JUZ PSO - Sentencia 52001312140220180002000-29-09-2026

Juzgado del Circuito de Pasto

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Título
JUZ PSO - Sentencia 52001312140220180002000-29-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00020-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm. 105

San Juan de Pasto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Restitución de tierras

Solicitante: Hermes Lasso Bravo Radicado: 520013121-402-2018-00020-00

I. Asunto:

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

II. Antecedentes:

1. La solicitud de restitución

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, actuando en representación de HERMES LASSO BRAVO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 15.860.070, por conducto de representante judicial adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras frente al inmueble denominado “El Cucho”, ubicado en la vereda Cusillo Alto, corregimiento Los Cusillos, municipio de La Unión, departamento de Nariño, que tiene un área de 2,5226 ha, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio,

municipio de La Unión, departamento de Nariño, que tiene un área de 2,5226 ha, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria n.° 248-32291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N) y el cual se encuentra vinculado catastralmente al código predial 523990000000000014017700000000 y; (ii) se decreten medidas de reparación integral.2

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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la representante judicial del solicitante puso de presente lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio

a) Expuso el contexto de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de La Unión, haciendo alusión a los diferentes grupos armados que hicieron presencia en el territorio y las acciones que llevaron a cabo;

b) Relató que, según informó el solicitante, en 2011 recibió amenazas a través de un panfleto que consideró proveniente de un grupo armado al margen de la ley, lo cual le produjo temor y lo obligó a desplazarse a Bogotá;

c) Señaló que retornó al inmueble aproximadamente en el año 2016.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución

a) Informó que, según la declaración de l solicitante, su relación con el predio reclamado inició hace 25 años aproximadamente por donación que le hiciera su padre,

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución

a) Informó que, según la declaración de l solicitante, su relación con el predio reclamado inició hace 25 años aproximadamente por donación que le hiciera su padre, Humberto Lasso Argoti, y posteriormente, a través de la compra de las porciones de terreno que les correspondieron a sus hermanos, María Irene y Romer Antonio Lasso Bravo, a través de documentos privados de 8 de abril de 1 999 y 23 de octubre de 2004, respectivamente.

b) Indicó que el predio se destina a vivienda y trabajo, en tanto que el actor lo explotaba con cultivos de café y caña. No obstante, actualmente la vivienda estaría abandonada y el predio utilizado por el hermano del actor con su aquiescencia.

2. Trámite impartido

Durante la etapa judicial de la actuación se destacan las siguientes actuaciones:

2.1. Admisión. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de3

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Pasto, que mediante auto núm. 38 de 27 de agosto de 20181 inadmitió la solicitud de restitución.

Subsanadas las falencias advertidas, por auto núm. 52 de 12 de septiembre de 20182 se profirió el auto admisorio En dicha providencia se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; se vinculó a la AGENCIA

se profirió el auto admisorio En dicha providencia se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT; se puso en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., la existencia del proceso, debido a que el inmueble se ubica en el Bloque Cauca 7 , y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, toda vez que el i nmueble se encuentra en un área estratégica minera (Bloque 27); y se decretaron algunos medios de convicción.

2.2. Desvinculación. A través de auto núm. 420 de 8 de noviembre de 2018, se dispuso la desvinculación del proceso de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

y de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA3.

2.3. Publicación de la admisión. El 14 de diciembre de 2018 se surtió la publicación de la admisión de la solicitud del predio4.

2.4. Remisión del expediente. Este despacho judicial asumió el conocimiento del asunto, luego de que fuera sometido a reparto por la terminación del juzgado que inicialmente lo venía tramitando, a través de auto núm. 048 de 13 de febrero de 20205. En dicha providencia, además, se adoptaron las medidas para recaudar las pruebas decretadas desde la admisión de la solicitud.

3. Intervenciones6

3.1. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT7. A través del jefe de la oficina

decretadas desde la admisión de la solicitud.

3. Intervenciones6

3.1. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT7. A través del jefe de la oficina jurídica, informó que, revisadas las bases de datos de la Subdirección de Sistemas de

1 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras, consec 2. 2 Ib., consec. 4. 3 Ib., consec. 10. 4 Ib., consec 19. 5 Ib., consec. 22. 6 En este numeral no se tendrán en cuenta los pronunciamientos de Gran Tierra Energy Colombia Lta. (ib., consec. 6) y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ib., consec. 14), debido a que estas entidades fueron desvinculadas del proceso. 7 Ib., consec. 7.4

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Información de Tierras, no se encontró procedimiento administrativo de adjudicación de predios en curso respecto del solicitante, ni proceso administrativo o agrario relacionado con el predio denominado “El Cucho”.

