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JUZ PSO SRT - 52001312100120200004900-52001312100120200004900-022

Juzgado de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PSO SRT - 52001312100120200004900-52001312100120200004900-022
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 022

San Juan de Pasto, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, la señora CARMEN CIRA MIRAMAG GUZMÁN ha solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctima y propietaria del inmueble que actualmente habita y explota.

Los hechos en los que fundamenta sus ruegos , son pr esentados a partir del siguiente recuento:

1.- La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada con la cédula de ciudadanía 27.431.160; ha manifestado ser propietaria del predio denominado “ El Rincón ”, ubicado en la vereda La Regadera corregimiento San Miguel del municipio de Sandoná de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 240-156325 526830000000000100250000000000

3695 m2. 4955 m2

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Catastral Área Solicitada 240-156325 526830000000000100250000000000

3695 m2. 4955 m2

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Carmen Cira Miramag Guzmán. C.C. 27.431.160.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202000049-00.Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

2.- El escrito iniciador p resentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de Sandoná. Entre ellos la reclamante CARMEN CIRA MIRAMAG GUZMÁN, quien, a efectos de indicar los hechos que justificarían su relación con el inmueble del que dicen ser propietaria, indicó que:

(…) yo lo adquirí en herencia de mi padre Manuel Miramag hace como unos 25 años, el me lo dio, firmamos contrato de compraventa, luego fueron los del INCORA y pues nos hicieron resolución de adjudicación que es la que aportó, resolución 314 de 1999, yo no s é si esto está registrado en alguna ORIP, me imagino que sí, pero no sabría en cual y tampoco sé si está en falsa tradición, cuando yo salí desplazada ya tenía esa resolución de adjudicación. (...) plátano, café, caña, yuca y maíz (…) (declaración rendida a nte la

UAEGRTD)1.

tradición, cuando yo salí desplazada ya tenía esa resolución de adjudicación. (...) plátano, café, caña, yuca y maíz (…) (declaración rendida a nte la

UAEGRTD)1.

1 Anexos de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que CARMEN CIRA MIRAMAG GUZMÁN puede considerarse propietaria del inmueble, desde la promulgación de la Resolución de Adjudicación núm. 314 del 30 de abril de 1999, expedida por el extinto INCORA.

Y como actos constitutivos de su desplazamiento, denunció:

(…) yo salí desplazada de la vereda La Regadera del municipio de Sandoná, el 13 de abril de 2012, yo salí porque llegó la guerrilla, llegó a la vereda y en esa época era el frente 29 de las Farc, ellos tenían atacado al pueblo y ponían bombas por todo lado, como mi hija María Nancy Miramag era líder y profesora de la comunidad, ella fue a denunciar que habían bombas por ahí y mandaron a llamar al ejérci to, las Farc atentaron contra mi hija y la mataron, esto lo sabe la fiscalía y ellos saben que las Farc mataron a mi hija, a nosotros nos dio miedo porque los vecinos les permitían el paso a ellos, nosotros teníamos mucho miedo de que ahora atenten contra nosotros que éramos familiares y

sabe la fiscalía y ellos saben que las Farc mataron a mi hija, a nosotros nos dio miedo porque los vecinos les permitían el paso a ellos, nosotros teníamos mucho miedo de que ahora atenten contra nosotros que éramos familiares y por eso nos fuimos para el casco urbano de Sandoná. (…) nadie quedó al cuidado de ese predio (declaración rendida ante la UAEGRTD).

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la parte reclamante solicitó la inscripción del predio “El Rincón” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 1984 del 30 de octubre de 20182.

4.- Se dispuso admitir la acción de la referencia mediante auto 159 del 15 de julio de 20203, ordenándose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas4 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Minería.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime ahora el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Dando aplicabilidad al criterio de prelación previsto en el artículo 114 de la Ley 1448 de 2011, este despacho acomete anticipadamente la resolución del presente asunto, empleando los miramientos siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Dando aplicabilidad al criterio de prelación previsto en el artículo 114 de la Ley 1448 de 2011, este despacho acomete anticipadamente la resolución del presente asunto, empleando los miramientos siguientes:

2 Folio 4 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. 3 Consecutivo 3 del expediente digital. 4 Folio 3, segmento digital 15 del expediente.Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas, a la ubicación del predio cuya restitución se persigue, y, finalmente, se avista que las personas convocadas a l trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser propietaria del bien querellado y al propio tiempo, víctimas de la violencia que otrora los habría compelido a desarraigarse de él.

