JUZ PSO - Sentencia 52001312140220180000900-05-10-2026
Detalles
- Título
- JUZ PSO - Sentencia 52001312140220180000900-05-10-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00009-00
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm. 109
San Juan de Pasto, cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Restitución de Tierras Solicitante: Felipe Hilario Ceballos Montenegro Radicado: 52-001-31-21-402-2018-00009-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, actuando en representación de FELIPE HILARIO CEBALLOS MONTENEGRO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.285.358, por conducto de representante judicial adscrit a a esa entidad , formuló solicitud de restitución y formalización de tierras, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “EL CUCHO”, ubicado en la vereda El Alto1, corregimiento San Sebastián, municipio de Los Andes, departamento de Nariño, que tiene un área
al inmueble denominado “EL CUCHO”, ubicado en la vereda El Alto1, corregimiento San Sebastián, municipio de Los Andes, departamento de Nariño, que tiene un área de 10.2079 ha, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, que guarda relación con los folios de matrícula inmobiliaria núm. 250-2414, 250-7871 y 250-7872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
1 De acuerdo a la información consignada en el Informe Técnico Predial, advierte que, “[a]l sobreponer las coordenadas resultado de la georreferenciación del predio se encuentra que éste recae sobre la vereda Alto y no sobre la vereda SAN PEDRO como lo indicó el solicitante en la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas ”. (Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras, consec 1, fl. 191 y ss.).2
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de Samaniego (N), y el código catastral 52-418-00-00-00-00-0000-4613-0-00-000000; y (ii) se decreten medidas de reparación integral.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial del solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio
a) Expuso el contexto de violencia por el conflicto armado en el municipio de Los Andes, haciendo alusión a los diferentes grupos armados presentes en el territorio y a las acciones que estos llevaron a cabo;
a) Expuso el contexto de violencia por el conflicto armado en el municipio de Los Andes, haciendo alusión a los diferentes grupos armados presentes en el territorio y a las acciones que estos llevaron a cabo;
b) Relató que, según informó el solicitante, en el año 2008, se desplazó junto con su núcleo familiar, desde la vereda El Alto, municipio de Los Andes, hasta el casco urbano de dicha localidad, debido a las amenazas, extorsiones y a l miedo que les producía la presencia del grupo guerrillero;
c) Indicó que llegaron a una casa de su propiedad en el barrio Peña Lisa, donde han permanecido hasta la fecha; sin embargo, después de 6 meses el solicitante fue a “rodear” el predio, encontró la casa destruida, los cultivos perdidos, y no volvió a trabajar el inmueble;
d) Mencionó que el solicitante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento individual ocurrido el 20 de mayo de 2008.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución
a) Informó que el solicitante adquirió el predio reclamado en restitución en 19782, por una donación verbal realizada por su padre, Luis Manuel Ceballos, de manera verbal; no obstante, con posterioridad se formalizó el traspaso a través de una compraventa contenida en la escritura pública número 177 del 17 de diciembre de 1983 en la Notaría de Los Andes, la cual fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria núm. 250-7872, 250-7871 y 250-24143.
1983 en la Notaría de Los Andes, la cual fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria núm. 250-7872, 250-7871 y 250-24143.
2 Ib., consec 1, fl. 23. 3 Al respecto, en la solicitud “Se aclara que la escritura pública en comento se encuentra registrada en tres folios de matrícula inmobiliaria distintos, pues el predio EL CUCHO, que el solicitante trata como uno solo, se encontraba inicialmente conformado por 3 predios distintos también denominados EL CUCHO, los cuales hasta ahora no han sido englobados”. (ib., consec. 1, fl. 23).3
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b) Precisó que, la relación jurídica del solicitante con el predio es la de ocupante, debido a la inexistencia de una cadena traslaticia de dominio, debido a que el predio “se identifica con la cédula catastral 52-418-00-00-00-00-0000-4613-0-00-00-0000, ficha catastral que se relaciona a su vez con los folios 2507872 y 250-2414. Una vez revisados los dos folios, se encontró que al primero que se le dio apertura fue el folio 250-2414. Por esta razón, se calificó la relación jurídica del solicitante teniendo en cuenta el contenido de este folio, encontrando que su primera anotación corresponde a una FALSA TRADICIÓN”4.
c) Explicó que, una vez el solicitante recibió el predio junto con su hermano Pedro Ausberto Ceballos Montenegro (fallecido), trataron las tres porciones de terreno como
c) Explicó que, una vez el solicitante recibió el predio junto con su hermano Pedro Ausberto Ceballos Montenegro (fallecido), trataron las tres porciones de terreno como uno solo, y que, tras la muerte de su padre en el año 2000, dividieron el inmueble en “dos mitades”. Por eso, tras la “muerte de su hermano se suscribió la escritura pública 130 del 4 de junio 2008 en la cual la cónyuge del señor PEDRO AUSBERTO CEBALLOS MONTENEGRO (Q.E.P.D.) vende la parte correspondiente a éste último, reconociendo la parte del solicitante”5.
d) Indicó que el solicitante ha ejercido actos de ocupación a través de la explotación agrícola, cultiva café, caña de azúcar y maíz, además, tiene una casa en dicho predio.
