JUZ PSO - Sentencia 52001312100420200003900-07-10-2026
Detalles
- Título
- JUZ PSO - Sentencia 52001312100420200003900-07-10-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2020-00039-00
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 120
San Juan de Pasto, siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras
Solicitante: Samir Antídio Zea Sánchez
Opositor: Sin oposición Radicado: 520013121004-2020-00039-00
I. Asunto:
Procede el despacho a decidir la solicitud de formalización y restitución de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), en nombre y a favor del señor Samir Antídio Zea Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.5.816.813 expedida en la Unión (N).
II. Antecedentes
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y LAS INTERVENCIONES
2.1. Solicitud de la UAEGRTD
El señor Samir Antídio Zea Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.5.816.813 expedida en la Unión (N) , promueve solicitud de restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “ Dalmacia”, ubicado en la Vereda Curillos, Corregimiento de Salinas, del municipio de San Lorenzo,
1.5.816.813 expedida en la Unión (N) , promueve solicitud de restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “ Dalmacia”, ubicado en la Vereda Curillos, Corregimiento de Salinas, del municipio de San Lorenzo, departamento de Nariño, identificado con FMI 248-8055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –ORIPde La Unión (N) , identificado con la cédula catastral No. 52 -687-00-00-00-00-0023-00096-0-00-00-0000, al momento del desplazamiento forzado acontecido en la vereda Los Olivos, del municipio de la2
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Unión, departamento de Nariño , dicho hecho impidió abandonar su lote de terreno, utilizado como finca de trabajo.
2.2. Pretensiones
La Unidad solicitó a favor de la demandante que se prote ja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado “Dalmacia”, ubicado en la Vereda Curillos, Corregimiento de Salinas, del municipio de San Lorenzo , del departamento de Nariño, el cual consta de una hectárea cuatrocientos ocho metros cuadrados (1 hts-408 m²), cuyas coordenadas, área y linderos se describieron en el escrito de demanda. El inmueble se identifica con FMI 248-8055 de la ORIP de La Unión (N) y cédula catastral 526870000000000230096000000000, el cual hace parte de uno de mayor extensión, solicitando, en consecuencia, que se formalice la propiedad sobre el
FMI 248-8055 de la ORIP de La Unión (N) y cédula catastral 526870000000000230096000000000, el cual hace parte de uno de mayor extensión, solicitando, en consecuencia, que se formalice la propiedad sobre el mencionado inmueble. Además, solicitó que se decretaran a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
2.3. Supuesto fáctico
La apoderada judicial del solicitante expuso el contexto de las dinámicas del conflicto armado en el municipio de la Unión , información que se analizará con mayor detalle en el acápite correspondiente a la condición de víctima acreditada por el solicitante.
En cuanto a la situación de violencia padecida por el señor Samir Antídio Zea Sánchez y su grupo familiar, se indicó que fue víctima del conflicto armado debido a amenazas y extorsiones provenientes de grupos paramilitares, que invadían los hogares y predios, eran intimidados y sufrían maltratos. Grupo delincuencial que para aquella época negociaban la coca y controlaban el ganado.
Respecto de la adquisición del inmueble “Dalmacia”, el solicitante afirmó que entró en posesión de una parte del terreno, mediante la donación verbal que le hizo su padre Luis Antídio Zea Eraso. Sobre dicha porción de terreno ha ejercido actos de señor y dueño, tales como la explotación agrícola con cultivos de maní,3
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maíz, yuca y limón; además del reconocimiento público de su propiedad sobre el inmueble.
En relación con la naturaleza jurídica del inmueble “Dalmacia” que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el FMI n.° 248-8055, conforme con las pruebas documentales, testimoniales y lo señalado por la UAEGRTD, se establece que la propiedad se originó de la donación que le hiciera su progenitor.
De igual forma, conforme con las pruebas testimoniales allegada s al proceso, se concluye que el solicitante tiene la calidad de poseedor del inmueble objeto de restitución, puesto que hace parte de un predio de mayor extensión.
También se acreditó que el solicitante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado ocurridos con ocasión del conflicto armado interno en Colombia.