como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien es dicen ser propietaria del bien querellado y al propio tiempo, víctimas de la violencia que otrora los habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlos, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así

y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de CARMEN CIRA MIRAMAG GUZMÁN cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida, y, en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctimaCódigo: FSRT-1

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La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que la habría conminado, junto con su familia, a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que CARMEN CIRA MIRAMAG GUZMÁN y su familia se vieron compelidos a abandonar su residencia, el 13 de abril del año 2012, según declaración rendida ante la UAEGRTD. Todo en razón al temor y a la zozobra que ocasionó el homicidio de su hija por parte del grupo armado entonces denominado FARC. Circunstancia que les produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse de l predio objeto de las presentes diligencias.

Aunado a lo anterior, obra en el expediente la consulta en la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO5, en la que se certifica que la solicitante se encuentra inscrit a en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y en el Registro Único de Víctimas – RUV por los hechos de homicidio y desplazamiento forzado individual ocurridos el 11 de abril de 2012 en el municipio de Sandoná. Un soporte documental que corrobora y refuerza el relato extractado a la saga.

A su vez, el mencionado documento da cuenta de que el núcleo familiar desplazado, al momento de los hechos denunciados se encontraba conformado por N ANCY

MARÍA MIRAMA, DEYMA, LUCÍA DOMÍNGUEZ MIRAMAG, DIANA CAROLINA

al momento de los hechos denunciados se encontraba conformado por N ANCY

MARÍA MIRAMA, DEYMA, LUCÍA DOMÍNGUEZ MIRAMAG, DIANA CAROLINA

PANTOJA MIRAMA, MANUEL GIRALDO DOMÍNGUEZ MIRAMAC, FERNANDO MARTÍN PANTOJA MIRAMAC, DEIBY ORLANDO ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ, ANDRÉS ROBERTO ARCOS ARCOS y ANDRÉS FELIPE ARCOS DOMÍNGUEZ ; identificados c on los documentos de identidad 27.433.312, 27.435.479, 1.086.134.316, 87.573.647, 87.572.237, 87.574.197, 98.395.879 y 1.086.139.119 ; respectivamente. Por lo tanto, en caso del eventual acogimiento de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a los promotores de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de violencia e intimidación contra la vida e integridad de la población civil tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 d e 2011. O dicho en términos equivalentes: que al haber sido desarraigad os los actores de su

5 Anexos de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras

dicho en términos equivalentes: que al haber sido desarraigad os los actores de su

5 Anexos de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

finca en el periodo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento. Teniéndose así suficientemente demostrada su condición de víctimas y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado

La heredad objeto de restitución, en la forma en que fue individualizada al albor de esta providencia, parece haber guardado identidad en su descripción, cabida y linderos, con los señalados en los informes de georreferenciación y técnico predial adelantados por la UAEGRTD.

E indicaron en igual modo los medios demostrativos arrimados al plenario que la solicitante ha explicado la forma en que habría llegado a adquirir el t erreno que ahora reclama en restitución. Nótese sobre el particular que , en su oportunidad, sostuvo lo siguiente:

(…) yo lo adquirí en herencia de mi padre Manuel Miramag hace como unos 25 años, el me lo dio, firmamos contrato de compraventa, luego fueron los del INCORA y pues nos hicieron resolución de adjudicación que es la que aporto, resolución 314 de 1999.

25 años, el me lo dio, firmamos contrato de compraventa, luego fueron los del INCORA y pues nos hicieron resolución de adjudicación que es la que aporto, resolución 314 de 1999.

Y un estudio más prolijo de los documentos con los que prete ndió individualizarse el bien reclamado mostró que el certificado de libertad y tradición asociado al folio de matrícula inmobiliaria 240-1563256 traía en su anotación primera el acto jurídico de “ Modo Adquisición: 170 Adjudicación de Baldíos – Unidad Agrícola Familiar ” inscrito por orden de la Resolución 314 del 30 de abril de 1999, expedida por el entonces denominado INCORA, mediante la cual CARMEN CIRA MIRAMAG GUZMÁN adquirió el dominio del bien objeto de la presente acción. Un hallazgo que entraña el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse de la propiedad de un inmueble, al contener un título y un modo, tal y como lo exige la legislación vigente sobre la materia.