2. Trámite surtido
En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1. Admisión. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que mediante auto de 26 de junio de 20186, admitió la solicitud de restitución.
En dicha providencia, además, (i) se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 ; (ii) se ordenó a la UAEGRTD suministrar información sobre los herederos determinados de Pedro Ausberto Ceballos Montenegro, y aclarar algunos aspectos de la solicitud ; (iii) se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de esta persona ; se vinculó a la
información sobre los herederos determinados de Pedro Ausberto Ceballos Montenegro, y aclarar algunos aspectos de la solicitud ; (iii) se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de esta persona ; se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; (iv) se corrió traslado de la solicitud a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM y a ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A .; y (v) finalmente, se decretó la práctica de algunos medios de prueba.
4 Ib., consec. 1, fl. 24. 5 Ib., consec. 1, fl 25. 6 Ib., consec 2.4
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2.2. Publicación de la admisión. El 12 de julio de 2018, se surtió la publicación de la admisión de la solicitud del predio7.
2.3. Remisióndel expediente. Este despacho judicial asumió el conocimiento del asunto, luego de que fuera sometido a reparto por la terminación del juzgado que inicialmente lo venía tramitando. A través de auto núm. 030 de 3 de febrero de 2020, este despacho asumió el conocimiento del asunto8. En dicha providencia, además, se adoptaron las medidas para recaudar las pruebas decretadas desde la admisión de la solicitud.
2.4. Vinculación. Con auto núm. 078 de 31 de marzo de 2022 9, se vinculó a
MIRIAN ADELAIDA CEBALLOS ORTEGA, MAURA PATRICIA CEBALLOS ORTEGA,
solicitud.
2.4. Vinculación. Con auto núm. 078 de 31 de marzo de 2022 9, se vinculó a MIRIAN ADELAIDA CEBALLOS ORTEGA, MAURA PATRICIA CEBALLOS ORTEGA, WILMER ARLEY CEBALLOS ORTEGA y VILMA LUC ÍA ORTEGA ÁLVAREZ, como herederos determinados de PEDRO AUSBERTO CEBALLOS MONTENEGRO, quien figura como titular de derechos reales sobre el folio de matrícula inmobiliaria núm. 2507872, y también se dispuso el emplazamiento de sus herederos indeterminados.
2.5. Emplazamiento, indeterminados. Se surtió el 22 de abril de 2022 a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas10.
2.6. Notificación vinculados. MIRIAN ADELAIDA CEBALLOS ORTEGA, MAURA PATRICIA CEBALLOS ORTEGA, WILMER ARLEY CEBALLOS ORTEGA y VILMA LUCIA ORTEGA ÁLVAREZ, fueron notificados personalmente de la admisión de la solicitud, a través del Juzgado Promiscuo Municipal Los Andes, comisionado para el efecto, el 28 de abril de 202211.
2.7. Designación representante judicial de los vinculados. Con auto núm. 129 de 10 de mayo de 202412, se designó representante judicial a los vinculados MIRIAN ADELAIDA CEBALLOS ORTEGA, MAURA PATRICIA CEBALLOS ORTEGA, WILMER ARLEY CEBALLOS ORTEGA, y se desvinculó a VILMA LUCIA ORTEGA ÁLVAREZ, por carecer de vocación hereditaria, por ser la madre de los vinculados.
WILMER ARLEY CEBALLOS ORTEGA, y se desvinculó a VILMA LUCIA ORTEGA ÁLVAREZ, por carecer de vocación hereditaria, por ser la madre de los vinculados.
7 Ib., consec. 9. 8 Ib, consec. 22. 9 Ib., consec 27. 10 Ib., consec 33. 11 Ib., consec 27 y 42. 12 Ib., consec 48.5
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Asimismo, se tuvo como sucesor procesal de ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.
(hoy ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.S.), a la sociedad EXPLORACIONES
NORTHERN COLOMBIA S.A.S.
El representante fue notificado de la admisión de la solicitud el 11 de junio de 202413.