En conclusión, la apoderada judicial indicó que el solicitante, junto con su grupo familiar, fue víctima de la violencia y con el fin de salvaguardar su vida en integridad personal, se vio obligado a abandonar el inmueble “Dalmacia”, que produjo el desarra igo del actor respecto al predio interrumpiendo los actos de señor y dueño, así como las activ idades agrícolas propias de la zona. Dicho inmueble utilizado como finca de trabajo , el cual hace parte de uno de mayor extensión identificado con FMI n.° 248-8055, el cual fue donado por su padre. Se concluye que el solicitante ostenta la calidad de poseedor.
inmueble utilizado como finca de trabajo , el cual hace parte de uno de mayor extensión identificado con FMI n.° 248-8055, el cual fue donado por su padre. Se concluye que el solicitante ostenta la calidad de poseedor.
2.4. Intervenciones
- Mediante escrito del 02 de diciembre de 2020, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, informó que de la afectación por hidrocarburos del inmueble “Dalmacia” recaen sobre el subsuelo que es propiedad de la Nación, situación que no genera ningún interés sobre el suelo y la propiedad privada de los particulares, por lo que las actividades de explotación de hidrocarburos no pugnan frente a la propiedad privada y, por lo tanto, no son cont rarias a los fines de la acción de restitución de tierras. Por último, refiere que el área donde se encuentra el4
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inmueble enunciado no tiene suscritos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos o de evaluación técnica.
- Mediante escrito del 4 de diciembre de 2020, l a Agencia Nacional de Minería, manifestó que en el lote de terreno objeto de estudio no tiene injerencia por ser privado. No se ha otorgado concesión minera y no se ha adelantado proceso de selección objetiva alguno para entregar en concesión especial el área contenida en el Bloque 27 de la Resolución MME N° 180241 del 24 de febrero de 2012, según los términos señalados en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.
contenida en el Bloque 27 de la Resolución MME N° 180241 del 24 de febrero de 2012, según los términos señalados en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.
- Mediante conceptos del 23 de noviembre de 2018 y 3 de febrero de 2025, el Ministerio Público, manifestó frente a la admisión de la solicitud de tierras, que la misma cumple con los presupuestos procesales exigidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el auto que admitió a trámite esta solicitud se ajusta a lo descrito en la ley ibidem. Asimismo, requirió que se practiquen algunas pruebas, las cuales se resolvieron en la debida oportunidad procesal.
- Mediante memorial de 7 de diciembre de 2020, Gran Tierra Energy Colombia Ltda. , informó que el contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que corresponde a la Evaluación Técnica Especial de Hidrocarburos No. 48 de 2011, denominado Cauca 7, fue liquidado desde el 26 de noviembre de 2019 con la ANH, por tal razón, la compañía no se encuentra realizando, ni realizará actividades propias de exploración y producción, por ello, las actividades que realiza se desarrollan en cumplimiento de la ley, garantizando los derechos de terceros en especial los procesos de restitución de tierras.
- Mediante informe del 10 diciembre de 2020, la Secretaría de Planeación del municipio de Albán (N), manifestó la expedición del Certificado del uso de suelos refiere que el fenómeno de remoción de masa del terreno no presenta riesgo al ser calificado con una categoría baja de deslizamiento por remoción de
del municipio de Albán (N), manifestó la expedición del Certificado del uso de suelos refiere que el fenómeno de remoción de masa del terreno no presenta riesgo al ser calificado con una categoría baja de deslizamiento por remoción de masa. Existe el uso prohibido para uso agrícola, uso pecuario, uso forestal, uso minero, turismo, ecoturismo, agroindustria, silvopastoril, agroforestal, forestal protector, recreación pasiva, producción agropecuaria tradicional no mecanizada.5
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- Mediante escrito del 8 de abril de 2025 el Instituto Geográfico, informó que el predio objeto de restitución e identificado con cédula catastral 52-687-00-000000-0023-0096-0-00-00-0000, se encuentra suspendido, hasta tanto se profiera la respectiva sentencia judicial o se emita orden en contrario por parte del juez competente, conforme a lo establecido en el marco legal aplicable.
