JUZ PSO - Sentencia 52001312100320170011700-16-09-2026

Juzgado del Circuito de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO - Sentencia 52001312100320170011700-16-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2017-00117-00

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCION DE TIERRAS PASTO

Sentencia No.024

San Juan de Pasto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis.

Referencia: Restitución de Tierras – Ley 1448 de 2011.

Solicitante: Luz Daris Rosero Cerón. C.c. 27.451.601

Predios: “El Manzanillo” Radicado: 52001-31-21-003-2017-00117-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Territorial Nariño , en adelante UAEGRTD, por conducto de abogad a adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras con el propósito que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica, respecto del siguiente predio:

(i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica, respecto del siguiente predio:

Solicitante Calidad jurídica Predio y ubicación Á. georreferenciada F.M.I Cédula Catastral Luz Daris Rosero Cerón Ocupante “El Manzanillo” Corregimiento La Chorrera, vereda La Chorrera, Municipio San Pablo, departamento de Nariño. 16,7524 Ha. 246-16337 52-69300-01-0000-00020267-000-0000002

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Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la parte solicitante, puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

Explicó que en septiembre del año 2002, la solicitante salió desplazada junto con su núcleo familiar de su predio ubicado en el municipio de San Pablo por las amenazas sufridas de grupos armados ilegales y por el asesinato de su hermano Julio Rosero.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución. La UAEGRTD informó que la solicitante adquirió el predio denominado “El Manzanillo” de su padre, el señor Elías Rosero Noguera, mediante escritura pública No. 277

UAEGRTD informó que la solicitante adquirió el predio denominado “El Manzanillo” de su padre, el señor Elías Rosero Noguera, mediante escritura pública No. 277 del 20 de diciembre del año 2000, otorgada en la Notaría Única de San Pablo, en la que se adjudicó la masa sucesoral de su padre.

2. Trámite impartido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes de la etapa judicial:

2.1. Reparto. El proceso fue re partido inicialmente al Juzgado Tercero de la ciudad1.

2.2. Admisión. La solicitud de restitución se admitió por auto de fecha 26 de octubre 20172.

En esta decisión se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y entre otras se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de hidrocarburos y la Empresa Gran Tierra Energy Colombia LTDA.

2.3 Publicación de la admisión. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la admisión de la solicitud fue publicada

1 Acta de reparto visible en el expediente digital, Consec. 1 pág. 196 del PDF. Portal de Tierras 3.0. 2 Expediente digital. Consec. 2 del Portal de Tierras 3.03

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en el diario La República el día 1 3 de diciembre de 201 73, sin que dentro del término legal se hubiere presentado oposición alguna por parte de terceros

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en el diario La República el día 1 3 de diciembre de 201 73, sin que dentro del término legal se hubiere presentado oposición alguna por parte de terceros indeterminados.

2.4 Intervenciones.

A) LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 4. Indicó atenerse a lo probado dentro de la presente acción, y frente a las pretensiones solicit ó proferir las órdenes de adjudicación a cargo de la entidad.

B) LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA .5 Informó que no se presenta superposición ni con títulos mineros vigentes, ni con propuestas de contrato de concesión vigentes, solicitudes de legalización de minería tradicional vigentes, o Solicitudes de Legalización Minera de Hecho vigentes, ni con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, ni con Áreas de Reserva Especial en Trámite o Declarada, ni con Área Estratégica Minera, ni con Área Estratégica Minera de Selección Objetiva, ni con Banco de Área, pero sí reportó traslape total con la Zona Reservada Con Potencial BLOQUE 568.

En cuanto a la Zona Reservada con potencial BLOQUE 568, informó que mediante la Resolución VPPF 183 de fecha 15 de septiembre de 2021, publicada en el diario oficial 51800 de fecha 17/09/2021, se definen y reservan áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional ; pero en la actualidad aún no se han delimitado y declarado sobre el mismo Áreas Estratégicas Mineras para su eventual adjudicación a particulares en contratos especiales de exploración y

minerales estratégicos en el territorio nacional ; pero en la actualidad aún no se han delimitado y declarado sobre el mismo Áreas Estratégicas Mineras para su eventual adjudicación a particulares en contratos especiales de exploración y explotación minera, de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.

