JUZ PSO - Sentencia 52001312100320210002900-24-08-2026

Juzgado del Circuito de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO - Sentencia 52001312100320210002900-24-08-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2021-000-29-00

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO Sentencia núm. 021

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Solicitante: Predio:

Eliecer Manzo “Filo Seco” Radicado: 520013121003-2021-000-29-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25 -12376 del 30 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), quien por conducto de abogada adscrita a esa entidad, continuó con la solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Eliecer Manzo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 15.812.152, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis: (i) proteja su derecho

Eliecer Manzo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 15.812.152, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis: (i) proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del inmueble denominado “ Filo Seco ”, ubicado en la vereda El Guabo , Corregimiento San Gerardo, Municipio de San Lorenzo, Departamento de Nariño, que tiene un área de 0 hectáreas 1183 mts2 , cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-33407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N) y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de2

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carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la apoderada del solicitante expuso, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

(i) Relató la situación de violencia generada con ocasión del conflicto armado en los municipios de Arboleda, San Pedro de Cartago y San Lorenzo (Nariño), con fundamento en el documento denominado "Documento de Análisis de Contexto – DAC de los municipios de Arboleda, San Pedro de Cartago y San Lorenzo, correspondiente a la Microzona RÑ 01775 de 13 de julio de 2016", elaborado por la Dirección Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

– DAC de los municipios de Arboleda, San Pedro de Cartago y San Lorenzo, correspondiente a la Microzona RÑ 01775 de 13 de julio de 2016", elaborado por la Dirección Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el que se reconstruyeron las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron los procesos de despojo y abandono forzado de tierras en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución, así como la presencia e injerencia de grupos armados ilegales y las afectaciones ocasionadas a la población civil en el marco del conflicto armado interno.

(ii) Expuso que, en ese contexto de violencia, los señores ELIECER MANZO y LILIA PIEDAD ERAZO DAZA, junto con su núcleo familiar, se vieron forzados a abandonar, en el año 2013, el predio denominado "FILO SECO", luego de recibir amenazas por parte de integrantes de un grupo guerrillero, quienes inicialmente indagaron por el paradero de sus hijos y, posteriormente, les exigieron la entrega de una suma de dinero, advirtiéndoles consecuencias en caso de incumplimien to. Tales hechos comprometieron su vida e integridad personal y los obligaron a desplazarse hacia la ciudad de Pasto, circunstancia que les impidió continuar ejerciendo actos de ocupación, habitación y explotación económica sobre el inmueble reclamado.

En consecuencia, para establecer la existencia del abandono forzado no resulta indispensable acreditar la transferencia, pérdida o mutación jurídica del derecho

ocupación, habitación y explotación económica sobre el inmueble reclamado.

En consecuencia, para establecer la existencia del abandono forzado no resulta indispensable acreditar la transferencia, pérdida o mutación jurídica del derecho que la víctima ejercía sobre el inmueble. Basta demostrar que, como consecuencia directa o indirecta de hechos relacionados con el conflicto armado, se vio obligado a desplazarse y quedó materialmente impedid o para ejercer la administración, explotación o contacto directo con el predio, en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.3

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1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitados en restitución.

(i) Señalaron los solicitantes que su vínculo con el predio denominado "FILO SECO" se originó el 6 de diciembre de 1992, cuando el señor ELIECER MANZO lo adquirió mediante documento privado de compraventa celebrado con la señora TIMOTEA DAZA DE ERAZO, madre de la señora LILIA PIEDAD ERAZO DAZA, sin que dicho negocio jurídico fuera elevado a escritura pública ni inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Indicaron, además, que la anterior ocupante había adquirido el inmueble por herencia y que desconocían la existencia de antecedentes registrales. Esta circunstancia encuentra respaldo en el contrato privado de compraventa allegado con la solicitud administrativa.

(ii) Expuso que, como resultado de las consultas efectuadas en los sistemas de

registrales. Esta circunstancia encuentra respaldo en el contrato privado de compraventa allegado con la solicitud administrativa.

