JUZ PSO - Sentencia 52001312100420200007600-28-09-2026

Juzgado del Circuito de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO - Sentencia 52001312100420200007600-28-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FART-1

Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100420200007600

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia Complementaria núm.: 26-940

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Restitución y Formalización de Tierras

Solicitante: Arley Andrade Delgado

Opositor: Sin Opositor Radicado: 52001312100420200007600

Procede el despacho a resolver la solicitud de adición de sentencia allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente UAEGRTD, de fecha 22 de septiembre de 2026 por el cual solicita se realice la adición de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2026 pronunciada por este despacho , en la cual se declaró titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y demás beneficios en favor del señor Arley Andrade Delgado, identificado con C.C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva (N), respecto del predio denominado “Casa”; solicitando expresamente, que se incluya en las disposiciones de la sentencia referida que la señora Alba Lucía Castro Muñoz y los demás miembros del núcleo familiar son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, requiriendo que en consecuencia de lo anterior se ordene a la Agencia Nacional de Tierras ANT, adjudique también en nombre de la señora Alba Lucía Castro Muñoz el dominio sobre el inmueble

fundamental a la restitución de tierras, requiriendo que en consecuencia de lo anterior se ordene a la Agencia Nacional de Tierras ANT, adjudique también en nombre de la señora Alba Lucía Castro Muñoz el dominio sobre el inmueble “Casa”, ubicado en el corregimiento El Palmar del municipio de Leiva, departamento de Nariño identificado con FMI 248-32338 de la ORIP de La Unión (N).

El pronunciamiento de fondo por parte del despacho para resolver este asunto se realizó de la siguiente manera “(…) Primero. Amparar, Reconocer y Proteger, el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Arley Andrade Delgado, identificado con C.C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva (N), respecto del predio denominado “Casa”, ubicado en el corregimiento El Palmar2

Código: FART-1

Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100420200007600

del municipio de Leiva, departamento de Nariño identificado con FMI 248 -32338 de la ORIP de La Unión (N), mismo que cuenta con número predial 52 -405-0200-00-000004-00030-0000-0000, el cual consta de un área de ciento cinco metros cuadrados (105 m²). Segundo: Ordenase en consecuencia de lo anterior, a la Agencia Nacional de TierrasANT, ADJUDICAR en nombre del señor Arley Andrade Delgado , identificado con C.C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva (N), en calidad de ocupante, el dominio del predio denominado “Casa”, ubicado en el corregimiento El Palmar del municipio de Leiva, departamento de

Arley Andrade Delgado , identificado con C.C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva (N), en calidad de ocupante, el dominio del predio denominado “Casa”, ubicado en el corregimiento El Palmar del municipio de Leiva, departamento de Nariño identificado con FMI 248 -32338 de la ORIP de La Unión (N), mismo que cuenta con número predial 52-405-02-00-00-000004-00030-0000-0000, el cual consta de un área de ciento cinco metros cuadrados, (105 m²), por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin; debiendo concomitantemente remitir copia auténtica del Acto Administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N).(…)”

De la lectura de los numerales primero y segundo de la sentencia 26-111 en cita, se encuentra que en los mismos se omitió enunciar a la señora ALBA LUCÍA CASTRO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.121.188, en su calidad de compañera permanente y al núcleo familiar del solicitante, por lo que resulta necesario analizar si es procedente acceder a la solicitud de adición que realiza la parte solicitante.

CONSIDERACIONES:

Para resolver la solicitud de adición presentada por la parte accionante se deberá tener en cuenta que el ordenamiento procesal establece que las providencias no son revocables ni reformables por los jueces que la s profieren; sin embargo, el mismo CGP, en su art. 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre alguno de los extremos planteados en la litis o sobre cualquier otro punto que

son revocables ni reformables por los jueces que la s profieren; sin embargo, el mismo CGP, en su art. 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre alguno de los extremos planteados en la litis o sobre cualquier otro punto que conforme la Ley debía ser resuelta, podrá ser adicionada por parte del mismo juez que la pronunció, siempre que se realice dentro del término de ejecutoria.

En este caso se encuentra que la sentencia n °26-111 de fecha 16 de septiembre3

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de 2026, fue notificada el 17 de septiembre de los cursantes iniciando el término de ejecutoria el 18 de este mes, hasta el día 22 de septiembre, encontrando que el escrito de adición que presentara la parte solicitante fue allegado el día 22 de septiembre justo dentro del término de ejecutoria de esta decisión, encontrando que la solicitud de adición referida fue radicada dentro del término de ley más precisamente, dentro del plazo de ejecutoria de la sentencia que resolvió esta solicitud de restitución de tierras.

