JUZ PSO - Sentencia 52001312160120250001100-10-09-2026

Juzgado del Circuito de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO - Sentencia 52001312160120250001100-10-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121601-202500011-00

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO Sentencia núm.023

Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011

Solicitante: Irma Gómez Urbano

Predio: “Buena Vista” Radicado: 520013121601-202500011-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

Inicialmente, la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante, la CCJ) ejerció la representación judicial de la solicitante en el presente trámite, representación que posteriormente fue asumida por La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), quien por conducto de abogada adscrita a esa entidad, continuó con la solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Irma Gómez Urbano , identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.189.940.

a esa entidad, continuó con la solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Irma Gómez Urbano , identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.189.940.

La pretensión se dirige a que se profiera sentencia que, en síntesis: (i) proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de l inmueble denominado “ Buena Vista ”, ubicado en la vereda Pitalito Alto , corregimiento La Cueva , municipio de El Tablón de Gómez , departamento de Nariño, que tiene un área de cuatrocientos dos metros cuadrados (402 m²), cuyas San Juan de Pasto, diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).2

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coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-6041 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), con cedula catastral 52-258-00-01-0003-0372-000 y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la apoderada de la solicitante expuso, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

(i) Relató que la solicitante y su núcleo familiar salieron desplazados del municipio

expuso, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

(i) Relató que la solicitante y su núcleo familiar salieron desplazados del municipio de El Tablón de Gómez en dos oportunidades: (i) la primera de ellas el 14 de abril del año 2003, cuando integrantes de la guerrilla les ordenaron salir pues iban iniciar bombardeos en la zona; (ii) la segunda de ellas tuvo ocurrencia el 12 de septiembre de 2012, cuando posterior al asesinato de uno de sus hermanos, integrantes de grupos armados extorsionaron y amenazaron de muerte a toda su familia.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitados en restitución.

(i) Informó que la solicitante adquirió el predio “Buena Vista”, de palabra y sin que medie formalidad alguna, el 15 de enero de 2003 por compra realizada a su padre el señor Levi Gómez Narváez.

(ii) Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas, tanto en el sistema registral como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “Buena Vista”, proviene de un predio de mayor extensión denominado “La Cuchilla”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°246-6041 y con número predial 52-258-00-010003-0372-000, predio que fue adjudicado al señor Levi Gómez Narváez por medio de la Resolución N°1840 del 10 de diciembre de 1985 expedida por el Incora, por tanto la solicitante ostenta la calidad de poseedora.

2. Trámite surtido.

de la Resolución N°1840 del 10 de diciembre de 1985 expedida por el Incora, por tanto la solicitante ostenta la calidad de poseedora.

2. Trámite surtido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:3

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2.1. Admisión: La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 17 de septiembre de 2015, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Nariño1 y al señor Jesús Hermel Gómez Urbano , titular con derechos reales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el predio “Buena Vista”.

2.2. Publicación de la admisión. El 04 de octubre de 2015, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, en el diario El Tiempo2.

2.3. Apertura a pruebas. Con proveído del 29 de agosto de 2016 3 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, periodo probatorio que fue ampliado mediante auto del 31 de enero de 20174.

2.4. Auto decreta ruptura de la unidad procesal. Atendiendo a los principios

2011, periodo probatorio que fue ampliado mediante auto del 31 de enero de 20174.

2.4. Auto decreta ruptura de la unidad procesal. Atendiendo a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal que rigen la administración de justicia, y adicionalmente para efectos de garantizar la obtención de una decisión jurídica, oportuna, material y de fondo, mediante auto núm. 095 del 21 de agosto de 20255, se decretó po r parte del Juzgado 601 del Circuito Transitorio Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, la ruptura de la unidad procesal, quedando el presente asunto bajo el radicado 520013121601-2025-00011-00.

2.5. Auto Avoca Conocimiento . En atención a los Acuerdos Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, mediante el cual se creó el Juzgado Civil del Circuito Transitorio Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y de conformidad con el Acuerdo N.º CSJNAA26 -12 del 11 de feb rero de 2026, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual se adoptaron reglas para la redistribución de procesos entre los despachos permanentes y el juzgado transitorio, fue remitido el presente asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto mediante providencia N.º 045 del 2 de febrero de 2026.

1Expediente digital, Consec. 1, Tomo 4, fls.163-170 Portal de Restitución de Tierras 3.0 . 2 Ib., Consec. 1, tomo 5, fl.113 Portal de Restitución de Tierras 3.0.