(ii) Expuso que, como resultado de las consultas efectuadas en los sistemas de información registral y catastral, se estableció que el predio carecía de antecedente registral e identificación catastral. En consecuencia, dentro de la actuación administrativa se ordenó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación y, con fundamento en los estudios técnico, jurídico y catastral, se determinó que corresponde a un bien baldío respecto del cual los solicitantes ostentan la calidad jurídica de o cupantes. Asimismo, mediante labores de georreferenciación se estableció un área aproximada de 0 hectáreas + 1183 metros cuadrados.

2. Trámite surtido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:

2.1. Admisión: La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 4 de junio de 2021, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Nariño.1

En dicha providencia se dispuso, entre otras medidas, la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el folio de matrícula inmobiliaria No. 248-33407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño), así como la advertencia de que el inmueble quedaba sustraído provisionalmente del comercio,

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño), así como la advertencia de que el inmueble quedaba sustraído provisionalmente del comercio,

1Expediente digital, Consec. 3, Portal de Restitución de Tierras 3.0 .4

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de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, se ordenó la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieren iniciado en relación con el bien objeto de restitución, para cuyo cumplimiento se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

De igual manera, se ordenó la notificación del inicio del trámite a la apoderada de la parte solicitante, a las entidades vinculadas, al alcalde Municipal de San Lorenzo (Nariño) y al Ministerio Público. Asimismo, se dispuso la publicación del auto admisorio en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de garantizar la comparecencia de quienes tuvieran derechos o intereses legítimos relacionados con el predio, incluidos los acreedores con garantía real y demás terceros que pudieran resultar afect ados por la suspensión de procesos, para que comparecieran al trámite dentro del término legal y ejercieran los derechos que estimaran pertinentes.

2.2. Publicación de la admisión . El 17 y 18 de julio de 2021, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, en el diario La

estimaran pertinentes.

2.2. Publicación de la admisión . El 17 y 18 de julio de 2021, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, en el diario La República2.

2.3. Vinculación de la Agencia Nacional de Tierras . Mediante el auto admisorio de la solicitud de restitución, el Juzgado dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, en consideración a la naturaleza jurídica atribuida al inmueble objeto de restitución y a las competencias que dicha entidad ejerce en materia de administración, adjudicación y formalización de bienes baldíos de la Nación.

En consecuencia, se le notificó el inicio del trámite y se le corrió traslado de la solicitud para que ejerciera su derecho de intervención y se pronunciara respecto de las pretensiones formuladas.

2.4. Auto Avoca Conocimiento. En virtud del Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, mediante el cual se creó el Juzgado Civil del Circuito

2 Ib., Consec. 9, Portal de Restitución de Tierras 3.0.5

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Transitorio Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y de conformidad con el Acuerdo CSJNAA26-12 del 11 de febrero de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se establecieron las reglas para la redistribución de procesos entre los despachos permanentes y el juzgado

Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se establecieron las reglas para la redistribución de procesos entre los despachos permanentes y el juzgado transitorio, el presente asunto fue remitido por el Juzgado Tercero Ci vil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto mediante providencia núm. 026 del 4 de febrero de 2026.

En consecuencia, mediante auto núm. 037 del 6 de abril de 20263, este Despacho avocó conocimiento del presente trámite.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa irregularidad que invalide la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de incidentes que afecten la validez del trámite.

2. Presupuestos procesales.

2.1. Requisitos legales. La solicitud cumple lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Este juzgado es competente conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por la ubicación del inmueble y la naturaleza de la acción, sin oposición formulada.

2.3. Capacidad y representación.El solicitante es persona natural, mayor de edad y con capacidad para ser parte en el presente trámite.

3 Ib., Consec. 36, Portal de Restitución de Tierras 3.0.6

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Asimismo, compareció al proceso a través de la Unidad Administrativa Especial de

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Asimismo, compareció al proceso a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —UAEGRTD—, Dirección Territorial Nariño, entidad que, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 1448 de 2011, asumió su r epresentación judicial por conducto de profesional del derecho debidamente designado y con capacidad postulativa. 2.4. Solicitud en forma. La solicitud reúne los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y contiene los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo.