2.8. Intervenciones
a) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA 14. A través de apoderada judicial , informó que, de acuerdo a la consulta realizada en el Catastro Minero Colombiano actualizado al 5 de julio de 2018, se pudo observar que el inmueble presenta: (i) superposición total con el título minero vigente de código de expediente HH-12001X; (ii) no reporta superposición con solicitudes de propuestas de contrato de concesión; (iii) no “reporta superposición con áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades indígenas y zonas mineras de comunidades negras”15
Precisó que, el área sobre la cual recae la restitución no tiene injerencia minera.
comunidades indígenas y zonas mineras de comunidades negras”15
Precisó que, el área sobre la cual recae la restitución no tiene injerencia minera.
Advirtió que, de acuerdo con el artículo 5 del Código de Minas, los minerales yacentes en el suelo o subsuelo son propiedad del Estado, “sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos”16.
Con todo, indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la norma en cita, por intermedio de la Alcaldía, el propietario del predio puede solicitar que “ se constituya una caución para asegurar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar” 17, debido a la actividad minera.
b) ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A .18 Por medio de apoderada judicial, manifestó no constarle el contexto del conflicto armado en el municipio de Los Andes, Sotomayor, las causas y consecuencias de la violencia en el municipio, la forma en la que el reclamante de tierras se ha relacionado con el predio reclamado, así como la identificación del solicitante y su grupo familiar.
13 Ib., consec 54. 14 Ib., cosenc 5. 15 Ib., consec 5, fl. 1. 16 Ib., consec 5, fl. 7. 17 Ib., consec 5, fl. 8. 18Ib., consec 66
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00009-00
17 Ib., consec 5, fl. 8. 18Ib., consec 66
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Por otro lado, p uso en conocimiento que el contrato de concesión minera HH212001X se encuentra en etapa de exploración; sin embargo, aclaró que “por motivos de alteración del orden público el periodo de exploración ha tenido que ser suspendido en repetidas ocasiones”. Además, precisó que, para la fecha de rendición del informe, radicó ante la ANM una solicitud de prórroga de la suspensión temporal otorgada mediante Resolución N o. GSC000578, por la continuidad de alteración del orden público19.
Explicó que el contrato de concesión minera HH2 -12001X, suscrito entre la entidad que representa y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, “tiene por objeto la exploración y explotación de los minerales objeto de la concesión que llegaren a encontrarse en el subsuelo, del área otorgada en concesión minera”20.
Consideró que “la titularidad de los derechos de ANGLOGOLD no está ni podría estar en disputa en este proceso porque no afecta la restitución jurídica y material de predio que se reclama en la demanda ”21, teniendo en cuenta que los derechos de la entidad vinculada se derivan de la posibilidad de explorar y explotar el subsuelo y los recursos mineros en virtud del contrato de concesión minera HH2-12001X.
Propuso excepciones, aportó pruebas documentales y requirió la práctica de algunos medios de prueba. Además, solicitó “abstenerse de impartir órdenes que afecte tanto los
Propuso excepciones, aportó pruebas documentales y requirió la práctica de algunos medios de prueba. Además, solicitó “abstenerse de impartir órdenes que afecte tanto los derechos de propiedad de la Nación sobre el subsuelo como los derechos respecto del subsuelo de ANGLOGOLD, como titular del contrato HH2-12001x”22
c) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 23. Por medio de la jefe de la oficina jurídica, informó que, revisadas las bases de datos pertinentes se evidenció que respecto del solicitante, no existen procedimientos administrativos en curso para la adjudicación de predios baldíos, y que el predio “El Cucho” no se encuentra registrado en la base de datos de la ANT ni cursan procesos administrativos ni agrarios.
Respecto de la situación jurídica del predio “EL Cucho”, manifestó lo siguiente:
1. “Folio de Matricula Inmobiliaria No. 250-2414, le informo según Anotación No.1 fue abierto mediante Escritura Publica No. 022 del 05 de enero de 1958 bajo la
19 Ib., consec 6 fls. 3 y ss. 20 Ibidem 21 Ibidem 22Ib., consec 6, fl. 24. 23Ib., consec 8 y 107
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00009-00
Especificación de Adjudicación Extra Judicial Falsa Tradición a favor de los señores Bravo de Rojas Zoila y Bravo Nemesio”.
2. “Folio de Matricula Inmobiliaria No. 250-7871, le informo según Anotación No. 1 fue
Especificación de Adjudicación Extra Judicial Falsa Tradición a favor de los señores Bravo de Rojas Zoila y Bravo Nemesio”.
2. “Folio de Matricula Inmobiliaria No. 250-7871, le informo según Anotación No. 1 fue abierto mediante Escritura Publica No. 011 del 29 de enero de 1945 bajo la Especificación de Venta Total de Acciones y Derechos Falsa Tradición a favor del señor
Ceballos Luis”.