1Expediente digital, Consec. 1, Tomo 4, fls.163-170 Portal de Restitución de Tierras 3.0 . 2 Ib., Consec. 1, tomo 5, fl.113 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 3 Ib., Consec. 1, tomo 5, fls. 205-207 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 4 Ib., Consec. 1, tomo 6, fls. 3-4 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 5 Ib., Consec. 5, Sub consec, 53 Portal de Restitución de Tierras 3.0.4

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Con ocasión a lo anterior, mediante auto núm. 034 del 19 de marzo de 20266 se avocó conocimiento del presente trámite.

2.6. Emplazamiento y Designación de representante judicial de los Vinculados. Teniendo en cuenta que el 16 de octubre de 2015 7, la Comisión Colombiana de Juristas, quien para ese momento actuaba en representación de la solicitante, allegó memorial en el que manifestó, bajo la gravedad de juramento, desconocer el lugar donde podía ser notificado el señor Jesús Hermel Gómez Urbano, titular con derechos reales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el predio “Buena Vista”, el 30 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto ordenó su emplazamiento, el cual se surtió mediante

predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el predio “Buena Vista”, el 30 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto ordenó su emplazamiento, el cual se surtió mediante publicación en el Diario El Tiempo el 22 de noviembre de 2015, sin que compareciera nadie al presente asunto.

En virtud de lo anterior, mediante providencia núm. 034 de 19 de marzo de 2026, se designó como representante judicial del citado titular, al abogado Juan Gabriel Cerón Gonzales, quien mediante contestación allegada al proceso el 22 de mayo de 20268, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa irregularidad que invalide la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de incidentes que afecten la validez del trámite.

2. Presupuestos procesales.

2.1. Requisitos legales. La solicitud cumple lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

6 Ib., Consec. 15, Portal de Restitución de Tierras 3.0. 7 8 Ib., Consec. 23, Portal de Restitución de Tierras 3.0.5

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2.2. Competencia. Este juzgado es competente conforme a los artículos 79 y 80

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2.2. Competencia. Este juzgado es competente conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por la ubicación del inmueble y la naturaleza de la acción, sin oposición formulada.

2.3. Capacidad y representación. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos. Acudió al proceso inicialmente a través de la Comisión Colombiana de Juristas – CCJ y posteriormente a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, quien designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa debidamente acreditada.

2.4. Solicitud en forma. El escrito de la solicitud cumple el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se agotó el requisito de procedibilidad de que del artículo 76 de la misma Ley, y no se observa irregularidad alguna que configure causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.5. Legitimación por activa. Le asiste legitimación a la solicitante, en tanto está acreditado que ostenta una relación jurídica con el predio “Buena vista” y que se vio obligada a abandonarlo de manera forzada en los años 2003 y 2012, con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

2.6. Legitimación por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva,

ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

2.6. Legitimación por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se vinculó a quien aparece como titular de derechos reales en los certificados de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-6041 de la Oficina de Registro de II.PP de La Cruz, Nariño, en aplicación de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011.

2.7. Requisito de procedibilidad. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se encuentra acreditada con la constancia NÑ 0054 del 17 de febrero de 2015, donde la solicitante figura como poseedora del predio denominado “Buena Vista”.6

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3. Problema jurídico a resolver.

Corresponde determinar si la señora Irma Gómez Urbano cumple los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para acceder a la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio “Buena Vista”, esto es: (i) si ostentaba una relación jurídica de poseedora sobre dicho bien al momento del desplazamiento forzado; y (ii) si procede ordenar su formalización mediante adjudicación, así como las demás medidas de reparación integral pertinentes.

4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

Durante el conflicto armado interno, la disputa por la tierra afectó principalmente

mediante adjudicación, así como las demás medidas de reparación integral pertinentes.

4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

Durante el conflicto armado interno, la disputa por la tierra afectó principalmente a población campesina y vulnerable, generando desplazamientos, abandonos y despojos masivos que desbordar on la justicia ordinaria. En ese contexto, la restitución y formalización de tierras se consolidó como una garantía de reparación integral, con enfoque de justicia transicional.

La Ley 1448 de 2011 estableció medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas para hacer efectivo el goce de derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, y creó un procedimiento especial para la restitución y formalización de bienes inmuebles.

Para acceder a dichas medidas9, debe acreditarse: (i) la condición de víctima por un hecho ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, dentro del marco temporal legal, que haya derivado en despojo o abandono forzado; y (ii) la relación jurídica con el predio como propietario, poseedor u ocupante.

Conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución "[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan

9 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda

9 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.7

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visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley" (negrilla fuera de texto)

5. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de est ablecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de est ablecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

5.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno10 y que, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

5.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se presentó el documento denominado “Documento de Análisis de Contexto corregimientos de Fátima, Pompeya, Las Mesas, La Cueva municipio de El Tablón de Gómez”11, elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD con base en el trabajo de recolección de información institucional y comunitaria en esa localidad, a través de técnicas de investigación social como cartografía social, línea de tiempo y grupos focales.