2.5. Legitimación por activa. El señor ELIECER MANZO se encuentra legitimado para promover la presente acción, en tanto comparece como persona que afirma haber ejercido la ocupación del predio denominado “Filo Seco” y haberse visto obligada a abandonarlo como consecuencia de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, supuesto comprendido dentro del ámbito de protección previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

La acreditación material de tales circunstancias será objeto de valoración al resolver el caso concreto.

2.6. Integración del contradictorio . En atención a la naturaleza jurídica atribuida al inmueble reclamado, fue vinculada al presente trámite la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, como entidad competente en materia de administración y adjudicación de bienes baldíos de la Nación.

De igual manera, se dispuso la publicación de la admisión de la solicitud en los

Nacional de Tierras -ANT-, como entidad competente en materia de administración y adjudicación de bienes baldíos de la Nación.

De igual manera, se dispuso la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar la comparecencia de quienes consideraran tener derechos o intereses legítimos respecto del inmueble.

Vencido el término legal, no se formularon oposiciones ni comparecieron terceros a hacer valer derechos sobre el predio objeto de restitución.

2.7. Requisito de procedibilidad. Se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.7

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En efecto, obra en el expediente la Constancia de Ejecutoria CÑ 00300 del 26 de mayo de 2026, mediante la cual se acredita la firmeza de la Resolución RÑ 00578 de la misma fecha, que corrigió la Resolución RÑ 02586 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual se dispuso la inscripción del señor ELIECER MANZO en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupante del predio denominado “Filo Seco”.

3. Problema jurídico a resolver.

Corresponde al Despacho determinar si el señor ELIECER MANZO reúne los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011 para obtener la protección de su

3. Problema jurídico a resolver.

Corresponde al Despacho determinar si el señor ELIECER MANZO reúne los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011 para obtener la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “Filo Seco”, ubicado en la vereda El Guabo, corregimiento de San Gerardo, municipio de San Lorenzo (Nariño).

Para resolver dicho interrogante deberá establecerse: (i) si el solicitante ostenta la condición de víctima en los términos de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y si el abandono del inmueble estuvo relacionado directa o indirectamente con el conflicto armado interno; (ii) cuál es la naturaleza jurídica del predio y qué relación jurídica ejercía el solicitante sobre este para la época del abandono; y (iii) en caso de establecerse que se trata de un bien baldío de la Nación y que el solicitante ostentaba la calidad de ocupante, si se encuentran satisfechos los presupuestos legales para ordenar su adjudicación como medida de formalización y restitución.

De resultar procedente el amparo, se determinarán las medidas necesarias para garantizar la restitución efectiva y la reparación integral del solicitante y de su núcleo familiar, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

Durante el conflicto armado interno colombiano, que se ha prolongado por más de cinco décadas, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio del territorio que ha afectado principalmente a la sociedad civil, en

Durante el conflicto armado interno colombiano, que se ha prolongado por más de cinco décadas, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio del territorio que ha afectado principalmente a la sociedad civil, en especial a quienes habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o siendo despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido8

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conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional4 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno 5, en particular aquellas que, debido a la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles6, bajo el entendido de que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental7, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios de

independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional II) y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng), entre ellos los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas en la Ley 1448 de 2011 8, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno9, en el

4 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, "pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia" (Sentencia C-052 de 2012). 5 Es importante tener presente que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como "(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a

5 Es importante tener presente que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como "(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)". 6 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97). 7 Ver sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011, y autos 218 de 2006 y 008 de 2009 de la Corte Constitucional. 8 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares "[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adj udicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (…)". 9 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional precisó que la expresión "con ocasión del conflicto armado interno"

entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (…)". 9 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional precisó que la expresión "con ocasión del conflicto armado interno" debe entenderse en sentido amplio, no circunscrito exclusivamente a los enfrentamientos armados entre el Estado y grupos organizados, sino comprensivo de otras situaciones de violencia generadas en el marco del mismo que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.9

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lapso comprendido entre el 1° de enero de 1991 y hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble10; y (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

Desde esta perspectiva, la restitución de tierras no se agota en la recuperación material del inmueble abandonado o despojado, sino que comprende, cuando resulte jurídicamente procedente, el restablecimiento de la relación jurídica que la víctima tenía con el predio y la adopción de las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho restituido.

