la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, el valor de las prueba s sumarias y los hechos notorios, y el carácter fidedigno de aquellas que se aporten por la Unidad de Restitución de Tierras.

En restitución de tierras, las anteriores disposiciones legales deben ajustarse con lo consagrado en los artículos 75 y 81 ibidem, que señalan como titulares de dicho derecho a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios , o5

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explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación,

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explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y ma terial de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo o en su defecto su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento que ocurrieron los hechos o ante su fallecimiento o desaparición, aquellos llamados a sucederlos en los órdenes que al respecto contempla el Código Civil.

Descendiendo a nuestro caso y a efectos de determinar la condición de víctima del solicitante, se debe analizar el Informe de Análisis de Contexto del municipio de El Rosario elaborado por el Área Social de la URT, el cual resulta del proceso de triangulación de la información primaria fundamentada en la voz activa de las víctimas, producto de las pruebas sociales aplicadas con las comunidades de los Corregimientos de Santa Rosa del Rincón y La Sierra, así como también la integración de testimonios pertenecientes a solicitudes y entrevistas, narrando detalladamente en cuanto a tiempo, modo y lugar la agudización del conflicto armado, el incremento de desplazamientos forzados de las familias y por ende el aumento de tierras abandonadas pertenecientes a los corregimientos de Santa

detalladamente en cuanto a tiempo, modo y lugar la agudización del conflicto armado, el incremento de desplazamientos forzados de las familias y por ende el aumento de tierras abandonadas pertenecientes a los corregimientos de Santa Rosa del Rincón y La Sierra.

El referido informe da cuenta c ómo se da el resurgimiento de la guerrilla de las FARC, su reposicionamiento logrado gracias a las sinergias establecidas con los Frentes pertenecientes a la bota caucana, recuperando el territorio del municipio de El Rosario, presentándose nuevas confrontaciones, esta vez con la Fuerza Pública en los últimos tres años, situación que tendría origen en el municipio de Policarpa, corregimiento de Altamira, impactando y extendiéndose a las veredas limítrofes del municipio de El Rosario, provocando nuevos desplazamientos de las familias pertenecientes a los corregimientos de La Sierra y Santa Rosa del Rincón.

Se indicó que el ingreso de cultivos ilícitos, la inserción de la población en esta actividad y su posicionamiento sobre el territorio, deben entenderse como un fenómeno multicausal ya que, por una parte, la inci dencia de factores6

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económicos, relacionados con actividades productivas insuficientes, afectaron a la población; por otro lado, la ubicación y cercanía al departamento del Cauca, además de elementos de carácter natural como las sequías, constituyen causas diversas que contribuyeron a la consolidación del negocio de alcaloides.

Se dijo que el conflicto armado emerge en la región con el ingreso de las FARC

además de elementos de carácter natural como las sequías, constituyen causas diversas que contribuyeron a la consolidación del negocio de alcaloides.

Se dijo que el conflicto armado emerge en la región con el ingreso de las FARC en el municipio de El Rosario. El interés de la organización guerrillera por la región, se debe a su estratégica ubicación dentro del departamento de Nariño, gracias a la cual, El Rosario conecta con los departamentos de Huila, Putumayo y Cauca, además de contar con un acceso al Océano Pacífico; a todo lo anterior, hay que añadir la topografía y la varieda d de climas de la región, los cuales permiten la existencia de cultivos ilícitos.

Todos estos factores conjuntos propiciaron el resguardo y accionar de los grupos armados ilegales en el municipio. La intrínseca relación entre los espacios geográficos y la guerra resalta el papel que la selva o territorios naturales aportan como barreras naturales, de protección, descanso y camuflaje, además de zonas de repliegue de los grupos armados; a su vez, la hidrografía representa canales de comunicación, interconexió n regional y movilidad para las distintas operaciones que en el territorio puedan ejercerse.

