JUZ PSO - Sentencia 52001312140220180001300-22-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ PSO - Sentencia 52001312140220180001300-22-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00013-00
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm. 100
San Juan de Pasto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Restitución de Tierras
Solicitante: Jesús Gilder Ojeda Valdés Radicado: 520013121-402-2018-00013-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, actuando en representación JESÚS GILDER OJEDA VALDÉS, identificado con cédula de ciudadanía núm. 98.291.119, por conducto de representante judicial adscrit a a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “La Manga de Mamá Antonia” , que registralmente aparece como “La Manga”, ubicado en la vereda La Carrera1, corregimiento especial Centro, municipio de El Rosario, departamento de Nariño, con un área de 3,9280 ha, cuyas coordenadas
Manga”, ubicado en la vereda La Carrera1, corregimiento especial Centro, municipio de El Rosario, departamento de Nariño, con un área de 3,9280 ha, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, que hace parte del predio de mayor extensión que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 24823597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N) y está asociado la cédula catastral núm. 52-256-00-00-0000-0036-000, y; (ii) se decreten medidas de reparación integral a su favor, y el de su núcleo familiar.
1 En el Informe Técnico Predial se explica que registralmente figura en La Planada, pero conforme a la división política municipal se localiza en La Carrera2
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Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante puso de presente, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio
a) Expuso el contexto de violencia en el municipio de El Rosario, haciendo alusión a los diferentes grupos armados ha hicieron presencia en el territorio y las acciones que llevaron a cabo;
b) Relató que el solicitante se desplazó en dos ocasiones, la primera, en 2003 por la presencia de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y, la segunda, en 2013, por las amenazas recibidas por parte de miembros de las Fuerzas Armadas
presencia de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y, la segunda, en 2013, por las amenazas recibidas por parte de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. Esta última fue la que produjo el aband ono permanente del inmueble reclamado en restitución.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución
a) Informó que el solicitante adquirió el predio mediante compraventa realizada a su padre, Segundo Ojeda Castillo, mediante la Escritura Pública N.° 411 del 25 de agosto de 2009. Señaló además que dicho predio provenía de su abuelo Demetrio Ojeda;
b) Afirmó que, desde que adquirió el inmueble, el solicitante lo ha destinado a finca de trabajo, mediante el cultivo de limón, fríjol, maíz, yuca, tres vacas y la tenencia de semovientes equinos;
c) Se estableció que la relación jurídica del reclamante con inmueble es la de ocupante y no la de propietario o poseedor, porque adquirió acciones y derechos y el estudio de títulos efectuado por la UAEGRTD determinó que el bien no ha salido válidamente de la esfera de lo público.
2. Trámite surtido
En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1. Admisión. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que mediante auto núm. 19 de 11 de julio de 20182 admitió la solicitud de
2 Expediente digital, consec 2.3
Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que mediante auto núm. 19 de 11 de julio de 20182 admitió la solicitud de
2 Expediente digital, consec 2.3
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restitución. En dicha providencia se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; se solicitó información sobre los herederos de DEMETRIO OJNEDA, quien aparece como titular de derechos reales sobre el inmueble; se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT; y se decretaron algunos medios de convicción.
2.2. Reforma de la solicitud . Mediante escrito de 23 de agosto de 2018 , el representante judicial de la parte actora solicitó que se decrete la compensación, en aplicación de la causal establecida en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el solicitante no desea retornar al predio debido al riesgo para su vida e integridad personal3.
2.3. Publicación de la admisión. El 13 de agosto de 2018 se surtió la publicación de la admisión de la solicitud del predio4.
2.4. Remisión del expediente. Este despacho judicial asumió el conocimiento del asunto, luego de fuera sometido a reparto por la terminación del juzgado que inicialmente lo venía tramitando, a través de providencia de 26 de julio de 20195. En el auto en mención, además, se requirió la información para la vinculación de los
inicialmente lo venía tramitando, a través de providencia de 26 de julio de 20195. En el auto en mención, además, se requirió la información para la vinculación de los herederos del titular de derechos reales inscrito y aceptó la reforma de la solicitud, de la cual se corrió el respectivo traslado. De igual forma, se hicieron los requerimientos para que remitan las pruebas decretadas en el auto admisorio.
2.5. Vinculaciones. Con auto núm. 327 de 7 de octubre de 2018, se vinculó a ALCIBIADES OJEDA CASTILLO, MARÍA MACLOVIA OJEDA CASTILLO y SEGUNDO OJEDA CASTILLO, como herederos determinados de Demetrio Ojeda6.