- Mediante informe del 25 de septiembre de 2025 l a UAEGRTD, manifestó que el bien inmueble “Dalmacia” se encuentra cultivado de limón y plátano y especies propias del lugar, por tal razón no se está dando un uso de suelo principal ni compatible de acuerdo al EOT del municipio de San Lorenzo. Así también existen traslapes que implican realizar modificaciones a los informes técnicos. No obstante, se deberá tener en cuenta las recomendaciones realizadas por CORPONARIÑO. Precisó que al tratarse de un predio privado no se realizará
existen traslapes que implican realizar modificaciones a los informes técnicos. No obstante, se deberá tener en cuenta las recomendaciones realizadas por CORPONARIÑO. Precisó que al tratarse de un predio privado no se realizará modificación del polígono por la colindancia con ronda hídrica y solicitó que para la implementación del proyecto productivo deberá realizase acorde con el uso del suelo de la zona.
Frente a las contestaciones allegadas por Gran Tierra Energy no emitió pronunciamiento alguno. Así mismo, la Unidad de Restitución de Tierras allegó el certificado del folio de matrícula inmobiliaria núm. 248 -8055 de la Oficina de Registro de la Unión (N).
2.5. Trámite procesal
Mediante reparto de la oficina judicial, el conocimiento del asunto correspondió a este despacho. Una vez verificado que la solicitud cumplía con los presupuestos procesales, mediante auto 20-0338 del 24 de noviembre de 2020, se admitió a trámite, en aplicación del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, y se ordenaron las comunicaciones, notificaciones, publicaciones e inscripciones necesarias a cargo de la UAEGRTD; en el mismo auto se requirió al IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Unión (N) para que allegaran información sobre el inmueble “Dalmacia” y se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se pronunciaran sobre su naturaleza y posibles afectaciones.6
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Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se pronunciaran sobre su naturaleza y posibles afectaciones.6
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Así mismo, se vinculó al señor Antídio Zea Eraso al evidenciar que en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248 -8055 aparece como titular de derechos reales sobre el predio “Dalmacia” , quien compareció ante el despacho el día 2 de noviembre de 2023, notificándose del auto admisorio de la demanda.
Mediante auto núm. 22-0521, se corrió traslado a la UAERTD y al Ministerio Público de los informes presentados por ANT, ANH, ANM y CORPONARIÑO, de las contestaciones realizadas por Gran Tierra Energy Colombia Ltda. y de la Alcaldía Municipal de San Lorenzo; se vinculó formalmente al proceso al señor Antídio Zea Eraso como titular de derechos reales, dentro del término otorgado no ejerció su derecho de defensa y contradicción ; se requirió nuevamente a al IGAC y a la Oficina de Registro de la Unión, en cumplimiento a las órdenes proferidas en el auto admisorio de esta solicitud.
En el mismo auto, s e prescindió de la orden “octava” dada a CORPONARIÑO referida a la posible afectación de la ronda hídrica con los colindantes y extensión del predio teniendo en cuenta concepto emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali que ha
referida a la posible afectación de la ronda hídrica con los colindantes y extensión del predio teniendo en cuenta concepto emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali que ha señalado que cuando no se aplican los criterios de la Guía Técnica para el acotamiento de la ronda hídrica debe ordenarse la adjudicación del predio acorde con la georreferenciación en identificación contenida en el informe técnico . En acatamiento al auto el IGAC allegó al plenario constancia de suspensión de trámites catastrales sobre el inmueble en restitución hasta tanto se dicte sentencia y la Oficina de Registro aport ó el FMI 240 -8055 en el que consta la anotación respectiva del auto admisorio.
2.6. Pruebas
Para acreditar la identidad del solicitante como víctima del desplazamiento forzado.
1. Constancia Secretarial-Concepto Social del 20/12/2018 (Archivo 32928).
2. Copia de cédula de ciudadanía del solicitante Samir Antídio Zea Sánchez. (Archivo
32906).
3. Constancia de descripción cualitativa (Archivo 32929).7
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4. Identificación núcleo familiar registrado solo el solicitante (Archivo 32932).
Para acreditar los fundamentos de hecho relacionados con el contexto histórico, la situación de violencia y el desplazamiento sufrido por el solicitante:
1. Escrito de la demanda de la solicitud de restitución de tierras (Archivo 0920).
Para acreditar los fundamentos de hecho relacionados con el contexto histórico, la situación de violencia y el desplazamiento sufrido por el solicitante:
1. Escrito de la demanda de la solicitud de restitución de tierras (Archivo 0920).
2. Constancia de descripción cualitativa (Archivo 32929).
3. Diligencia de ampliación de declaración rendida por el solicitante el 18 de septiembre de 2018.8 (Archivo 32920).
4. Diligencia de declaración de testimonio por el señor Segundo Humberto Túquerres del 21 de octubre de 2018. (Archivo 32922).