3. “Folio de Matricula Inmobiliaria No. 250-7872, le informo según Anotación No. 1 fue abierto mediante Escritura Publica No. 027 del 02 de febrero de 1945 bajo la Especificación de Venta Total a favor del señor Ceballos Luis Manuel”24.
Así las cosas, en su criterio, el inmueble es de propiedad privada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por lo que “no sería la entidad competente para adjudicar los predios objetos de restitución, por ser la entidad encargada de administrar las tierras baldías rurales de la Nación”.
Más adelante, la Agencia25 señaló que, de acuerdo al cruce de información geográfica realizada por la Oficina Asesora de la dirección General en Asuntos de Topografía y Geografía de la Agencia Nacional de Tierras, el predio solicitado se traslapa como se refiere a continuación:
“[C]on área de zona de drenaje sencillo: QUEBRADA SAN PEDRO”; “[C]on área zonas de explotación de recursos no renovables : BUFFER ÁREA
EXPLOTACIÓN MINERA (2.5 KM) y “BUFFER TITULO MINERO (2.5 KM)”.
“[C]on área zonas de explotación de recursos no renovables : BUFFER ÁREA
EXPLOTACIÓN MINERA (2.5 KM) y “BUFFER TITULO MINERO (2.5 KM)”.
CAPACIDAD USO DEPARTAMENTOS: Unidad Cartográfica Suelo CP VIIts5.
Usos Recomendados: Bosques protectores de los recursos naturales y bosques productores-protectores. Sin embargo en algunos sectores de menor pendiente, se las puede utilizar en cultivos permanentes de semibosque como café, plátano, cítricos, mango, aguacate y para pastos c omo Micay, Gordura y plantas forrajeras.
Existen pequeñas áreas de pendientes suaves en las cuales se pueden sembrar cultivos limpios como maíz y fríjol.
Prácticas de Manejo: Sembrar a través de la pendiente bien sea en surcos o al contorno, en fajas alternas, construcción de zanjas de drenaje para el manejo de las aguas de escorrentía, implementar la siembra de guadua como recurso para proteger las cuencas hidrográficas y como alternativa económica para la población”26.
24 Ib., consec 8, fl. 2. 25 Ib., consec 10. 26 Ib., consec 10, fls. 1 y ss.8
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d) EXPLORACIONES NORTHERN COLOMBIA S.A.S .27. A través de su
apoderado judicial, informó que la entidad es titular de los contratos de concesión HH212001X y HB1103 y, por lo tanto, solicitó que no se les envíen notificaciones ni se permita acceso a información reservada relaciona da con estos títulos mineros a ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA, porque ya no son de su propiedad. Además, precisó que dichos títulos están suspendidos y sin actividad de exploración por razones de orden público.
e) Representante judicial de vinculados. No emitió ningún pronunciamiento, pese a haber sido notificado en debida forma28.
2.9. Pruebas. Por último, a través del auto núm. 438 de 8 de septiembre de 2026 se decretó la práctica de pruebas29.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal
No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de ningún incidente.
2. Presupuestos procesales
Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.
2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.2. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
27 Ib., consec 19 y 44.
2.2. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
27 Ib., consec 19 y 44. 28 Ib., consec 54. 29 Ib., consec 64.9
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Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó a una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, co n capacidad postulativa y debidamente constituida.
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76, ibidem.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1. Por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitante porque se alegó y está acreditado que se vio obligado a abandonar el inmueble reclamado en restitución en el año 2008, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.
3.1. Por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se vinculó a la ANGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , debido a la naturaleza jurídica atribuida al inmueble comprometido en el proceso.
3.1. Por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se vinculó a la ANGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , debido a la naturaleza jurídica atribuida al inmueble comprometido en el proceso.
Asimismo, se convocó a ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , bajo el entendido de que, eventualmente, podían verse afectadas con la decisión de fondo que ahora se adopta.
También se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de PEDRO AUSBERTO CEBALLOS MONTENEGRO, quien, junto con el solicitante, figura como titular de derechos reales sobre el folio de matrícula inmobiliaria núm. 250-7872.
Finalmente, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocó a las personas indeterminadas.
4. Problema jurídico a resolver
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución10
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y formalización de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio del territorio que ha afectado,
5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio del territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y a las comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o siendo despojadas de estas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional30 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno31, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles32, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter
30 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).
violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).
31 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentre n en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).
32 En el evento en que no sea posible la rest itución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello
32 En el evento en que no sea posible la rest itución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97).11
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fundamental33, que se rige por los principios de preferencia, independencia , progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201134, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno35, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el aban dono forzado de un
interno35, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el aban dono forzado de un inmueble36, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
33 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.
34 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configur en las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
35 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando
artículo 81.
35 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al resp ecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
36 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración , explotación y contacto directo co
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