Se concluye entonces que la calidad jurídica que ostenta CARMEN CIRA MIRAMAG GUZMÁN frente al predio denominado “El Rincón” es el de propietaria, puesto que se protocolizó un justo título contentivo del referido acto, así como un modo reflejado en la inscripción de tradición en el folio de matrícula correspondiente.

Ahora bien, en el transcurso de esta acción la reclamante presentó una solicitud de desistimiento de su ruego restitutorio, en razón al tiempo transcurrido en tre el agotamiento de la etapa administrativa y el trasegar de la etapa judicial . Además, da a conocer q ue las características geográficas del inmueble le impedirían ser

desistimiento de su ruego restitutorio, en razón al tiempo transcurrido en tre el agotamiento de la etapa administrativa y el trasegar de la etapa judicial . Además, da a conocer q ue las características geográficas del inmueble le impedirían ser

6 Segmento 14 del expediente digital.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

beneficiaria de un subsidio de vivienda , o de la implementación de un proyecto productivo. Que es una persona de 75 años de edad y que padece de problemas de columna que le impiden trabajar, razón por la cual decidió vender aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) del terreno , debido a las carencias económicas que le han impedido incluso el llegar a atender sus necesidades básicas.

Así, u na vez enterado el juzgado de la situación planteada por la solicitante , mediante auto 368 del 28 de octubre de 2022 7, entre otras órdenes, disp uso practicar interrogatorio de parte de la señora CARMEN CIRA MIRAMAG GUZMÁN , con el fin de ampliar su petición para conocer con mayor detalle las circunstancias que rodean sus afirmaciones. De igual forma, se requirió a la alcaldía del municipio de Sandoná un informe en el que se establezca la viabilidad de efectuar un proyecto productivo, y adelantar la construcción de una obra nueva; además de reclamarles que se determine si el bien “El Rincón” se encuentra en zona de riesgo por deslizamiento u otros fenómenos naturales.

1.- La recaudación de la primera probanza se estimó necesaria, en cuanto parecía

que se determine si el bien “El Rincón” se encuentra en zona de riesgo por deslizamiento u otros fenómenos naturales.

1.- La recaudación de la primera probanza se estimó necesaria, en cuanto parecía interesar al expediente el conocer las razones que habrían motivado a la solicitante a desprenderse de una parte de su propiedad, así como indagar respecto al entorno que rodeó las fases de preparación y ejecución de aquel acto contractual.

Se retoma así la audiencia en la que se recibió la declaración de la señora CARMEN CIRA MIRAMAG GUZMÁN, depositada en la actuación digital 25 del expediente, para encontrar que la iniciativa de venta de parte del área pretendida y la posterior proposición de desistimiento del asunto, tuvieron como motivación, lo siguiente:

(…) e l tiempo que ha pasado (…) once años. Lo otro pues es que debo, necesito tanto por la enfermedad, tanto como por la casita, que fuimos a hacer créditos que debo aquí en Pasto, debo en el Banco Agrario, lo de las terapias, todo me ha tocado pagar allá en Sandoná (…) esos son cien mil pesos cada venida entonces, y yo no tengo esa plata. Por eso es que (…) me compraban la mitad del lote (…) y yo decidí venderlo , pero la mitad. Tanto que toca ayudarle a una nietica que se fue a estudiar (…) y yo pues la mitad a ese señor que es colindante, me dijo que se lo venda y yo se lo vendí (0:23:51)

Por ello, mediante auto de 7 de diciembre de 2022, se dispuso la vinculación de aquel aparente comprador (segmento digital 31), encontrándose que respondía al

Por ello, mediante auto de 7 de diciembre de 2022, se dispuso la vinculación de aquel aparente comprador (segmento digital 31), encontrándose que respondía al nombre de CRISTIAN FERNANDO HIDALGO (casilla electrónica 36), quien, en escrito consignado en la actuación 47 del expediente, manifestó:

(…) estoy de acuerdo con la delimitación del terreno realizada el día 2 de Diciembre (sic) de 2022 por la Unidad de Restitución de Tierras; de igual manera manifiesto que identifico plenamente el terreno que compré, porque está separado del resto del terreno por un camino bien definido.

7 Consecutivo 20 del expediente digital.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

Además, he sido notificado del proceso de restitución de tierras que se lleva a cabo del predio objeto de la compra del cual ahora hago parte y estoy conforme a lo aquí presentado, en lo correspondiente a la extensión de la parte del predio que compre (sic), la verificación de los linderos y las demás especificaciones técnicas del terreno.

