JUZ PSO - Sentencia 52001312140220180003000-02-09-2026

Juzgado del Circuito de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO - Sentencia 52001312140220180003000-02-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm. 090

San Juan de Pasto, dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Restitución de Tierras

Solicitante: María Melba Almeida Meneses Radicado: 520013121402-2018-00030-00

I. Asunto:

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.

II. Antecedentes:

1. La solicitud de restitución

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de MARÍA MELBA ALMEIDA MENESES, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.158.329, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis , proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras frente a los bienes inmuebles “Piedra Grande” y “Carmelita” que se identifican a continuación, y se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica.

y “Carmelita” que se identifican a continuación, y se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica.

a) “PIEDRA GRANDE”. Ubicado en la vereda El Salado, municipio de Consacá, departamento de Nariño, que tiene un área de siete mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (7.274 m2), cuyas coordenadas georreferenciadas yCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria nro. 240-40643 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Pasto (Nariño) y está asociado al código catastral 52-207-00-0100-00-0009-0227-0-00-00-0000.

b) “CARMELITA”. Ubicado en la vereda El Salado, municipio de Consacá, departamento de Nariño, que tiene un área de dos cientos cuarenta y ocho metros cuadrados (248 m2), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria nro. 240-92892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño) y está asociado al código catastral 52 -207-00-01-00-000012-0135-0-00-00-0000.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representa nte judicial de la

de Pasto (Nariño) y está asociado al código catastral 52 -207-00-01-00-000012-0135-0-00-00-0000.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representa nte judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado de los predios

a) Expuso el contexto de violencia en el municipio de Consacá, haciendo alusión a los diferentes grupos armados presentes en el territorio y a las acciones que estos llevaron a cabo en ese territorio;

b) Manifestó que, según el relato de la solicitante, salió desplazada con su núcleo familiar en el año 2013, debido a las amenazas extorsivas recibidas por parte de UN grupo armado ilegal, que le exigió dinero a cambio de no atentar contra la integridad de sus hijos;

c) Indicó que abandonó l os predios reclamados y se trasladó a la cabecera del municipio de Sandoná, donde permaneció un año, al cabo del cual se dirigió al municipio de Pasto, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud hubiese retornado.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

1.2. Sobre la relación jurídica con los predios solicitados en restitución

a) Informó que la solicitante es ocupante de los inmuebles solicitados en restitución, los cuales fueron adquiridos el 25 de junio de 2003 y el 6 de octubre de 1999, a través de enajenación de derechos sucesorales y compraventa, realizadas a Colombia

los cuales fueron adquiridos el 25 de junio de 2003 y el 6 de octubre de 1999, a través de enajenación de derechos sucesorales y compraventa, realizadas a Colombia

Emperatriz Cuaical Jimenez, Genis del Fatima Cuaical Jimenez, Levi Eduardo Cuaical Jimenez, Ivan Martin Cuaical Jimenez, Methidianeth Cuaical Jimenez, Rubiela de Jesus Cuaical Jimenez, Emperatriz Jimenez de Cuaical y Segundo Javier Vallejos España ; respectivamente.

b) Afirmó que el inmueble Piedra Grande fue utilizado para diferentes cultivos y árboles frutales y para su residencia, el denominado Carmelita, hasta el abandono de ambos.

2. Trámite impartido

En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

2.1. Admisión. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que, por auto núm. 61 de 26 de septiembre de 2018, admitió la solicitud de restitución1.

En dicha providencia se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y se vinculó a JESÚS ÁLVARO VALLEJOS ESPAÑA, por aparecer registrado como titular de derechos reales en los folios de matrículas inmobiliarias nros. 240-40643 y 240-92892 y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT2.

2.2. Publicación de la admisión. El 16 de febrero de 2020 se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud3.

2.2. Publicación de la admisión. El 16 de febrero de 2020 se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud3.

1 Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consec 2. 2 Ib., consec 2. 3 Ib., consec 28.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

2.3. Notificación persona vinculada. El señor JESÚS ÁLVARO VALLEJOS ESPAÑA fue notificado de la admisión de la solicitud, de forma personal, el 13 de febrero de 2020, oportunidad en la que afirmo que no se oponía a las pretensiones formuladas4.

2.3. Pronunciamientos

a) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT5. Por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica (E), intervino extemporáneamente manifestando que se atiene a lo probado en el proceso y reconoce la validez del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, entre ellos la inscripción del predio en el RUPTA, la calidad de víctima de la solicitante y su núcleo familiar, y la relación causal entre los hechos victimizantes y el despojo o abandono.

En cuanto al predio “ Piedra Grande”, señaló que, al no evidenciar un antecedente registral con anterioridad al año 1974 que permita deducir la naturaleza jurídica del predio, mediante memorando interno de radicado ANT No. 20181030169163 de 8 de octubre de 2018, se solicitó a la Dirección de Gestión Jurídica de la Agencia Nacional

predio, mediante memorando interno de radicado ANT No. 20181030169163 de 8 de octubre de 2018, se solicitó a la Dirección de Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, que informara a la Oficina Jurídica si el bien es baldío o privado.