En cuanto la falta de pronunciamiento respecto de la condición de víctima de la señora ALBA LUCÍA CASTRO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.121.188, en su calidad de compañera permanente del señor Arley Andrade Delgado, identificado con C. C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva (N) , se debe considerar que el art . 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que se consideran

Delgado, identificado con C. C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva (N) , se debe considerar que el art . 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que se consideran víctimas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos, así como serán considerados víctimas su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en el primer grado de consanguinidad, o de crianza, primero civil de la víctima directa al momento de los hechos de violencia ; conforme lo anterior y confrontando el precepto normativo sustancial con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que el solicitante, señor Arley Andrade Delgado, identificado con C.C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva (N) , para el momento de ocurrencia de los hechos mantenía una relación en unión libre con la señora ALBA LUCÍA CASTRO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.121.188, quienes junto con sus hijos comunes fueron víctimas del conflicto armado que afectaba el municipio , cumpliendo así con los requisitos para ser beneficiarios del reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras y demás beneficios que prevé la Ley.

Conforme lo analizado además del señor Arley Andrade Delgado, identificado con C.C. n ° 13.079.026, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras su compañera permanente la señora ALBA LUCÍA CASTRO MUÑOZ, identificada con C.C. No. 59.121.188 y su núcleo familiar ; siendo inherente a lo anterior ordenar a la Agencia Nacional de Tierras ANT, que proceda a adjudicar4

Código: FART-1

identificada con C.C. No. 59.121.188 y su núcleo familiar ; siendo inherente a lo anterior ordenar a la Agencia Nacional de Tierras ANT, que proceda a adjudicar4

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Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100420200007600

el dominio sobre el inmueble “Casa”, en nombre del solicitante y su compañera permanente, siendo procedente adicionar a la sentencia 26 -111 del 16 de septiembre de los cursantes dichas disposiciones, al encontrar que concurren los requisitos previstos en el art. 287 del C.G.P. y en atención de la petición que realizara la parte solicitante.

Por lo anteriormente expuesto, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR a los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia n º 26-111 del 16 de septiembre de 2026, por la cual se declaró el derecho fundamental a la restitución de tierras en nombre del señor Arley Andrade Delgado, identificado con C.C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva

(N), mismos que quedarán así;

“(….)Primero. Amparar, Reconocer y Proteger, el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Arley Andrade Delgado, identificado con C.C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva (N), y de su núcleo familiar conformado por la señora Alba Lucía Castro Muñoz, identificada

identificado con C.C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva (N), y de su núcleo familiar conformado por la señora Alba Lucía Castro Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.121.188 , en calidad de compañera permanente; Wilfran Arley A ndrade Castro , identificado con la TI No. 1007225068, en calidad de hijo; y Sebastián Eduardo Andrade Castro TI 1058548667, en calidad de h ijo, respecto del predio denominado “Casa”, ubicado en el corregimiento El Palmar del municipio de Leiva, departamento de Nariño identificado con FMI 248 -32338 de la ORIP de La Unión (N), mismo que cuenta con número predial 52-405-02-00-00-000004-000300000-0000, el cual consta de un área de ciento cinco metros cuadrados (105 m²).

Segundo: Ordenase en consecuencia de lo anterior, a la Agencia Nacional de TierrasANT, ADJUDICAR en nombre de los señores Arley Andrade5

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Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001312100420200007600

Delgado, identificado con C.C. n ° 13.079.026, expedida en Leiva (N) y de la señora Alba Lucía Castro Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.121.188, en su calidad de compañera permanente, el dominio sobre el predio denominado “Casa”, ubicado en el corregimiento El Palmar del municipio de Leiva, departamento de Nariño identificado con FMI 24832338 de la ORIP de La Unión (N), mismo que cuenta con número predial

sobre el predio denominado “Casa”, ubicado en el corregimiento El Palmar del municipio de Leiva, departamento de Nariño identificado con FMI 24832338 de la ORIP de La Unión (N), mismo que cuenta con número predial 52-405-02-00-00-000004-00030-0000-0000, el cu al consta de un área de ciento cinco metros cuadrados, (105 m²), por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin; debiendo concomitantemente remitir copia auténtica del Acto Administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N). Para efectos de lo anterior las coordenadas georreferenciadas y linderos especiales del predio son los siguientes:

De ser necesario, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – UAEGRTD TERRITORIAL NARIÑO deberá prestar su colaboración, remitiendo a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT la copia del Plano de Georreferenciación en formato shape, así como datos actualizados para la ubicación del solicitante (teléfonos de contacto, dirección, etc.). Por secretaría remítase copia del informe técnico de georreferenciación en campo y del Informe Técnico Predial aportados con la solicitud. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la entidad mencionada deberá rendir ante este Juzgado un informe sobre el avance de la gestión dentro6

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rendir ante este Juzgado un informe sobre el avance de la gestión dentro6

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del término de tres (03) meses, contados desde la notificación del presente proveído. (…)”

Las demás disposiciones de la sentencia 26 -111 del 16 de septiembre de 2026 quedan incólumes.

SEGUNDO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N) que, adicional a las órdenes que le fueron impartidas en la sentencia núm. 2 6-111 del 16 de septiembre de 202 6, una vez notificada del presente proveído, proceda a inscribir esta providencia junto con la sentencia arriba enunciada.

TERCERO. Notificar el presente proveído por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

ELIANA M. NINCO ESCOBAR

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300 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): ELIANA MILDRETH NINCO ESCOBAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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