Del análisis conjunto de ambos elementos demostrativos puede extractarse que es una verdad procesal que la salud de la actora se halla actualmente quebrantad a, que su estado financiero atraviesa apuros y que ha sido su voluntad contribuir con el sostenimiento de su núcleo familiar. Y, que, en medio de aquel panorama, recibió de uno de sus vecinos la proposición de una compra parcial. Que dicho ciudadano manifiesta ser consiente del área adquirida, así como de la existencia de este juicio

el sostenimiento de su núcleo familiar. Y, que, en medio de aquel panorama, recibió de uno de sus vecinos la proposición de una compra parcial. Que dicho ciudadano manifiesta ser consiente del área adquirida, así como de la existencia de este juicio restitutorio; por lo que comunica su conformidad con él, en el entendido de que se estiman claras las mediciones efectuadas sobre el terreno , antes y después de la venta.

Compete entonces efectuar una calificación respecto a tal negociación, ocurrida mientras esta causa judicial se hallaba en tránsito decisorio. Y para ello se estima significativo precisar que si un asunto de similares contornos se presentase ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, el marco normativo a aplicar parece responder a una adecuación típica: si la admisión de la solicitud de restitución tiene el efecto de sustraer provisionalmente del comercio el predio cuya reintegración se solicita8, una negociación sobre él -de acuerdo con la codificación civil - debería considerarse absolutamente nula (art. 1741) por la ilicitud en su objeto (art. 1519), ya que tal es el tratamiento que la ley sustantiva da a la enajenación de los bienes que se encuentren por fuera de aquel tráfico económico (art. 1521). Un vicio que, por su notable entidad, puede ser declarado por el juez, aun sin que medie una petición expresa en tal sentido (art. 1742).

Empero, tal solución, por ser propia del derecho común; podr ía mostrarse ajena a los contextos que son objeto de estudio por parte de la justicia tradicional y responder de forma inadecuada a los casos que le son presentados a esta última, corriéndose incluso el riesgo de que su aplicación indeliberada afecte el derecho a

los contextos que son objeto de estudio por parte de la justicia tradicional y responder de forma inadecuada a los casos que le son presentados a esta última, corriéndose incluso el riesgo de que su aplicación indeliberada afecte el derecho a la reparación que la evocada ley 1448 ubica en el rango de principio orientador en su canon 25.

Y es que, si se accediese a dar aplicación a aquellos segmentos legales, forzosamente debería procederse también a la privación de los efectos del acto negocial invalidado, pasándose entonces a disponer sobre otra especie restitutoria. Aquella referente a retrotraer las cosas al estado anterior a la negociación, lo que equivale a ordenar el reintegro del valor recibido como precio, con la debida corrección monetaria, al tiempo que se ordena la entrega del bien traspasado, atendiendo al posible reconocimiento de mejoras y frutos (art. 1746). Una solución

8 Artículo 86, literal b). Ley 1448 de 2011.Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

que impondría a la accionante la posible obligación de devolver un dinero que -ahora se sabegastó en rubros que estimó apremiantes, al tiempo que la ubica en una probable situación enfadosa con uno de sus colindantes, a quien también debería cargarse con las consecuencias de una negociación ocurrida a despecho de las normas que regulan la materia.

Viene aquí, como derivación, un miramiento que este despacho considera toral. La venta conocida en autos no parece haber ocurrido en uno de los escenarios

las normas que regulan la materia.

Viene aquí, como derivación, un miramiento que este despacho considera toral. La venta conocida en autos no parece haber ocurrido en uno de los escenarios contemplados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 , pues no muestra haberse dado en un contexto de violencia como aquel que motivó el desplazamiento de la parte accionante, reseñado en el apartado 1º de este capítulo considerativo . Así, al ubicar los hechos en una línea temporal, el homicidio de uno de los integrantes del núcleo familiar habría ocurrido en el año 2012, y fue lo que provocó el abandono apresurado de la heredad, por parte de sus deudos, en aquella misma data. Luego se habría producido su retorno voluntario, la iniciación de la fase administrativa del proceso restitutorio en 2018, la admisión a trámite judicial en 2020, y, finalmente, se reportó la existencia de la venta solo en el año 2022.