Respecto al predio “Carmelita”, cuyo folio de matrícula inmobiliaria en el acápite de complementaciones indica que el señor LUIS ANTONIO MARCIAL SAPUYES adquirió en mayor extensión con anterioridad, mediante escritura No. 293 de 26 de septiembre de 1961 registrada el 3 de octubre de 1961, en atención a lo planteado en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, concluye que el predio es privado.

Precisó que la ANT no es la entidad competente para conocer el caso o para proceder con su formalización y adjudicación, en el supuesto que se ampare el derecho a la restitución de tierras de la solicitante.

Por último, manifestó que, revisada la base de datos de la entidad : “respecto a la señora MARIA MELBA ALMEIDA MENESES identificada con cedula de ciudadanía No. 27.158.329 no se adelanta proceso administrativo de adjudicación. La misma base de datos indica que conforme a los predios denominados “PIEDRA GRANDE” identificado con

4 Ib., consec 42. 5 Ib., consec 7.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

Matrícula Inmobiliaria 240 -40643 y “CARMELITA” identificado con el Folio de Matrícula

Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

Matrícula Inmobiliaria 240 -40643 y “CARMELITA” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-92892, ubicados en el corregimiento El Hatillo del municipio de Consacá – Nariño, no se adelantan procesos administrativos de adjudicación. (…)”6.

De otra parte, solicitó la desvinculación del presente tramite, por no ser la entidad competente para conocer la restitución de tierras de predios privados y/o urbano s, tras exponer que, de los antecedentes registrales existentes para los predios denominados “PIEDRA GRANDE” y “CARMELITA” se encuentran títulos traslaticios de dominio acordes a una de las reglas de acreditación de propiedad privada del art. 48 de la Ley 160 de 1994, de lo cual a su vez se deriva que la naturaleza jurídica de los mismos es privada7.

b) ALCALDIA MUNICIPAL DE CONSACA. 8 A través de la Secretaria de Planeación advierte que si bien el municipio se encuentra dentro de la zona de influencia del Volcán Galeras los predios consultados se ubican en una zona de amenaza baja por lo que no existen restricciones técnicas que impidan su inclusión en procesos de formalización o restitución de tierras, siempre que se respeten las medidas preventivas y normativas aplicables.

c) Vinculado9. Manifestó no tener interés en comparecer al presente proceso de restitución de tierras y reconoció plenamente el derecho que le asiste a la solicitante sobre los predios reclamados en restitución.

c) Vinculado9. Manifestó no tener interés en comparecer al presente proceso de restitución de tierras y reconoció plenamente el derecho que le asiste a la solicitante sobre los predios reclamados en restitución.

2.4. Conocimiento del asunto. Mediante auto núm. 020 de 30 de enero de 2020 se asumió el conocimiento del asunto, y se hicieron los requerimientos pertinentes para darle impulso al proceso.

2.5. Pruebas. Efectuada la notificación de la persona vinculada al proceso, a través de auto núm. 198 de 3 de julio de 202510, se abrió a pruebas el proceso, decretando de oficio los medios de convicción que se consideraron necesarios para adoptar una decisión de fondo.

6 Ib., consec 7. 7 Ib., consec 32. 8 Ib., consec 45. 9 Ib., consec 40. 10 Ib., consec. 43.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

III. Consideraciones:

1. Sanidad procesal

No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la

planteada.

2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación de los inmuebles cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligacione s, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art ículo 84 ibidem y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 ibidem.

3. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

3.1. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que se vio obligada a abandonar l os inmuebles reclamados en restitución en el año 2013.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la

adelante, se encuentra acreditado que se vio obligada a abandonar l os inmuebles reclamados en restitución en el año 2013.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, debido a la naturaleza que se le atribuyó a los bienes reclamados en restitución.

Además, se vinculó al señor JESÚS ÁLVARO VALLEJOS ESPAÑA, por aparecer como titular de derechos en los folios de matrículas inmobiliarias nros. 240-40643 y 24092892 correspondientes en su orden a los predios “PIEDRA GRANDE” y “CARMELITA”.

Finalmente, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocó a las personas indeterminadas.

4. Problema jurídico a resolver

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras

Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado, entre otras problemáticas, una disputa por la tierra y el control del territorio, situación que ha impactado de manera desproporcionada a la población civil, en especial a los campesinos y comunidades étnicas ubi cadas en las zonas rurales del país. Como

problemáticas, una disputa por la tierra y el control del territorio, situación que ha impactado de manera desproporcionada a la población civil, en especial a los campesinos y comunidades étnicas ubi cadas en las zonas rurales del país. Como consecuencia de ello, millones de personas se han visto forzadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus tierras, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a travé s de los mecanismos ordinarios.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional11 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y

reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno12, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles13, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental14, que se rige por los principios de preferencia, ind ependencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se armoniza con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios de Ginebra de 1949

prevalencia constitucional.

Lo anterior se armoniza con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios de Ginebra de 1949 —en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional II —, así como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, contenidos en el informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el tema de los desplazamientos internos de personas (Principios Deng), especialmente los

11 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).