Además, señaló que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria, la primera anotación da cuenta de la apertura del inmueble por la UAEGRTD a favor de la Nación, por lo que se presum e su naturaleza baldía , al no evidenciarse, según la información examinada, una cadena traslaticia de dominio debidamente inscrita en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, solicitó que al momento de proferir sentencia se tuvieran en cuenta sus arg umentos y se verificaran los requisitos del

artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, solicitó que al momento de proferir sentencia se tuvieran en cuenta sus arg umentos y se verificaran los requisitos del solicitante para ser sujeto de reforma agraria y acceso a tierras, así como la aptitud de adjudicabilidad del predio.

3.2. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM8. Por medio de apoderada, aclaró que su intervención no co nstituye oposición , sino una exposición sobre la eventual incidencia de la actividad minera en el inmueble objeto del trámite.

Con fundamento en el informe de superposición expedido por la Gerencia de Catastro y Registro Minero, indicó que el predio analizado no presenta superposición con títulos mineros vigentes, propuestas de contrato de concesión, solicitudes de legalización minera ni zonas mineras de comunidades indígenas o negras. No obstante, reporta superposición total con el Área Estratégica Minera AEM Bloque 27.

Expuso consideraciones sobre la naturaleza de la actividad minera, señalando que esta es de interés público y se encuentra regulada por la Ley 685 de 2001, correspondiendo a la autoridad minera la administración de los recursos minera les de propiedad estatal y el control de los títulos mineros otorgados legalmente.

Asimismo, explicó las etapas de exploración, construcción y montaje, y explotación minera, así como la diferenciación entre minería legal e ilegal y las competencias institucionales para la prevención y control de esta última.

Sostuvo que las solicitudes de contrato de concesión minera constituyen únicamente una expectativa jurídica y no autorizan por sí mismas actividades de exploración o

8 Ib., consec. 9.5

Sostuvo que las solicitudes de contrato de concesión minera constituyen únicamente una expectativa jurídica y no autorizan por sí mismas actividades de exploración o

8 Ib., consec. 9.5

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explotación. Indicó además que, a un en el evento de existir títulos mineros o solicitudes sobre el área objeto de restitución, ello no genera incompatibilidad jurídica con el proceso de restitución de tierras, debido a que la propiedad del suelo es independiente de la propiedad estatal de los recursos mineros existentes en el subsuelo.

Resaltó que la actividad minera puede implicar la imposición de servidumbres legales por razones de utilidad pública e interés social, sujetas a las reglas previstas en el Código de Minas, así como a mecani smos de compensación e indemnización para los propietarios o poseedores de los predios afectados. Señaló además que las controversias derivadas de la actividad minera deben resolverse conforme a la regulación especial minera y no dentro del proceso de restitución de tierras.

Finalmente, solicitó que, cualquiera que sea la decisión de fondo sobre la restitución, se tengan en cuenta las normas especiales que regulan la actividad minera para evitar decisiones que puedan generar confusión en eventuales trámites mineros futuros relacionados con el predio.

III. Consideraciones:

1. Sanidad procesal

No se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales

III. Consideraciones:

1. Sanidad procesal

No se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.6

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2.2. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un a profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

3. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los

de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

3. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitante porque se alegó y está acreditado que se vio obligado a abandonar el inmueble reclamado en restitución en el año 2011, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.

3.2. Por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como administradora de los bienes baldíos, por cuanto el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al fundo solicitado en restitución, se abrió a nombre de la Nación9.

Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas , sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.

9 Ib., consec. 13.7

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4. Problema jurídico por resolver

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de l solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de l solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de l territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o siendo despojadas de estas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional10 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno11, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humano s y/o del

10 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hac ia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).

violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hac ia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).

11 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentre n en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).8

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Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles12, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental13, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201114, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno15, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia

de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno15, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia

12 En el evento en que no sea posible la rest itución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)

13 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009. 14 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adj udicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

15 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la

permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

15 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al resp ecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.9

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de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble16, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas.

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto

de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas.

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno17 y, por ende, que se vio obligad o a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el área donde se encuentra ubicado el predio reclamado, se cuenta con el Documento de Análisis de Contexto del municipio de La Unión, elaborado por la UAEGRTD, Dirección Territorial Nariño, corre spondiente a la Resolución de Microzonas RÑ No. 01791 del 13 de septiembre de 2017 y actualizado en octubre de 2021. La microfocalización comprende la totalidad del municipio de La Unión, conformado por diez corregimientos y cincuenta veredas. El documento fue construido mediante la triangulación de información institucional, académica y comunitaria, incluidos los relatos de los solicitantes, entrevistas, grupos focales, cartografías sociales y líneas de tiempo.