2.6. Emplazamiento y notificación. Las personas vinculadas fueron emplazadas a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas7, pero ninguna compareció al proceso. Así las cosas, a través de auto núm. 318 de 22 de septiembre de 2025 se les designó representante judicial8, que fue relevado con auto núm. 164 de 22 de abril de
20269. Con este último se surtió la notificación de la admisión de la solicitud, quien no realizó pronunciamiento alguno.
3 Ib., consec. 7. 4 Ib., consec 8. 5 Ib., consec. 24. 6 Ib., consec. 44. 7 Ib,. consec. 53. 8 Ib., consec. 54. 9 Ib., consec. 604
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2.7. Intervenciones10
9 Ib., consec. 604
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2.7. Intervenciones10
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, a través del jefe de la oficina jurídica que, revisadas las bases de datos de la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, no se encontró procedimiento administrativo de adjudicación de predios en curso respecto del solicitante, ni proceso administrativo o agrario relacionado con el predio denominado “La Manga de Mama Antonia”.
Señaló que, conforme al folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-23597, el inmueble fue abierto mediante Escritura Pública No. 379 del 15 de diciembre de 1920, con registro de compraventa a favor de Isidro Castillo, por lo que consideró que se presume su naturaleza de propiedad privada, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, precisó que la ANT no sería competente para adjudicarlo, por tratarse de una entidad encargada de administrar las tierras baldías rurales de la Nación.
Agregó que, de acuerdo con la Circular No. 5 del 29 de enero de 2018, la acreditación de propiedad privada exige títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994 o tradiciones de dominio durante el término requerido para la prescripción extraordinaria
Posteriormente, a través del jefe de la oficina jurídica encargado, informó que el predio reclamado en restitución presenta traslapes con un área de declaratoria de
requerido para la prescripción extraordinaria
Posteriormente, a través del jefe de la oficina jurídica encargado, informó que el predio reclamado en restitución presenta traslapes con un área de declaratoria de ruta colectiva (RUPTA) y con el área de Parques Nacionales Naturales y zonas de amortiguación Bosques Secos del Patía.
Además, señaló restricciones de uso del suelo orientadas a la conse rvación de la vegetación natural y advirtió que la eventual existencia de un resguardo indígena constituye una causal de inadjudicabilidad, por lo que deben verificarse y resolverse los traslapes para evitar la afectación de derechos de terceros y de las n ormas aplicables.
Finalmente, indicó que no fue posible efectuar el cruce con información catastral por falta de formación catastral rural en el municipio de El Rosario.
10 Ib., consec. 4 y 65
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III. Consideraciones
1. Sanidad procesal
No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales
Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.
2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la
planteada.
2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.2. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume, por tanto, plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibídem.
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa de riva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1. Legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación en la causa por activa11 al solicitante porque se alegó – y se encuentre
11 De acuerdo con lo dispuesto en el art 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir6
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
restitución de tierras (i) las personas que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir6
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acreditado– que se vio obligado a abandonar el inmueble reclamado en restitución en el año 2013, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.
3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y a los herederos de la persona que aparece inscrita como titular de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-23597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión.
Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas.
4. Problema jurídico a resolver
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de l solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional12 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y
aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º ibidem, siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten. 12 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional,7
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reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno13, en particular,
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reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno13, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles14, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental15, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, esta bilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201116, se debe acreditar: (i) la condición
Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201116, se debe acreditar: (i) la condición
“pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).
13 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, oc urridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.// La condición de víctima se adquiere con
consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).
14 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97).
15 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.
16 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adj udicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta8
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de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno17, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble18,
interno17, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble18, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno19 y, por ende, que se vio obligad o a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. En relación con las dinámicas del conflicto armado en la zona donde se ubica el predio reclamado, se aportó el Documento de Análisis de Contexto del municipio de El Rosario, elaborado por la UAEGRTD, en el marco de la
de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a)
jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
17 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al resp ecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
18 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer l a administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
se ve impedida para ejercer l a administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
19 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.9
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Resolución RÑ 01680 del 17 de agosto de 2017, mediante la cual se microfocalizaron los corregimientos Especial Zona Centro y Martín Pére z. El estudio aborda las principales dinámicas sociales, políticas y económicas relacionadas con el conflicto armado y su incidencia en los procesos de abandono forzado de tierras, a partir de la triangulación de información proveniente de testimonios de v íctimas, solicitudes de restitución, entrevistas y ejercicios de cartografía social realizados con habitantes de
armado y su incidencia en los procesos de abandono forzado de tierras, a partir de la triangulación de información proveniente de testimonios de v íctimas, solicitudes de restitución, entrevistas y ejercicios de cartografía social realizados con habitantes de dichas zonas.