12 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en p rimer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que

del mismo sexo y familiar en p rimer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).

13 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)

14 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

Principios 21, 28 y 29. Igualmente, con los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y l as personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201115, se debe acreditar: (i) la condición

Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201115, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno16, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble17, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

15 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adj udicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos

entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

16 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al resp ecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

17 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración , explotación y contacto directo con los predios que

temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración , explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

6.1. Condición de víctima. Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno18 y, por ende, que se vio obligada a abandonar los inmuebles cuya restitución se reclama, se aportaron los siguientes medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. En relación con las dinámicas del conflicto armado en la zona del predio reclamado, se aportó el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Consacá, elaborado por la UAEGRTD, a través de la Resolución Microzona No. 00584 del 8 de marzo de 2017 , que comprende los municipios de Ancuya, Chachagui, Yacuanquer, Guaitarilla, La Florida, Nariño, Sandoná y Consacá” 19.

Según dicho documento, en el municipio de Consacá se registra como primer evento de violencia el ocurrido el 7 de abril de 1996, cuando integrantes del grupo armado ilegal del ELN perpetraron un ataque en el corregimiento de Bomboná, que dejó víctimas fatales, entre ellas uniformados de la estación de policía, así como varios civiles heridos.

A su vez, el informe señala que “durante los años 2001 y 2002, el municipio de Consacá

víctimas fatales, entre ellas uniformados de la estación de policía, así como varios civiles heridos.

A su vez, el informe señala que “durante los años 2001 y 2002, el municipio de Consacá continuó siendo transitado por miembros de la guerrilla del ELN, ubicándose en las veredas de San Miguel y El Guabo por un término de tres meses; durante su estancia, la organización habría impuesto res tricciones horarias y de movilidad y, asimismo, ejecutó algunas reuniones con las comunidades de las veredas San Isidro, San Sebastián, El Guabo y San Miguel, identificándose como miembros del ELN”.

Respecto de los años subsiguientes, el documento destaca la incidencia del ELN en la zona aledaña a la vereda El Salado, en la cual dicha organización logró reclutar a tres jóvenes, situación que alertó a dos líderes comunitarios, quienes iniciaron una campaña contra el reclutamiento, lo que los puso en la mira del grupo armado y derivó en su posterior desplazamiento del territorio.

18 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe est á encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso

liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

19 Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, consecCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

Desde el año 2001, el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia empezó a hacer presencia en Consacá, instalando un campamento temporal en la vereda Bomboná, desde donde efectuaban extorsiones a la población y ejecutaban a personas provenientes de otras zonas.

En este punto, el documento indicó que “la organización paramilitar habría estigmatizado a los habitantes del municipio de Consacá como colaboradores de la guerrilla, dado que este era transitado frecuentemente por miembros del ELN, excusa que sería utilizada para generar presiones y amenazas en contra de algunos habitantes de Bomboná”.

Posterior a este periodo, comprendido entre los años 2001 y 2002, e l punto de influencia paramilitar situado en la vereda Bomboná dejó de operar en el municipio, sin que se registren nuevos hechos relacionados con esa agrupación en Consacá.

No obstante, luego de dicha intervención paramilitar, en el año 2005 reapareció e n

sin que se registren nuevos hechos relacionados con esa agrupación en Consacá.

No obstante, luego de dicha intervención paramilitar, en el año 2005 reapareció e n el contexto local el grupo de las FARC, perpetrando el asesinato de dos miembros de la Policía en el casco urbano del municipio.

El periodo de mayor afectación de los derechos humanos de los solicitantes de restitución de tierras de la microzona, es el comprendido entre los años 2002 y 2013, durante las fases de posicionamiento y declive del fenómeno paramilitar, y en la fase posterior al mismo, cuando las guerrillas del ELN y las FARC entran en confrontación por el avance en el control territorial, al t iempo que ingresan nuevas estructuras ilegales al teatro de confrontación.

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio20.

20 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien me dianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes

desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones//Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00030-00

6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular de la solicitante, se aportaron las siguientes pruebas:

a) Declaraciones de la solicitante. Se aportaron las declaraciones rendidas por la solicitante en la etapa administrativa ante la UAEGRTD el 2 de febrero 2017 y 7 de junio de 201721.

La actora expuso que se desplazó con su familia de la vereda El Salado del municipio de Consacá en el año 2013, debido a las amenazas recibidas por grupos armados, al negarse a entregarles el dinero exigido para que no mataran a sus hijos. Al respecto manifestó:

“… me empezaron a extorsionar, así extorsionaron a varios de la vereda, a mí me pidieron 500 mil pesos, pues los comentarios era que eran grupos armados, pero no se decían quién era, yo no los di, hubo varios que los dieron, entonces me amenazaron con matar a mis hijos y por eso Salí de allá eso fue en el año 2013 …”22.

Además, precisó que ella y su hija Marly Fernanda salieron hacia el municipio de Sandoná, arrendaron una casa por el lapso de un año, donde volvieron a llamarla con fines extorsivos en el año 2014 ; después se fueron

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