Se rememoró que la guerrilla de las FARC tuvo el monopolio del poder local desde mediados de los años ochenta (1986), hasta el ingreso paramilitar explícito en 2001, durante su prolongada permanencia en el municipio, algunas personas salieron desplazadas de la comunidad debido a amenazas, señalamientos e infracciones cometidas, dando lugar a un éxodo de personas que, al no tener otra alternativa, contemplaban como única solución posible, abandonar su hogar en el

salieron desplazadas de la comunidad debido a amenazas, señalamientos e infracciones cometidas, dando lugar a un éxodo de personas que, al no tener otra alternativa, contemplaban como única solución posible, abandonar su hogar en el territorio para preservar su vida; esta situación se agravó a medida que los homicidios selectivos empezaron a formar parte de la realidad cotidiana de los habitantes del municipio. Es así com o se señala que una de las zonas especialmente afectada por los grupos es la vereda El Rincón con 32 acciones, 10 de ellas a manos de las FARC, 10 bajo autoría de grupos BACRIM y 12 a manos de las AUC.7

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En consecuencia, no cabe duda que el citado municipio atravesó una grave situación humanitaria generada por el desplazamiento forzado causado por la agudización de la violencia y el conflicto armado al interior de la región y de todo el territorio nacional. El desplazamiento forzado es una problemática que implica la constante violación masiva y compleja de los der echos humanos de las personas que han sido obligadas a salir de su sitio habitual de residencia para salvaguardar su vida e integridad personal.

El informe se complementa con la declaración de la solicitante (folios 87 y 88), quien relató que en enero de 2011 llegaron varios integrantes de un grupo de las Farc a su casa con la excusa de buscar armas, que la insultaron, la maltrataron, le robaron un dinero y le dañaron algunos enseres, por lo que se fue a la casa de

Farc a su casa con la excusa de buscar armas, que la insultaron, la maltrataron, le robaron un dinero y le dañaron algunos enseres, por lo que se fue a la casa de su papá José Vicente Martínez en donde permaneció durante dos días para luego irse hasta la cabecera de El Rosario a la casa de la tía de sus dos hijas, Elina Martínez, en donde se quedó por dos años, que dejó su terreno abandona y luego, regresó, que encontró su predio lleno de maleza, basura, que todo se había vuelto montaña.

En declaración testimonial, los señores Eudoro Meléndez (folios 85 y 86) y Elvio Urresti Pardo (folios 89 y 90), quienes conocen a la solicitante por ser vecinos, manifestaron que les consta que la reclamante se vio obligada a desplazarse por el temor ocasionado por a menazas directas de grupos armados al margen de la ley y que, finalmente, retornó a su inmueble.

En el informe de caracterización de solicitantes y sus núcleos familiares (folios 79 a 84) se mencionó que en 2011 la guerrilla de las Farc recuperó el control y el dominio del corregimiento Santa Rosa del Rincón , como fuente productora del narcotráfico, monopolio de rutas comerciales y para transporte de alcaloides tanto fluvial como terrestre, tiempo en el cual se presentaron amenazas, torturas, homicidios selectivos, desapariciones y ataques sexuales y además señalamientos para justificar acciones violentas en contra de los pobladores, lo que en consecuencia, provocó varios desplazamientos individuales.8

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

para justificar acciones violentas en contra de los pobladores, lo que en consecuencia, provocó varios desplazamientos individuales.8

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Respecto del predio, se expuso que, con el referido desplazamiento, la solicitante se privó arbitrar iamente de ejercer la administración, el contacto directo y la explotación del mismo.

Este mismo concepto se plasmó en el informe técnico de recolección de pruebas elaborado por el área social de la URT que obra a folios 76 a 78 del expediente.

De acuerdo con los hechos, la solicitante de este proceso tiene la calidad de víctima, por lo que, cuando se consulta la plataforma Vivanto se evidencia que se encuentra incluida (folio 52).

Las anteriores pruebas demuestran el desplazamiento forzado del que fue víctima la solicitante. El documento de análisis de contexto del municipio El Rosario y el informe de caracterización de solicitantes y sus núcleos familiares llevan al convencimiento sobre que la solicitante fue desplazada con ocasión del conflic to armado interno, debiendo abandonar su predio; esto hace que ostenta la calidad de víctima. En otras palabras, no cabe duda que se halla demostrado que la solicitante fue víctima de desplazamiento forzado, pues se vio obligada a abandonar su predio EL SAUCE, lo cual le imposibilitó ejercer su uso y goce por algún tiempo, con todas las repercusiones psicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva. Esto sumado a que el hecho victimizante ocurri ó

algún tiempo, con todas las repercusiones psicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva. Esto sumado a que el hecho victimizante ocurri ó en 20 11, cumpliendo con esto con el requisito de temporalidad que exige el artículo 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

Determinada la calidad de víctima de la solicitante, el juzgado inicia con el estudio de los requisitos legales que se exigen para que se pueda ordenar la adjudicación del predio involucrado.