Puede verse así que la ocurrencia de los hechos que motivaron aquel trato no puede calificarse como proveniente de actividades criminales, ya que se esta agencia judicial considera que una cosa es la violencia que constriñe y somete la voluntad contractual de una persona, y otra distinta el apremio o la necesidad que motiva la celebración de una venta. Una conclusión a la que puede arribarse al advertir que ninguna de las partes involucradas estima hallarse en desventaja negocial respecto al otro, y, por el contrario ; muestran un deseo de honrar la palabra empeñada y mantener el pacto en la forma en que quedó por ellos estipulado.

Y tal venta, al menos probablemente, se habría evitado si el Estado hubiese actuado

al otro, y, por el contrario ; muestran un deseo de honrar la palabra empeñada y mantener el pacto en la forma en que quedó por ellos estipulado.

Y tal venta, al menos probablemente, se habría evitado si el Estado hubiese actuado con mayor celeridad, tanto en las fases de atención primaria, como al momento de ocurrir este trasegar judicial . Por eso es permisible conjetur ar que, si se hubiese dado aplicación al concepto de estabilización socioeconómica positivizado en la norma 60 de la citada ley 1448, es probable que la venta no habría tenido que ocurrir, ni la potencial beneficiaria hubiera considerado que le era más ven tajoso renunciar al proceso restitutorio, que seguir esperando a servirse de él.

Se concluye entonces, que, al menos en este caso, parece aconsejable no afectar la ocurrencia de la venta reportada. En cambio, se dispondrá proseguir con la restitución por el segmento no negociado que continúa en poder de la solicitante . Una medida de reconocimiento parcial que impondrá la necesidad de consultar lo aquí dispuesto, ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en aplicación a lo reglado en el parágrafo cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2.- Por su parte, la s egunda prueba cuyo acopio se solicitó , buscó conocer los informes técnicos que diesen cuenta del área actual del inmueble y su posibleCódigo: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

vocación productiva. Esfuerzo que condujo al arribo del oficio DTNP2-2023006159

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

vocación productiva. Esfuerzo que condujo al arribo del oficio DTNP2-2023006159 en el que se aportaron los informes técnico predial y de georreferenciación efectuados a la nu eva superficie, con una diferenciación respecto a la porción de terreno vendida.

Se conoce así que e l área total pretendida en restitución equivale a 4955 m2, que pueden distinguirse en un área propia equivalente a 2542 m2, y un área negociada igual a 2418 m 2. Todo de acuerdo con el siguiente levantamiento topográfico elaborado por el área catastral de la Unidad de Tierras.

ÁREA TOTAL DEL PREDIO

ÁREA DE LA PORCIÓN DE TIERRA PROMETIDA EN VENTA

9 Consecutivo 36 del expediente digital.Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

De tal forma, conforme a la facultad que otorga el parágrafo segundo del artículo 101 de la citada norma y las condiciones fácticas expuestas por la peticionaria, este despacho ordenará que se dispongan los trámites necesarios para que dicha venta quede debidamente registrada, con el ajuste a los datos técnicos sobre colindancias y coordenadas que se resumen a continuación:Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

y coordenadas que se resumen a continuación:Código: FSRT-1

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 5200131210012020-00049-00

Por otra parte, la alcaldía municipal de Sandoná informó que las condiciones geográficas y ambientales presentes en el inmueble denominado “El Rincon” refieren una saturación generada por una aparente ascensión del nivel freático y altas pendientes que han causado deslizamientos en la parte alta , lo que ocasiona una a menaza por erosión laminar. Un hallazgo que impone la necesidad de recomendar el adelantamiento de estudios que permitan garantizar la estabilidad de las estructuras que se pretendan construir sobre la propiedad10.

De tal forma, se ordenará que los beneficios que se dicten en favor de la solicitante puedan ser aplicados siguiendo aquellas directrices, o se extiendan a otro terreno rural o urbano en cabeza de la reclamante , de conformidad con el estudio que efectúe el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad de Tierras.

4. De las limitantes ambientales del predio

El bien objeto de restitución presenta superposición con un área estratégica minera denominada Bloque - 16, por lo que el juzgado vinculó a la Agencia Nacional de Minería, invitándola a pronunciarse sobre la acción restitutoria de la referencia. No obstante, a pesar de haber sido notificada mediante Oficio JCCERTP 040611, omitió pronunciarse expresamente sobre aquello que es de su interés y competencia.

No obstante, dicha posición no empece a que esta judicatura estime que la decisión

pronunciarse expresamente sobre aquello que es de su interés y competencia.

No obstante, dicha posición no empece a que esta judicatu

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