En este sentido, el Informe concretamente señala que a inicios del año 2003, se materializó la decisión de fortalecer la Fuerza Pública en el municipio de El Tablón de Gómez, instalando nuevamente la estación de Policía en la cabecera municipal, luego de tres años de ausencia. Sumado a ello, resaltó que el Ejercito avanzo hacia la zona rural con el objetivo de combatir al Frente 2 de Las FARC, presentándose combates en los corregimientos, dando inicio en el corregimiento de La Cueva y

luego de tres años de ausencia. Sumado a ello, resaltó que el Ejercito avanzo hacia la zona rural con el objetivo de combatir al Frente 2 de Las FARC, presentándose combates en los corregimientos, dando inicio en el corregimiento de La Cueva y

10 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253A de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 11 Ib., Consec 1, tomo 2, fls. 207227 Portal de Restitución de Tierras 3.0.8

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extendiéndose paulatinamente a los corregimientos de Fátima, Pompeya y las Mesas, ofensiva que contó con el apoyo del avión fantasma de la Fuerza Aérea.

Según el citado documento “la coyuntura de estos enfrentamientos logró impactar negativamente a la población de El Tablón de Gó mez, quienes paulatinamente

Mesas, ofensiva que contó con el apoyo del avión fantasma de la Fuerza Aérea.

Según el citado documento “la coyuntura de estos enfrentamientos logró impactar negativamente a la población de El Tablón de Gó mez, quienes paulatinamente salieron durante el transcurso de la semana santa del 2003, hasta configurar un desplazamiento masivo, así, las personas debían aprovechar los momentos de relativo sosiego para abandonar sus viviendas, pertenencias y predios de trabajo.”

Para este despacho, este informe se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, por causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio12.

5.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular de la solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:

5.1.2.1. Declaraciones Testigos. En la etapa administrativa rindieron declaración los señores Levi Gómez Narváez, María del Carmen Rosero y Luz Omaira Moreno Ortiz, padre, cuñada y vecina de la solicitante, respectivamente, quienes corroboraron que en efecto la accionante y su núcleo familiar, salieron desplazados en dos oportunidades, la primera de ellas en el año 2003 debido al conflicto armado que se presentaba en la zona y la segunda de ellas en el año 2012, debido a l as amenazas y extorsiones que integrantes de las Farc ejercían sobre su miembros de su familia.

Al respecto, el señor Levi Gómez Narváez, padre de la solicitante, manifestó:

“Nosotros nos desplazamos dos veces, la primera en el 2003 eso fue cuando hubo

su familia.

Al respecto, el señor Levi Gómez Narváez, padre de la solicitante, manifestó:

“Nosotros nos desplazamos dos veces, la primera en el 2003 eso fue cuando hubo enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército, fue el 12 de abril. La segunda vez hace un año tres meses, nos vino un grupo armado a extorsionar y a secuestrar un hijo.13”

12 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territo rio nacional”. (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013). 13 Ib., Consec 1, tomo 5, fls. 6162 Portal de Restitución de Tierras 3.0.9

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En el mismo sentido, la testigo María del Carmen Rosero, afirmó: “Ella se desplazó dos veces, la primera en 2003 por guerrilla y ejercito, y la segunda en 2012, porque había pasado un año de lo que mataron al hermano, la segunda porque le mataron un hermano en junio y luego vinieron a pedirles plata y se la llevaron a ella y a la cuñada para que les den plata, no se supo quienes eran y como no consiguieron toda la plata y les dieron un tiempito, los llamaron y les dijeron que les dieran plata, entonces se fueron ellos.”

Finalmente, la señora Luz Omaira Moreno Ortiz, cuñada de la solicitante, señaló:

“Si, todos nos despl azamos en el 2003 por enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército, cuando es pasó yo tenía 16 años, y ya estaba viviendo un año antes con mi actual esposo, Yo salí un día después que Irma y su familia ellos se fueron el 14 de abril de 2003. Y yo me fui el 15 con mi esposo. Irma se fue a Buesaco a la casa de doña Lucrecia, ella ya es muerta. Y allí también llegué yo y también estuvimos en la casa de doña Lupe Gómez. Yo me regresé a los dos meses y ella a los dos meses y medio. La segunda vez que se desplazó fue en septiembre de 2012, lo que pasa es que un grupo armado llegó y se la llevó a ella y a David, también se lo llevaron a mi suegro y al hermano de Irma, llamado Mauro Gómez y a la esposa de él doña Ruth.