Relación jurídica del solicitante con el predio solicitado en restitución.

De acuerdo con la constancia CÑ 00083 del 27 de febrero de 2018 se ordenó inscribir en el RTDAF a la solicitante Yoli Esperanza Martínez Urbano, C.C. 27180880 y a su núcleo familiar conformado en ese entonces por su por sus hijos Edilberto Martínez Martínez, C.C. 1088944299, José Vicente Martínez Martínez, C.C. T.I.9

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990219-04429 y Leidy Camila Martínez Martínez, C.C. 1088946005 y al predio EL SAUCE que cuenta con un área de 1702 m2 y se identifica con el FMI 248-31921. De la misma información dan cuenta los informes técnicos aportados con la solicitud.

En punto de cómo inició la relación con el predio, la solicitante indicó que en 2005 lo compró con documento privado a su hermano Ramiro Martínez , momento desde el cual empezó a explotarlo de manera pacífica y continua, que construyó

En punto de cómo inició la relación con el predio, la solicitante indicó que en 2005 lo compró con documento privado a su hermano Ramiro Martínez , momento desde el cual empezó a explotarlo de manera pacífica y continua, que construyó su casa de habitación y que sembró mango, café, maní y plátano.

Sobre los mismos hechos atestiguaron las personas llamadas al proceso, mencionadas en párrafos anteriores, a quienes les consta la forma en que l a solicitante adquirió el predio que reclama, la explotación ejercida en el mismo y, en especial, coincidieron en afirmar que se la ha reconocido como dueña del fundo sin tener ningún conflicto al respecto.

Ahora bien, del FMI 248-31921 que identifica el bien se encuentra que fue abierto a nombre de la Nación de acuerdo con la Resolución RÑ 02910 del 29 de diciembre de 2016, emitida por la Unidad de Restitución de Tierras.

Por otra parte, del análisis de las afectaciones contendidas en el ITP aportado por la URT se observa que el bien no colinda ni es atravesado por ninguna vía y tampoco han ocurrido eventos registrados por MAP, MUSE y AEI en el predio ni en zonas aledañas (100 metros a la redonda).

Sin embargo, se ubica en zona denominada de recuperación, que presenta amenaza por seq uías y remoción moderada por proce sos degradativos , estas características se dieron a conocer a la Alcaldía Municipal de El Rosario Nariño en auto del 13 de septiembre de 2018, pero no se logró obtener respuesta alguna.

Valga manifestar, además, que en su pronunciamiento la Agencia Nacional de

características se dieron a conocer a la Alcaldía Municipal de El Rosario Nariño en auto del 13 de septiembre de 2018, pero no se logró obtener respuesta alguna.

Valga manifestar, además, que en su pronunciamiento la Agencia Nacional de Tierras informó que el predio EL SAUCE aparentemente se traslapa con Ruta Colectiva (RUPTA), la que es una causal de inadjudicabiliad , dada la protección de los derechos ejercidos por las personas sobre predios y el derecho fundamental de las comunidades étnicas del territorio.10

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Sobre este presunto traslape, se ordenará a la URT estudie , si es del caso, la cancelación del ingreso del predio en el mencionado registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33A de la Ley 387 de 1997 e informe lo pertinente en cuanto se tenga los resultados de la gestión.

Ahora, en caso de que resulte cancelada la referida inscripción, la Agencia nacional de Tierras deberá proceder a la adjudicación del predio EL SAUCE a la solicitante, condicionada al concepto que la Alcaldía Municipal de El Rosario deberá presentar de acuerdo con las afectaciones reportadas . Caso contrario, deberá proceder restitución por equivalente o la compensación económica del mismo. En todo caso, se emitirán las dos órdenes para que se materialice la que se adecúe a la situación jurídica del bien involucrado y , por supuesto, para no perjudicar a la víctima solicitante.

Presupuestos de la relación jurídica de ocupación.

se adecúe a la situación jurídica del bien involucrado y , por supuesto, para no perjudicar a la víctima solicitante.

Presupuestos de la relación jurídica de ocupación.