De acuerdo con el documento, la presencia de las FARC en El Rosario se remonta a la década de los ochenta, favorecida por la ubicación estratégica del municipio, que permite la conexión con los departamentos de Huila, Putumayo y Cauca y el acceso hacia el océano Pacífico, así como por las condiciones geográficas que facilitaron la movilidad, el repliegue y el desarrollo de actividades relacionadas con cultivos ilícitos. En este contexto, hizo presencia el Frente 29 Alonso Ortega, cuya consolidación se extendió aproximadamente entre 1986 y 2001, período durante el cual dicha organización ejerció control territorial y social en distintas zonas del municipio.
Posteriormente, entre los años 2000 y 2005, se produjo la incursión del Bloque Central Bolívar –BCB–, particularmente a través del Frente Libertadores del Sur y las Brigadas Campesinas Antonio Nariño, cuya zona de influencia comprendió, entre otros, el corregimiento de Martín Pérez. El documento refiere que, desde el año 2000, comenzaron a circular panfletos en los corregimientos de Martín Pérez y Especial Zona Centro, mediante los cuales se señalaba a habitantes de tener vínculos o colaborar con las FARC. Tales señalamientos estuvieron acompañados de amenazas y provocaron desplazamientos individuales y colectivos de las personas señaladas y de sus familias.
En el corregimiento de Martín Pérez, la presencia de los g rupos armados se
amenazas y provocaron desplazamientos individuales y colectivos de las personas señaladas y de sus familias.
En el corregimiento de Martín Pérez, la presencia de los g rupos armados se manifestó, entre otras conductas, mediante extorsiones, amenazas, homicidios selectivos, abigeato y desplazamientos. El documento registra que las veredas La Planada, El Vapor y El Vado, así como la cabecera corregimental, estuvieron particularmente afectadas por la confrontación entre grupos armados. En el Vado se habría establecido una base de operaciones de las AUC, mientras que en El Vapor se registraron campamentos paramilitares, incluso en instalaciones de la escuela de la vereda. La disputa por el control territorial y los cobros extorsivos ocasionaron el desplazamiento de numerosas familias, al punto que algunos sectores quedaron prácticamente deshabitados.10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00013-00
La confrontación entre las FARC y el Bloque Central Bolívar se agudizó duran te los primeros años de la década del 2000. El documento registra que, entre 2001 y 2005, se presentó un incremento significativo del desplazamiento en el municipio, asociado a los enfrentamientos entre ambos grupos y a las denominadas “listas negras” empleadas por los paramilitares. Asimismo, en 2004 se produjeron confrontaciones entre las FARC y el Bloque Central Bolívar en las veredas La Montaña y Pueblo Nuevo, que generaron el desplazamiento de algunas familias hacia otros sectores del municipio.
En cuanto al corregimiento Especial Zona Centro, el documento da cuenta de la
entre las FARC y el Bloque Central Bolívar en las veredas La Montaña y Pueblo Nuevo, que generaron el desplazamiento de algunas familias hacia otros sectores del municipio.
En cuanto al corregimiento Especial Zona Centro, el documento da cuenta de la incidencia de las FARC y, posteriormente, de los grupos paramilitares, en un contexto caracterizado por amenazas, homicidios selectivos, desplazamientos y abandono de tierras. La pobl ación quedó expuesta, además, a los enfrentamientos entre la guerrilla y la Fuerza Pública, en los que los habitantes resultaban ubicados en medio del fuego cruzado, circunstancia que, sumada a las demás formas de presión ejercidas por los actores armados, llevó a familias campesinas a abandonar sus viviendas, enseres y predios de trabajo.
Finalmente, el documento señala que, después de la desmovilización de los grupos paramilitares, se produjo una reconfiguración de las estructuras armadas y que, a partir de 2011, las FARC retomaron presencia en el municipio, generándose nuevas formas de control sobre la población. En Martín Pérez se registraron durante ese período casos de extorsión, amenaza y abigeato atribuidos a la guerrilla, algunos de los cuales llev aron a moradores a abandonar sus viviendas y lotes de trabajo. Igualmente, se documentan enfrentamientos y presiones posteriores que produjeron amenazas y desplazamientos individuales.
El informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio20.
El informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio20.
20 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar q
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