5. Diligencia de declaración de testimonio del señor Deiber Yair Delgado. (Archivo
32923).
6. Documento de análisis de contexto-Resolución 01791 de 13 septiembre de 2017.
Pruebas que permiten identificar el inmueble “ Dalmacia” y el vínculo jurídico existente entre el solicitante y el inmueble en restitución:
1. Resolución de adjudicación núm. 1346 de 27 de agosto de 1990 del predio “Dalmacia” por el INCORA al señor Antídio Zea Erazo, padre del restituido Samir
Antídio Zea Sánchez. (Archivo 32917).
2. Informe técnico de georreferenciación del predio “Dalmacia” (Archivo 32914).
3. Informe técnico predial del inmueble “Dalmacia” (Archivo 32911).
4. Acta de localización predial.
5. Fichas prediales de las cedulas catastrales (Archivo 32910)
6. Folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-8055 de la ORIP La Unión (N) (folio 32908 y consecutivo 34 aportado por la URT).
6. Folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-8055 de la ORIP La Unión (N) (folio 32908 y consecutivo 34 aportado por la URT).
7. Constancia de Inscripción del predio “Dalmacia” CÑ 0090 de 30/4/2020.
(Archivo 32895).
8. Localización predial de 18/9/2018. (folio 32918).8
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Pruebas frente al hecho victimizante ocurridos en el municipio de San
Lorenzo y la Unión:
1. Contexto DAC Resolución de la Microzona No. 01791 del 13 de septiembre de 2017.
2. Declaración de parte de señor Samir Antídio Zea Erazo. (folio 32920).
3. Declaración de testimonios del señor Segundo Humberto Túquerres Erazo
(folio 32922).
4. Declaración de testimonio del señor Deiber Delgado. (folio 32923).
5. Cedula de ciudadanía del señor Samir Antídio Zea Erazo. (folio 32906).
6. Informe de caracterización de pruebas sociales. (folio 32931).
Otros documentos aportados con la solicitud:
Solicitud de representación judicial (Archivo 32899).
Designación de representante judicial mediante Resolución RÑ 00345 de 2/4/2020. (folio 32901).
III. Consideraciones
3.1. Presupuestos procesales
En el presente asunto se verifica la estricta concurrencia de los presupuestos procesales, pues se encuentran debidamente representados en la demanda en
(folio 32901).
III. Consideraciones
3.1. Presupuestos procesales
En el presente asunto se verifica la estricta concurrencia de los presupuestos procesales, pues se encuentran debidamente representados en la demanda en forma, cumpliendo con los requisitos para su estructuración y desarrollo normal.
Por lo demás, el escrito de demanda no presenta defecto alguno que impida el fallo de mérito, siendo cierta la competencia del juez, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011. Se acredita la capacidad del señor Samir Antídio Zea Eraso tanto para ser parte como para obrar, quien comparece por conducto de apoderada adscrita a la UAEGRTD (consecutivo 1), justificando así su derecho de postulación y cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el correcto desarrollo de la relación jurídico-procesal, circunstancia que permite emitir una decisión de fondo.9
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3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde a la parte activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual: “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”.
De la revisión del plenario se verificó el respectivo registro, de conformidad con la constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y
tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”.
De la revisión del plenario se verificó el respectivo registro, de conformidad con la constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a la constancia CÑ 0090 de 30 de abril de 2020. (folio 32895).
3.3. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar:
a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución y, en ese orden de ideas, establecer: (i) si se acredita la condición de víctima y (ii) la relación jurídica con el predio para adjudicar el dominio a cargo de la solicitante por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas por el solicitante.
a) Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, tanto individuales como colectivas, en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con garantía de no repetición. En ese sentido, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto10
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interno colombiano conlleva la garantía de reparación y la materialización del derecho fundamental a la restitución de tierras.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la Honorable Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interpo ner recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que: (i) la
motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que: (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe; y (v) la restitución propende por el
1 Honorable Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 3 Honorable Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.11
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restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye, además, dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiteradas de los
violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye, además, dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiteradas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio. De tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios pueden perseguir su restitución y formalización y, en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
Finalmente, se tiene que, para efectos de conceder las medidas de restitución y formalización de tierras, se debe acreditar: (i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble acaecido por la ocurrencia de un hecho con ocasión del conflicto armado interno, en el lapso comprendido entre el 1.º de enero de 1991 y la vigencia de la ley; y (ii) la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado.