Acreditado que el solicitante tenía la calidad de ocupante del terreno baldío, dada la carencia de personas privadas inscritas que figuren como titulares inscritos de derechos, es importante señalar las características que tienen este tipo de bienes, no sin antes dejar en claro que el criterio jurídico tradicional es que los baldíos se incorporan al patrimonio privado por el modo de la ocupación a través de un título de adjudicación, que no es otra cosa que la voluntad del Estado para transferir el dominio de aquellos bienes de su propiedad susceptibles de ello, previa verificación del cumplimiento de unos requisitos legales preexistentes, a través de una resolución de carácter administrativo.

En relación con los requisitos que deben cumplirse para la adjudicación de predios baldíos, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994 señalan:

(i) Demostrar ocupación previa en tierras con aptitud agropecuaria, mediante explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la misma corresponde a la aptitud del suelo.11

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Se debe tener presente que los predios baldíos no resultan adjudicables en ciertos eventos, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1728 de 2014, en los siguientes términos: 1. Los terrenos

eventos, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1728 de 2014, en los siguientes términos: 1. Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 2.500 m2 alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprov echables económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina o el punto de explotación petrolera. 2. Los terrenos situados en coli ndancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme fueron fijadas en la Ley 1228 de 2008.

Ahora, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2664 de 1994, tampoco resultan adjudicables: 1. Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. 2. Los situados dentro de un radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables. 3. Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación. 4. Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme con la ley o que constituyan reserva territorial del Estado.

(ii) Acreditar que dicha ocupación no es inferior a cinco (5) años. (iii) Tener un patrimonio inferior a 1000 s.m.l.m.v. (iv) No ser propietario, poseedor o titular, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

(iii) Tener un patrimonio inferior a 1000 s.m.l.m.v. (iv) No ser propietario, poseedor o titular, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. (v) No haber tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los cinco (5) años ante riores a la fecha de la solicitud de adjudicación.

En este orden, no debe pasarse inadvertido que salvo las excepciones establecidas en el Acuerdo 014 de 1995, las tierras baldías deben titularse en UAF conforme con las extensiones que defina la ANT. Sobr e este aspecto y según se12

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desprende del ITP aportado por la URT, el predio tiene un área de 1.702 m2, por lo cual es claro que no excede la UAF para la zona en la que se ubica el municipio El Rosario, establecida en la Res olución 041 de 1996, proferida por el extinto Incora, entre 22 y 33 hectáreas ( zona relativamente homogénea núm. 3 estribaciones húmedas de las cordilleras occidental y central).

Es de señalar que, de conformidad con la declaración rendida por el solicitante, no se l e han adjudicado otros predios baldíos, por lo que nada impediría su formalización. Hay que agregar, que de acuerdo con lo consulta realizada en el nodo de interoperabilidad del Portal de Tierras, el 10 de septiembre de 2026, a

no se l e han adjudicado otros predios baldíos, por lo que nada impediría su formalización. Hay que agregar, que de acuerdo con lo consulta realizada en el nodo de interoperabilidad del Portal de Tierras, el 10 de septiembre de 2026, a las 4:38 p.m., no se reporta bien inmueble alguno en cabeza de la solicitante.

Así las cosas, en principio no sería adjudicable el bien pretendido, en consideración al contenido del artículo 6 7 de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, conforme se verificó en precedencia, se tiene que de acuerdo con la declaración del solicitante y de los testigos se advierte que desde 2005 comenzó a cultivar mango, café, maní y plátano, y construyó su vivienda hasta cuando tuvo que salir desplazada.

De conformidad con lo expuesto, este caso se encuentra dentro de la excepción consagrada en el numeral 2 del artículo 1° del Acuerdo 014 de 1995, según el cual: “cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, siempre que se establezca por el instituto que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar". En consecuencia, es conducente proseguir con el estudio a fin de establecer si se debe ordenar la adjudicación.

Por otra parte, en lo que atañe al segundo de los requisitos, relacionado con la ocupación no inferior al término de 5 años, si tomamos como punto de partida la fecha desde la cual el solicitante entró en relación con el inmueble, lo cual conforme con la s pruebas aportadas corresponde a 2005, adquirido por

ocupación no inferior al término de 5 años, si tomamos como punto de partida la fecha desde la cual el solicitante entró en relación con el inmueble, lo cual conforme con la s pruebas aportadas corresponde a 2005, adquirido por compraventa, resulta evidente que el lapso transcurrido hasta la fecha de presentación de la solicitud de restitución, esto es, 2017, excede ostensiblemente el citado período.13

Código: FART-1 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022018

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