16 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya se a de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual

asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la adminis tración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 17 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.10

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El informe señala que, desde mediados de la d écada de 1980, el municipio estuvo influenciado por la presencia regional de las FARC y el ELN, cuyas estructuras operaban principalmente desde municipios vecinos como San Pablo, La Cruz y El

El informe señala que, desde mediados de la d écada de 1980, el municipio estuvo influenciado por la presencia regional de las FARC y el ELN, cuyas estructuras operaban principalmente desde municipios vecinos como San Pablo, La Cruz y El Tablón de Gómez. Durante esta primera etapa, comprendida entre 1985 y 1998, La Unión fue utilizada especialmente como zona de tránsito, abastecimiento y conexión entre el norte de Nariño y el sur del Cauca. Los hechos de violencia estuvieron relacionados con retenes, homicidios, secuestros, extorsiones, cobros de vacun as, amenazas y controles sobre la población.

La dinámica se intensificó entre 2001 y 2005 con el ingreso y consolidación de las Autodefensas Unidas de Colombia, particularmente del Bloque Libertadores del Sur, que estableció una subestructura denominada L a Unión-Nariño. Su presencia tuvo especial incidencia en las veredas La Playa, Los Olivos, Llano Grande, Quiroz, La Alpujarra y El Contadero, así como en la cabecera municipal. Desde estos sectores se ejerció control territorial y poblacional mediante retenes, amenazas, extorsiones, homicidios selectivos, secuestros, restricciones a la movilidad, ocupación de viviendas y escuelas, apropiación de animales, vehículos y productos agrícolas, y señalamientos contra quienes eran considerados colaboradores de la guerrilla.

Estas prácticas alteraron gravemente la vida social, económica y productiva del municipio. Muchas familias dejaron de trabajar o visitar sus predios porque eran utilizados como lugares de tránsito, campamento o abastecimiento de los grupos

Estas prácticas alteraron gravemente la vida social, económica y productiva del municipio. Muchas familias dejaron de trabajar o visitar sus predios porque eran utilizados como lugares de tránsito, campamento o abastecimiento de los grupos armados. Otras abandonaron sus tierras después de recibir amenazas, sufrir el homicidio de algún familiar o ante el temor fundado por su vida e integridad. El escalamiento de la violencia se reflejó en el aumento de los hechos victimizantes, siendo el desplazamiento forzado una de las principales afectaciones.

Después de la desmovilización del Bloque Libertadores del Sur en julio de 2005, la violencia no cesó. Entre 2006 y 2013 surgieron organizaciones como las Águilas Negras, Los Rastrojos, Los Urabeños y las Autodefensas Nueva Generación, al tiempo que las FAR C y el ELN buscaron reposicionarse en la región. Esta concurrencia de actores produjo amenazas, extorsiones, homicidios, secuestros, panfletos de “limpieza social”, restricciones horarias y nuevos desplazamientos.11

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Entre 2014 y 2021, aunque disminuyeron l as cifras generales, persistieron las amenazas y acciones de estructuras guerrilleras, grupos posdesmovilización y actores armados no identificados. Se reportaron homicidios, secuestros, atentados, circulación de panfletos, señalamientos de colaboración con grupos contrarios o con la fuerza pública e intentos de ocupación de viviendas. Estas situaciones continuaron

actores armados no identificados. Se reportaron homicidios, secuestros, atentados, circulación de panfletos, señalamientos de colaboración con grupos contrarios o con la fuerza pública e intentos de ocupación de viviendas. Estas situaciones continuaron provocando desplazamientos y el abandono de predios por parte de familias que consideraban comprometidas su vida y seguridad.

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio18.

Además, permite establecer que los fenómenos de abandono forzado y despojo no correspondieron a situaciones aisladas, sino que se produjeron dentro de un escenario prolongado de disputa territorial y control de la población entre diferentes actores armados.

6.1.2. Situación particular de l solicitante. Adicionalmente, se aportaron las siguientes pruebas:

6.1.2.1. Declaraciones del solicitante. En la declaración rendida por el solicitante en la etapa administrativa, el 31 de agosto de 2017, manifestó que salió desplazado en 2011, debido a que recibió una amenaza a través de un panfleto que fue dejado en su finca, en el que se indicaba que “tenía que desterrarme de ahí”.

18 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no

cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional”. (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013).12

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