Tratándose de quienes ejercían la ocupación de bienes baldíos, dicha protección puede comprender su formalización mediante adjudicación, siempre que se encuentren satisfechos los presupuestos establecidos por el ordenamiento agrario, aspecto que será objeto de análisis en el caso concreto.

5. Caso concreto.

puede comprender su formalización mediante adjudicación, siempre que se encuentren satisfechos los presupuestos establecidos por el ordenamiento agrario, aspecto que será objeto de análisis en el caso concreto.

5. Caso concreto.

De conformidad con el problema jurídico planteado, corresponde determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras invocado por el señor

ELIECER MANZO.

Para tal efecto, el Despacho valorará integralmente los medios de convicción recaudados durante las etapas administrativa y judicial, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios probatorios especiales previstos en la Ley 1448 de

2011. El an álisis comprenderá, en primer lugar, la condición de víctima y la existencia del abandono forzado; posteriormente, la naturaleza jurídica del inmueble y la relación que el solicitante ejercía sobre este; y, finalmente, de resultar acreditados tales presupuestos, la procedencia de su restitución y formalización.

10 El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia", mientras que el abandono forzado lo concibe como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto

violencia", mientras que el abandono forzado lo concibe como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".10

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5.1. Condición de víctima . Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno11 y que, por ende, se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron diversos medios de convicción que serán valorados de manera conjunta, de conformidad con las reglas especiales previstas en la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado constituyen situaciones fácticas derivadas del conflicto armado interno, razón por la cual no requieren una declaración previa emitida por autoridad alguna para su acreditación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia C‑253A de 2012, precisó que el principio de buena fe consagrado en favor de las víctimas tiene como finalidad relevarlas de cargas probatorias excesivas, atendiendo las especiales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentran.

En ese sentido, la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio de especial relevancia y se presume ajustada a la verdad, sin perjuicio de la valoración integral de los demás medios de convicción obrantes en el expediente.

En ese sentido, la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio de especial relevancia y se presume ajustada a la verdad, sin perjuicio de la valoración integral de los demás medios de convicción obrantes en el expediente.

De igual manera, se encuentra acreditado que el señor ELIECER MANZO rindió declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el 10 de septiembre de 2013, con ocasión de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2013, circunstancia que dio lugar a su inclusión, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV). Tal circunstancia constituye un elemento probatorio relevante que respalda su condición de víctima del conflicto armado interno, sin perjuicio de que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha calidad deriva de la ocurrencia misma del hecho victimizante y no exclusivamente del acto administrativo de inclusión en el referido registro.

Así las cosas, corresponde al Despacho efectuar una valoración integral del acervo probatorio obrante en el expediente, con el propósito de establecer si, en el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor ELIECER MANZO fue víctima de

11 La condición de víctima, el despojo y el abandono forzado son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C‑253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, pues el "principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que

como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C‑253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, pues el "principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.11

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abandono forzado con ocasión del conflicto armado interno, en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011.

5.1.1. Contexto de violencia. En relación con las dinámicas del conflicto armado interno en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución, obra en el expediente el Documento de Análisis de Contexto (DAC)12 de los municipios de Arboleda, San Pedro de Cartago y San Lorenzo, elaborado por la Dirección Territorial Nariño de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en la Resolución de Microzona No. RÑ 01775 del 13 de julio de 2016, mediante la cual se reconstruyeron las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron las situaciones de despojo y abandono forzado en la zona donde se encuentra ubicado el predio reclamado.

políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron las situaciones de despojo y abandono forzado en la zona donde se encuentra ubicado el predio reclamado.

El referido documento señala que los municipios de Arboleda, San Pedro de Cartago y San Lorenzo fueron afectados por las dinámicas del conflicto armado interno, aunque con características distintas a las observadas en otras regiones del departamento de Nar iño. Explica que, por sus condiciones geográficas, económicas y ambientales, dichos municipios constituyeron principalmente corredores de tránsito y movilidad para los grupos armados ilegales, escenario en e

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