3.4. Solución al problema jurídico:
3.4.1. De la condición de víctima:
Una vez determinado lo anterior, respecto de la condición de víctima en el proceso de restitución de tierras, se tiene que se constituyen en tales las personas que, siendo propietarias o poseedoras de bienes inmuebles de carácter particular o explotadoras de baldíos, hayan sido despojadas 4 de estas o se hayan visto obligadas a abandonarlas 5 como consecuencia directa e indirecta de los hechos
siendo propietarias o poseedoras de bienes inmuebles de carácter particular o explotadoras de baldíos, hayan sido despojadas 4 de estas o se hayan visto obligadas a abandonarlas 5 como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones entre el 1º de enero de 1991 y el término de
4 Art. 74 Ley 1448 de 2011: Acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 5 Art. 74 Ley 1448 de 2011: Situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.12
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vigencia de la Ley, así como su cónyuge o compañero o compañera permanente al momento de los hechos o sus sucesores.
Para determinar la condición de víctima del solicitante dentro del proceso de restitución, inicialmente se presentó como prueba el documento de análisis de contexto titulado “Dinámica del conflicto armado en el municipio de la Unión de la microzona DAC Resolución de la Microzona No. 01791 del 13 de septiembre de 2017”. En dicha prueba documental se describe que la vereda los Olivos al ser
contexto titulado “Dinámica del conflicto armado en el municipio de la Unión de la microzona DAC Resolución de la Microzona No. 01791 del 13 de septiembre de 2017”. En dicha prueba documental se describe que la vereda los Olivos al ser una zona de conexión intermunicipal e interdepartamental se movilizaban las tropas de ejércitos irregulares como ELN y las FARC la cuales no representaron mayor población. Posteriormente se asentaron grupos paramilitares, acciones que ejercieron las autodefensas Unidas de Colombia, asumiendo el control de los cultivos, negociación de la de coca y control del ganado afectando a la población civil con acciones violentas, esquema de control y hostilidad, de manera reiterada se apropiaban de los bienes civiles, tomando las casas , lotes de terreno como campamentos e intimidando a sus moradores y abasteciéndose de sus productos.
Destacó la URT que en los años 2001 a 2005 cuando el Bloque Central Bolivar inició su proceso de desmovilización, cuando las AUC al incrementar los cultivos de coca de uso ilícito y práctica, luego de haberse difundido , se extendió dicho accionar por este grupo hasta el municipio de San Lorenzo por limitar con la vereda Olivos ; debido a una serie de medidas comunitarias e institucionales, paulatinamente se redujo la presencia de esta organización y las comunidades determinaron erradicar de manera voluntaria los cultivos ilícitos . Sin embargo, dichas acciones generaron el señalamiento, la persecución y el desplazamiento de líderes.
La violencia que se desató debido a la incursión de grupos paramilitares en la vereda Olivos, lugar donde se posicionaron, logrando el control de la población,
de líderes.
La violencia que se desató debido a la incursión de grupos paramilitares en la vereda Olivos, lugar donde se posicionaron, logrando el control de la población, obligó al solicitante a salir desplazado junto a sus padres y hermanos hacia el casco urbano de la Unión, donde permanecieron durante cuatro meses y luego se trasladaron a la ciudad de Pasto para quedarse en la ciudad durante seis meses. Sin embargo, declaró que el tiempo que se ausentaron de la vereda Olivos, dejó el predio a cargo del señor Ricardo Erazo, quien estaba pendiente de la finca, de igual manera afirmó que cada quince días visitaba el predio “Dalmacia”, por lo13
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que no perdió contacto con su lote, pero las actividades que desarrollaba se vieron afectadas por su desplazamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, según declaración del solicitante de fecha 18 de septiembre de 2018, quien sobre los hechos de violencia arguyó:
“(…) Preguntado: Informe a esta Territorial si en la zona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución había presencia de grupos armados al margen de la ley, tales como: (paramilitares, guerrilla, Bacrim). Contestó: Cuando salí desplazado había los paramilitares, el nombre de ellos no se P
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