que un grupo armado llegó y se la llevó a ella y a David, también se lo llevaron a mi suegro y al hermano de Irma, llamado Mauro Gómez y a la esposa de él doña Ruth. Se los habían llevado para que consigan 60 millones y se los llevaron a buscar plata, habían conseguido 5 millones y allí los soltaron a todos, y habían dicho que venían por el resto de plata que les consigan y a las pocas semanas habían llamado a mi suegra los mismos que se los llevaron a preguntar si tenían el resto de la plata y que si no iban a matar uno a uno a toda la familia, que nos iban a matar a todos, entonces nos tocó desplazarnos a todos. Nos fuimos todas las familias, somos 7 familias y nos desplazamos todos, yo me quedé tres meses en el Tablón y también Irma todos nos quedamos allí mismo nos arrendaron una casa donde Nelly Gómez que es prima de Irma.14”

De las citadas declaraciones se extrae que, en efecto , la solicitante y su núcleo familiar tuvieron que salir desplazados de la vereda Pitalito Alto en dos oportunidades, la primera de ellas en el año 2003, por cuenta de los continuos enfrentamientos armados que se registraban en la zona y, la segunda de ellas, en el año 2012, debido a las amenazas y extorsiones que recibieron por parte de grupos al margen de la Ley, lo que conllevó a que en ambas oportunidades hayan tenido que dejar en estado de abandono el predio denominado “Buena Vista”.

5.1.2.1. Documentos. Durante el trámite procesal se realizó consulta efectuada en la Plataforma VIVANTO15, en la cual aparece que la accionante está incluida en

5.1.2.1. Documentos. Durante el trámite procesal se realizó consulta efectuada en la Plataforma VIVANTO15, en la cual aparece que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado masivo acaecido el 18 de abril del año 2003 y por desplazamiento individual, ocurrido el 06 de septiembre de 2012.

14 Ib., Consec 1, tomo 5, fls. 6566 Portal de Restitución de Tierras 3.0. 15 Ib., Consec. 24, Portal de Restitución de Tierras 3.0.10

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5.1.3. Conclusión sobre condición de víctima valoración integral del acervo probatorio.

Analizados de manera conjunta, armónica y conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios antes referidos, el Despacho considera suficientemente acreditado que la solicitante ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno dentro del lapso previsto en la Ley 1448 de 2011.

En efecto, se encuentra demostrado que en el año 2003 y 2012, la solicitante se vio obligada a desplazarse, junto con su núcleo familiar, de la vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez , el primer desplazamiento como consecuencia directa de los combates sostenidos entre integrantes de la guerrilla y el Ej ército Nacional en dicha zona , y el segundo

corregimiento de La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez , el primer desplazamiento como consecuencia directa de los combates sostenidos entre integrantes de la guerrilla y el Ej ército Nacional en dicha zona , y el segundo desplazamiento por causa de las continuas extorsiones y amenazas que recibieron en contra de su integridad por parte de grupos al margen de la Ley. Situaciones que generaron un contexto de riesgo grave e inminent e que le impidió a la solicitante continuar ejerciendo la administración, la explotación económica y el contacto material directo sobre el bien inmueble cuya restitución se pretende.

5.2. Relación jurídica. En la solicitud se indicó que la peticionaria ostentaba la calidad de poseedora del predio “Buena Vista” para la época de los hechos. En consecuencia, a efectos de determinar la relación jurídica invocada, resulta necesario, de una parte, establecer la naturaleza jurídica del bien objeto de restitución y, de otra, verificar la efectiva acreditación de dicha condición al momento del desplazamiento.

5.2.1. Naturaleza jurídica del predio. Para establecer la relación jurídica que ostentaba la solicitante con el predio reclamado, es indispensable determinar previamente la naturaleza jurídica del bien, pues de ella depende el análisis de la relación posesoria y la viabilidad de la formalización pretendida. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional, el juez de restitución debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes sobre la materia, entre ellas, los artículos 1º de

debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional, el juez de restitución debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes sobre la materia, entre ellas, los artículos 1º de la Ley 200 de 1936, 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil y 63 de la Constitución Política, "sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121601-202500011-00

registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo". Es decir, la ausencia de título privado registrado activa una presunción de dominio estatal que el particular interesado tiene la carga de desvirtuar.

Para desvirtuar esa presunción, el inciso segundo del numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 199432, que regula el procedimiento de clarificación de la propiedad, establece que "[a] partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria".

Esta norma consagra dos vías para acreditar la propiedad privada de un inmueble rural. La primera, mediante un título originario expedido por el Estado que no haya

señalan las leyes para la prescripción extr

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