Afirmó que, las Zonas Reservadas con Potencial – Bloque 568 en particular, no representa en este momento en consideración a su tipología y estado jurídico, ninguna afectación o restricción frente al predio “El Manzanillo” ubicado en el municipio San Pablo, perteneciente al departamento de Nariño.

C) GRANTIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA. A pesar de haber sido debidamente notificada, se tiene en el expediente, la existencia de diferentes

3 Expediente digital. Consec. 7 del Portal de Tierras 3.0 4 Expediente digital, Consec. 8 del Portal de Tierras 3.0 5 Consec. 107 del expediente digital. Portal de Tierras 3.04

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poderes y renuncias de algunos apoderados, pero no existe en el dossier prueba de respuesta donde se constate oposición frente a la presente reclamación de restitución de tierras.

2.5. Del conocimiento de este despacho. En atención a los Acuerdos PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, “ Por el cual se adoptan medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y

PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, “ Por el cual se adoptan medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y el CSJNAA26-12 del 11 de febrero de 20 26 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025.” correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; ésta fue remitida el 02 de abril de esta calenda6 por el Juzgado Tercero de Restitución de Tierras mediante providencia No. 020 del 04 de febrero de 20267.

Posteriormente, se avoco la presente acción y entre otros requerimientos, se solicitó a la Agencia Nacional de Minería para que informara las actividades de explotación en el predio denominado “El Manzanillo”; y se requirió a la UAEGRTD para que informara el estado de la solicitud de restitución del predio denominado "El Paraíso", promovida por la misma solicitante y que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, la cual, según se informó, se encuentra en estado de traslado 8. Comoquiera que en ambas actuaciones se reclama la formalización de tierras en favor del mismo núcleo familiar, y lo que aquí se adjudica incide en el tope de la Unidad Agrícola Familiar que puede reconocerse a la solicitante, se pondrá en conocimiento de ese despacho la presente providencia, para la debida coordinación entre los dos procesos y para

aquí se adjudica incide en el tope de la Unidad Agrícola Familiar que puede reconocerse a la solicitante, se pondrá en conocimiento de ese despacho la presente providencia, para la debida coordinación entre los dos procesos y para evitar que, sumadas ambas decisiones, se supere el límite de una Unidad Agrícola Familiar.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

Revisada la actuación surtida en el presente trámite, no se advierte irregularidad

6 Expediente digital, Consec. 98 del Portal de Tierras 3.0. 7 Expediente digital, Consec. 92 del Portal de Tierras 3.0. 8 Expediente digital, Consec. 114 del Portal de Tierras 3.0.5

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sustancial alguna que pueda invalidarla, ni se encuentra pendiente la resolución de incidente que impida decidir de fondo. En consecuencia, la actuación se encuentra saneada y en condiciones de ser fallada.

2. Presupuestos procesales.

Verificados los presupuestos procesales de rigor, se concluye que concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y demanda en forma, que habilitan a este despacho para proferir decisión de mérito.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras son competentes para conocer, en única instancia, de las solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto de predios ubicados en las zonas

Ley 1448 de 2011, los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras son competentes para conocer, en única instancia, de las solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto de predios ubicados en las zonas microfocalizadas, cuando no se haya formulado oposición. En el presente caso, el inmueble denominado " El Manzanillo" se encuentra ubicado en la vereda La Chorrera, corregimiento La Chorrera, del municipio de San Pablo, departamento de Nariño, zona que fue microfocalizada mediante Resolución RÑ 1775 del 13 de julio de 2016 de la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD, y no se formuló oposición dentro del término legal, por lo que este despacho es competente para resolver el presente asunto.

2.2. Capacidad. La señora Luz Daris Rosero Cerón , identificada con cédula de ciudadanía núm. 27. 451.601, es persona natural mayor de edad, de quien se presume plena capacidad legal para ser parte en el proceso, adquirir derechos y contraer obligaciones, Compareció al proceso debidamente representada por abogada adscrita a la UAEGRTD, quien acreditó su calidad y capacidad postulativa en los términos exigidos por la ley.

2.3. Demanda en forma. La solicitud de restitución fue presentada por la UAEGRTD en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, con observancia de los requisitos formales previstos en el artículo 84 de la misma norma, esto es: identificación física y jurídica del predio, constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,

de 2011, con observancia de los requisitos formales previstos en el artículo 84 de la misma norma, esto es: identificación física y jurídica del predio, constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fundamentos de hecho y de derecho, identificación de la solicitante y su núcleo6

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familiar, certificado de tradición y libertad y certificación del avalúo catastral. El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 ibidem, consistente en la inscripción previa del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se encuentra debidamente acreditado mediante la Resolución RÑ 2349 del 29 de septiembre de 2016, y la Constancia de inclusión RÑ 0244 del 13 de octubre del 2017 9 proferida por la UAEGRTD Dirección Territorial Nariño, cuya constancia obra en el expediente.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es el presupuesto sustancial que ubica a cada parte en el extremo que le corresponde dentro de la relación jurídico-procesal, habilitándola para obtener una decisión de fondo favorable o desfavorable a sus pretensiones.

3.1. Legitimación en la causa por activa. le asiste legitimación por activa a la señora Luz Daris Rosero Cerón10, en tanto que, como se acreditará en detalle en el acápite del caso concreto, al momento de los hechos victimizantes era ocupante del

señora Luz Daris Rosero Cerón10, en tanto que, como se acreditará en detalle en el acápite del caso concreto, al momento de los hechos victimizantes era ocupante del inmueble denominado “El Manzanillo” , ubicado en vereda La Chorrera , corregimiento La Chorrera, municipio San Pablo, departamento de Nariño y se vio obligada a desplazarse forzosamente con su grupo familiar en el año 2002, a causa de las amenazas recibidas por grupos armados organizados al margen de la ley que operaban en la zona, hechos que se enmarcan dentro del conflicto armado interno colombiano y que configuran el abandono forzado del inmueble en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) en su calidad de administradora de bienes baldíos, y se emplazó a personas indeterminadas conforme al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin comparecencia.

9 Expediente digital, Consec 1, pág. 189 del PDF 10 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras d e inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan

poseedoras d e inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.7

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En virtud a lo anterior, la entidad allegó memorial en el cual señaló que en favor de la señora Rosero Cerón y de su cónyuge se ha realizado la adjudicación de los siguientes predios:

PREDIO RESOLUCIÓN ÁREA ADJUDICADA El Paraíso No. 01384 del 10/09/2009 1.183 M2

La Planada No. 1396 del 01-11/2006 1, 8652 M2 La Ladera No. 137 del 09/03/2009 3.458 M2 Total 2,3293

Adicional a ello, indicó que de conformidad con la información aportada en el Informe Técnico de Georreferenciación el predio se encuentra ubicado “a 20 minutos en carro del sector urbano del Municipio de San Pablo, la vereda tiene una altura promedio 2300 msnm, la zona de esta vereda está caracterizada por el clima frio,

Informe Técnico de Georreferenciación el predio se encuentra ubicado “a 20 minutos en carro del sector urbano del Municipio de San Pablo, la vereda tiene una altura promedio 2300 msnm, la zona de esta vereda está caracterizada por el clima frio, predominando potreros aptos para ganadería y montañas como reserva forestal.” , por lo que se encuentra en ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 6. ZONA ANDINA, cuya Unidad Agrícola Familiar: clima frío comprendida entre el rango de 10 a 14 hectáreas.

En lo que tiene que ver con el área de terreno a adjudicar, informó que atendiendo a la UAF y el área ya adjudicada, en el presente caso, el terreno a restituir es de 11 hectáreas 6708 metros cuadrados11.

De otra parte, se observa que en la anotaci ón 3, aparecen como copropietarios los señores Inés, Jeiro Alberto y Lina María Noguera Bolaños tras adquirir los derechos de cuota de la señora Rovira Rosero Cerón, partición que se materializó con la escritura pública No. 277 del 20 de diciembre del año 200, en la que se les adjudicaron las hijuelas 8 y 9 de la sucesión intestada de l señor Elías Rosero Noguera; pero tras revisar el Informe Técnico Predial y acta de colindancias se tiene que el señor Jeiro Alberto Noguera, colinda por el lindero norte y occidente, por lo que se puede inferir que la porción georreferenciada (16,7524 ha) es la que corresponde a la reclamante y no compromete los derechos de los adquirentes de la hijuela 9.

por lo que se puede inferir que la porción georreferenciada (16,7524 ha) es la que corresponde a la reclamante y no compromete los derechos de los adquirentes de la hijuela 9.

Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud en el

11 Expediente digital, Consec. 30 del Portal de Tierras 3.0.8

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diario La República el día 13 de diciembre de 2017, con el fin de que los terceros indeterminados que pudieran tener algún derecho sobre el inmueble comparecieran al proceso. Sin embargo, dentro del término concedido por el despacho, y hasta la fecha de esta providencia, ninguna persona hizo uso de ese derecho, por lo que la presente acción se resuelve sin oposición.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º ibídem , siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos

ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores; y (iv) la UAEGRTD, en nombre d e menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.

4. Problema jurídico a resolver.

Corresponde determinar si la señora Luz Daris Rosero Cerón cumple los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para acceder a la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “El Manzanillo”, esto es: (i) si ostentaba una relación jurídica de ocupante sobre dicho bien al momento del desplazamiento forzado; y (ii) si procede ordenar su formalización mediante adjudicación, así como las demás medidas de reparación integral pertinentes.

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

Durante el conflicto armado interno colombiano, que se ha prolongado por más de cinco décadas, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa permanente por la tierra y el dominio del territorio que ha afectado principalmente a la sociedad civil, en especial a la población campesina que habita la zona rural del país y, de manera desproporcionada, a las comunidades étnicas. Millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar9

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personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar9

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sus tierras o siendo despojadas de ellas por los actores del conflicto, sin que la institucionalidad ordinaria haya podido conjurar dicha situación de manera eficaz.

Esta realidad ha generado una crisis humanitaria de proporciones históricas que compromete de manera directa los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la propiedad, al trabajo y al mínimo vital de millones de familias campesinas.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional 12, el legislador expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno13, en particular de aquellas que, como consecuencia de la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación. El mecanismo central de reparación que consagra esta normativa es la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles despojados o abandonados14, bajo el entendido de que dicha restitución constituye un derecho de carácter fundamental, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional, consagrados en el artículo 73 de la misma ley.

En esa perspectiva, la Corte Constitucional, desde la sentencia T -821 de 2007,

prevención, participación y prevalencia constitucional, consagrados en el artículo 73 de la misma ley.

En esa perspectiva, la Corte Constitucional, desde la sentencia T -821 de 2007, reconoció que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y han sido despojadas violentamente de su tierra, de la cual son propietarias o poseedoras tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición

12 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, r espeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 13 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno// También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de

mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 14 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)10

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de la misma, en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente reforzado, que merece atención especial por parte del Estado.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, entre ellos: el artículo 17 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que prohíbe expresamente el desplazamiento forzado de la población civil; los Principios Rectores de los

que integran el bloque de constitucionalidad, entre ellos: el artículo 17 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que prohíbe expresamente el desplazamiento forzado de la población civil; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos —Principios Deng—, en especial los principios 21, 28 y 29, que protegen el patrimonio de los desplazados y consagran su derecho al retorno y a la recuperación de sus bienes; y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas —Principios Pinheiro—, adoptados por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas mediante Resolución 2005/21, los cuales establecen que los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. Estos instru mentos fueron expresamente reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007 y reiterados en la sentencia C-715 de 2012.

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas en la Ley 1448 de 2011 15, deben acreditarse dos presupuestos concurrentes e indispensables: (i) la condición de víctima del conflicto armado interno16, derivada de la ocurrencia de hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de ley, que hayan derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble17;

de la ocurrencia de hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de ley, que hayan derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble17;

15 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 16 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 17 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al11

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y (ii) que l a solicitante hubiere tenido con dicho predio una relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante al momento de los hechos victimizantes.

La acreditación de estos presupuestos se rige, además, por los principios de buena fe y de inversión de la carga de la prueba consagrados en los artículos 77 y 78 de la misma ley, conforme a los cuales bastará con la prueba sumaria de la relación jurídica con el predio y el hecho del despojo o abandono forzad

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